CC - T413-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T413-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-413/05
PARO-No tiene protección constitucional ni legal/HUELGA DECLARADA JUDICIALMENTE Y PARO COLECTIVO DE LABORES-Diferencias con el paro de labores Es preciso distinguir entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la calidad de los funcionarios, está prohibida cualquier suspensión de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada, ya que son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado “paro,” no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos. SERVIDOR PUBLICO-Remuneración presupone el deber de prestar efectivamente el servicio/SERVIDOR PUBLICO-No pago de salarios a docente por días no laborados DEBIDO PROCESO-Vulneración por no pago de salarios a docentes que no participaron en paro Reiteración de Jurisprudencia
REF: Expedientes T-1024111, T1024113, T-1024114 y T-1024120
Acciones de tutela instauradas por Dilia Abello Palomino y otros, María Dolores Niño Mogollón y otros, Hionett Acosta Barraza y otros y Melida Rosa Abello de Medina y otros contra la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretario de Hacienda y Educación Departamental y Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (expedientes T-1024111, T-1024113 y T-1024120), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (expediente T-1024114), en las acciones de tutela instauradas por Dilia Abello Palomino y otros, María Dolores Niño Mogollón y otros, Hionett Acosta Barraza y otros y
Melida Rosa Abello de Medina y otros contra la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretario de Hacienda y Educación Departamental y Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación.
I. ANTECEDENTES.
Manifiestan los accionantes que la Federación Colombiana de Educadores –FECODE, y la Asociación de Educadores del Cesar ADUCESAR, convocaron al magisterio de todo el país, a un paro de 24 horas, el cual se cumplió parcialmente el día 18 de mayo de 2004. Esta convocatoria fue acatada parcialmente por el Magisterio del Departamento del Cesar. No obstante, ni la Gobernación, ni la Secretaría de Educación, ni el Ministerio del Trabajo, ni ninguna entidad pública, verificó que dicho paro se hubiere efectuado, es decir, no se solicitó a los rectores de los establecimientos educativos del departamento, certificaran cuales docentes y funcionarios administrativos trabajaron y cuales no, por lo que no se tiene conocimiento de quienes realmente pararon dicho día. Como consecuencia del mencionado paro, la Gobernación del Cesar, al momento de efectuar el pago del salario del mes de mayo, descontó a los accionantes el salario correspondiente al día del paro, sin que se hubiere verificado si efectivamente no trabajaron el día 18 de mayo. Vistas las anteriores circunstancias, los tutelantes consideran violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libertad de manifestación sindical. Por ello, solicitan la protección de tales derechos y para ello piden que se ordene al Gobernador del Departamento del Cesar, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
reintegre o cancele el salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, descontado sin soporte legal.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN LOS
EXPEDIENTES.
En cada uno de los expedientes objeto de revisión, obran como pruebas, los poderes otorgados por los más de mil quinientos accionantes a sus apoderados. Así mismo, obra un documento de dos folios, en el que FECODE convoca a sus asociados al paro nacional del 18 de mayo de 2004. Dicho documento esta fechado mayo 12 del mismo año. En los expedientes T-1024114, T-1024114 y T-1024120, obra a tres folios, respuesta de la Gobernación del Cesar, suscrita por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar. Junto con el anterior documento reseñado, se anexaron los siguientes: - Comunicación suscrita por la Directora Encargada de Descentralización del Ministerio de Educación Nacional, y remitida al Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Departamento del Cesar. - Circular emitida el 1° de julio de 2004, por la Viceministra de Educación Nacional. - Oficio No. 01767 de fecha 28 de junio de 2004, suscrito por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, documento que fuera remitido al Gobernador del Departamento del Cesar. - Directiva No. 010, emitida por el Ministro Encargado de Educación Nacional, de fecha 17 de mayo de 2004. - Circular No. 15, emitida el 21 de julio de 2004, por la Ministra Encargada de Educación Nacional.
- Concepto jurídico de fecha 3 de agosto de 2004, de la Escuela Superior de Administración Pública remitido al Secretario de Educación, Cultura y Deportes del Departamento del Cesar, por solicitud que este último le hubiera hecho.
