CC - T414-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T414-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-414/09
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental El derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. De ahí que las situaciones del orden sustancial deban ser diferentes de las consideraciones de orden procesal que permiten analizar la procedibilidad de la acción y que, para efectos de determinar su prosperidad, no dependen de la verificación de la transmutación del derecho en el caso concreto o de su conexidad con otro derecho fundamental. DERECHOS PENSIONALES-Procedencia de la acción de tutela para exigirlos En virtud del principio de subsidiariedad, en principio, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho fundamental a la seguridad social cuando su afectación se circunscribe al reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar
las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada. 2 DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por falta de aplicación del régimen de transición
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DESCONOCIMIENTO
DEL REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES En los casos de indebida o falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la protección en sede de tutela se justifica en la necesidad de no hacer nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentre afiliado el accionante. De ahí que, en principio, se entienda que la acción de tutela orientada a obtener el reconocimiento de una pensión de vejez en concordancia con los beneficios del régimen de transición, sea procedente y, de comprobarse la configuración de una vía de hecho
administrativa y la afectación del principio de favorabilidad, deba prosperar. PENSION DE VEJEZ PREVISTA EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 33 DE 1985-Caso en que medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces frente al derecho del demandante a pensionarse a los 55 años y haber prestado sus servicios por más de 21 años en el sector público La Sala estima que los medios ordinarios de defensa judicial de los cuales puede hacer uso el actor para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no son idóneos y eficaces frente a su derecho de pensionarse a los 55 años de edad. En sentir de la Sala, someter al accionante a un proceso ordinario en el que se defina si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, resulta desproporcionado y contrario a la jurisprudencia de esta Corporación. En primer lugar, la Sala encuentra que el presente caso plantea un problema de relevancia constitucional. En efecto, en concordancia con lo sostenido por el accionante durante el trámite de la acción, él y su esposa -quien tiene 61 años-, se encuentran en una precaria situación económica debido a que él carece de un ingreso permanente para satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, su clasificación en el nivel uno (1) del SISBEN, permite presumir que se encuentran en situación de pobreza y que carecen de medios económicos suficientes para garantizar todas sus
necesidades. Así, es razonable concluir que la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, no sólo afecta el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, sino también sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital. Igualmente, con relación al requisitito relativo a la relevancia constitucional del asunto, esta Sala encuentra que la decisión del Instituto de Seguro Social frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985 y la aplicación del régimen de 3 transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, es lesiva del principio de favorabilidad y constituye una vía de hecho administrativa por defecto sustantivo.
Referencia: expediente T-2171772
Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Niño contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, con vinculación oficiosa de EMSIRVA E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luis Alberto Niño contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. 4
I. ANTECEDENTES El 23 de octubre de 2008, Luis Alberto Niño interpuso acción de tutela ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali contra el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos: 1.1 El accionante sostiene que trabajó en la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desde el 23 de julio de 1968 hasta el 13 de diciembre de 1971, y en la empresa de servicios públicos EMSIRVA desde el 16 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994. 1.2 Señala que el 17 de noviembre de 2006 cumplió 55 años de edad. 1.3 Afirma que en consideración de lo anterior y dado que en su criterio satisface los requisitos señalados en el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 22 de enero de 2007, solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, precisa que satisface los requisitos previstos en el régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993tenía 42 años de edad y había prestado sus servicios a entidades del Estado por más de 21 años. En tal sentido, explica que en su caso el “régimen anterior” al que hace referencia el artículo 36 de le Ley 100 de 1993, es el contemplado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. En este orden, señala que de acuerdo con esta disposición, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” 1.4 Indica que, sin embargo, mediante la Resolución No. 016242 de 2007, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, denegó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. 