CC - T413-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T413-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-413/19
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE
TRABAJADOR QUE FUE RETIRADO DE SUS LABORES POR
HABER CUMPLIDO EDAD DE RETIRO FORZOSO-Procedencia excepcional PROHIBICION DE DESVINCULACION AUTOMATICA DE PERSONAS QUE LLEGAN A LA EDAD DE RETIRO FORZOSO La Secretaría de Educación no debió aplicar de manera automática la causal de retiro por alcanzar la edad de retiro forzoso, sin antes verificar si se lesionaban los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de prepensionado, seguridad social y mínimo vital de la accionante, en tanto el salario era su única fuente de ingresos y no disponía de un patrimonio que respaldara sus gastos, así como tampoco evaluó si la señora María Elvira estaba próxima a pensionarse y le restaban menos de tres años para cumplir el requisito de tiempo cotizado. EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicación en el tiempo
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y alcance DESVINCULACION DE SERVIDOR PUBLICO POR CUMPLIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Condiciones para que pueda ordenarse reintegro excepcional DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que venía desempeñando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez
Referencia: Expediente: T-7.312.311
Accionante: Melva Elvira Urango Hoyos
Accionado: Gobernación del Departamento de Córdoba y Secretaría de Educación
Departamental de Córdoba.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional, eligió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.1 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos Relevantes2 1.1. Melva Elvira Urango Hoyos nació el 22 de julio de 1948 en Cerete
(Córdoba)3 y actualmente tiene 71 años. A partir del 22 de febrero de 1991 fue incorporada a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, para desempeñarse como auxiliar de servicios
generales, en la Institución Educativa Santa Teresita del municipio de San Pelayo.4 1.2. La Secretaría de Educación departamental, mediante Decreto 002003 de octubre 24 de 2017, decidió “retirar del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso a la señora URANGO HOYOS MELVA ELVIRA”.5 Este acto administrativo fue objeto de recurso de reposición6 y resuelto desfavorablemente con el Decreto 002278 de diciembre 26 de 2017, en el que se reiteró que el Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año, “estableció el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco (65) años como causal de retiro forzoso para todos los empleados de la Rama Ejecutiva (artículo 31) (…) La ley 909 de 2004 extendió esta causal de manera general a todos los empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y 1 La Sala de Selección de tutelas Número Cuatro estuvo conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, conforme al Auto del 30 de abril de 2019. 2 El relato de la acción de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos. 3 Cuaderno de primera instancia, folio 24. 4 Cuaderno de primera instancia, folio 8 y 23. 5 Cuaderno de primera instancia, folios 9 y 10. 6 Cuaderno de primera instancia, folios 11 y 12. remoción de las entidades, órganos y organismos mencionados en su artículo 3º”.7 1.3. La accionante solicitó entonces a la Administradora Colombiana de
Pensiones – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que negó la prestación social, mediante la resolución No. 2890116 de julio 3 de 2018,8 teniendo en cuenta que si bien la peticionaria cumple con la edad exigida, no ocurre lo mismo con el número de semanas, dado que acreditó un total de 1.222.9 1.4. La actora solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, mediante escrito de agosto 28 de 2018, “el reintegro junto con el pago de salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir”,10 sin que conste en el expediente respuesta a esta solicitud. 1.5. De acuerdo con la historia clínica,11 la accionante padece hipertensión arterial,12 así como otras dolencias. Además, manifestó que vive con su esposo, quien actualmente tiene 80 años,13 y según la historia clínica, padece complicaciones de salud e hipertensión arterial.14 1.6. Manifestó la accionante que su esposo no percibe ingresos económicos y no posee bienes inmuebles, pues la vivienda en la que reside es propiedad de familiares de su esposo, inmueble que se encuentra localizado en el corregimiento La Madera, ubicado a veinte (20) minutos en moto de la cabecera municipal de San Pelayo. Allí también convive con su nieta15 y su hija, quien está desempleada desde hace 2 años, por lo que toda la familia depende de los ingresos de la accionante. 1.7. Melva Elvira precisó que los servicios de salud para ella y su esposo eran prestados por la Nueva EPS y actualmente están siendo atendidos en el Camu
de San Pelayo. Además, relató que “por lo pronto subsiste de manera precaria de la buena voluntad de amigos y algunos familiares”.16 1.8. Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, derecho de petición y seguridad social, y que como consecuencia de ello, se ordene el reintegro a su lugar de trabajo, de manera que pueda completar las 7 Cuaderno de primera instancia, folios 13 y 14. 8 Cuaderno de primera instancia, folios 15 a 19. 9 Cuaderno de primera instancia, folio 19. 10 Cuaderno de primera instancia, folio 20 y 21. 11 Cuaderno de primera instancia, folio 30 a 34 y 44 a 46. 12 Cuaderno de primera instancia, folio 43. 13 Cuaderno de primera instancia, folio 25. 14 Cuaderno de primera instancia, folio 35 y 37 a 42. 15 Dary Luz Durango Caro nació el 16 de noviembre de 2012, de manera que a la fecha tiene 6 años. 16 Cuaderno de primera instancia, folio 3. semanas faltantes para cumplir el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez.
