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CC - T413-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T413-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-413/20

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON ENFERMEDADES HUERFANAS/ENFERMEDADES HUERFANAS-Contexto normativo/ENFERMEDADES HUERFANAS-Características PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia El principio de continuidad en el servicio de salud implica que i) las razones de carácter meramente administrativo o económico no son justificación suficiente para interrumpir un tratamiento en curso en determinada IPS; ii) los conflictos contractuales entre la EPS y la IPS o internos en cada una de estas no son justa causa para impedir el desarrollo de los tratamientos con continuidad y; iii) el traslado de IPS está justificado cuando se preservan las condiciones de calidad y no está en curso un tratamiento específico del cual depende la vida o integridad de la persona y otra entidad ha asumido el servicio. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDCobertura, participantes afiliados y vinculados/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Deberes de los participantes Los afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud tienen ciertos deberes que i) son derivados directamente de mandatos constitucionales; ii) incumplir estos deberes acarrea consecuencias, ya sean las que el legislador pueda eventualmente fijar o generando la improcedencia de la acción de tutela; iii) el autocuidado es un deber que tiene origen constitucional e implica diversos comportamientos y

circunstancias encaminadas a prevenir y manejar las enfermedades propias, de la familia y de la comunidad y; iv) los padres tienen especiales deberes frente a los niños frente a su atención dentro del sistema, como la obligación de afiliarlos y atender oportunamente las recomendaciones médicas. DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON ENFERMEDADES HUERFANAS-No vulneración por cuanto la Entidad Promotora de Salud demostró el cumplimiento de sus deberes de aseguramiento y atención en salud del menor

Referencia: Expediente T-7.728.984

Acción de tutela instaurada por la señora Paula Eloísa Santafé Duque en representación de su hijo Gustavo Santafé Duque contra Servicios Occidentales de Salud EPS y otros. 28

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Richard Ramírez Grisales (e), Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por señora Paula Eloísa Santafé Duque en representación de su hijo Gustavo Santafé Duque contra la entidad Servicios Occidentales de Salud EPS.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 21 de agosto de 2019, la señora Paula Eloísa Santafé Duque, en representación de su hijo Gustavo Santafé Duque, quien tiene 6 años de edad, promovió acción de tutela contra la EPS Servicios Occidentales de Salud al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del niño, pues la citada EPS decidió cambiar la IPS tratante de su patología.

2. Manifestó que su hijo padece la enfermedad de Von Willebrand Tipo 2 con comportamiento severo, misma que ha sido calificada como “enfermedad huérfana” de acuerdo con el código D680 de la Resolución Nº 5265 de 2018 del

Ministerio de Salud y Protección Social.1 Se trata de un trastorno hemorrágico de carácter hereditario que ocasiona sangrado de manera prolongada pues la sangre no contiene suficientes factores de coagulación. Adicionalmente, el representado padece de rinitis alérgica e hipertrofia de adenoides, factores que implican una disminución en su calidad de vida y salud de las siguientes maneras: i) riesgo de hemorragia interna o muerte por debilidad muscular; ii) obstrucción del 80% de las adenoides, lo que genera ocasionalmente ahogamiento y dificultad para respirar y por ello el niño no puede correr ni caminar en períodos largos de tiempo y, finalmente, iii) sangrado en las encías que le implican el uso permanente e indefinido de tapabocas.

3. Debido a sus patologías, la junta médica de la IPS Centro Médico Imbanaco, donde ha sido tratado durante dos años, perteneciendo al programa de hemofilia de

1 Visible en los folios 7 a 8 del cuaderno de instancias. 28 la institución, formuló el siguiente plan de atención: “PACIENTE QUE POR

DIAGNÓSTICO DE ENFERMEDAD HUERFANA, SEVERIDAD Y ALTO RIESGO

DE COMPLICACIÓN, REQUIERE MANEJO, SEGUIMIENTO Y

REHABILITACIÓN EN UN CENTRO ESPECIALIZADO DE REFERENCIA PARA

MANEJO DE SU PATOLOGIA HEMOTOLOGICA, QUE CUENTE CON UN

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO EXPERTO, DISPONIBILIDAD DE FACTORES

DE COAGULACIÓN, LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO,

UCI/HOSPITALIZACIÓN PEDIÁTRICA Y HEMATO ONCOLOGÍA PEDIATRICA

24 HORAS PARA REDUCIR RIESGO DE COMPLICACIÓN Y MUERTE” (sic).2

Adicionalmente, la accionante aduce que por parte del equipo médico se ha establecido que debe ser tratado en instituciones médicas de cuarto y quinto nivel3 y que la continuidad e integralidad que requiere la atención de salud de su hijo solo puede ser proporcionada por la IPS Centro Médico Imbanaco.