5 Señala que en su decisión, la entidad concluyó que “si bien es cierto que cumple con los requisitos del Art. 36 de la Ley 100/93”, no puede reconocer una pensión de vejez con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Al respecto, explica que de acuerdo con dicha decisión, el Instituto le manifestó que aunque “el tiempo total laborado a entidades del Estado y el cotizado al I.S.S. ascienden a 10.694 días, es decir 1527 semanas.” y que
tiene 56 años, los 18 años de servicios prestados a EMSIRVA E.P.S. no pueden ser tenidos en cuenta para conceder su solicitud. Esto por cuanto, de acuerdo con el concepto DJN – US 09665 de 2004 de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto y el parágrafo 2 del artículo 3 y el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, el Instituto “no tiene por qué convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos públicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones (01-04-94) para una pensión de Ley 33 de 1985, por el hecho de que los hubiese cotizado al I.S.S., toda vez que dichas cotizaciones se efectuaron para la pensión del I.S.S. según los reglamentos de invalidez, vejez y muerte y nunca para la pensión de servidor público.” Así mismo, porque en consideración de dichas normas, “los empleadores del sector público afiliados al I.S.S. se asimilan a empleadores del sector privado, y por tanto, los tiempos cotizados en estas circunstancias tienen el carácter de privados, ciñéndose a las reglas establecidas en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.” Sostiene que debido a que en criterio del Instituto no es posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en atención a lo contemplado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el numeral 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la resolución en
comento, debe esperar a cumplir 60 años de edad “y de esta forma reavivar su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.” 1.5 Afirma que el 11 de diciembre de 2007, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 016242 de 2007 expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle. 1.6 Señala que mediante la Resolución No. 06297 del 30 de abril 2008, el Instituto confirmó la decisión impugnada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la Resolución No. 016242 de 2007. Adicionalmente, aclaró que en dicha resolución se resolvió: “Contra la presente Resolución procede el recurso de apelación solicitado subsidiariamente, por consiguiente una vez notificado el presente Acto Administrativo se enviará el expediente al área de apelaciones para ser resuelto.”
2. Solicitud de tutela
6 Por lo anterior, Luis Alberto Niño solicitó ante el juez de instancia ordenar al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante auto del día 30 de octubre de 2008 ordenó su notificación a la entidad accionada. 3.2 Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, guardó silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de la Resolución No. 06297 de 2008 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle (Folios 3 a 5, cuaderno 2). 4.2 Copia de la Resolución No. 016242 de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle (Folios 6 a 8, cuaderno 2). 4.3 Copia del recurso de reposición interpuesto el 11 de diciembre de 2007 por Luis Alberto Niño contra la Resolución No. 016242 de 2007 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle (Folio 9, cuaderno 2). 4.4 Copia del Acuerdo No. 08 del 11 de octubre de 1994 “Por medio del cual se incorpora el artículo décimo octavo (18) del Acuerdo No. 113 del 21 de abril de 1987, la clasificación de los trabajadores de EMSIRVA”, proferido por el Concejo Municipal de Cali (Folios 10 a 14, cuaderno 2). 4.5 Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Alberto Niño (Folio 15, cuaderno
2). 4.6 Copia de la cédula de ciudadanía de Ana Lucía Franco (Folio 33, cuaderno 2). 7 4.7 Copia de los carnés de afiliación de Luis Alberto Niño y Ana Lucía Franco a Calisalud E.P.S. del Régimen Subsidiado de Salud, según su clasificación en el nivel uno (1) del SISBEN (Folio 34, cuaderno 2).
5. Integración del contradictorio y pruebas practicadas por la Corte Constitucional 5.1 Por encontrar necesario practicar algunas pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante auto del 18 de mayo de 2009, el magistrado sustanciador dispuso que la Secretaría General de esta Corporación solicitara al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, informar a este
Despacho judicial:
1. Si ya resolvió el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2007 por Luis Alberto Niño contra la Resolución No. 016242 de 2007.
2. En el evento en que el Instituto de Seguro Social hubiese confirmado su decisión, las razones que justifican su negativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor.