2. Contestación de la entidad accionada y decisiones judiciales objeto de revisión 2.1. Respuesta de la entidad accionada 2.1.1. El Secretario de Educación Departamental manifestó que el Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año, estableció el cumplimiento de la edad de 65 años como causal de retiro forzoso para todos
los empleados de la Rama Ejecutiva, cuyas excepciones no cobijan a la actora. Agregó que le Ley 909 de 2004 extendió esta causal de manera general a todos los empleados públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción. 2.1.2. Del mismo modo, señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto el 8 de febrero de 2017, en el que se explicó que: “no pueden permanecer en sus cargos, hasta cumplir los 70 años de edad, las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (es decir, hasta el 30 de diciembre de ese año) cumplieron la edad de retiro forzoso a la que estaban sujetos”. En este sentido, concluyó que la accionante tenía 68 años para el 30 de diciembre de 2016, de modo que la edad de retiro forzoso que le era aplicable era 65 años. 2.1.3. Finalmente, sostuvo que cuando Colpensiones incluya a la accionante en nómina de pensionados, “toma la fecha de retiro del servicio”, por lo que dicha entidad “tiene la obligación de asumir el pago del retroactivo de las prestaciones sociales que se causaron desde su desvinculación laboral hasta la fecha de ingreso a nómina”. 17 2.2. Sentencia de primera instancia18 Mediante providencia del 8 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería-Córdoba, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.2.1. Para sustentar su decisión, el a quo argumentó que “no obra en el
expediente prueba alguna que le indique a este despacho que la vía ordinaria no es idónea y eficaz para proteger la afectación que presuntamente sufre, pues simplemente alega el perjuicio de no poder ejercer su derecho a completar las semanas (…) pero no demuestra en forma alguna las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad (…) solo se observa que padece de hipertensión que no se evidencia ser grave o que no esté siendo controlada (…) la accionante tenía la carga de la prueba”. 17 Cuaderno de primera instancia, folios 53 y 54. 18 Cuaderno de primera instancia, folios 58 a 62. 2.2.2. Respecto al requisito de inmediatez, sostuvo que en este caso no se gestionó una protección inmediata de los derechos, pues la acción de tutela fue interpuesta “más de un mes” después de haber conocido la negativa para el reconocimiento de la pensión de vejez, “indicativo de la menor gravedad en la presunta vulneración (…) a estas alturas, los citados efectos de la falta de reconocimiento de la pensión de vejez ya están consumados”. 2.2.3. Por último, agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, “al confirmar sanciones disciplinarias impuestas a diferentes jueces de tutela”, ha solicitado a los operadores judiciales realizar un adecuado test de procedibilidad de la acción constitucional. 2.3. Impugnación19 2.3.1. El apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para el efecto. Consideró que la señora Melva es una persona de la tercera edad, que merece especial protección
constitucional. Además, recordó su situación familiar y la dependencia económica que ese grupo tiene respecto de los ingresos de la accionante. 2.3.2. Con relación al requisito de subsidiariedad, señaló que la acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa puede tardar 3 años aproximadamente y la señora Melva “no tiene los recursos y menos la salud para aguantar y soportar una sentencia en firme y el posterior cumplimiento de ella por parte de la entidad pública (…) es poner en riesgo y vulnerabilidad su salud, su bienestar y el de su familia”. Al respecto, citó la sentencia T-048 de 2018 sobre estabilidad laboral reforzada, y concluyó que este requisito exige valorar las circunstancias de cada caso, pues la sola existencia de otro medio judicial no descarta de plano el amparo constitucional. 2.3.3. Respecto a la exigencia de inmediatez, indicó que la presentación de la acción de tutela requería recopilar documentos para sustentar la vulneración de los derechos. En ese sentido, citó un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, en la que se dijo que “según el accionante el contrato laboral se dio por terminado el 3 de enero de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 31 de marzo del mismo año, es decir, 2 meses y 28 días después, lo que no se considera un tiempo desproporcionado”. 2.3.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería-Córdoba, y en su lugar, que se tutelen los derechos invocados en el escrito de tutela.