4. Refirió la accionante que los servicios requeridos por su hijo se prestaron con total normalidad en la IPS Centro Médico Imbanaco pero que, al momento de interposición de la acción de tutela, la EPS Servicios Occidentales de Salud, a la cual se encuentran afiliados ella y su hijo, terminó la vinculación con esta IPS y trasladó la atención a Medicarte S.A.S., la cual de acuerdo con la accionante no es idónea para atender la patología de su hijo por su carácter únicamente ambulatorio.

Por lo que pretende i) que su hijo sea tratado en la IPS Centro Médico Imbanaco debido a los requerimientos especiales de su patología y ii) que se autorice el tratamiento en esta IPS como se ha hecho por los últimos dos años. Trámite procesal

5. Mediante auto Nº 309 del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Asimismo, vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), al Centro Médico Imbanaco y a Medicarte S.A.S. para que ejercieran sus derechos de defensa frente a los hechos.

Respuestas de las accionadas y vinculadas

6. En respuesta allegada mediante apoderada judicial el 27 de agosto del 2019,4 el Centro Médico Imbanaco solicitó se le desvincule de la acción por cuanto consideró que no ha vulnerado los derechos del representado, al ser el direccionamiento a la IPS un asunto que corresponde a la EPS5, aclarando que hoy día no tiene un Convenio con la accionada y que Medicarte “está acreditada con idoneidad y calidad de acuerdo a los términos establecidos en el decreto 1011 de 2006 (…)”.6 2 Folio 11 del cuaderno de instancias. 3 No obra prueba de esta orden por parte de los médicos tratantes en el expediente. 4 Folios 32 a 44 del cuaderno de instancias. 5 Fundamentó estas consideraciones de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-126 del 2010, T-057 del 2013 y T-745 del 2013.

6 Folio 32 del cuaderno de instancias. 28

7. En memorial de la misma fecha,7 la ADRES solicitó: i) denegar el amparo en lo concerniente a esa entidad -pues no le es achacable hecho vulneratorio alguno—y ii) se le desvincule del trámite de tutela.

8. En oficio del 29 de agosto del 20198, Medicarte S.A.S. sostuvo que presta todos los servicios necesarios para garantizar una atención efectiva al representado. En este sentido, indicó contar con un programa integral de atención a trastornos hereditarios de coagulación, el cual está integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales9, incluyendo educación para autocuidado, líneas telefónicas de atención 24 horas, atención domiciliaria y atención prioritaria en la IPS.

Adicional a lo anterior, refirió que Medicarte S.A.S. ocupa el primer y segundo puesto como “Centro de Referencia para la atención de enfermedades Huérfanas, lo que certifica la excelencia en el manejo de estas enfermedades, lo que incluye la ENFERMEDAD VON WILLEBRAND” (sic)10 y que a la fecha ninguna otra IPS ha recibido esta certificación. Afirmó asimismo que es obligación de las EPS configurar su red de prestadores del servicio de modo que se mantenga la calidad y se satisfagan los derechos de los usuarios, por lo que existe falta de legitimación por pasiva para ser vinculada a esta acción. Igualmente, aseveró que la accionante ha desatendido sus obligaciones como afiliada pues se ha rehusado a que su hijo reciba los tratamientos ofrecidos por Medicarte S.A.S. en reiteradas ocasiones así: i) el 14 de agosto del 2019 no llevó al