1. Expediente T-1024113 - A folio 309, constancia suscrita por el Rector del Instituto Nacional José María Campo Serrano de Aguachica de fecha 6 de julio de 2004, en la que certifica que la docente YOLIMA PÉREZ QUINTERO (84), laboró el día 18 de mayo de 2004. - A folio 310, constancia suscrita por la Rectora del Instituto de Educación Preescolar y Básica San Miguel del Municipio de Aguachica de fecha 5 de julio de 2004, en la que certifica que el señor ALBEIRO PINO REYES (89), quien labora como Coordinador de esa unidad educativa, laboró el día 18 de mayo de 2004. - A folio 311, certificación de fecha 2 de julio de 2004, suscrita por la Directora del Centro Educativo Santa Rosa de Lima del Corregimiento de Loma de Corredor (Cesar), hace constar que la docente MARITZA RANGEL MORENO (126), laboró normalmente el día 18 de mayo de
2004.
2. Expediente T-1024114.
Como documentos adicionales a los contenidos en todos los demás expedientes, en el presente obran los siguientes: - A folios 571 y 572, Declaración rendida por la señora Esperanza Mariño Quiroga, Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Cesar, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar el día 14 de septiembre de 2004. - A folios 575 a 578, Declaración rendida por el Secretario de Educación Departamental, Gonzalo Enrique Quiroz Martínez.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Expedientes T-1024111, T-1024113 y T-1024120.
a. Primera instancia. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en providencias del 13 y 17 de septiembre de 2004, concedió las acciones de tutela, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes. Señaló el juez de primera instancia que la Administración debió adelantar un procedimiento admnistrativo para determinar cuáles maestros habían atendido la orden de paro y cuáles habían cumplido cabalmente con sus funciones; o cuáles de ellos nohabían impartido clase por circunstancias ajenas a su voluntad.
A juicio del a quo: “Las anteriores situaciones solo podrían determinarse iniciando y adelantando un debido proceso, en donde por un lado, la Administración hubiese tenido la oportunidad de recaudar la prueba que sustentara su resolución y por otro lado, en donde el profesor hubiese tenido la oportunidad de rendir descargos y aportar las pruebas del caso y que finiquitara con un acto administrativo o resolución debidamente motivada. “La no observancia de ese procedimiento, convierte a la acción de la administración en una verdadera vía de hecho, que es la antitesis de todo derecho y por ende vulneratoria del debido proceso.” Así mismo, consideró que los argumentos esgrimidos por el Asesor
Jurídico de la Gobernación del Cesar, en el sentido de pretender justificar la actuación de la administración en la ponderación de derechos, no eran de recibo en la medida en que la sanción o descuento del día de salario había sido adoptada de manera arbitraria. De igual forma, a su juicio tampoco era aceptable la pretensión de justificar el acto arbitrario en el presunto acatamiento de las Directivas Ministeriales e instructivos de la Procuraduría General de la Nación, pues tales comuniciaciones sólo buscaban orientar a las autoridades territoriales en aras de garantizar la prestación del servicio público de la educación, pero no invitaban a proceder por vías de hecho como ocurrió en el caso que generó la acción de tutela. Por todo lo anterior, se concedió el amparo solicitado y se ordenó al Departamento del Cesar, pagar a los profesores accionantes, el salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, descontado, al igual que los valores por concepto de los ajustes a que haya lugar. b. Segunda instancia. Impugnadas las decisiones de primera instancia, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual en providencias de fecha 21 y 22 de octubre de 2004, revocó las sentencias de primera instancia y en su lugar, negó el amparo solicitado por los accionantes. El ad quem consideró que la acción de tutela era improcedente en este caso específico por la exitencia de otro medio de defensa judicial al cual podían acudir los afectados, y porque no se configuraba un perjuicio irremediable.
2. Expediente T-1024114
a. Primera instancia.
Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Señaló el a quo que las actuaciones adelantadas por los accionados, presuntamente bajo el amparo de las circulares y directivas impartidas por el Ministerio de Educación Nacional y por la Procuraduría General de la Nación, desbordaron los lineamientos allí establecidos al proceder a descontar el día de salario de los accionantes, sin haber verificado si se produjo efectivamente el cese de actividades total o parcial de docentes y directivos el día 18 de mayo de 2004. Tampoco se verificó ni se cuantificó que docentes o maestros participaron activamente en la protesta. De esta manera, consideró el juez de primera instancia que la actuación adelantada por los accionados vulneró el derecho al debido proceso, motivo por el cual se ordenó a los accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de dicha providencia, efectuara las diligencias administrativas necesarias para el reintegro de los dineros descontados de manera individual a cada uno de los docentes anotados. b. Segunda instancia. En sentencia del 21 de octubre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, procedió a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, exponiendo como argumentos los mismos que empleó en los otros fallos dictados en el trámite de la segunda instancia de las otras
acciones de tutela aquí revisadas.
IV. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En documento suscrito por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar y remitido a los jueces de instancia en los expedientes T-1024113, T-1024114 y T-1024120, expuso los siguientes argumentos: - Efectivamente se procedió a descontar del salario de los accionantes, la remuneración correspondiente al día 18 de mayo de 2004, en razón al cese abrupto de sus actividades. - Que si bien se puede considerar a primera vista que dicha actuación es arbitraria, debe apreciarse que dicho cese de actividades comprometió seriamente el servicio público a la educación el cual guarda íntima relación con el derecho constitucional a la educación de los menores. - Además, la decisión de la administración departamental de no cancelar el salario correspondiente al día de cese de actividades tiene sustento legal, como quiera que dicha conducta obedeció al estricto cumplimiento de las Directivas Ministeriales No. 010 de mayo 17 de 2004, a la Circular No. 13 del 1° de julio de 2004 y al instructivo No. 007 del 18 de junio del mismo año. Dichos actos ordenan garantizar la prestación del servicio educativo a los destinatarios del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967 respecto del descuento de salarios a los empleados públicos por servicios rendidos y la sentencia T-927 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. - Que en el presente caso, se presenta una colisión de derechos, que demanda la ponderación entre los derechos de los accionantes a la
utilización de sus prerrogativas asociativas, y el deber de la administración de garantizar el derecho a la educación y la obligación de prestar el servicio público de educación. - Que según la teoría constitucional, se reconoce el carácter o la estructura de principios a los derechos fundamentales. Razón por la cual, desde esa perspectiva argumentativa, puede haber una colisión entre principios formales (principio democrático) y materiales (derecho de asociación, fundamental al trabajo y fundamental a la educación de los menores). Así el principio de proporcionalidad, propugna porque al resolver la colisión de principios mediante ponderación, no se sacrifique ninguno de estos. Desde esta perspectiva la actuación de la administración correspondió a una conducta razonable frente al principio material transgredido de manera irresponsable por parte de los accionantes. Además, los peticionarios no acreditaron en el trámite de la tutela haber prestado el servicio de educación. - Por las anteriores razones, no resultan viables las presentes acciones de tutela, además no se demostró la afectación del mínimo vital de los accionantes.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. De los derechos a la libertad de asociación y de asociación.
Presunta vulneración. La Carta Política en sus artículos 38 y 39, garantizó los derechos de libre
asociación y de libre constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Así mismo, el artículo 55 de la misma Constitución, establece el derecho de negociación colectiva de los trabajadores frente a sus empleadores, para regular y facilitar las relaciones entre las partes de una relación laboral, y advierte que la ley podrá imponer excepciones, teniendo además el Estado el deber de suscitar o facilitar los medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. En desarrollo de estos derechos constitucionales, también se consigna que los servidores públicos tendrían igualmente el derecho de asociación sindical, derecho garantizado con prerrogativas adicionales como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga. No obstante, se establecieron limitaciones a su ejercicio, en la medida en que estos servidores públicos desarrollan una actividad estatal. En relación con estos derechos la Corte Constitucional, ha dicho: “En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento. Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”. No obstante, debe recordarse que si bien el artículo 429 del C.S.T define
el concepto de huelga, el artículo siguiente de dicha normatividad, es decir el artículo 430, prohíbe la huelga en las actividades catalogadas como servicio público. Esta última disposición fue declarada exequible de manera condicionada en la sentencia C-473 de 1994, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el Legislador. El legislador no ha definido la educación como un servicio público esencial, razón por la cual, en principio, no está prohibida la huelga en este tipo de actividad, sin embargo, es preciso introducir algunas precisiones a este respecto. En efecto, de conformidad al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar de convenciones colectivas, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-110 de 1994. En la misma sentencia afirmo la Corte Constitucional: “Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Unicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la Carta”.
