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CC - T413-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T413-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-413/14

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER

REINTEGRO LABORAL SALVO QUE SE TRATE DE RESGUARDAR DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA-Reiteración de jurisprudencia

PROTECCION ESPECIAL A LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISMINUCION DE SUS CONDICIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Caso en que son miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional RETIRO DEL SERVICIO POR CAUSA DE DISMINUCION PSICOFISICA EN EL EJERCITO-Casos en que se tutela el derecho al trabajo como mecanismo transitorio y se ordena dejar sin efectos las órdenes de retiro y el reintegro Esta Sala considera que la entidad accionada vulneró los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana al ordenar el retiro del servicio de los demandantes, lo anterior en razón a que se trata de personas que no cuentan con ingresos para su sostenimiento y el de su familia, están desprovistos de seguridad social y no tienen aptitudes académicas para desempeñarse en una labor distinta a la militar, es por esto, que el Ejército Nacional debió dar un trato preferente a aquellos que luchando por defender su Nación fueron disminuidos en su capacidad física, encontrándose ahora en estado de debilidad manifiesta. Al respecto, esta Corte ha expresado que una persona en situación de discapacidad o con disminución de su capacidad sicofísica no puede ser retirada de la actividad militar solo por ese motivo “si se demuestra que se encuentra en

condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción” y ha resaltado que es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice tal valoración, que no es otra que la Junta Médico Laboral, “con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución”. Considera la Sala de Revisión que el Ejército Nacional de Colombia, debe adoptar las medidas necesarias para brindar una reubicación, inclusión en programas de rehabilitación, así como afiliación a seguridad social para continuar con los tratamientos médicos que se requiera en cada caso, teniendo en cuenta el grado de escolaridad, habilidades y destrezas. La Sala de Revisión considera que, si bien es cierto que el Ejército Nacional procedió a calificar el grado de incapacidad de los peticionarios; que aquél dispuso de los recursos administrativos legales existentes para controvertir la decisión adoptada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que igualmente en uno de los casos se recibió una indemnización por la incapacidad sufrida, también lo es que, como se explicó, el Estado debe asegurarle una 2 debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, como son los soldados profesionales; tanto más y en cuanto se trate de padres cabeza de familia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDADOrden de reintegro y reubicación por tutela como mecanismo transitorio

Referencia: expedientes T-2571071, T2573380, T-2579308, T-2634519 y T2738824 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por Germán González Teatin (T-2571071); Edisson Cortés (T-2573380); José Alexis Fuentes Santos (T-2579308); José Antonio Albino Flórez (T-2634519) y Óscar Mauricio Gómez Tibacuy (T-2738824).

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección 2ª, Subsección “A”.

Accionados: La Nación, el Ministerio de

Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

Magistrado ponente:

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos adoptados en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria; y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección “A”, dentro de las acciones de tutela

instauradas en forma separada por Germán González Teatin (T-2571071); Edisson Cortés (T-2573380); José Alexis Fuentes Santos (T-2579308), José 3 Antonio Albino Flórez (T-2634519) y Óscar Mauricio Gómez Tibacuy (T2738824), en todos los casos contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. Los asuntos llegaron a esta Corte por remisión que respectivamente hicieron las mencionadas corporaciones judiciales y fueron elegidos para su revisión en las Salas de Selección Tercera, en marzo 16; Quinta, en mayo 13; y Séptima, de julio 22, todas de 2010, disponiéndose además acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. Ratifica esta Sala de Revisión que al efectivamente existir similitud en los hechos que motivaron las cinco acciones, procede la acumulación decretada por las Salas de Selección, razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. EXPEDIENTE T-2571071

El señor Germán González Teatin presentó acción de tutela en octubre 26 de 2009, por medio de apoderado, contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

1. El actor prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, como soldado regular, entre julio 12 de 1998 y enero del 2000, “siendo orgánico del

Batallón de Infantería N° 21 ‘Pantano de Vargas’ en Granada Meta”.

2. En febrero 20 del mismo año se reintegró como soldado voluntario y “desarrolló operaciones contra guerrilla” hasta el 2003, patrullando en “los municipios del Castillo, San Juan de Arama y Puerto Lleras Meta, siendo felicitado por sus excelentes resultados operacionales”.