representado a cita de hematología alegando que “primero no le han dado respuesta de la eps (sic) para enviarle transporte y segundo tiene un compromiso familiar”11 y ii) el 21 de agosto del 2019 la IPS se comunicó para establecer cita de hematología en nueva fecha y se negó a aceptarla alegando que primero es necesaria la cita de otorrinolaringología para el tratamiento de adenoides del niño.12 En consecuencia, solicitó que se proceda a desvincular a Medicarte S.A.S. de la acción de tutela pues las pretensiones de la misma desbordan el ámbito de responsabilidad de la IPS. Adicionalmente, formuló como petición que se indique a la accionante su deber de cumplir con las obligaciones de los afiliados y beneficiarios, especialmente respecto a las órdenes impartidas por los médicos tratantes y la EPS y contribuir al cuidado integral de su hijo “siguiendo los procedimientos de control determinados por las EPS para la dispensación y aplicación de los medicamentos antes descritos (...)”.13

9. Finalmente, mediante respuesta con fecha del 29 de agosto del 2019,14 la EPS Servicios Occidentales de Salud sostuvo que su red de IPS presta servicios de 7 Folios 45 a 51 del cuaderno de instancias. 8 Folios 52 a 63 del cuaderno de instancias. 9 Como se puede ver en el folio 53 del cuaderno de instancias, este equipo está compuesto de especialistas en Medicina General, Química Farmacéutica, Coordinación Modelo, Enfermería, Hematología, Ortopedia, Fisiatría, Fisioterapia, Trabajo Social, Psicología, Odontología, Nutrición, Ginecología y servicios farmacéutico y

administrativo. 10 Folio 53 del cuaderno de instancias. 11 Folio 61 y 63 del cuaderno de instancias. 12 Folio 62 del cuaderno de instancias. 13 Folio 58 del cuaderno de instancias. 14 Folios 65 a 75 del cuaderno de instancias. 28 calidad para sus pacientes. En el caso concreto de Medicarte S.A.S., alegó que presta una atención personalizada, especializada, diferencial, continua, integral y segura pues cuenta con 10 años de experiencia, 18 sedes repartidas en 14 ciudades a nivel nacional y brinda atención a 25.000 pacientes al año. Sobre los servicios prestados por la EPS, mostró que i) se han autorizado medicamentos;15 ii) se prestó atención por urgencias el 15 de agosto del 2019; iii) se realizaron consultas con ortopedia el mismo día y; iv) se ha llevado a cabo la aplicación domiciliaria de medicamentos el 25 de agosto del 2019 debido al estado de salud del paciente. 16 Concluyó que no se está negando el servicio y que Medicarte S.A.S. es una IPS idónea en el manejo de la patología del niño Gustavo Santafé Duque. También refirió que a pesar de que la madre del niño conoce de las consecuencias del desatender los tratamientos, es reiterativa en no aceptar consultas con el especialista. Por último, realizó un análisis del derecho a la libre escogencia tal y como está concebido por el numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, sostuvo que este está limitado por la red de prestadores del servicio que haya contratado su EPS y no con cualquier IPS según la voluntad particular. Por

ello pidió denegar el amparo al no presentarse vulneración del derecho por su parte, y que se inste a la accionante a aceptar la ruta de atención garantizada por la EPS. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

10. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 02 de septiembre del 2019, amparó los derechos del hijo de la accionante por considerar que a) la EPS escogió unilateralmente la IPS que debe atender al menor de edad; b) si bien no se demuestra sumariamente que Medicarte S.A.S. preste atención de baja calidad, por tratarse de una enfermedad grave y riesgosa para la vida del representado se requiere la atención según las calidades prestadas por el Centro Médico Imbanaco y c) que Medicarte S.A.S. no cuenta con servicios de urgencias y, a pesar de que la EPS puede brindar atención de este tipo en otra entidad de nivel 4 o 5, se requiere una institución que conozca su historia clínica y tratamiento para no vulnerar el principio de continuidad.

En ese sentido, ordenó a la EPS Servicios Occidentales de Salud que “autorice y preste” al representado la atención integral en el Centro Médico Imbanaco de acuerdo a la sugerencia realizada por la junta médica de dicha entidad. Impugnación Mediante memorial radicado el 11 de septiembre de 2019,17 el apoderado de la EPS Servicios Occidentales de Salud presentó impugnación contra la sentencia de 15 A folio 65 del cuaderno de instancia se evidencia la autorización del medicamente “Hemate P 500 UI” bajo la orden número 313652425. 16 Folio 65 y 66 del cuaderno de instancias.

