CC - T413-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T413-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-413/17
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADIdentidad personal El derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensión de la autonomía indudablemente conlleva a la construcción de la identidad personal como la facultad de decidir quién se es como ser individual. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia física, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de género. Lo anterior incluye un amplio espectro de decisiones que abarcan desde la ropa que se lleva, el peinado, los aretes, adornos, tatuajes o su ausencia, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la determinación del género como “las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y [e]l significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas” y el nombre. ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-La presencia de tatuajes no incide para ser dragoneante de prisiones La exclusión del accionante del proceso de selección para desempeñar el cargo de dragoneante del INPEC por tener un tatuaje en un lugar que no es visible con los uniformes dispuestos por la entidad, es una medida desproporcionada y, por lo tanto, tal exclusión constituye una violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la función pública y al libre desarrollo de la personalidad. DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneración por no admisión del actor a curso de dragoneante por tener tatuaje en el brazo La presencia de tatuajes visibles es un criterio que se basa en un juicio de valor a partir de estereotipos negativos sobre lo que es adecuado y lo que no.
DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Orden a Comisión Nacional del Servicio Civil readmitir al accionante al proceso de selección para proveer los cargos de dragoneantes del INPEC
Referencia: Expediente T-6.045.879
Acción de tutela instaurada por Carlos Daniel García Narváez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil 2
Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Establecimiento de requisitos de acceso al cargo de dragoneantes del INPEC.
Derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a cargos públicos y trabajo.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia, dictada el 14 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en primera instancia el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Daniel García Narváez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 33 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante auto del 30 de marzo de 2017, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y lo asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación1.
I. ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2016, el señor Carlos Daniel García Narváez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y al trabajo, como consecuencia de su exclusión de la Convocatoria 335-2016 para acceder al cargo de dragoneante del INPEC dentro de la cual fue inhabilitado por tener un tatuaje en el brazo. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
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A. Hechos y pretensiones
1. El accionante relata que en el mes de febrero de 2016 se presentó a la Convocatoria 335 de 2016 abierta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al cargo de dragoneante del INPEC.
2. Agrega que superó las pruebas psicológico-clínica, de valores, físicoatlética y la entrevista.
3. El accionante señala que posteriormente se le practicó la valoración médica, la cual arrojó como resultado “No Apto” por “inhabilidad relación
exámenes de médico ocupacional “tatuaje””2.
4. Por considerar que tal decisión era discriminatoria, el señor García Narváez se dirigió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para manifestar su inconformidad por los resultados y solicitar que programaran una nueva valoración médica. La mencionada entidad sostuvo que la reclamación del accionante fue extemporánea y que no había lugar a repetir los exámenes médicos. A su vez, la Comisión manifestó que la decisión de inhabilitar al accionante se funda legalmente en el profesiograma para el cargo de dragoneante del INPEC.
5. El accionante aduce que su tatuaje no es visible, pues se encuentra en el brazo y, al usar el correspondiente uniforme, el tatuaje no puede ser percibido.
6. El señor García Narváez manifiesta que, al momento de inscribirse en el concurso, podía consultarse en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil el profesiograma del cargo de dragoneante en donde consta la inhabilidad por tatuajes visibles y la justificación de tal inhabilidad.
7. Refiere que, durante el desarrollo del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil, explicó que por tatuaje visible como causal de exclusión prevista en las normas de la convocatoria se entiende aquellos ubicados en las partes del cuerpo de fácil identificación y visualización como “las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc”.
8. El accionante argumenta que muchos dragoneantes tienen tatuajes en alguna parte de su cuerpo, lo cual no ha sido impedimento para que desempeñen sus labores en el cuerpo de custodia y vigilancia.
9. Solicita que se le declare apto para continuar con el curso-concurso para el cargo de dragoneante y que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en un término perentorio de 48 horas continúe con el proceso de selección. 2 Cuaderno 1, folio 18.
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B. Actuación procesal Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela y vinculó a la Universidad Manuela Beltrán y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Pasto con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados en la tutela. Adicionalmente, vinculó a los terceros interesados en la presente acción con el propósito de hacer uso de su derecho a la defensa y que se pronuncien sobre los hechos que motivaron la acción de amparo. Para lo anterior ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Manuela Beltrán y al INPEC que publicaran durante dos días en los portales web de cada entidad, la tutela presentada por el accionante y allegaran al despacho las manifestaciones que se produjeran en esa oportunidad.
