CC - T413-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T413-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-413/02
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR CENTRO COLOMBO AMERICANO-Protección derechos fundamentales Observa la Corte que el apoderado actúa mediante poder debidamente conferido por el representante legal de la persona jurídica Centro Colombo Americano de Cartagena, y puede obrar en defensa de los derechos fundamentales de ésta, pero que no tiene personería para actuar en sede de tutela a favor de personas naturales que tienen plena capacidad para solicitar por si mismas la protección de sus derechos. Por consiguiente no son de recibo las pretensiones que se derivan de la eventual violación de derechos fundamentales de las personas naturales vinculadas a la institución educativa y la Corte se limitará al examen de la posible violación de los derechos de la persona jurídica. ACCION DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Alcance de la compatibilidad/ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Alcance de la compatibilidad/DERECHO DE ASOCIACION-Si se espera decisión de proceso contencioso Administrativo se configuraría perjuicio irremediable En determinados casos y dados ciertos supuestos, cabe la acción de tutela cuando previa o simultáneamente se ha acudido a la vía ordinaria. En este evento el amparo se solicita de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Esta vía extraordinaria no se ve inhabilitada por la posibilidad de que se solicite la suspensión provisional del acto administrativo lesivo de los derechos o porque efectivamente se haya solicitado, e incluso cuando se hubiese denegado en sede contencioso administrativa. Esperar a la decisión del proceso contencioso
administrativo comportaría un perjuicio irremediable para el derecho de asociación, en la medida en que o se afectarían gravemente las posibilidades de desarrollo de la entidad accionante o la misma se vería sometida a la orientación, durante ese tiempo, de personas distintas de aquellas que corresponderían de acuerdo con su propio estatuto. Sobre ese particular resultaría inocuo el pronunciamiento judicial que tenga lugar cuando ya los hechos hayan tenido ocurrencia, y si bien, hipotéticamente sería posible retrotraer las cosas a su estado anterior, de establecerse la violación del derecho, se habría producido una mutación no susceptible de reparación en la naturaleza misma de la entidad, la cual durante un prolongado periodo, habría actuado al margen de las previsiones contenidas en lo que debía ser su centro rector, esto es, sus propios estatutos autónomamente adoptados. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA GOBERNACIONPara evitar un perjuicio irremediable a entidad privada a la que se ordena modificación de estatutos Estima la Sala que el cambio en la estructura de gobierno de una entidad de derecho privado que resulte de la imposición de una autoridad pública, es susceptible de generar, en el evento que tal imposición sea irregular, un perjuicio irremediable. La naturaleza de la intervención de la Gobernación, de constatarse su irregularidad, implicaría no solo una grave interferencia en el ámbito de la autonomía privada y una vulneración igualmente grave de los derechos constitucionales invocados por el accionante, sino que además, exigiría una medida inmediata de protección, antes que las consecuencias que se derivan de la misma puedan materializarse con carácter indeleble sobre la
institución accionante. ENTIDAD PRIVADA SIN ANIMO DE LUCRO-Reforma estatutaria y alcance de intervención de Gobernación para aprobarla La controversia que se ha planteado versa sobre la modalidad de organización y de dirección de una entidad privada sin ánimo de lucro. Para tales entidades, la ley ha previsto dos esquemas básicos, el de asociaciones o corporaciones, y el de fundaciones, sin perjuicio de la posibilidad de que, sin desconocer normas de carácter imperativo, los particulares, en ejercicio de su autonomía puedan optar por opciones distintas. No obstante el amplio espacio reservado a la autonomía privada en estas materias, es posible que la ley contemple una forma determinada de organización para las personas jurídicas que adelanten una actividad sujeta a la inspección y vigilancia del Estado, como de manera implícita se hace el Decreto 525 de 1990 que al desarrollar el régimen de las instituciones de utilidad común dedicadas a la educación, las regula o como asociaciones o como fundaciones. Si la reforma que presente el Centro Colombo Americano de Cartagena cumple los requisitos de ley, en abstracto, debe la Gobernación emitirle su aprobación, sin que pueda exigir que a través de la reforma se resuelva, en el sentido en que el ente gubernamental considera adecuado, la controversia que respecto de sus derechos puedan tener quienes hace quince años tuvieron la calidad de socios del Centro Colombo Americano y ahora pretenden que la misma les ha sido desconocida de manera arbitraria. Esa controversia escapa al ámbito de las competencias de la Gobernación y por lo tanto la pretensión de imponer su voluntad en ese campo es un acto arbitrario