17 Folios 93 a 103 del cuaderno de instancias. 28 primera instancia. Allí reiteró la calidad del servicio prestado por Medicarte S.A.S. en reiteradas ocasiones al hijo de la accionante, siendo algunos incluso rechazados por la madre, como no asistir a citas médicas programadas. Asimismo, pidió se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene garantizar la continuidad del servicio dentro de la ruta de atención definida dentro de la red de prestadores de la EPS, es decir, en Medicarte S.A.S. Segunda instancia

11. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo de los derechos el 24 de octubre del 2019. Sostuvo que, de acuerdo al derecho a la libre escogencia, si bien la accionante tenía la prerrogativa de elegir cualquier IPS para la prestación del servicio de salud a su hijo, “estaba llamada a escoger dentro de aquellas instituciones adscritas a su EPS”18. Adicionalmente, consideró que está demostrado que Medicarte S.A.S. cuenta con la capacidad para atender la patología del hijo de la accionante y que la crítica de la accionante al servicio “se presenta apenas como un criterio personalísimo, que no cuenta con soporte científico o médico alguno (…)”.19

Finalmente, argumentó que nada justificaría la orden de traslado al Centro Médico Imbanaco pues la IPS Medicarte S.A.S. ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones “con un manejo respecto del cual nada indica en el expediente que haya sido inadecuado, inoportuno o contraproducente”.20 Pruebas que obran en el expediente

12. Las pruebas que obran en el asunto de la referencia son las siguientes: i) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.21 ii) Certificado de interconsulta por urgencia del 18 de marzo del 2019 ante el Centro Médico Imbanaco.22 iii) Acta de la junta médica del Centro Médico Imbanaco del 30 de abril del 2019.23 iv) Nota aclaratoria de la historia clínica del Centro Médico Imbanaco del 8 de mayo del 2019.24 v) Acta de la junta médica del Centro Médico Imbanaco del 14 de mayo del 2019.25 vi) Notas de evolución de la historia clínica del Centro Médico Imbanaco del 17 de junio del 2019.26 vii) Notas de evolución de la historia clínica del Centro Médico Imbanaco del 20 de junio del 2019.27 18 Folio 116 del cuaderno de instancias. 19 Folio 117 del cuaderno de instancias. 20 Folio 118 del cuaderno de instancias. 21 Folio 4 del cuaderno de instancias. 22 Folio 5 del cuaderno de instancias. 23 Folio 6 del cuaderno de instancias. 24 Folio 5 del cuaderno de instancias. 25 Folios 9 al 11 del cuaderno de instancias. 26 Folio 9 del cuaderno de instancias. 27 Folio 9 del cuaderno de instancias. 28 viii) Copia de la resolución Nº 5265 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social.28 ix) Captura de pantalla del Registro para la Localización y Caracterización de

Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud y Protección Social

donde se evidencia la inscripción del niño Gustavo Santafé Duque.29 x) Historia clínica de Medicarte creada el 15 de agosto del 2019.30 xi) Circular Externa Nº 000011 de la Superintendencia de Salud con asunto: Instrucciones para la atención de enfermedades huérfanas.31 xii) Historia clínica del paciente Gustavo Santafé Duque en Medicarte S.A.S.32 xiii) Constancia de cumplimiento del fallo de primera instancia expedida por la EPS Servicios Occidentales de Salud el 24 de septiembre del 2019.33 xiv) Historia clínica general del paciente Gustavo Santafé Duque en la Fundación Clínica del Valle de Lili.34 xv) Notas de evolución de hospitalización del paciente Gustavo Santafé Duque en el Centro Médico Imbanaco el 16 de septiembre del 2019.35 Actuaciones en sede de revisión

13. En escrito ciudadano allegado a la Corte el 8 de noviembre de 2019 para la selección del expediente, la accionante explicó que, mientras que la atención ambulatoria a su hijo era prestada en Medicarte S.A.S., la atención hospitalaria estaba siendo direccionada a la Fundación Clínica del Valle de Lili, situación que vulnera los principios de integralidad y continuidad frente al derecho a la salud.