Así mismo, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, se ordenó vincular a la IPS FUNDEMOS a la que se le corrió traslado de la acción de tutela para que se pronunciara sobre los hechos y allegara la documentación que considerara pertinente. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En primer lugar, argumentó que la tutela en este caso resulta improcedente puesto que lo pretendido por el accionante es controvertir las reglas que rigen todo el proceso de la Convocatoria 335 de 2016, entre ellos el Acuerdo 563 de
2016, que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto refiere pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia en los que se considera que el medio adecuado para controvertir las normas que regulan las convocatorias de acceso a los cargos públicos es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta. Relacionado con lo anterior, la entidad sostuvo que el accionante no acreditó que estuviera ante un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. En todo caso, la entidad también presentó argumentos sobre el fondo del asunto. En primera medida, señaló que, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, “la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes” norma que en el caso específico es el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tal Acuerdo consagró como uno de los requisitos para participar en el concurso de méritos el de “aceptar en su totalidad las reglas establecidas en 5 la Convocatoria”3. El mismo acto administrativo establece que la valoración médica, “no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación”4. Así mismo, tal trámite previo se encuentra regulado por la Resolución No. 005657 de 2015 del INPEC a la que remite el artículo 50
del Acuerdo 563 de 2016. De este modo, la entidad advirtió que respecto del accionante operó la causal de exclusión del proceso de selección, pues obtuvo la calificación de “No Apto” en la valoración médica. La entidad añadió que la inhabilidad se encuentra en el perfil profesiográfico de cada cargo en el que la justificación de la inhabilidad señala que “las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad”5. La Comisión Nacional del Servicio Civil adjuntó entre sus pruebas la respuesta a la reclamación por el resultado de no apto en la valoración médica. Al respecto cabe resaltar que para dar alcance a la inhabilidad de tatuaje visible, la Comisión aduce que por el concepto “tatuaje visible” “se puede entender como partes del cuerpo de fácil identificación y visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc”6. La entidad agrega entonces que la imposición de tal exigencia para acceder al cargo de dragoneante obedece a la protección a sus derechos a la vida e integridad física. Respuesta de la Universidad Manuela Beltrán La Universidad manifestó que suscribió el Contrato No. 121 de 2016 con el objeto de “desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 – INPEC dragoneantes y No.
336 de 2016 – INPEC ascensos […]”. Así mismo, reseñó las normas que regulan la Convocatoria 335 de 2016 tal y como lo hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil en su respuesta. Adicionalmente, expuso que la Universidad verificó con la I.P.S. encargada de efectuar la valoración médica del accionante y corroboró que el resultado de la valoración de “No Apto” por “tatuaje en cara interna de brazo derecho ocupa los 3/3”. Señaló que realizó una consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que aclararan los conceptos técnicos acerca de los tatuajes contenidos en el profesiograma. Mediante oficio del 28 de septiembre de 2016, respondió que por “tatuaje visible” se entiende “partes del cuerpo de fácil identificación 3 La Comisión Nacional del Servicio Civil añadió en su respuesta que, de acuerdo con las normas de la Convocatoria, “con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso-curso”. 4 Acuerdo 563 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, artículo 48. 5 Cuaderno 1, folio 92. 6 Cuaderno 1, folio 92. 6 y visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc., lo cual podría vulnerar la seguridad de las personas”. Añadió que la justificación de excluir a personas con tatuajes en esos términos obedece a que permiten la identificación lo cual atenta contra la seguridad y, pueden ocasionarse hechos como los sucedidos recientemente en los que
bandas sicariales asesinaron a un dragoneante que fue identificado por fuera del establecimiento carcelario por sus tatuajes. La entidad anexó fotos de dragoneantes con uniformes con mangas que van hasta el antebrazo para mostrar que estos permitirían la fácil visualización de un tatuaje como el del accionante. Aclaró que el requisito que hoy se discute cumple con las exigencias señaladas por la Corte Constitucional para el ingreso a un determinado programa o cierto tipo de formación para desempeñar tareas específicas, a saber: (i) el conocimiento previo de los aspirantes de los requisitos; (ii) que el proceso se adelante en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión de exclusión se adopte con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. Por último, la Universidad solicitó que no se tutelara ningún derecho fundamental a favor del accionante. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. El INPEC argumentó que no le compete satisfacer las pretensiones del accionante, puesto que las entidades encargadas de la verificación de los requisitos dentro de la Convocatoria 335 de 2016 son la Universidad Manuela Beltrán y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, sostuvo que la Dirección General del INPEC no ha violado, ni amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, carece de legitimidad en la causa por pasiva por lo cual solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de la entidad y su desvinculación del trámite.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante
sentencia del 15 de diciembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: En el presente caso la acción de tutela es procedente, pues: (i) el proceso de selección se encuentra en desarrollo y se necesita una protección inmediata; (ii) no hay otro mecanismo eficaz para evitar la alegada violación; (iii) se 7 dirige contra un acto administrativo que establece criterios sobre la apariencia física de los aspirantes lo cual lesiona derechos fundamentales. Determinó que no se violaban los derechos fundamentales del señor García Narváez, pues el accionante efectivamente estaba incurso en una causal de exclusión del proceso de selección porque posee un tatuaje ubicado en el brazo. La aclaración durante el desarrollo del concurso se expidió en ejercicio de la facultad contenida en el literal b) del artículo 15 del Acuerdo 563 de 2015 y, en ese sentido, no es una modificación de las reglas que implique violación al debido proceso. Explicó que en el presente caso el accionante conocía previamente la exigencia de no tener tatuajes, y el proceso de selección se adelantó en igualdad de condiciones. La Sala Penal agregó que el tatuaje del accionante puede ser visible con otro tipo de uniforme institucional. Por último, señaló que la exigencia de no tener tatuajes visibles en el presente caso resulta razonable, necesaria y proporcional, que busca salvaguardar la seguridad e integridad del personal del INPEC. Impugnación. Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 20167, el accionante impugnó
la decisión de primera instancia. En su escrito, reiteró que su exclusión del proceso de selección se justificó “luego de haber ingresado al concurso”. Insistió en que no está incurso en ningún tipo de inhabilidad según lo establecido en el profesiograma. Así mismo, volvió a presentar los argumentos como el concepto solicitado por la Universidad Manuela Beltrán a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre el entendimiento de la inhabilidad por “tatuaje visible” y el hecho de que “muchos dragoneantes, ya dentro de la institución tienen tatuajes en alguna parte de su cuerpo y esto no ha sido impedimento, para que sigan con sus labores de cuerpo de custodia y vigilancia”8. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de febrero de 2017, confirmó el fallo impugnado. Sin embargo, en criterio de la Sala, el amparo es improcedente pues desconoce el requisito de subsidiariedad por contar con los mecanismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo a través del cual se excluyó del proceso de selección al accionante. 7 El escrito de impugnación se encuentra en el cuaderno 1, folios 228 y 229. 8 Cuaderno 1, folio 229. 8 Agregó que no es del resorte del juez constitucional dirimir controversias de índole interpretativa o proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando existen mecanismos de defensa procesal para tal fin. Aunado a lo anterior, consideró que el
accionante tiene la posibilidad de proponer la suspensión provisional del acto que cree lesivo de sus derechos mientras se decide de fondo la legalidad del acto administrativo. A criterio de la Sala, el proceso de selección en el que participó el accionante se adelantó en igualdad de condiciones, conforme a lo establecido en las normas que regulaban el concurso y la exclusión del accionante no obedeció a un criterio arbitrario de las autoridades accionadas.
D. Actuaciones en sede de revisión El 22 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora profirió un auto en el que ofició al INPEC y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a varias instituciones académicas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia.
Comisión Nacional del Servicio Civil9 La entidad informó mediante oficio del 30 de mayo de 2017 que “en la actualidad, en la Convocatoria 335 de 2016, los aspirantes se encuentran desarrollando la Fase II”10 correspondiente a los cursos de formación. Añadió que “el primer grupo del curso de complementación terminó curso y se encuentra pendiente la conformación de la lista de elegibles”. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC11 El INPEC manifestó que la presencia de tatuajes en la cara, el cuello, las manos o los brazos es una infracción de los deberes de los funcionarios que se desempeñan en el cargo de dragoneantes del INPEC. Al respecto, señaló que, cuando los dragoneantes estén ante el público, sus tatuajes pueden ser considerados agresivos u ofensivos y, por lo tanto, el dragoneante “no podría
realizar un deber como lo es de tener buenas relaciones al público de manera cortés con una correcta presentación personal” (sic)12. 9 La respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentra en el Cuaderno 3, folios 31 y 32. 10 Según el artículo 4 del Acuerdo 563 de 2015 que señala la estructura de la Convocatoria, la Fase II del proceso de selección está compuesta por los cursos de formación teórico y práctico para mujeres y hombres y el curso de complementación teórico y práctico. Posterior a esta Fase procede la conformación de la lista de elegibles. 11 El oficio de respuesta del INPEC fue recibido en el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de junio de 2017. Visible en el cuaderno 3, folios 43 y 44. 12 Cuaderno 3, folio 43. Citan el artículo 16, numeral 4º del Decreto Ley 407 de 1994: “DEBERES […] Observar en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas, como también una correcta presentación personal”. 9 Añadió que el funcionario que luciera tatuajes estaría incurso en la prohibición de “infligir castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratos”13. El INPEC argumentó que “el castigo igualmente puede ser psicológico como el que un funcionario presente imágenes o símbolos en lugares visibles, situación que a la persona privada de la libertad le recuerda momentos en los que fue victimizado […] (sic)”14. Por último, el INPEC reiteró que un tatuaje en lugar visible “es un referente fácil de identificación en caso de amenaza vulnerando así la seguridad del