3. Indica que en 2003 se encontraba en Lejanías, Meta, “en cumplimiento de operaciones para el control del área amenazada por la cuadrilla 26 de los grupos narcoterroristas de las Farc, en el mes de agosto del mismo año… fue herido por caer en un campo minado, fue trasladado al Batallón donde duró incapacitado por un término de 3 meses y volvió a trabajar desempeñando sus funciones como soldado profesional”, hasta 2005.

4. En febrero 6 de 2004, en Junta Médico Laboral le diagnosticaron “trauma en pierna izquierda valorado y tratado por ortopedia que dejo secuela cicatriz pigmentada y dolorosa en tobillo sin limitación funcional, trauma acústico que dejo como secuela hipoacusia derecha 20 decibles e izquierda de 40 decibeles sin limitaciones funcionales, con evolución satisfactoria”, clasificado con “incapacidad permanente parcial, siendo no apto para la actividad militar, con 4 una disminución de la capacidad laboral del 25.88%”.

5. Inconforme con la determinación, el actor señaló que en marzo 11 de 2004 solicitó una nueva valoración de Revisión Militar y de Policía, insistiendo en junio 4 de 2004, “sin que hasta la fecha lo hayan notificado para el

desarrollo… para buscar la modificación de las conclusiones de la Junta Médico Laboral en donde su análisis se hubiera podido evidenciar que para esta fecha el soldado se encontraba en buen estado general de salud, por cuanto ya venía operando y desarrollando actividades militares con el Batallón, manifestando una recuperación satisfactoria”.

6. Entre 2005 y octubre 17 de 2009 fue entrenado como operador del sistema táctico, pero le notificaron que su fecha de retiro era octubre 15 de dicho 2009, impidiéndosele “continuar con su trabajo”.

7. Finaliza afirmando que “la hoja de vida durante su permanencia en el Ejército Nacional, no reporta sanción alguna”. No obstante, considera que fue desvinculado “a manera de sanción, por haber sufrido una lesión corporal mínima producto del servicio a la patria”.

B. Pretensión A partir de estos hechos, el actor busca la protección de su derecho al trabajo y, en consecuencia, pide se declare nula “la orden administrativa” por medio de la cual fue retirado de la institución por disminución de su capacidad sicofísica, de acuerdo con lo establecido en el 2004 por la Junta Médico Laboral. Pide entonces que “sin solución de continuidad, a título de restablecimiento del derecho, se le reintegre al servicio activo” y se le reconozcan “los perjuicios morales y materiales ocasionados”.

C. Documentos relevantes que obran dentro del expediente Fueron allegadas copias de la hoja de vida, donde está detallado el tiempo de servicio (fs. 20 a 26 cd. inicial) y la notificación de retiro “por disminución de

la capacidad psicofísica” (octubre 17 de 2009, f. 27 ib.); del acta de la Junta Médico Laboral (febrero 6 de 2004, fs. 28 a 31 ib), y de la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral (junio 4 de 2004, f. 32 ib.).

D. Respuesta emitida por el Ejército Nacional, Dirección de Personal Mediante escrito presentado en noviembre 13 de 2009, el Subdirector de Personal del Ejército indicó que “al determinarse por el Tribunal Médico Laboral que la pérdida de la capacidad laboral del accionante era del 25.88% por lo tanto ‘no apto para la actividad militar’ no se le estaba violando su derecho al trabajo, sino que se estaba declarando que el mismo no podía ejecutar las actividades propias del servicio requeridas dentro de la Fuerza limitándose su actividad laboral dentro de esta Institución, propias de la actividad militar; generándole así, la imposibilidad de continuar con el 5 desarrollo de sus funciones…; siendo ilógico por lo tanto pensar que una persona que no puede desarrollar actividades de máximo esfuerzo físico sea reintegrada a una actividad propia de este tipo de características” (f. 53 ib.).

De igual forma, señaló que “el accionante en el momento de no haber estado de acuerdo con la decisión emitida por la Institución después de haber sido debidamente comunicada cuenta con un término establecido por la ley para interponer por la vía contenciosa administrativa”.