Entonces, como ha señalado la Corte, es preciso distinguir entre el paro colectivo de labores en actividades donde por la clase de servicios que realizan y por la calidad de los funcionarios, está prohibida cualquier suspensión de los mismos y el cese de actividad ocasionado por motivo de una huelga legalmente declarada, ya que son fenómenos que no se pueden equiparar jurídicamente, pues mientras que el derecho de huelga como derecho fundamental tutelado por la Constitución y la ley tiene una finalidad o propósito único definido en la misma ley, como es la solución de conflictos económicos o de interés y requiere una serie de pasos o trámites que deben ser agotados previamente, el denominado “paro,” no está protegido ni por la Constitución ni por la ley, pues se trata de un acto de fuerza, una medida de hecho que no cumple ni con la finalidad prevista para la huelga, ni con los pasos previos establecidos por la ley para ésta. De otra parte, se encuentra proscrita conforme a lo señalado en el artículo 379 literal e) del Código Sustantivo del Trabajo, como actividad prohibida a los sindicatos.
3. Derecho al debido proceso.
Ahora bien, corresponde analizar a la Sala, la posible vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, quienes consideran que los accionados procedieron al descuento de un día de salario, sin que se hubiere dictado acto administrativo alguno, ni tampoco sin que tal decisión se hubiere soportado en prueba alguna que certificase que efectivamente no laboraron el día en cuestión. Finalmente, alegan que tampoco se inició proceso disciplinario alguno en contra de ellos, que les permitiera cuando menos, hacer uso de su derecho de defensa.
En consecuencia, la Sala deberá determinar si efectivamente procede el no pago del salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, cuando presuntamente todos los accionantes no asistieron a su trabajo y no laboraron, en clara contradicción con los postulados constitucionales y legales que no permite el paro en aquellas actividades calificadas como servicio público. Para ello, esta Sala hará mención a la sentencia T-1059 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería que resolvió un caso similar a los aquí revisados, para lo cual, en relación con el derecho al debido proceso, se pronunció en los siguientes términos: “El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos. “A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. “Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.
“La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado. Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho. “Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal. Pues, no existe causa legal para su pago. “En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. “La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: “a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del
servicio sin justificación legal; “b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; “c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). En consecuencia, puede la administración proceder al no pago de los días no laborados por el servidor público, y este a su vez debe entender que igualmente no tiene derecho a reclamar que estos le sean pagados, cuando efectivamente se ha comprobado que sus servicios no se prestaron. Así, en casos como el resuelto por la sentencia citada, y por otros similares que fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en los que se demostró que los jefes inmediatos de los trabajadores certificaron qué trabajadores se ausentaron de su lugar de trabajo, o quienes, habiendo asistido no laboraron, permite que la administración pueda de manera automática proceder al no pago del día o de los días no laborados, aplicando así, y sin violación de derecho fundamental alguno, en particular del debido proceso, las normas contenidas en el Decreto 1647 de 1967. De esta manera, la administración podrá aplicar de plano lo estipulado en el mencionado decreto, previa comprobación de que se hayan cumplido con los presupuesto señalados en la sentencia atrás transcrita, pues es mediante este mecanismo probatorio y de comprobación, que se puede determinar con certeza, y de manera individual quienes efectivamente cumplieron con su deber de prestar el servicio público de educación y quienes sin justificación legal no lo hicieron.