Establecimiento y del funcionario mismo”15. Universidad del Rosario16 En respuesta del 1 de junio de 2017, la Universidad sostuvo que una de las restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad es resultado de que los actos de la persona pueden “afectar a derechos fundamentales de otras personas”. Según el establecimiento educativo, “aquella persona que aspire a presentarse al concurso para el ingreso del puesto de Dragoneante y conlleve consigo un tatuaje visible el cual tenga un significado que pueda alterar el orden interno del Establecimiento Carcelario pueda llegar estar afectando [sic] los derechos fundamentales del recluso […]”. Adicionalmente, argumentó que la medida de restringir los tatuajes visibles de los aspirantes a ser dragoneantes supera criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues “termina siendo idónea y necesaria para la consecución del fin de preservar el orden en los centros de reclusión del país, ya que se está previniendo posibles enfrentamientos por cuestiones ideológicas que conllevan ciertos tatuajes”. Universidad Nacional de Colombia17 La Universidad manifestó que no le fue posible rendir el concepto solicitado. Universidad de los Andes18 La institución expresó que no le fue posible presentar el concepto solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de 13 Artículo 17, numeral 8 del Decreto Ley 407 de 1994. 14 Cuaderno 3, folio 43. 15 Cuaderno 3, folio 43. 16 La respuesta de la Universidad del Rosario es visible en el Cuaderno 3, folios 36 al 42.
17 La respuesta de la Universidad Nacional de Colombia es visible en el Cuaderno 3, folios 33 y 34. 18 La respuesta de la Universidad de los Andes es visible en el Cuaderno 3, folio 35. 10 conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. El accionante interpuso acción de tutela contra la CNSC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, trámite al que se vincularon el INPEC, la Universidad Manuela Beltrán y la IPS
Fundemos. Señaló que la CNSC lo excluyó del proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016 para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC, porque en el examen médico que le realizaron fue calificado como “no apto”, por tener un tatuaje visible en el brazo. A juicio del peticionario, dicha razón es discriminatoria, pues asegura que el tatuaje que tiene en el brazo no es visible y existen dragoneantes que tienen tatuajes y actualmente se desempeñan en el cargo. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. En caso de ser procedente la tutela de la referencia, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil, encargada de realizar un concurso
abierto de méritos para proveer los cargos de dragoneante del INPEC vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la función pública y al trabajo del tutelante, al no permitirle continuar en el proceso de selección, por no cumplir una de las condiciones de aptitud médica establecida en las normas que rigen el concurso (“tatuaje visible” en el brazo)?
3. Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la práctica de tatuajes para, con fundamento en ese marco constitucional; (ii) resolver el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela19 Legitimación en la causa por activa 19 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un estándar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tomarán como modelo de reiteración los parámetros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las sentencias T-594 de 2016, T-662 de 2016 y T-400 de 2016. 11
4. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que Carlos Daniel García Narváez tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.
Legitimación en la causa por pasiva
5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace
referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el proceso20. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares.
6. En el expediente de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Se trata de una entidad pública de origen constitucional21 que tiene capacidad para ser parte, y tiene a su cargo la función de establecer los reglamentos y lineamientos generales con los cuales se desarrollan los procesos de selección para la provisión de
empleos de carrera, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de 1991.22
7. Respecto de la Universidad Manuela Beltrán, se tiene que la institución de educación superior suscribió un contrato con la Comisión Nacional del Servicio Civil cuyo objeto es “desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso” de dragoneantes del INPEC. En este sentido, la Universidad realizó la etapa de valoración médica del concurso y le correspondía resolver las reclamaciones de los aspirantes con ocasión de los resultados de la misma23.
8. El INPEC fue vinculado al trámite de la acción de tutela como entidad pública de origen legal24 que tiene capacidad para ser parte, y expidió la
20 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Artículo 30 de la Constitución: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. De este modo, la Ley 909 de 2004 establece que la Comisión “es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. 22 Decreto 2591 de 1991, artículo 5: “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”. 23 Según la respuesta allegada por la Universidad Manuela Beltrán, cuaderno 1, folio 139. Artículo 54 del Acuerdo 563 de 2016. 24 Decreto 2160 de 1992, artículo 2: “El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”. 12 Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 como una de las normas que rigen el concurso-curso abierto de méritos y estableció los tatuajes como inhabilidad para el desempeño del cargo de dragoneante. Por lo tanto, se
encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso. Subsidiariedad
9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las accio
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