E. Sentencia de primera instancia Mediante fallo de noviembre 17 de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, negó el amparo demandado, estimando (fs. 58 a 63 ib.):

“… es evidente la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, cual es… acudir a la Justicia Contenciosa Administrativa, pues es precisamente ella… la encargada de determinar la ilegalidad o no del acto administrativo que el accionante Germán González Teatin ataca con la presente tutela. … en cuanto a la concesión de la tutela como mecanismo transitorio es del caso anotar que es necesario que se configure la existencia de un perjuicio irremediable”, no deduciéndose “ni de la petición del actor ni del acervo probatorio la existencia de un perjuicio de esta naturaleza, pues se requiere la presencia de una violación inminente y grave a un derecho fundamental que una vez acaecido no sea susceptible de volver las cosas a su estado anterior.”

F. Impugnación Mediante memorial presentado el 1° de diciembre de 2009, la parte actora impugnó la decisión del a quo, insistiendo, básicamente, en los argumentos expresados en la formulación de la demanda de tutela (fs. 71 a 79 ib.).

G. Sentencia de segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante providencia de enero 26 de 2010, confirmó la decisión recurrida, expresando entre otras consideraciones que “lo que pretende el actor es que se declare nulo el Acto Administrativo, proferido el 15 de octubre de 2009 N° 1618, por medio del cual le notifican su desvinculación de la Institución, y junto a ellos algunos derechos que considera se derivan de éste, por tanto se ha de indicar que cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, pues lo pretendido se escapa de la órbita del

juez constitucional, toda vez que lo solicitado debe tramitarse por las reglas propias de un proceso ordinario, atendiendo las reglas de cada juicio.”

2. EXPEDIENTE T2573380

6 Mediante apoderado, el señor Edisson Cortés elevó acción de tutela el 3 de noviembre de 2009, aduciendo vulneración de los derechos al “debido proceso, al trabajo, a la remuneración mínima, vital y móvil, a la salud… a la vida”, con fundamento en la siguiente situación fáctica.

A. Hechos

1. El actor ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en febrero 10 de 2000 y luego de cumplir el tiempo de servicio militar obligatorio, superó todas las pruebas de aptitud y capacidad psicofísica para ser aceptado “como soldado profesional”.

2. En mayo 7 de 2000, “estando en uso de un permiso y en pleno apogeo del plan pistola, fue objeto de un atentado por desconocidos, que le produjeron una herida por arma de fuego en su glúteo izquierdo, razón por la cual recibió tratamiento médico inmediato y estuvo hospitalizado hasta el 11 de mayo de

2000”.

3. Fue valorado en septiembre 8 de 2000 por el servicio médico, “sin que en esa oportunidad se le hubiese dictaminado ningún impedimento para continuar vinculado con la Institución”.

4. En agosto 9 de 2001 “fue desacuartelado como reservista y a partir del 11 de agosto de 2001 y después de haber sido sometido a múltiples exámenes de aptitud y de capacidad psicofísica”, fue dado de alta como soldado profesional.

5. Posteriormente (octubre 11 de 2002) le tomaron radiografía de cadera, observándose “esquirlas metálicas que se proyectan por encima del acetábulo izquierdo en el aspecto inferior del hilio de este lado. Las relaciones articulares coxofemorales son normales visualizándose satisfactoriamente las sombras grasas de los glúteos medios y de los psoas. Espina bífida oculta en S1”, por lo que en esa oportunidad no se le diagnosticó ningún impedimento para el desempeño de sus funciones.

6. Continuó prestando sus servicios y fue enviado al área de combate, por períodos que llegaron a superar los 6 meses. Sin embargo, debido a las difíciles condiciones, presentó quebrantos de salud y recibió tratamiento médico oportuno, sin que se le hubiera otorgado incapacidad alguna.

7. En julio 22 de 2008 se llevó a cabo Junta Médica Laboral, en la cual se estableció “disminución de la capacidad laboral del 18.09%” y se le determinó “no apto para la actividad militar”. En enero 7 de 2009, radicó escrito pidiendo convocar al Tribunal Laboral de Revisión Militar “a fin de que revisaran las calificaciones adoptadas”, por considerarse “apto para continuar vinculado al Ejército Nacional por no padecer lesiones o afecciones”.