Sostuvo que, si bien esta era del cuarto nivel, no contaba con personal capacitado para el tratamiento de la enfermedad y que, ni esta IPS ni Medicarte S.A.S., cuentan con respaldo de un programa de hemofilia.36 Adicionalmente, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de los principios de integralidad y continuidad fundamentándose en la circular 011 de 2016 de la Superintendencia Nacional de

Salud y la sentencia T-770 del 2011. Con base en lo anterior, solicitó que se continúe el tratamiento de su hijo en el Centro Médico Imbanaco pues el traslado a Medicarte S.A.S. afecta su estado de salud. Esta solicitud la presenta al sostener que i) ninguna de las IPS donde se realizó el traslado atienden las citas de otorrinolaringología del representado, mientras que el Centro Médico Imbanaco cubría todas las necesidades en un mismo lugar; ii) las citas de urgencias las atiende la Fundación Clínica del Valle de Lili con personal no capacitado para el manejo específico de la enfermedad que padece su hijo; iii) la remisión de Medicarte S.A.S. a la Fundación Clínica del Valle de Lili en diversas ocasiones37 muestra que la primera no se encuentra capacitada para 28 Visible en los folios 7 a 8 del cuaderno de instancias. 29 Folio 12 del cuaderno de instancias. 30 Folio 13 del cuaderno de instancias. 31 Folios 14 al 18 del cuaderno de instancias. 32 Folios 59 al 63 del cuaderno de instancias. 33 Folios 104 al 105 del cuaderno de instancias. 34 Folios 16 al 21 del cuaderno principal. 35 Folios 22 al 23 del cuaderno principal. 36 Esta es una afirmación contradictoria de la accionante pues en otros momentos del escrito reconoce la existencia del mismo. 37 Folios 19 y 20 del cuaderno principal. 28 prestar los servicios del menor de edad y; iv) las facetas severas requieren de manejo continuo y tratamiento integral que Medicarte S.A.S. no puede proveer pues, no tiene capacidad de respuesta ante las complicaciones.

Finalmente, indicó que el Centro Médico Imbanaco está a la espera de visita por parte del Ministerio de Salud y Protección Social para ser habilitado para tratar pacientes con la patología de su hijo de acuerdo con la resolución 651 del 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que propone se verifique si Medicarte S.A.S. y la Fundación Clínica del Valle de Lili cuentan con dicha habilitación.

14. Mediante auto del 18 de febrero de 2020 se vinculó a la Fundación Clínica del Valle de Lili y se decretaron pruebas relativas a esclarecer tres ejes temáticos: i) el estado actual de salud del hijo de la accionante, ii) el nivel de idoneidad técnica de las IPS involucradas y iii) el direccionamiento de la atención del niño.

15. En respuesta allegada por correo electrónico el 24 de febrero de 202038 por conducto de apoderado judicial, Medicarte S.A.S. atendió los requerimientos de la Corte y aclaró que: i) la accionante hace afirmaciones contrarias a la realidad en el escrito ciudadano allegado para la sala de selección; ii) el 11 de septiembre de 2019 se reportó a la accionante ante el SIVIGILA39 por “implicación y sospecha de violencia (negligencia y abandono)”40 por parte de la madre; iii) desde la suscripción de contrato con la EPS Servicios Occidentales de Salud el 1º de agosto de 2019, ha estado presta a brindar una atención integral a sus pacientes y; iv) a pesar de que la IPS se ha dispuesto a prestar todos los servicios médicos, la accionante ha mostrado resistencia para la atención de su hijo, por lo que no existe