que resulta contrario, por un lado, al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto desconoce la presunción de legalidad de su propio acto -aquel mediante el cual se aprobó la reforma estatutaria que ahora se cuestiona-, y el procedimiento administrativo consagrado en la ley, dado que se encuentra en firme y no puede ser revocado sin el consentimiento del afectado, y, por otro, el derecho de asociación, porque desconoce la voluntad legítimamente manifestada por los órganos de dirección de una entidad de derecho privado. En cualquier caso se trata de una radical intervención en el ámbito de la autonomía privada por un órgano del Estado, prevalido de su posición de poder y en exceso de sus competencias. Y tal actuación irregular tiene claros efectos lesivos de derechos fundamentales. Habrá de concederse el amparo solicitado, como mecanismo transitorio mientras por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se decide sobre el acto demandado. Para el efecto se conminará a la Gobernación de Bolívar para que evite, por acción o por omisión, interferir en la organización, la administración o la dirección del 2 Centro Colombo Americano de Cartagena, cuyas directivas quedan en libertad para, de acuerdo con sus estatutos, adoptar la forma jurídica que mejor responda a los intereses de la entidad, sin que para el efecto se vean forzados, como consecuencia del acto de la Gobernación, a reintegrar un cuerpo directivo y una calidad de socios que desaparecieron de los estatutos hace quince años.
Referencia: expediente T-512292
Accionante: Centro Cultural Colombo
Americano de Cartagena
Demandado: Gobernador de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-512292, instaurado por el Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena en contra del Gobernador de Bolívar. La tutela fue seleccionada por virtud de solicitud de insistencia presentada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis quien consideró que la situación puesta de presente en este caso “... requiere que la Corte precise la existencia o no de un perjuicio irremediable, cuando la administración impone a una institución privada sin ánimo de lucro cierta forma de organizarse que supondría hacer imposible su funcionamiento.”
I. ANTECEDENTES
3
1. La solicitud El actor, mediante escrito de junio 13 de 2001, obrando mediante apoderado, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Gobernador del Departamento de Bolívar, por cuanto considera que con su actuación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación, así como los derechos a la educación y al trabajo de las personas naturales que imparten y reciben
educación en el Centro Colombo Americano de Cartagena. En consecuencia, solicita que se suspenda la aplicación de las resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001, proferidas por el Gobernador del Departamento de Bolívar, hasta cuando la jurisdicción contencioso-administrativa decida en definitiva sobre su legalidad, y que se prohíba “... toda actuación de la Gobernación de Bolívar tendente al desconocimiento de los derechos fundamentales del Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena”.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto del 19 de junio de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar admitió la acción de tutela y ordenó oficiar al Gobernador del Departamento para que si lo estima pertinente ejerza sus derechos de defensa y contradicción y para que suministre los antecedentes d la actuación administrativa. Igualmente se dispuso que la admisión de la acción se comunique al señor Germán Tatis del Valle, “... por cuanto le asiste un interés en las resultas de la misma tal como se colige del libelo de la demanda que aquí se admite.”
3. Oposición a la demanda El Gobernador de Bolívar obrando a través de representante judicial, mediante escrito de junio 26, se opuso a las pretensiones de la demanda.
