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CC - T412-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T412-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-412-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisión Sentencia T-412 de 2023

Referencia: expediente T-9.412.219

Acción de tutela instaurada por Alex Martín Rozo Cañón en contra de Asmet Salud EPS

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

[1] Hechos

1. El 28 de marzo de 2023, el señor Alex Martín Rozo Cañón presentó acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS. Consideró vulnerado su derecho fundamental a la salud y los principios de integralidad y continuidad en el servicio. Lo anterior con ocasión de los siguientes hechos: Fundamentos fácticos de la acción de tutela

[2] El actor se encuentra afiliado a la EPS Sanitas , tiene 35 años y cuenta con diagnóstico de “cáncer retinoblastoma – hipoacusia no [3] especificada – tiña de piel, entre otros” . Además, en su historia clínica se indicó que “presenta antecedente de trastorno del habla y [4] de la escucha desde nacimiento” . Hechos El 13 de febrero de 2023, con el fin de obtener la expedición de un

[5] certificado de discapacidad , el accionante acudió a cita de otorrinolaringología con el especialista Jesús Antonio Espinosa Bonilla a través de la IPS Centro de Imágenes Diagnósticas Cedim SAS (en adelante, Cedim). En esta, el médico le prohibió al [6] accionante usar la aplicación “Centro de Relevo” , con la cual este último pretendía darse a entender. Adicionalmente, el médico impidió el ingreso de un intérprete de lengua de señas. Reproche El accionante consideró que la referida situación vulneró su derecho formulado por a la salud pues esta es “la única forma en la que pued[e] conocer el actor [7] [su] estado de salud” . Además, señaló que requiere que la EPS le preste los servicios pues no cuenta con recursos económicos para asumir la atención en salud por cuenta propia. El accionante solicitó que se ordene a la EPS accionada -o a quien corresponda- (i) autorizar y garantizar el uso de la aplicación “Centro de Relevo” o de un intérprete para las citas de Pretensiones otorrinolaringología a las que debe acudir y (ii) adelantar los trámites administrativos para garantizar la prestación del servicio de salud en términos de integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad frente a sus diagnósticos. Trámite procesal

2. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la EPS Asmet Salud y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante

Adres) y a la IPS Cedim. Además, requirió al accionante para que informara si él mismo podía suministrar la aplicación y el intérprete. Parte Intervención Solicitó ser desvinculada de la acción de tutela pues el accionante no se encontraba afiliado a la entidad y estaba vinculado a la EPS Sanitas Asmet Salud desde 2021. Además, afirmó que existía carencia actual de objeto por EPS hecho superado dado que no existen órdenes médicas por autorizar ni [8] servicios por prestar . Pidió ser desvinculada del trámite y que se vinculara a la EPS Sanitas. Informó que el accionante se encuentra afiliado a esta última entidad en el régimen subsidiado, por lo que es necesario obtener un pronunciamiento de fondo de la misma. Adicionalmente, sobre el Centro de Relevo, indicó que las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013 establecen un deber para el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y Adres las Comunicaciones, de garantizar el acceso pleno a los derechos de las personas en situación de discapacidad. En este marco, el Centro de Relevo es un proyecto con el fin de “que las personas sordas puedan comunicarse con cualquier persona oyente en todo el país, solicitar el servicio de interpretación cuando necesiten ser atendidos en las diferentes instituciones o entidades del país, servicio que es [9] gratuito” . Sentencia objeto de revisión

3. En sentencia del 18 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, “negó” el amparo por no cumplir con los requisitos

de legitimación en la causa por pasiva ni de subsidiariedad. Sobre el primero, sostuvo que el accionante no estaba afiliado a la EPS Asmet Salud, sino que estaba vinculado a la EPS Sanitas. Por lo anterior, ordenó desvincular del trámite a la EPS Asmet Salud. Sobre el presupuesto de subsidiariedad, indicó que “fuera de la afectación que refiere su ocurrencia el día 13 de febrero de 2023, en las instalaciones del aquí vinculado Centro de Imágenes Diagnósticas CEDIM IPS SAS; no se logra evidenciar que actualmente exista una acción u omisión que amenace o vulnere los [10] derechos fundamentales” . Además, manifestó que el accionante contaba con trámites administrativos para presentar su inconformidad ante la EPS.