8. En las conclusiones adoptadas en mayo 4 de 2009 por el Tribunal Médico, se ratificó lo decidido por la Junta Médica, lo cual en consideración del actor “en 7 primer lugar… no se ajusta a los conceptos médicos emitidos por los especialistas que lo han atendido y que determinan que se encuentra

funcionalmente bien y que no se evidencia alteración alguna; en segundo lugar porque al realizar el análisis de la situación con base en el examen realizado por los médicos del Tribunal se determina: ‘paciente en buen estado general marcha punta talón normal, perímetro muslo derecho 47 cm, no limitación para movimientos de cadera izquierda presenta cicatriz por orificio de entrada de proyectil en región glútea izquierda de 1.5 cm irregular, no hay orificio de salida’, es decir que no hay ninguna molestia ni ninguna incapacidad física que le impida su desempeño normal dentro de la vida militar”.

9. Posteriormente, mediante oficio de julio 14 de 2009 se dispuso su retiro del servicio activo y “fue desacuartelado”; así, desde el “15 de julio de 2009, se encuentra desempleado y sin medios económicos para responder por él y por su familia”.

B. Pretensión El accionante pide el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, al trabajo, a la remuneración mínima vital y móvil, a la salud, todos en conexidad con el derecho a la vida” y, en consecuencia, ordenar al Director de Personal del Ejército el reintegro inmediato a la entidad, “por lo menos hasta cuando se resuelva de manera definitiva la acción contencioso administrativa a la que va a acudir en procura de la defensa definitiva de sus intereses”.

C. Documentos relevantes que obran dentro del expediente Fueron allegadas copias de la historia clínica (fs. 12 a 24 ib.), del acta de la Junta Médica Laboral (fs. 25 y 26 ib), de la convocatoria al Tribunal Médico, del posterior dictamen (fs. 27 a 32 ib.) y de la notificación del retiro del servicio

activo (fs. 33 a 42 ib.).

D. Respuesta emitida por el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, Disan El Jefe de la Sección Jurídica de Disan señaló que “desde el año 2008/2009 fecha en la cual toma la decisión el Tribunal Médico el accionante no acude ante la jurisdicción ordinaria para buscar la revisión de dichos actos supuestamente la base de su vulneración, y menos acude en oportunidad es decir en términos de inmediatez ante la instancia constitucional para alegar la vulneración a sus derechos que como lo expresa en su escrito de tutela se causo por las determinaciones dadas en dichos actos” (f. 75 ib.).

E. Contestación del Ejército Nacional, Dirección de Personal Por su parte, en noviembre 10 de 2009 el Subdirector de Personal de la institución encontró “desproporcionado… que si una persona no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su cargo continúe laborando dentro de la institución, pues al requerir un estado físico óptimo, si este no lo 8 tiene su deficiencia puede finalizar en una más grave, ya que el esfuerzo físico requerido desarrollaría tal consecuencia, eso sin contar, que el grado que ostentaba el accionante por sus condiciones, funciones legalmente asignadas… no permite reubicación en una función diferente a la que le corresponde que es el apoyo del combate… pudiendo este buscar ubicación laboral dentro de otro campo y habiendo recibido la indemnización pertinente” (f. 86 ib.).

F. Sentencia de primera instancia Mediante fallo de noviembre 13 de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura

de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró improcedente el amparo demandado, estimando (fs. 100 a 116 ib.): “… no tiene el carácter de irremediable, cuando el interesado, por una acción distinta a la tutela, bien puede pedir a la autoridad judicial competente que se le restablezcan o protejan sus derechos (a la que para la fecha de presentación del amparo, afirma acudirá). Con mayor razón, cuando en el proceso contencioso se puede pedir la suspensión del acto que se demanda; suspensión que en sede de tutela estaría abrogándose competencias propias del juez de conocimiento, frente a la que no es viable predicar que debe inobservarse a causa del amparo. … enmarca, también la improcedencia del amparo, el hecho de que, si bien ataca el acto administrativo de retiro, lo cierto es que, los argumentos tienen que ver, con las conclusiones, diagnóstico y definición de la situación médico laboral del tutelante, que se aprecian, finalmente en el Acta No 3697 del 4 de mayo de 2009, donde el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, confirmó el contenido del Acta No 25653 del 22 de julio de 2008. Lo que implica que han transcurrido más de seis meses, sin que aprecie que, en su oportunidad, el tutelante, acudiera a la jurisdicción ordinaria a ejercer la defensa de sus derechos, con relación a los mismos. Situación que desvirtúa la agilidad, celeridad y prontitud de que está imbuida la acción en la guarda de los derechos constitucionales de quien la ejerce; y que enerva el perjuicio

alegado.”