Particularmente, (i) las razones que justifican que para efectos de reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada en virtud del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en las resoluciones No. 06297 de 2008 y 016242 de 2007 el Instituto de Seguro Social tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado por ese afiliado a
CAJANAL, y no a EMSIRVA E.P.S; y (ii) las razones con fundamento en las cuales afirma que no podrá acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, aunque en dichas resoluciones acepta que el actor está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que “el tiempo total laborado a entidades del Estado y el cotizado al I.S.S. ascienden a 10.694 días, es decir 1527 semanas.”; y que al momento de su solicitud, el asegurado contaba con 56 años de edad.
3. Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada, si, como lo aceptó en las resoluciones No. 06297 de 2008 y 016242 de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 el accionante se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social.
Igualmente, dispuso que la Secretaría General de esta Corporación notificara a EMSIRVA E.S.P. el auto admisorio de la presente acción de tutela, adjuntando copia de ésta y sus anexos, a fin de que se pronunciara sobre su responsabilidad en el pago de la pensión de vejez reclamada por Luis Alberto Niño. 5.2 Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, guardó silencio sobre el informe solicitado por este Despacho. 8 5.3 Por su parte, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el 29 de mayo de 2009, EMSIRVA E.S.P. informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, “[E]s claro que a quien le corresponde reconocer al señor Luis Alberto Niño, bien sea la pensión de jubilación o bien sea la pensión de vejez, es a la caja de previsión que no es otra que el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto [EMSIRVA E.S.P.] hizo los aportes correspondientes a la mencionada caja de previsión durante todo el tiempo de servicios que prestó el accionante a EMSIRVA E.S.P. hoy EMSIRVA E.S.P. EN
LIQUIDACIÓN.”
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN 0 Sentencia de primera instancia 1.1 En sentencia del día 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali denegó el amparo invocado.
1. Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo que en atención a que la vida digna es el único derecho fundamental invocado, en virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial para obtener el amparo de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de vejez en comento.
Al respecto, precisó: “Una vez identificado el derecho fundamental reclamado, y teniendo en cuenta que no existe otro derecho fundamental en estudio, debe advertir este juzgador que la vía adecuada para demandar el reconocimiento de la pensión de vejez, negada en la actuación administrativa,
es la acción laboral ordinaria tomando en cuenta que la reclamación se intentó ante el Instituto de Seguro Social con fundamento en el cumplimiento de requisitos causados en desarrollo de una relación laboral de carácter privado derivada de un contrato de trabajo.” 1.3 De otro lado, afirmó que no es posible conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que “Si bien es cierto que existe reiterada jurisprudencia en la que transitoriamente lo puede hacer, no se abisma un peligro inminente a la vida del actor ya que no allega prueba que denote padecer o circunstancia que amerite actuar en instancia.” 1 Impugnación de Luis Alberto Niño 2.1 Mediante escrito del 25 de noviembre de 2008, el accionante solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar, conceder la tutela interpuesta. 9 2.2 Al sustentar la impugnación, el actor señaló: “En la era actual, la tecnocracia y la misma sociedad me han estigmatizado a causa de la edad, y por las dolencias naturales que causa ésta, y/o por carecer de conocimientos académicos y técnicos; me desempeño en oficios varios y eventualmente (15 días al mes como máximo) con una remuneración que no llega a superar la mitad del mínimo legal, sin protección alguna, sometido a toda clase de riesgos, sin ninguna seguridad, sin profesión alguna definida que me permita obtener un mejor salario digno y permanente, que me asegure junto a mi esposa (de 61 años de edad sin expectativa cercana de pensión), el mínimo vital, como es poder gozar de un bienestar en salud, asistencia médica
completa, seguridad social, servicios básicos sociales, y en especial, la alimentación diaria, entre otros derechos indispensables para nuestro vivir diario.” Por último, sobre la procedibilidad de la acción de tutela interpuesta precisó: “La acción de tutela está prevista para establecer si frente a la Constitución una determinada conducta administrativa es lesiva de los derechos humanos fundamentales, por lo tanto, en el presente caso resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación injustificada de la aprobación definitiva de una pensión de vejez adquirida, que no es una expectativa, y que sí tiene el carácter de derecho constitucional y fundamental”.