4. La anterior decisión no fue impugnada.

Pruebas que obran en el expediente (i) Autorización médica de cita por otorrinolaringología para el 13 de febrero de 2023 emitida por la IPS Cedim. (ii) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (iii) Historia clínica con fecha del 5 de enero de 2018 emitida por la IPS Corporación Médica del Caquetá. (iv) Historia clínica con fecha del 18 de marzo de 2014 emitida por la IPS Oftalmolaser Sociedad de Cirugía del Huila SA. (v) Captura de pantalla de consulta realizada el 29 de marzo de 2023 de la afiliación del accionante en la base de datos pública de la Adres. Actuaciones surtidas en sede de revisión

5. Mediante auto del 1 de agosto de 2023, el Magistrado ponente decretó

pruebas tendientes a obtener información relacionada, en general, con tres ejes temáticos: (i) lo acontecido en la cita médica del 13 de febrero de 2023; (ii) los protocolos de las entidades de salud para garantizar la atención a las personas en situación de discapacidad y (iii) el estado actual de prestación del servicio. Adicionalmente, vinculó al trámite a (i) la EPS Sanitas, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante de acuerdo con la [11] base de datos pública de la Adres y (ii) al médico especialista Jesús Antonio Espinosa Bonilla, quien atendió al actor el 13 de febrero de [12] 2023 . Parte Intervención IPS Cedim Aportó los datos para la notificación del auto al médico Jesús Antonio [13] [14] Espinosa y respondió a los requerimientos de la Corte . Indicó que la entidad se encuentra sometida a diferentes normas que imponen [15] un mandato de igualdad y de aplicación de un enfoque diferencial . Además, informó que la política de atención con enfoque diferencial de la entidad se encuentra contenida en el Protocolo SIAU-PT-02 “Enfoque Diferencial”. Este documento fue aportado al proceso y se hará referencia a su contenido en lo pertinente para resolver el caso concreto. La IPS afirmó que lo acontecido en la cita médica del 13 de febrero de 2023, y que también le sucedió a otros pacientes, es “un hecho lamentable que se origina en una posición personal del Médico Especialista (…) quien contrario a las políticas de la entidad tomó la determinación de no atender a los usuarios que estaban programados, con justificantes que desconocen las obligaciones que como profesional

[16] y parte del sistema de salud se le imponen” . Adicionalmente, indicó que la vinculación del profesional fue a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que no puede ejercer facultades disciplinarias. La institución informó que la cita del accionante fue reprogramada para el 10 de abril de 2023, con el mismo profesional, y “le fue garantizado su derecho fundamental con la mediación de un intérprete pagado a expensas de la entidad que mediara en el entendimiento de la relación [17] médico paciente” . Presentó respuesta a la acción de tutela. Informó que el 10 de abril de 2023 se había prestado la atención que requería el actor y se había garantizado el acompañamiento de un intérprete de lengua de señas. Médico Además, indicó que como resultado de la atención se diagnosticó [18] hipoacusia bilateral y sordomudez, se solicitaron estudios audiológicos tratante y se remitió el caso a valoración por la Junta de Discapacidad Auditiva del Ministerio de Salud y la Protección Social. Por último, manifestó que desde el 1 de julio de 2023 no presta sus servicios en la IPS Cedim. Informó que en cumplimiento de la Ley 1618 de 2013, la Circular Externa 10 de 2015 del Ministerio de Salud y la Protección Social y la Resolución 113 de 2020 de la misma autoridad, ha adoptado diferentes estrategias de inclusión, entre las que se destacan: (i) instalación de señalización Braille y (ii) conexión virtual nacional con intérpretes de lengua de señas. Además, indicó que entre el 2022 y el 2023 ha