relación de confianza entre el afiliado y la IPS. Afirmó que no se ha negado ningún servicio al hijo de la accionante y, por el contrario, ha sido esta quien se ha negado a recibir la atención para el niño. Adicionalmente, indicó que la última cita que tuvo el paciente en su IPS fue el 9 de septiembre de 2019 y que, a pesar de que se ha intentado reprogramar la cita el 20 y 28 de septiembre de 2019, la accionante se ha negado alegando que a su hijo se le debe atender en el Centro Médico Imbanaco. Finalmente, mostró que la EPS actualmente está dirigiendo al menor de edad al Centro Médico Imbanaco como lo afirmó la accionante en reunión del 20 de septiembre de 201941. Aseveró que la cláusula trigésima cuarta del contrato No. 073-2019 del 1º de agosto de 2019, suscrito entre Medicarte S.A.S. y Servicios Occidentales de Salud EPS, indica el proceso de referencia y contrarreferencia, por el cual se realizan las remisiones de pacientes, historias clínicas y demás elementos necesarios entre una IPS y otra. En concreto, afirmó que: “Particularmente para el caso que nos convoca, la IPS MEDICARTE siempre realizó el proceso de referencia, entendido este como el envío de pacientes o 38 Visible en folios 60 a 65 del cuaderno principal. 39 Sistema de Vigilancia en Salud Pública. 40 Folio 61 del cuaderno principal. 41 Folio 62 del cuaderno principal. 28 elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de

acuerdo con el nivel de resolución de respuesta a las necesidades de salud, conforme al artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 compilado en el Decreto 780 de 2016”42 Finalmente, aportó los certificados de habilitación a Medicarte S.A.S. como centro de referencia donde se evidencia “que Medicarte es el único prestador a nivel nacional que cuenta con dicha certificación.”.43 Adicionalmente, allegó una descripción pormenorizada del Programa de Atención a los Trastornos Hereditarios de Coagulación de la IPS Medicarte S.A.S. y del personal capacitado para atender estas patologías, especialmente la hoja de vida del médico tratante en la ciudad de Cali.44

16. En correo electrónico del 25 de febrero de 2020,45 la accionante respondió a las solicitudes formuladas por el magistrado sustanciador en el auto del 18 de febrero del 2020. Frente al estado actual de salud de su hijo, indicó que el 20 de febrero de 2020 tuvo cita con el médico otorrinolaringólogo del Centro Médico Imbanaco, quien manifestó que el niño “está tapado por su fosa nasal derecha impidiendo su buena respiración”,46 por lo que solicitó una radiografía de senos paranasales que no se ha realizado.

Posteriormente, sostuvo que el 15 de agosto de 2019 fue a cita de ortopedia en Medicarte S.A.S. donde se evidenció hinchazón y se decidió practicar ecografía de rodilla, que tardó en arrojar resultados hasta el 5 de septiembre de 201947. Toda vez que se detectó derrame articular, se decidió aplicar el factor de coagulación. Además, indicó que el 3 de septiembre de 2019 llamó a Medicarte S.A.S. por un

sangrado nasal de su hijo y que el médico Carlos Andrés Portilla se negó a aplicar factor de coagulación por considerar que no era un sangrado grave. Refirió que más adelante, el 9 de septiembre de 2019, al ver que el niño presentaba sangrado por la rodilla se remitió a la Fundación Clínica del Valle de Lili a fin de que se le practicara una nueva ecografía. Sostuvo que al día siguiente se le indicó allí que el niño no presentaba sangrado, por lo que solicitó hablar con el hematólogo y se le comunicó que “no tiene programa de hemofilia y factores de coagulación 24/7”.48 Ante esto, se contactó con el Centro Médico Imbanaco donde se procedió a hospitalizar al niño49. Finalmente, señaló que el traslado se realizó el 1º de agosto de 2019 y reiteró que la IPS Medicarte S.A.S. no tiene capacidad para el tratamiento de pacientes como su hijo y solo aplica el factor de coagulación, contrario al Centro Médico Imbanaco el 42 Folio 63 del cuaderno principal. 43 Ibidem. 44 Folio 65 del cuaderno principal. 45 Visible en folios 66 a 86 del cuaderno principal. 46 Folios 67 y 68 del cuaderno principal. 47 Folios 67, 74 y 83 del cuaderno principal. 48 Folio 67 del cuaderno principal. 49 Folios 67 y 74 a 76 del cuaderno principal. 28 cual puede prestar el servicio hospitalario sin necesidad de desplazar al paciente a otras instituciones.