3. Sentencia de segunda instancia 3.1 En sentencia del 4 de diciembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual no se concedió el amparo de tutela. 3.2 Para el efecto, el juez de segunda instancia reiteró los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de señalar que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de abril de 2009, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, el 22 de enero de 2007 el accionante solicitó ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de 10 Seguro Social, Seccional Valle, el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, luego de afirmar que no puede reconocer una pensión de vejez con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y de sostener no sólo que el actor está cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también que ha cotizado a esta entidad 1527 semanas y que el 17 de noviembre de 2006 cumplió 56 años de edad, mediante las resoluciones 06297 de 2008 y 016242 de 2007 denegó la solicitud referida.
1. Dado lo anterior, esta Sala encuentra que en el presente caso el problema jurídico se contrae a examinar si las resoluciones 06297 de 2008 y 016242 de 2007 expedidas por el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, mediante las cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez definida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, vulneran los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la seguridad social, dado que desconocen su derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, el problema de relevancia constitucional implica
establecer si el Instituto de Seguro Social incurrió en una vía de hecho administrativa y actuó de manera contraria al principio de favorabilidad, en tanto omitió dar aplicación a las normas correspondientes según los supuestos fácticos del caso. Igualmente, la Corte deberá determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia para el efecto. De manera específica, deberá determinar si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. 2.3 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección en el caso de la exigencia de derechos pensionales; y (iii) la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por falta de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este último apartado se reiterará el precedente jurisprudencial relativo a los supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la configuración de una vía de hecho administrativa en estos casos. 2.4 Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión estimará si se debe conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Niño y, en consecuencia, revocar las sentencias de tutela proferidas el 4 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el 13 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,
dentro del presente trámite. 11 2 Carácter fundamental del derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia 3.1 De conformidad con el texto de la Constitución Política de 1991, la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en el ordenamiento colombiano, tiene una doble configuración. En primer lugar, de acuerdo con su artículo 48, es un servicio público “de carácter obligatorio” que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado1. En segundo lugar, en concordancia con el inciso segundo del artículo en cita, es un “derecho irrenunciable” en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional2, que adquiere especial importancia y deriva en obligaciones puntuales para el Estado en el caso de las mujeres durante el embarazo y después del parto (Art. 43), los niños (Art. 44), las personas de la tercera edad (Art. 46), los trabajadores (Art. 53) y las personas discapacitadas (Art. 54). 3.2 Estas disposiciones se ven reforzadas con lo definido en el preámbulo y en los artículos 3 y 4 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. En efecto, de acuerdo con lo allí previsto, la seguridad social en su condición de sistema que comprende “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos” orientados a garantizar “la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional”, pretende garantizar “el bienestar individual y la integración de la comunidad.” En igual sentido, de los
artículos en comento, se desprende que la seguridad social en su condición de derecho irrenunciable y servicio público, “es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud” y “en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 3.3 Ahora bien, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución3, en virtud de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, el Estado colombiano ha asumido la obligación de garantizar el derecho humano a la seguridad social y de interpretar el ordenamiento jurídico interno que desarrolla la materia a la luz del derecho internacional. 1 Cfr. Artículo 365 de la Constitución Política. En atención a la sentencia C-623 de 2004, la seguridad social “cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho.” 2 Sobre el particular, en la citada sentencia, la Corte estableció que la seguridad social como derecho implica, de un lado, la posibilidad de exigir al Estado “la realización de un hecho positivo o negativo (…) consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa.”, y por otro, para su efectiva realización, “la sujeción a normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.” 3 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 12 En efecto, de acuerdo con el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, el Estado reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Igualmente, mediante el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 319 de 1996, toda persona tiene derecho a la seguridad social como mecanismo de protección frente a las consecuencias de la vejez y de la incapacidad física o mental, a fin de “obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.” Así mismo, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social,” por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona4, establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.5” 3.4 En este sentido, para interpretar adecuadamente el contenido del derecho a
la seguridad social, es preciso tener en cuenta que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano encargado d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.