realizado cinco visitas y seguimientos a tres IPS, entre la que está [20] Cedim y aportó el manual de atención con enfoque diferencial. Sostuvo que desde el 2021 ha autorizado trece servicios al accionante, pero que otras citas, como medicina general y odontología, no requieren autorización, por lo que pueden no verse reflejadas en el listado [21] EPS aportado . Adicionalmente, indicó que el 10 de abril de 2023 el [19] accionante había acudido a cita de otorrinolaringología y había contado Sanitas con el apoyo de un intérprete del lengua de señas. Por último, manifestó que ha desplegado acciones para asegurar la accesibilidad del accionante a los servicios de salud. En concreto, señaló que (i) en consulta de medicina general del 23 de diciembre de 2021 y del 17 de marzo de 2023 se permitió el ingreso a las consultas de un intérprete del lengua de señas; (ii) en cita de medicina general del 16 de enero de 2023 no se contaba con un intérprete, pero “durante la [22] consulta se logra comunicación escrita” y (iii) el 17 de febrero de 2023, una vez enterada de las barreras impuestas en la cita de otorrinolaringología del 13 de febrero del mismo año, la EPS solicitó a la IPS Cedim que volviera a programar la cita médica y capacitara a su [23] personal en el uso de la aplicación Centro de Relevo .

II. CONSIDERACIONES

Competencia

6. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la

Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Problema jurídico y metodología de la decisión

7. Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿Las EPS Sanitas, la IPS Cedim y el médico tratante, vulneraron el derecho a la salud del accionante como consecuencia de la prohibición de utilizar herramientas de apoyo de interpretación del lenguaje en la cita de otorrinolaringología del 13 de febrero de 2023?

8. Para resolver el interrogante planteado, en la presente sentencia se estudiará (i) el derecho a la salud y los principios de integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad, (ii) la faceta de accesibilidad del derecho a la salud;

(iii) los diferentes modelos para abordar la discapacidad y las características del esquema vigente y (iv) la aplicación del enfoque diferencial para las personas con discapacidades auditivas. Finalmente, (v) se abordará el caso concreto. El derecho a la salud y los principios de integralidad, eficiencia, calidad y oportunidad

9. El artículo 49 de la Constitución dispone lo siguiente “[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y

[24] recuperación de la salud”. La jurisprudencia constitucional y la [25] legislación han establecido que se trata de un derecho fundamental autónomo.

10. El derecho internacional de los derechos humanos también reconoce esta garantía. Es posible encontrar menciones a este en el artículo 25.1 de la

[26] Declaración Universal de Derechos Humanos , el artículo 12.1 del Pacto [27]

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el [28] artículo 10 del Protocolo de San Salvador .

11. El ordenamiento jurídico ha establecido diferentes elementos y principios del derecho a la salud. En el siguiente cuadro se describen los más relevantes de cara al caso concreto de acuerdo con la interpretación realizada por la Corte en la Sentencia C-313 de 2014.

Principio Contenido [29] El artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud se indicó que “los Integralidad servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. En la sentencia C-313 de 2014 se destacó “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se

ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”. En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad [30] personal . Ha reiterado entonces que “ [e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus [31] dolencias” . El literal c) del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud describe dispone que la “prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. En la Sentencia C-313 de 2014 se reiteró lo dispuesto por la Corte en la Sentencia T-881 de 2003 y se indicó que “diferir, casi al

punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y Oportunidad diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico como en este caso”. El literal d) del artículo 6 de la Ley Estatuaria del Salud indica que “los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y Calidad tecnologías ofrecidos”. En la Sentencia C-313 de 2014 la Corte señaló que “una prestación sin calidad, se puede tornar en una verdadera negación del servicio, pues, la atención sanitaria deficiente impide acceder al servicio que brinde el goce efectivo del derecho”. La Corte también señaló que “el constituyente colombiano ha estipulado, en varias ocasiones, normativa orientada a velar por la idoneidad de

los profesionales que prestan el servicio de salud”. El literal k) del artículo 6 de la Ley Estatutaria de Salud dispone que “[e]l sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población”. En la Sentencia C-313 de 2014 se indicó que este principio Eficiencia implica que “los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde [32] asumir” . Además, se hizo referencia “no solo mejora la relación entre los usuarios y aquel, sino que logra satisfacer de mejor modo la realización del derecho”.