2. Los hechos 2.2. El 19 de diciembre de 1985, la Asamblea del Centro Cultural Colombo Americano de Cartagena, institución privada, sin ánimo de lucro, con personería
jurídica reconocida desde 1961 por la Gobernación de Bolívar, decidió delegar en la Junta Directiva la atribución para efectuar una reforma estatuaria que le diera mayor dinamismo a la entidad. El 25 de febrero de 1986 se aprobó por la Junta una reforma que consistía, principalmente, en la supresión del órgano denominado “asamblea de socios” y en asignar la dirección de la institución a una “Junta Directiva” y a un “Director General”. Tal reforma fue aprobada por unanimidad y nunca ha sido impugnada judicialmente. 2.3. La anterior reforma estatutaria fue, años más tarde, sometida para su consideración a la Gobernación de Bolívar, y fue aprobada mediante Resolución 3455 de 1991. Ese acto administrativo, que de manera expresa se refirió a los 4 Decretos 525 y 1529 de 1990, se notificó en debida forma y no ha sido impugnado ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional. 2.4. En marzo de 2000, el señor Germán Tatis del Valle, quien hasta antes de la anterior reforma estatutaria tenía el carácter de miembro de la entidad, interpuso una acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra el Centro Colombo Americano y la Gobernación de Bolívar, por cuanto consideraba que la supresión de la asamblea de socios efectuada en tal reforma resultaba contraria a la ley. 2.5. En las dos instancias se negó el amparo solicitado a partir de la
consideración de que se trataba de una diferencia entre particulares que debía ventilarse ante la justicia ordinaria. 2.6. Tomando como punto de partida los hechos narrados en la anterior acción de tutela, la Gobernación de Bolívar inició una actuación oficiosa que concluyó con la expedición, mediante Resolución No. 2649 de 29 de diciembre de 2000, de un requerimiento para que el Centro Colombo Americano de Cartagena modifique sus estatutos para incorporar en ellos, nuevamente, como órgano de Dirección, a la Asamblea de Socios. 2.7. Para llegar a esa decisión la Gobernación expresó que el acto administrativo por medio del cual se aprobó la reforma estatutaria era ilegal porque para expedirlo no se tuvo en cuenta el régimen legal vigente para entonces y que resultaba aplicable. Que por consiguiente resultaría necesario proceder a la revocatoria directa del mismo. “Que teniendo en cuenta que la resolución No. 3455 del 30 de octubre de 1991, reviste el carácter particular y concreto, la manifestación de la entidad de no acceder a dar el consentimiento para revocarlo, se hace improcedente el uso de este recurso extraordinario.” “Que por no ajustarse los estatutos a las disposiciones legales la Gobernación deberá emplear otros recurso (sic) jurídicos para corregir el yerro de la administración”. Que en tal virtud la Administración Departamental “deberá proceder a requerir al CENTRO COLOMBO AMERICANO DE CARTAGENA, en ejercicio de las potestades otorgadas por los decretos 525 y 1529 de 1990 y demás normas que regulan la inspección y vigilancia, para que reforme sus
estatutos”. 2.8. La Gobernación sustenta la ilegalidad de la Resolución 3455 de 1991 en que no obstante que para la época en que se aprobaron los estatutos “...ya se encontraban en plena vigencia los decretos 525 y 1529 de 1990, ... los administradores de la época no exigieron a los solicitantes que se ajustaran a las disposiciones vigentes, aprobando los estatutos con omisión sobre la reglamentación del órgano de dirección o asamblea, desconociendo así mismo la naturaleza corporativa de la Institución.”