17. El 28 de febrero de 2020, la EPS Servicios Occidentales de Salud, allegó respuesta mediante correo electrónico.50 En esta ocasión, indicó que el paciente

actualmente es tratado por el Centro Médico Imbanaco para la atención a su patología, pero que los pacientes afiliados a esta EPS con trastornos de coagulación son normalmente tratados por la IPS Medicarte S.A.S., la cual cuenta con un equipo multidisciplinario y la atención domiciliaria para administración de medicamentos y las urgencias que puedan ser manejadas de manera ambulatoria. Sostuvo que la red complementaria se garantiza por medio de la Fundación Clínica del Valle de Lili y el Centro Médico Imbanaco para los servicios de urgencias, hospitalización y todo procedimiento derivado de la patología de base. Adicionalmente, indicó que el traslado de una IPS a otra obedeció a la terminación de la relación contractual entre la EPS y el Centro Médico Imbanaco el 31 de julio de 2019 y que ante la “terminación y no acuerdos entre las partes” se garantizó la atención de los pacientes con trastornos de la coagulación Medicarte S.A.S. Sin embargo, debido a la no adherencia de la accionante en la nueva IPS, frente a la cual no aceptó tratamiento para su hijo, se decidió dar continuidad total de sus atenciones en la IPS Centro Médico Imbanaco en los ámbitos ambulatorio, urgencias, hospitalizaciones y quirúrgicos. Finalmente, frente a los servicios de transporte, resaltó que no ha sido considerado un servicio necesario por parte del médico tratante pues no se encuentra prueba de esto anexada a la acción ni en los aplicativos de orden médica o MIPRES. Indicó que la EPS, al ser administradora de recursos públicos, no puede hacer uso de estos por fuera de la normatividad vigente, por ejemplo, al entregar servicios para los cuales no existe orden médica. Tras analizar la normativa aplicable, concluyó que

el servicio de ambulancia de paciente ambulatorio es No POS, por lo que se requiere orden médica o tramitarse por MIPRES para otorgarlo.

18. El 2 de marzo de 2020, Medicarte S.A.S. allegó pronunciamiento frente a lo afirmado por la accionante en respuesta al requerimiento de la Corte.51 En primer lugar, aclaró que las citas por otorrinolaringología pueden ser atendidas por los especialistas de su IPS y que, para los casos de intervención quirúrgica, existen instituciones médicas con la capacidad e integralidad para el manejo de estas eventualidades.

Frente a las afirmaciones de la accionante sobre la falta de calidad en el servicio de Medicarte, sostuvo que la madre del niño afirmó comprender y estar de acuerdo con el tratamiento que el médico prescribió el 3 de septiembre de 201952, el cual consideró era el acertado para tratar en ese momento al menor de edad de acuerdo con su criterio técnico.53 Adicionalmente, indicó que el tiempo que se tardó la 50 Obrante en folios 109 a 113 del cuaderno principal. 51 Folios 96 a 100 del cuaderno principal. 52 Folio 97 del cuaderno principal. 53 En esta ocasión, en vez de aplicar factor de coagulación, se optó por el suministro de ácido tranexámico (500mg 1 cada 6 horas por 3 días) y torundas con ácido tranexámico tópico en fosa nasal izquierda. 28 ecografía de rodilla es un hecho ajeno a Medicarte S.A.S. y que este corresponde a la red de prestadores del servicio de salud de la EPS. Reiteró igualmente contar con un equipo interdisciplinario para la atención de las

patologías del menor de edad y ser la única entidad a nivel nacional habilitada como centro de referencia para el tratamiento de enfermedades como la que padece el hijo de la accionante. Además, sostuvo que el hecho de ser una entidad de tratamiento ambulatorio no desconoce la integralidad en la satisfacción del derecho a la salud, pues existe el proceso de referencia y contrarreferencia que permite cubrir todas las necesidades del niño. Finalmente, reiteró que ha sido la accionante quien ha generado una barrera de acceso al derecho a la salud al negarse a recibir algunos de los servicios ofrecidos por Medicarte S.A.S. desconociendo así los deberes que tiene como afiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostuvo además que el tratamiento de la enfermedad del niño es esencialmente ambulatorio54, por lo que una IPS que preste este servicio es adecuada para satisfacer su dere

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