12. Por lo anterior, es posible concluir que (i) el derecho a la salud tiene las características de fundamental y autónomo y (ii) su garantía debe regirse por los principios de integralidad, oportunidad, calidad y eficiencia, entre otros.

La faceta de accesibilidad del derecho a la salud

13. Por su relevancia para el caso concreto, la Corte encuentra necesario detenerse en el estudio de la faceta de accesibilidad del derecho a la salud.

Sobre esta, el artículo 49 de la Constitución establece una garantía de “acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” (negrilla no original),

14. El derecho internacional de los derechos humanos también se ha pronunciado sobre este aspecto. La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU) estableció que los “establecimientos,

bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna”.

15. Por su parte el literal c) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2016 -Ley Estatutaria de Saluddescribe esta faceta e indica que los “servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el

[33] acceso a la información” .

16. La Corte también ha indicado que la accesibilidad es un factor

[34] determinante para la garantía del derecho a la salud . Recientemente, en el Auto 996 de 2023 -proferido por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T760 de 2008se indicó que esta es “una característica que puede catalogarse de diferentes formas, pero que al final confluyen en el uso real y efectivo de los servicios de salud, es decir, no basta con lograr asignar una cita o ingresar a un centro médico si el usuario no recibe la atención requerida, se hace necesario que el acceso se materialice en todas las etapas (prevención, asignación de citas, atención, continuidad de tratamientos, etc.)”. [35]

17. En la Sentencia T-147 de 2023 se afirmó “que los servicios de salud

[han de ser] accesibles a todos, respetando la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y se enfatizó en que “cualquiera que sea el tipo de barrera o limitación que suponga una restricción a la efectiva prestación de servicios

en salud que requiere un usuario, implica la afectación de su derecho a la salud y un obstáculo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso [36] debe ser objeto de una protección especial constitucional” .

18. En la Sentencia C-313 de 2014 se indicó que en la accesibilidad se entienden incluidas “la no discriminación, accesibilidad física, asequibilidad económica y acceso a la información”. Esto fue reiterado en la Sentencia T-147 de 2023. Las cuatro dimensiones implican lo

[37] siguiente : Dimensión Contenido Los servicios de salud deben ser accesibles de hecho y No discriminación derecho para los sectores más vulnerables de la población sin discriminación alguna. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben estar al alcance geográfico de todas las personas, especialmente los grupos vulnerables. Además, también Accesibilidad física implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud (como el agua potable, por ejemplo) deben estar a una distancia geográfica razonable de todas las personas. Los gastos económicos para acceder a los servicios de Accesibilidad salud deben regirse por el principio de equidad. Debe económica o asegurarse que los servicios sean asequibles para todos, asequibilidad especialmente los grupos más vulnerables. Incluye el derecho a solicitar, recibir y difundir Acceso a la información información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.

19. En particular sobre el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indicó en la Observación General Seis que los Estados “tienen

la obligación de prohibir y prevenir la denegación discriminatoria de servicios de salud a las personas con discapacidad” y “deben hacer frente a las formas de discriminación que vulneran el derecho de las personas con discapacidad, que coartan su derecho a recibir atención de la salud sobre la base del consentimiento libre e informado, o que hacen inaccesibles las instalaciones o la información”.

20. En conclusión, (i) el derecho a la salud implica la faceta de accesibilidad para asegurar el ingreso de todos a los servicios médicos y (ii) esta comporta a su vez las cuatro dimensiones relacionadas con los diferentes aspectos de ingreso al sistema de salud.

Modelos para abordar la discapacidad

21. El artículo 13 de la Constitución impone al Estado la obligación de promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de acuerdo con su condición económica, física o mental.