2. Fundamento de la acción.
5 Como soporte de su pretensión, el actor presenta los siguientes argumentos: La actuación de la Gobernación, iniciada quince años después de adoptada la reforma estatutaria que la origina, y diez años después de que la propia Gobernación le había expedido su aprobación, se presenta, formalmente, como una investigación disciplinaria, cuyo objeto es, al decir de la Gobernación, investigar a la Junta Directiva del Centro Colombo Americano de Cartagena, por los hechos denunciados “... ante el Consejo Superior de la Judicatura dentro del escrito presentado en acción de tutela por parte del señor GERMAN TATIS DEL VALLE, con relación a la supuesta violación por parte de la Junta Directiva, de las disposiciones estatutarias en la aprobación de la reforma de sus estatutos aprobada por la resolución No. 3455 de 23 de octubre de 1991 expedida por esta Gobernación.” Se desconoce cual pueda ser el sustento jurídico de una investigación disciplinaria que se adelante por la Gobernación contra una entidad de derecho
privado, y sorprende, por otra parte, que el objeto de la mencionada investigación sea coincidente con las pretensiones de un particular, que ya había tratado de obtener, fallidamente, los mismos efectos a través de un proceso judicial. La reforma estatutaria adelantada por el Centro Colombo Americano, que no resulta contraria a la ley, puesto que ésta deja amplio margen a la autonomía privada para decidir acerca de la organización de una entidad particular, fue aprobada por la Gobernación mediante un acto de alcance particular y concreto que no puede ser revocado por la administración sin el consentimiento del afectado. Aunque la administración admite que no tiene facultad para revocar la resolución 3455 de 1991, se vale de un “requerimiento”, cuyo efecto material “... es exactamente el mismo de la revocatoria, pues mediante el mismo ordena a la entidad privada modificar sus estatutos de modo que deje sin efectos lo decidido en la reforma de 1986, que fuera aprobada por la Gobernación en el año 1991, es decir, revoca materialmente la resolución de 1991, sin tener competencia para obrar de ese modo.” Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, el actor precisa el alcance de la violación del debido proceso, así: - De acuerdo con lo que de manera reiterada ha sido sostenido por la Corte Constitucional, se viola el debido proceso cuando la administración revoca de manera unilateral, sin contar con el consentimiento del afectado, un acto administrativo particular y concreto que ha dado lugar a una situación consolidada. - Existe desviación de poder, violatoria del debido proceso, cuando la administración utiliza las funciones de inspección y vigilancia para fines
distintos de aquellos para los cuales fue establecida tal atribución. 6 La actuación de la Gobernación en este caso no responde a las funciones de inspección y vigilancia por razón de la actividad de enseñanza que realiza el Centro Colombo Americano de Cartagena, puesto que, ni los procedimientos aplicados, ni los contenidos de las resoluciones que ahora se cuestionan, guardan relación con las finalidades, atribuciones y correctivos a los que autoriza la ley 115 de 1994. Lo anterior es así por cuanto el Centro Colombo Americano ha venido operando normalmente, sin que se hayan presentado irregularidades en su administración, ni exista riesgo respecto de la conservación y aplicación de las rentas de la institución, ni se haya modificado en lo esencial la voluntad de los fundadores. Adicionalmente, de las normas a las que se refiere la Gobernación no se desprende con carácter imperativo una determinada estructura organizacional para las entidades sin ánimo de lucro, razón por la cual la intervención del ente departamental no puede sustentarse en la pretendida violación de esas normas. Del mismo modo, con abundante soporte jurisprudencial, el accionante precisa el alcance de su alegada violación del derecho a la libertad de asociación. En lo esencial señala que, tal libertad comprende, no solo la libertad de asociarse o de no hacerlo, sino también la de elegir la forma asociativa. Agrega que de la actuación de la Gobernación en este caso se desprende que mediante los actos impugnados se “... pretende fijar la estructura interna de un órgano de carácter privado, lo cual constituye una clara intromisión en el ámbito de la autonomía
privada, protegida constitucionalmente y contraria, entre otras, a la libertad de asociación.” Sustenta también las razones por las cuales estima violados los derechos a la educación y al trabajo de los trabajadores y estudiantes del Centro Colombo Americano, como consecuencia de la suspensión o el cierre de actividades de la entidad. Después de la detallada exposición sobre las razones por las cuales estima le han sido conculcados los derechos fundamentales a la entidad que representa, expresa que si para corregir tal violación debiese esperarse el fallo de la justicia contencioso administrativa, que puede tomar varios años, se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable, por cuanto resulta hoy imposible reunir una asamblea que se disolvió por decisión propia hace más de quince años. Tal imposibilidad, en la medida en que de ese órgano se predica su condición de máxima autoridad de la entidad, conduce a la parálisis de la institución. La aplicación de las resoluciones de la Gobernación conducirían a que la entidad permanecería por meses y años sin órganos de gobierno y de administración.
5. Pretensión
7 El accionante expresa que su pretensión se contrae a: Que se suspenda la aplicación de las citadas resoluciones hasta que la Justicia de lo Contencioso administrativo decida sobre su legalidad. Que se prohíba a la Gobernación de Bolívar toda actuación futura tendiente a desconocer los derechos fundamentales del Centro Colombo Americano de Cartagena.