2.4. Sentencia de segunda instancia20 19 Cuaderno de primera instancia, folios 65 a 69. 20 Cuaderno de segunda instancia, folios 5 a 9. 2.4.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Montería-Córdoba, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, decidió confirmar el fallo recurrido. Coincidió en estimar que para el caso concreto existen otros mecanismos judiciales, dado que no es verificable la existencia de un perjuicio irremediable. Añadió que “no se vislumbra una vulneración a sus derechos fundamentales, dado que como se logra observar no se desvinculó inmediatamente cumplió la edad de retiro forzoso, sino que la dejaron en el cargo durante otro periodo de tiempo”, por lo que se configuró una causal objetiva de despido. 2.4.2. Agregó que no era precisa la calidad de pre pensionada de la accionante, pues si bien contaba con mil doscientas veintidós semanas cotizadas (1.222)“ese monto está lejos para considerar que la actora este ad portas de pensionarse y que de seguir cotizando adquiriría ese beneficio”. 2.4.3. Finalmente, sobre la vulneración al derecho al mínimo vital, señaló que no se evidenció la situación apremiante en la que dijo encontrarse, puesto que no inició de manera “inmediata las diligencias para la protección inmediata de sus derechos”, con lo que descartó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
3. Actuaciones en sede de revisión 3.1. Mediante Auto del 8 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora
dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se vinculara a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, para que manifestara todo lo que considerara pertinente, en relación con sus competencias. 3.2. En cumplimiento del precitado Auto, la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, presentó oficio el 15 de julio de 2019, en el que precisó que “el interesado acredita un total de 8.836 días laborados, correspondientes a 1.262 semanas”.21
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional22 es 21 Cuaderno de revisión, folios 50 a 58. 22 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva. La acción de tutela fue presentada por Melva Elvira Urango Hoyos, quien es la persona que fue retirada del cargo que venía desempeñando, sin que hubiese sido incluida en nómina de pensionados, y por tanto, la titular del derecho al mínimo vital que es objeto de debate en esta providencia. Por su parte, la accionada es la Secretaría de
Educación de la Gobernación de Córdoba, entidad pública que expidió el acto administrativo de desvinculación de la demandante. 2.2. Inmediatez. Los jueces que conocieron la acción de tutela en primera y segunda instancia coincidieron en afirmar que el lapso de “más de un mes”, contado entre la negativa dada por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión a la actora y la presentación de la acción de tutela, descartaba la urgencia que requiere el amparo para que sea procedente, pues luego de ese tiempo, “los citados efectos de la falta de reconocimiento de la pensión de vejez ya están consumados”. A juicio de la Sala, este argumento es contrario a la jurisprudencia constitucional, en la cual se han señalado criterios con base en los cuales debe valorarse la razonabilidad del plazo en el caso concreto, uno de ellos indica que en tanto la vulneración de los derechos de la víctima permanezca en el tiempo, el daño es actual y por tanto amparable con la acción de tutela.23 2.2.1. En este sentido, cuando una persona es retirada del cargo, su salario es la única fuente de ingresos disponibles y no cuenta con un patrimonio que le permita financiar los gastos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, las consecuencias de la privación de su salario persisten en el tiempo, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados o reintegrada a su cargo. De modo que los efectos del acto administrativo de desvinculación siguen siendo vigentes, mientras la carencia de ingresos económicos a favor de la accionante subsista y en consecuencia permanezca la imposibilidad de adquirir los bienes y servicios
necesarios para vivir dignamente. 2.2.2. Además, la tutelante fue retirada de su cargo el 24 de octubre de 2017 y el amparo fue interpuesto el 25 de septiembre de 2018, es decir, transcurrieron once meses. La Sala concluye que este lapso es razonable, teniendo en cuenta que no es un periodo que exceda el requerido para adelantar los trámites que en efecto realizó la actora, esto es, reponer el acto administrativo que la desvinculó de su cargo, y ante la negativa, solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones. Posteriormente, solicitar el reintegro, sin que con el paso del tiempo haya obtenido respuesta. Y finalmente, ejecutar las gestiones requeridas 23 Corte Constitucional, sentencia T-621 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia T-1110 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. para presentar la acción de tutela. Por tanto, la accionante tuvo una actitud activa durante estos once meses. 2.3. Subsidiariedad. Esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto. De manera que procede como “mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego24”.25 2.3.1. Del mismo modo, también se ha precisado que la acción de tutela no es
