CC - T414-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T414-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-414/10
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD-Caso en que se solicitó información en relación con carga laboral de docentes DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia En la sentencia T-729 de 2002, la Sala Séptima de Revisión realizó una doble tipología de la información con el propósito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales la posibilidad de acceso público a información habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliación al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente, por medio de la digitación de la cédula de ciudadanía. La clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una parte, que la información podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificación a partir de “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.”. De acuerdo con esta última, la información puede ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta.
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS COMO
MANIFESTACION DEL DERECHO DE PETICION Y DEL
DERECHO A LA INFORMACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PETICION FRENTE A UNIVERSIDAD PRIVADA/INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA La errada categorización de la información como pública que recibió la
petición realizada por el señor accionante a la Universidad de Manizales generó la equívoca aplicación del artículo 74 de la Constitución Política por parte del peticionario, del Defensor Regional del Pueblo, del plantel educativo y de los jueces de instancia. Así, todos ellos coincidieron en que los derechos de petición contenían la solicitud de información pública, que requería la identificación, en cumplimiento del artículo 74 de la C.P., de la norma que autorizaba la reserva. Para ello, por ejemplo la universidad y los jueces de instancia invocaron la autonomía universitaria y el derecho a la intimidad con el propósito de impedir el acceso a la información. Lo cierto es que el derecho de petición presentado por el señor peticionario versaba sobre información semiprivada y privada por lo que no resultaban aplicables las reglas sobre solicitud de documentos públicos del artículo 74 de la C.P., ni eran aplicables las reglas sobre procedencia de la acción de tutela cuando se niega una información de carácter público sin indicar la norma que ampara la reserva. Expediente T2469460 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva En el caso no se trata de información pública con carácter de reservada sino de información privada o semiprivada a la cual los particulares no tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad competente. En esa medida, el carácter de la información solicitada impide la entrega de la documentación de forma completa. Esto significa que el peticionario carece de legitimidad para exigir la entrega de todas las actas del Consejo de Facultad, así como de las condiciones de contratación de todos los docentes de la Facultad de Medicina. La Universidad de Manizales debe suministrar al
peticionario los apartes de las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008, en las que se haya hecho referencia a él, así como los documentos relacionados únicamente con su vínculo laboral.
Referencia: expediente T2469460
Acción de tutela instaurada por Otoniel Aristizabal Vargas contra la Universidad de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Otoniel Aristizabal Vargas contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta
Expediente T2469460 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva El señor Otoniel Aristizabal Vargas, instauró acción de tutela contra el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, por considerar que se están vulnerando sus derechos de petición, información y acceso a la justicia. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El accionante manifiesta que estuvo vinculado a la Universidad de Manizales como profesor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Medicina.
2. El señor Aristizabal Vargas afirma que el 11 de agosto de 2008, presentó dos derechos de petición al Decano de la Facultad de Medicina, en los que solicitó, de una parte, las actas del Consejo de la Facultad realizados durante el año 2008, y de otra, la carga académica de los profesores de la Facultad de Medicina, aprobada para los periodos 2007 y 2008.
3. De acuerdo con el peticionario, mediante comunicación del 20 de agosto de 2008, el Decano de la Facultad de Medicina respondió los derechos de petición mencionados negando la información solicitada por el carácter de reservado de la misma. Además, agregó que el accionante ya no hacía parte de la Universidad ni es una autoridad competente para solicitar la información pedida.
4. El señor Aristizabal Vargas sostiene que ante la respuesta negativa del Decano de la Facultad de Medicina, dirigió un nuevo derecho de petición, el 6 de marzo de 2009, al Secretario General de la Universidad de Manizales insistiendo en su derecho a acceder a la información solicitada con base en lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política.
5. El accionante señala que mediante oficio SG. 058 de 25 de marzo de 2009, el Secretario General acreditó su carga académica en los periodos solicitados advirtiendo que el resto de la información tiene el carácter de reservada.
6. En virtud de lo anterior, el peticionario formuló queja ante la Defensoría del
Pueblo por violación de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la información pues considera que su petición no fue resuelta de fondo.
7. A través de oficio 50050763-3 del 4 de mayo de 2009, el Defensor del Pueblo solicitó al rector de la Universidad de Manizales la información pedida por el accionante precisando que la misma no tiene el carácter de reservada.