4. Caso concreto.
En el presente caso, los accionantes quienes actuaron a través de apoderado judicial, alegan principalmente la violación de su derecho al
debido proceso por la forma inapropiada con que actuó la administración departamental, al proceder al no pago del salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004, fecha para la cual la asociación sindical a la cual pertenecen convocó a un paro de orden nacional. Efectivamente, la Gobernación del Departamento del Cesar, aplicando de manera tajante el Decreto 1647 de 1967, dispuso no cancelar a los accionantes el salario correspondiente al día 18 de mayo de 2004. Sin embargo, al momento de dar respuesta a las presentes tutelas, se limitó a señalar a los diferentes jueces que conocieron en primera instancia de las mismas, que la administración simplemente estaba dando aplicación al mencionado decreto, y asumiendo una posición de protección del derecho fundamental a la educación de los niños. Pero, incurrieron los accionados en la omisión de verificar los supuestos que deben concurrir para la aplicación del decreto 1647 de 1967, se debe aplicar con el pleno respeto de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, brilla por su ausencia en la respuesta dada por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Departamento del Cesar, los soportes o certificaciones que en su momento hubieren presentado los jefes directos de los accionantes a la Secretaría Departamental de Educación, en los que se hubiera podido corroborar quienes efectivamente se ausentaron de su lugar de trabajo el día 18 de mayo de 2004 en razón a la convocatoria de paro nacional, y quienes, por el contrario cumplieron con su labor de manera normal. Vale la pena recordar que la Viceministra de Educación Nacional por
medio de circular de fecha 1° de julio de 2004, dirigida a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación de Entidades Territoriales Certificadas, pide velar, entre otras cosas, por la correcta prestación del servicio de educación, haciendo especial énfasis en la necesidad de que se certifique muy detalladamente que docentes y administrativos no laboraron. Así, de no existir dicha prueba o certificación, resultaría arbitrario toda actuación que se hubiere adelantado por parte del la Gobernación del Cesar y de sus diferentes dependencias administrativas. Si bien en el expediente T-1024113, obran las certificaciones correspondientes a los accionantes YOLIMA PÉREZ QUINTERO, ALBEIRO PINO REYES, y MARITZA RANGEL MORENO, expedidas por sus superiores, en las que se deja constancia que estas personas asistieron a su lugar de trabajo el día 18 de mayo de 2004 y laboraron de forma normal, sólo demuestra que respecto de estas personas existe total certeza de que la administración departamental les dejó de pagar de manera arbitraria el salario correspondiente al 18 de mayo de 2004. En consecuencia, respecto de estos tres accionantes, es claro que la Gobernación del Departamento de Cesar, deberá proceder a pagar el día de salario ya señalado y a efectuar el correspondiente ajuste en el pago de las prestaciones laborales que se vean alteradas en razón al cambio del salario devengado. Pero el que esta certificación no obre respecto de los demás demandantes, no es óbice para que la administración departamental pueda dar por cierto que los demás accionantes efectivamente no laboraron ese 18 de mayo.
De esta manera, al no verificarse el cumplimiento de los presupuesto a los que hizo mención la sentencia T-1059 de 2004, que imponen a la administración unas pautas mínimas para proceder al no pago de los días de salarios de aquellos servidores públicos que no hubieren laborado con ocasión de un cese de actividades, es claro para esta Sala de Revisión, que la actuación cumplida por la Gobernación del Cesar y por sus Secretarías de Educación y Hacienda, así como por la Jefe de Recursos Humanos de esa misma Gobernación, desconocieron el derecho al debido proceso de los accionantes al proceder, de manera indiscriminada al no pago del salario del 18 de mayo del año anterior. Con todo, la anterior conclusión no asegura a los accionantes que el salario reclamado por ellos les deba ser pagado, pues en la medida en que los accionados demuestren efectivamente cuales docentes y cuales funcionarios administrativos de aquellos que interpusieron las presentes tutelas, efectivamente dejaron de laborar el pasado 18 de mayo de 2004, con ocasión del cese de actividades convocado por la asociación sindical a la cual pertenecen, no tendrán derecho a que el mismo les sea remunerado tal y como dispone el Decreto 1647 de 1967 mencionado en repetidas ocasiones. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
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