G. Impugnación Mediante memorial presentado el 1° de diciembre de 2009, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que “es innegable que cuenta con otro medio de defensa, sin embargo no puede considerarse que este medio sea una alternativa adecuada”. Además, es “una situación totalmente injusta para un hombre que ingresó al Ejército Nacional totalmente sano y que se desempeñó durante casi diez años con total responsabilidad” (f. 170 ib.).

H. Sentencia de segunda instancia

9 El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de enero 21 de 2010, confirmó la decisión recurrida, estimando que “la decisión que retiró al accionante de la institución castrense, es un acto administrativo, que desde ya debe decirse, se controvierte ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Además, “si el accionante quiere una respuesta rápida a sus pretensiones, cuenta con la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos… para controvertir actos administrativos que desconozcan normas superiores”.

3. EXPEDIENTE T2579308

El señor José Alexis Fuentes Santos, actuando a nombre propio, incoó acción de tutela el 1° de diciembre de 2009, refiriendo conculcación de su derecho al trabajo, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

A. Hechos

1. El actor se desempeñó como soldado profesional, “con un tiempo de servicio

activo de aproximadamente 7 años y 5 meses, siendo notificado de mi retiro el día 30 de diciembre de 2009, por la causal de disminución laboral”.

2. Durante el servicio, sufrió “herida por arma de fuego en la mano izquierda y muslo derecho siendo tratado por cirugía plástica, ortopedia y fisiatría que dejó como secuela A) amputación de falanges de un dedo mano izquierda con pérdida funcional del mismo, B) cicatrices con defecto estético moderados sin limitación funcional en diferentes partes del cuerpo; con una disminución de la capacidad laboral del 26.92%, afección sufrida por acción directa del enemigo, en el restablecimiento del orden público; cabe resaltar que mi lesión fue causada cuando le salve la vida a un señor mayor”.

3. Ocurrida la lesión, se le ordenó entrar nuevamente al área de operaciones en Miraflores, Guaviare, durante 3 meses; por buena conducta lo asignaron como conductor, en diferentes ubicaciones. Posteriormente, le dieron la oportunidad de estudiar en el “SENA como técnico profesional de enfermería, por lo que fue necesario que laborará en el Hospital Militar de Apiay”, destacándose por su buen desempeño profesional y obteniendo el beneficio de ser aspirante para optar por una beca para estudiar medicina, demostrando con ello “que una discapacidad no es limitante para continuar ejerciendo mis funciones”.

4. Sin embargo, en vista de que “varios de mis compañeros con disminución de la capacidad laboral fueron retirados de la Institución, solicité en 6 oportunidades mi reubicación laboral, me contestaron en 2 oportunidades, en la

primera me indicaron que ‘los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad de actuar en las unidades de combate 10 y apoyo de combate de las fuerzas militares, en la ejecución de operaciones militares…’ razón que permite determinar que de acuerdo a la naturaleza y fin especifico del grado que ostenta su prohijado no es posible acceder favorablemente a su petición. Lo que considero improcedente toda vez que de acuerdo a mi desempeño como enfermero se me ha brindado la oportunidad de atender a varios de mis compañeros… heridos en combate…”.

5. Valorado por la Junta Médico Laboral en febrero 6 de 2007, se le calificó como “no apto para la actividad militar”, pero al no estar de acuerdo con la decisión pidió convocatoria del Tribunal de Revisión Militar, obteniendo como resultado, en marzo 5 de 2008, la ratificación “de las conclusiones de la Junta”.

6. Posteriormente, en diciembre 30 de 2009 fue notificado del retiro del servicio activo, por “disminución de la capacidad psicofísica”.

B. Pretensión Con fundamento en lo anterior, el actor impetra la protección de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que se ordene su reintegro “en el grado y cargo que ocupaba en el Ejército Nacional de Colombia, así como que se paguen todos los salarios y prestaciones laborales, dejadas de percibir mientras rigió el acto administrativo demandado debidamente indexados de acuerdo con la normatividad vigente”.

C. Documentos relevantes que obran dentro del expediente Fueron allegadas copias de la notificación de retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica (f. 18 cd. inicial); de las actas de la

Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico (fs. 21 y 26 ib); de certificados de estudio; y de fotos que evidencian su limitación (fs. 38 a 48 ib.).