6. Fundamentos de la oposición La Gobernación de Bolívar, obrando a través de apoderado, mediante escrito de junio 26 de 2001, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes
consideraciones: - Efectivamente la Gobernación, a partir de los hechos narrados por el señor Germán Tatis del Valle en la tutela que interpuso contra el Centro Colombo Americano de Cartagena y contra la Gobernación de Bolívar, dispuso iniciar una actuación administrativa, lo cual se ajusta a las previsiones del Código Contencioso Administrativo. Por error, tal actuación se denominó inicialmente investigación disciplinaria, pero ni las decisiones, ni los trámites cumplidos se rigieron por los principios que gobiernan ese tipo de procesos. El yerro, que no tuvo trascendencia jurídica, fue corregido en la Resolución 703 de 2001. - No es cierto que bajo la apariencia de un requerimiento lo que en realidad haya ocurrido es una revocatoria directa de la Resolución 3455 de 1991. El alcance de la Resolución 2649 de 2000, el análisis de su motivación, así como de la competencia de la Gobernación para expedirla, es materia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, que escapa al ámbito de la acción de tutela. - El propio accionante reconoce que existe una vía judicial alternativa, la cual es idónea y eficaz para proteger sus derechos, razón por la cual no procede la acción de tutela, como quiera que, por otra parte, no puede acreditarse que en este caso la eventual violación de los derechos constitucionales que se alega conduzca a un perjuicio irremediable. - No hay perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio. No puede decirse que a esa situación se llegue como consecuencia de la solicitud de la administración de que el administrado ajuste sus estatutos a lo
previsto en el Decreto 525 de 1990. Ello no implica ni suprimir la Junta Directiva ni cerrar la Institución. No hay violación de los derechos invocados, así: 8 Debido proceso. Al accionante se le brindaron todas las garantías procesales dentro de la actuación administrativa. Se le notificó de la misma, intervino, presentó pruebas e impugnó la decisión. Agotada la vía gubernativa, la controversia sobre una eventual desviación de poder debe surtirse ante la jurisdicción contenciosa. Derecho de asociación. La Asamblea de socios que existía conforme a los Estatutos Originales fue suprimida como órgano social de manera irregular. Al disponerse que se convoque nuevamente no se desconoce las funciones que le quepan a la Junta Directiva. No es cierto que hoy no sea posible reunir la asamblea de socios, porque si bien algunos de ellos han fallecido, si existen algunos miembros supérstites que han solicitados su inscripción como tales. Tampoco cabe afirmar la violación de los derechos a la educación o al trabajo, entre otras consideraciones porque la decisión de la administración no comporta el cierre del establecimiento educativo ni incide en las obligaciones que el mismo tiene con sus empleados.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia Estimó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura que el problema jurídico planteado es de carácter eminentemente administrativo y la acción de tutela resulta improcedente por cuanto existen otros medios judiciales defensa. De hecho ya se ha iniciado la acción de nulidad y restablecimiento con solicitud de suspensión provisional.
2. Impugnación.
El actor insiste en su solicitud argumentando que la acción de tutela, tal como se ha sostenido por la Corte, no es incompatible con el ejercicio simultáneo de la acción contencioso administrativa, aún en los eventos en que quepa la suspensión provisional. Argumenta que la actuación manifiestamente contraria a la ley por parte de la Gobernación le ocasiona un perjuicio irremediable, y por consiguiente procede la tutela como mecanismo transitorio.
3. Segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, “en tanto que el asunto ha sido ya sometido al conocimiento del juez natural y no existen razones de hecho que evidencien la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende 9 ameriten la intervención del juez de amparo de derechos constitucionales fundamentales.”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa La Acción se interpone por el Centro Colombo Americano de Cartagena, entidad que de acuerdo con sus estatutos “... es una institución de carácter civil, sin ánimo de lucro...”.