22. En el marco de esta protección especial se incluyen las personas con discapacidad. Este grupo social es definido por el artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como “aquellas [personas] que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Esta definición fue adoptada por la Corte en las sentencias C-043 de 2017 y C-606 de 2012.

23. En la Sentencia C-025 de 2021 la Corte identificó tres modelos para abordar la discapacidad: el de la prescindencia, el médico-rehabilitador y el

social, donde indicó que este último es el esquema actualmente vigente. Esta comprensión de la discapacidad fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-087 de 2022. En el siguiente cuadro se sintetizan las características de cada uno de estos modelos: Modelo Características Se margina a las personas por considerar que no aportan a la sociedad. Se asociaba la discapacidad “a creencias Prescindencia religiosas o espirituales y consideraba que esta población [38] no era ‘normal’ y se decidía apartarla” . Consiste en considerar que las “causas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino científicas y podían ser tratadas [39] a través de procedimientos médicos” y así mismo, Médico-rehabilitador “reconoció derechos a las personas con discapacidad, pero a través del lente del diagnóstico médico y su posible [40] rehabilitación” . Entiende que “el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o médicos, sino sociales” de modo que “la discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en [41] Social general” . Así, esta perspectiva “exige, necesariamente, analizar ‘la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de [42] condiciones que los demás’” .

24. En la Sentencia C-025 de 2021 se indicó que el modelo social de la discapacidad, además, entiende que esta “es generada por factores sociales

y estructurales que deben ser modificados para garantizar que esta [43] población goce de los derechos humanos en igualdad de condiciones” y que “no son las limitaciones individuales las raíces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad, para prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades de las personas con [44] discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de la organización social” .

25. Al abordar la garantía de los derechos de las personas con discapacidad es esencial atender a las nociones de enfoque diferencial y ajustes razonables. Sobre la primera de estas, la Corte ha indicado que del reconocimiento del derecho a la igualdad en el artículo 13 de la

[45] Constitución se derivan cuatro mandatos . En la Sentencia SU-150 de 2021 se indicó que uno de estos es “el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común”. Una de las consecuencias de este mandato es la adopción de un enfoque diferencial.

26. En la Sentencia T-010 de 2015 la Corte estableció que este enfoque debe entenderse “como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión”. Por su parte, en la Sentencia C-253A de 2012, al conocer un caso relacionado con víctimas del conflicto armado, este tribunal indicó que “se traduce en la adopción de

una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situación de vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”

27. En materia concreta de discapacidad, el enfoque diferencial ha sido definido en la legislación nacional y por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013 es “la inclusión en las políticas públicas de medidas efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las características particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de protección propias y específicas”. Esta corporación sostuvo en la Sentencia C-042 de 2017 que “el papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de sus derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los órganos no es lo que define a un ser humano”.

28. La segunda noción fundamental hace referencia a los ajustes razonables. Estos son definidos por el artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

29. Al estudiar esta figura, la Corte sostuvo en la Sentencia T-532 de 2020 que esta “forma de abordar y tratar la discapacidad, permite que la

sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran. En este orden de ideas, las personas en situación de discapacidad son reconocidas en su diferencia, lo que señala hacia el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a la sociedad”. Esto es plenamente compatible con el modelo social de la discapacidad.

30. Por último, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad indicó en la Observación General Seis que existe un acto de discriminación si no se realizan ajustes razonables y “si se deniegan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (que no impongan una “carga desproporcionada o indebida”) cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de derechos humanos o libertades fundamentales”.

31. Así las cosas, la Corte encuentra que (i) el modelo social de la discapacidad es el esquema vigente para analizar los casos relacionados con personas en esta situación; (ii) este modelo implica aplicar un enfoque diferencial que atienda a las especiales necesidades de esta población y (iii) también exige la realización de ajustes razonables para garantizar su inclusión en la sociedad.

Enfoque diferencial para las personas con discapacidades auditivas

32. En el marco del enfoque diferencial y los ajustes razonables, en el 2013 se adoptó la Política Públ

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