D. Respuesta del Ejército Nacional, Dirección de Personal El Subdirector de Personal del Ejército argumentó que “no se puede obviar la naturaleza del grado del accionante y el grado de capacitación del mismo el cual haría imposible su reubicación de acuerdo a las necesidades dentro de esta Fuerza… es indispensable para el desempeño dentro de un cargo la idoneidad para el mismo, basado en los conocimientos del servidor… posee capacitación para el servicio de soldado profesional como apoyo al combate en defensa del Estado, encontrándose incapacitado para esto, ya que de presentarse una mayor exigencia a la permitida por su estado de salud y condición actual, podría desencadenar en una mayor lesión psicofísica, debiéndose haber previsto dicha condición por la Fuerza” (fs. 77 a 87 ib.).

F. Sentencia de primera instancia

11 El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de diciembre 11 de 2009 declaró improcedente el amparo demandado, anotando (fs. 89 a 102 ib.): “… conforme al material probatorio obrante en esta actuación, no se evidencia la presencia de requisitos que permitan señalar que en realidad se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la urgente intervención del Juez Constitucional, pues no obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que el actor se encuentra

en grave estado de necesidad; más cuando los padecimientos que sufrió estando al servicio del Ejército Nacional fueron atendidos y aun cuando le fue dictaminada disminución de la capacidad laboral del 26.92% y no aptitud para la actividad militar, ello no le impide desempeñarse en otros oficios distintos a los que debía realizar como soldado profesional.”

G. Impugnación En escrito presentado el 18 de diciembre de 2009, el actor impugnó la referida decisión, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela y señalando además que “la correspondiente actuación Contenciosa Administrativa ya se encuentra en trámite” (f. 126 ib.).

H. Sentencia de segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de febrero 1° de 2010, confirmó el recurrido, estimando que “no se encontró dentro de infolio tutelar en manera alguna la demostración de un perjuicio irremediable y si bien se interpuso la acción de tutela como mecanismo transitorio, no se demostró la interposición de la acción ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa, simple y llanamente se limitó a atacar la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército… proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano… además de afectar el mínimo vital, hecho que a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional, soslayando los criterios de procedibilidad, pues la limitación de los derechos deprecados se produjo, como consecuencia lógica de un proceso interno y con base en conceptos médicos y legales, por lo tanto, no se evidenció una inminencia y mucho menos una urgencia para que intervenga el juez

constitucional, cuando el demandante cuenta con medios idóneos de defensa judicial distintos al amparo constitucional”.

4. EXPEDIENTE T-2634519

El señor José Antonio Albino Flórez, actuando a nombre propio, incoó acción de tutela en enero 22 de 2010, refiriendo el quebrantamiento de sus derechos a la “vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la familia, a la integridad personal y a la igualdad”, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, con fundamento en los hechos que a continuación son sintetizados. 12

A. Hechos

1. El actor es padre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y estuvo “diez (10) años dedicados al servicio militar”, como soldado profesional.

2. En junio 8 de 2002, estando en ejercicio de sus funciones, “junto con el capitán Guzmán comandante de la Batería Contera fuimos a recoger un material de dotación en una camioneta de uso privativo del ejército nacional en el municipio de Santa Rosa Santander (sic), al regreso de recoger el material, el vehículo en que nos desplazábamos quedó sin frenos y caímos a un hueco, accidente del cual resulté lesionado, presenté trauma Craneoencefálico leve, fractura de huesos propios nasales, y fui remitido al Hospital Militar regional de Bucaramanga donde me prestaron atención médica”. Sin embargo continuó trabajando, siendo su última labor en el Departamento de Archivo del Ejército.

3. Fue valorado por la Junta Médico Laboral, en abril 14 de 2009, “después de 7

años de ocurrido el accidente”, donde se le calificó que, por causa y razón del servicio, presentó disminución de 23,5% de capacidad laboral “y en la clasificación de lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio determinaron una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio militar”, pero al no estar de acuerdo, recurrió tal decisión que, a su vez, fue confirmada en todas sus partes.

4. Posteriormente, en octubre 30 de 2009, fue “retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica”.

B. Pretensión.

Con fundamento en lo anterior, el actor pide protección de sus derechos y, por ende, se ordene al Ejército Nacional “reintegrarme al servic

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