procedente para solicitar el reintegro de un servidor público a su cargo, pues en ese caso los ciudadanos disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.26 No obstante, allí también se ha señalado que “el juez de tutela debe valorar en concreto la agilidad y eficacia de estos mecanismos con respecto a la posible configuración de un perjuicio irremediable y a la calidad del sujeto que invoca la acción de tutela”.27 2.3.2. En este sentido, esta Corporación ha estudiado varios casos en los que las personas han sido desvinculadas del servicio, bajo la causal de retiro forzoso, cuando aún no habían completado el tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez. En el caso de un trabajador que se desempeñaba como vigilante, le faltaban dos meses y medio para completar los veinte años de cotización y fue retirado del cargo bajo el argumento de haber alcanzado la edad de retiro forzoso, esta corporación estimó en esa oportunidad que El argumento de falta de subsidiariedad decretado en el fallo de tutela de primera instancia y confirmado en el de segunda no tiene asidero en el presente caso, porque someter al actor a iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, faltándole menos de tres meses para completar las cotizaciones requeridas para obtener su pensión de vejez resulta desproporcionado; asimismo conllevaría el agravamiento de su derecho al mínimo vital por el transcurso del tiempo haciendo más ostensible el perjuicio irremediable; contrario a lo manifestado por los jueces de instancia, para la Sala este perjuicio se evidencia en consideración a la terminación del contrato
de trabajo del cargo de vigilante, sin que se haya completado el tiempo para consolidar su derecho a devengar la pensión de vejez.28 24 Sentencia T-232 de 2013. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014 25 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 27 Ibid. Ver las sentencias de reiteración T-660 de 2011, MP. MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-842 de 2012 y T-682 de 2014. 28 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 2.3.3. Posteriormente, en la sentencia T-294 de 2013,29 este Tribunal estudió el caso de un docente desvinculado que había cotizado más de dieciocho (18) años y tenía sesenta y cinco (65) años. En esa oportunidad concluyó que “la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos y asumir su manutención mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, hacen que resulte desproporcionado someter a estas personas a esperar el pronunciamiento de la jurisdicción administrativa. En tales circunstancias, de manera excepcional se ha abierto camino a la acción de tutela, sea como mecanismo principal30 o transitorio,31 dependiendo de las particulares circunstancias de cada caso”. 2.3.4. Por su parte, en la sentencia T-360 de 2017, se recordó que “Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo
por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas32”. En esta oportunidad, el caso que ocupó a la Corte fue el de una persona que se desempeñaba como celador en una institución educativa y fue retirado del servicio cuando cumplió 65 años y le faltaban 139 semanas para completar las
1300. En ese caso, esta Corporación consideró que se cumplía el requisito de subsidiariedad y que la acción de tutela procedía como mecanismo definitivo pues involucraba a una persona de la tercera edad, cuando fue desvinculado no se le había reconocido la pensión y no contaba con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. 2.3.5. Con relación al requisito que exige que la persona que invoca el amparo constitucional, no cuente con otra fuente de ingresos que le permita solventar sus
29 MP. María Victoria Calle Correa. 30 Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-685 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao. AV. Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto
Vargas Silva), en las cuales se ordenó el reintegro de los demandantes hasta que la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensión de vejez (o de la indemnización sustitutiva) y aquellos fueran incluidos en la correspondiente nómina de pensionados. Un elemento común a estos casos es que los demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión (o indemnización sustitutiva), pero ésta no había sido aún reconocida debido a negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-067 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt) no se ordenó el reintegro de los accionantes, pero si el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez y de la pensión de retiro por vejez, respectivamente. 31 En la sentencia T-174 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), el amparo se concedió como mecanismo transitorio, ordenando el reintegro de la peticionaria, pero otorgándole un término de cuatro meses para interponer las acciones judiciales correspondientes para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, por existir discrepancias en torno al cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha pensión, las cuales debían ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-294 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa. necesidades básicas, en la sentencia T-357 de 2016,33 se reiteró que “esta Corporación ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la ausencia
de recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia acarrea en la decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración”. 2.3.6. En conclusión, la acción de tutela es procedente en el caso concreto, pues se trata de una adulta mayor de 71 años, es decir, involucra a una persona de la tercera edad, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional. Adicionalmente, su única fuente de ingresos era su salario, no posee vivienda propia y tiene a su cargo a su esposo, quien es un adulto mayor de más de 80 años. Además, también dependían del salario de la accionante su hija y nieta, pues aquella ha estado desempleada por varios años. De manera que la Sala de Revisión concluye que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz, porque implicaría para la accionante prolongar su precaria situación económica por varios años, colocándola en una situación de espera mientras sus circunstancias se agravan diariamente, a medida que ella y su esposo avanzan en edad. Adicionalmente, a la accionante le faltan solamente 38 semanas para completar las 1300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. 2.3.7. Además, la Sala estima que las medidas cautelares nominadas e innominadas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo no resultan eficaces porque: Primero, están sujetas a formalidades procesales, pues deben presentarse mediante apoderado judicial; Segundo, generalmente requieren que el solicitante preste caución, aun
cuando sean de urgencia; y finalmente, es una protección transitoria del derecho, mientras que el amparo puede ser definitivo. 2.3.8. Del mismo modo, la Sala de Revisión encuentra que el Juez de primera instancia afirmó erróneamente que la señora Melva Elvira “no demuestra en forma alguna las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad, impostergabilidad (…) la accionante tenía la carga de la prueba”, pues como bien ha sido expuesto en la jurisprudencia constitucional,34 no puede exigirse al peticionario que allegue pruebas de la precariedad económica en la que se encuentra, con el objeto de demostrar el perjuicio irremediable en relación con el mínimo vital, pues ante la afirmación del actor, la entidad es quien tiene la carga de controvertir el relato del accionante.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Los interrogante que en este caso resolverá la Sala de Revisión son los siguientes: Primero, ¿La Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital de Melva Elvira Urango Hoyos, cuando la 33 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 34 Ver numeral 2.3.5 de esta providencia. desvinculó del cargo que ocupaba en la Institución Educativa Santa Teresita del municipio de San Pelayo, por haber cumplido la edad de retiro forzoso prevista en el Decreto Ley 2400 de 1968, sin evaluar el impacto de dicha decisión en la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante y su grupo familiar a cargo, faltándole 38 semanas para completar el tiempo requerido para acceder
a la pensión de vejez? Segundo, ¿La entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, cuando omitió dar respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 28 de agosto de 2018? 3.2. Para responder la pregunta formulada, la Sala de Revisión abordará los siguientes temas: Primero, la vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicación en el tiempo; Segundo, la aplicación de la causal objetiva de desvinculación por cumplimiento de la edad de retiro forzoso; Tercero, la estabilidad laboral reforzada de prepensionado; y finalmente, el derecho de petición. Posteriormente, se resolverá el caso concreto.
4. Vigencia de la Ley 1821 de 2016 y su aplicación en el tiempo. 4.1. Con la Ley 1821 de 2016, promulgada el 30 de diciembre de 2016, aumentó la edad de retiro forzoso para el desempeño de cargos públicos, la cual paso de 65 a 70 años. Una vez fue necesario aplicar esta nueva norma, surgieron dudas sobre su vigencia, dado que en el texto no se incluyó un régimen de transición, cuestión que motivó que el Gobierno Nacional solicitara concepto al Consejo de Estado, con el fin de clarificar “la situación de las personas que alcanzaron la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, pero que por diferentes razones, continuaban ejerciendo funciones públicas”.35 4.2. El Consejo de Estado respondió la consulta y explicó que el artículo 2º del proyecto de ley36 contenía la frase “salvo quienes hayan cumplido la edad de 65 años”, pero luego fue retirada del texto, sin que con ello se hubiese
alterado la intención del legislador de “sustraer de los efectos de la ley a quienes hubieran cumplido la edad de retiro forzoso. Simplemente la frase en cita se eliminó, pues a criterio del legislador era inocuo plantear la salvedad, en la medida en que debía entenderse incorporada en el texto propuesto”.37 35 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero. 36 “Ley 1821 de 2016. ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003”. 37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro N
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