El apoderado de la entidad demandante manifiesta que a través de la acción se
busca proteger no sólo los derechos de su poderdante, sino también, en forma indirecta, los derechos fundamentales de las personas que reciben e imparten enseñanza en la institución. Observa la Corte que el apoderado actúa mediante poder debidamente conferido por el representante legal de la persona jurídica Centro Colombo Americano de Cartagena, y puede obrar en defensa de los derechos fundamentales de ésta, pero que no tiene personería para actuar en sede de tutela a favor de personas naturales que tienen plena capacidad para solicitar por si mismas la protección de sus derechos. Por consiguiente no son de recibo las pretensiones que se derivan de la eventual violación de derechos fundamentales de las personas naturales vinculadas a la institución educativa y la Corte se limitará al examen de la posible violación de los derechos de la persona jurídica. 2.2. Legitimación pasiva. La acción se interpuso contra el Gobernador del Departamento de Bolívar, autoridad pública de carácter departamental. 10 2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados. El peticionario solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la libertad de asociación del Centro Colombo Americano de Cartagena. También considera amenazados los derechos a la educación y al trabajo de las personas naturales que imparten y reciben educación en esa institución. Como quiera que ya se ha dejado sentado que el actor carece de personería para actuar a favor de las mencionadas personas naturales, la Corte centrará su análisis, exclusivamente, en la eventual violación de los derechos fundamentales de la persona jurídica. Cabe señalar que, como lo ha sostenido la Corporación, las persona jurídicas son
titulares de derechos fundamentales, acordes con su naturaleza, entre los cuales se encuentra, claramente, el debido proceso. Por su parte, la libertad de asociación se predica tanto de personas naturales como jurídicas, referida a la posibilidad de asociarse con otros o abstenerse de hacerlo. En el caso que ahora es objeto de estudio, en principio, no está en juego esa manifestación del derecho de asociación de la persona jurídica como tal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la libertad de asociación comporta no solo la posibilidad de reunirse con otros para la satisfacción de intereses o fines comunes, sino que comprende también las garantías que permiten el normal desenvolvimiento de las asociaciones establecidas conforme a la ley, y entre ellas, la libertad para escoger la forma asociativa, la estructura y las reglas de funcionamiento que mejor se acomoden a sus intereses y que no resulten contrarias al orden jurídico. Por consiguiente, en esta segunda dimensión, cuando de la actuación irregular de una autoridad pública se deriva una amenaza o una violación que impide el normal desenvolvimiento de las actividades de una entidad privada, tal entidad es también titular de ese derecho y puede acudir a la tutela para obtener su protección. 2.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El accionante interpuso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto considera que no obstante que existen otros medios de impugnación judicial contra los actos del Gobernador de Bolívar que desconocen los derechos fundamentales del Centro Colombo Americano de
Cartagena, “... las decisiones definitivas a que se llegue en tales procesos ocurrirá (sic) inevitablemente cuando ya se hayan consumado lesiones irreparables en el núcleo de los derechos fundamentales invocados ...”. 11 El actor acompaña a la solicitud copia de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho que presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, frente a las Resoluciones 2649 de 2000 y 703 de 2001 de la Gobernación de Bolívar. En escrito separado se solicitó la suspensión temporal de las resoluciones demandadas. 2.4.1. La existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales. En el presente caso para la protección de los derechos constitucionales que el actor estima le han sido vulnerados, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para obtener tanto la anulación del acto lesivo, como las medidas de protección que sean del caso a título de restablecimiento del derecho. Sobre esa base, el actor procedió a demandar en esa sede los actos que considera violatorios de sus derechos. No obstante que la acción de tutela no es un mecanismo adicional o paralelo a los otros medios de defensa judicial, lo cierto es, como ha sido sostenido por esta Corporación, que tampoco resulta incompatible con ellos. Esto es, en determinados casos y dados ciertos supuestos, cabe la acción de tutela cuando previa o simultáneamente se ha acudido a la vía ordinaria. En este evento el amparo se solicita de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Esta vía extraordinaria no se ve inhabilitada por la posibilidad de que se solicite la suspensión provisional del acto administrativo lesivo de los derechos o porque
efectivamente se haya solicitado, e incluso cuando se hubiese denegado en sede contencioso administrativa. A este respecto, la Corte en Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, expresó: “La acción de tutela y la suspensión provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensión provisional del acto, según los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misión es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; así bajo la óptica de la regulación legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifi
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