8. En repuesta al requerimiento realizado por la Defensoría del Pueblo, por medio de oficio RE. 098 de 20 de mayo de 2009, el rector le comunica que la información solicitada es reservada.
9. El accionante precisa que: “La documentación solicitada la requiero para entregarla a mi abogado con el fin de que estudie la viabilidad de una demanda laboral que pretendo instaurar contra la Universidad de Manizales.”1 1 Folio 3 del expediente.
Expediente T2469460 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
10. El señor Aristizabal Vargas considera que con la actuación de la Universidad de Manizales se vulneran su derecho a la información (Art. 20
C.P.); su derecho de petición (Art. 23 C.P.); y su derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.). Sobre este último derecho enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho de un ex trabajador de acceder a documentación propia de la relación laboral2.
11. En virtud de lo expuesto, el señor Otoniel Aristizabal Vargas interpuso acción de tutela contra la Universidad de Manizales, con el propósito que se ordene a la accionada “resolver de fondo la petición y por tanto permitirme el
acceso a la información relacionada con las actas del Consejo de la Facultad de Medicina del año 2008 y la carga académica de los docentes de la Facultad de Medicina aprobada para los periodos académicos 2007 – 2008.”3
12. El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos: 12.1. Copia del derecho de petición presentado, el 11 de agosto de 2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita “copia de las actas de los consejos de facultad realizados durante el año 2008”4. 12.2. Copia del derecho de petición presentado, el 11 de agosto de 2008, por Otoniel Aristizabal Vargas al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, en el que solicita “copia de toda la información relacionada con la carga académica de los profesores de la Facultad de Medicina, aprobada para los periodos académicos del año 2007 y 2008”5. 12.3. Copia de la respuesta dada, el 20 de agosto de 2008, por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales en el siguiente sentido: “(…) consulté a la Secretaría General de la Universidad al doctor César Augusto Botero y después de haber recibido respuesta por él sustentada me permito manifestarle que no es posible acceder a tal información teniendo en cuenta que los documentos solicitados por usted, son de carácter reservado para la institución. // Además usted no está vinculado a la Universidad y no es autoridad competente para solicitarla”6.
12.4. Copia del derecho de petición presentado, el 6 de marzo de 2009, por el señor Otoniel Aristizabal Vargas al Secretario General de la Universidad de Manizales en el que solicita: “1. El fundamento legal de la negativa de la Universidad de Manizales a suministrar la información. // 2. Copias de las Actas del Consejo de Facultad, de la Facultad de Medicina de Manizales, 2 Al respecto, invoca las sentencia T-251 de 2008, en la cual se reiteraron las sentencias: SU-166 de 1999, T374 de 1998, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001 y T-766 de 2002. 3 Folio 5 del expediente. 4 Folio 6 del expediente. 5 Folio 7 del expediente. 6 Folio 8 del expediente. Expediente T2469460 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva correspondiente al año 2008. // 3. Copia de la carga académica que se me asignó en dicha facultad, correspondiente a los periodos 2007 – 2008. // 4. Copia de la carga académica asignada a los docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad de Manizales, correspondiente a los periodos académicos 2007 y 2008.”7. 12.5. Copia de la respuesta dada por la Universidad de Manizales al peticionario, el 25 de marzo de 2009, según la cual: “El fundamento legal que regula las limitaciones a la información personal se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional como derecho fundamental, el cual manifiesta que toda persona tiene derecho a su intimidad personal, con base en
este derecho las entidades privadas y públicas que manejen, administren datos personales que recaen sobre la (sic) personas, la información deberá ser manejada de manera confidencial y discreta, en cuanto a la información de las asignaciones académicas las cuales usted solicita son eje fundamental de la Universidad de Manizales para tomar decisiones en los horarios laborales de los docentes o trabajadores, razón por la cual nos adherimos a esta ley la cual limita y restringe la circulación de la información de las personas, protegiéndola para que no se convierta en un objeto de negocio, recolección y venta de esos datos. De esta forma reprotege el uso indebido de la información, de modo tal que afecten los derechos fundamentales de la persona. // La universidad de Manizales entregará datos personales en los casos previstos en la ley, por intermedio de una autoridad competente o a solicitud del titular de la información. // SEGUNDO: en lo correspondiente a la solicitud de las Actas del Consejo de Facultad del año 2008, me permito informarle que la empresa en Colombia por regla general goza de un fuero o reserva corporativa de la cual hace parte la reserva documentaria, que garantiza que las informaciones y documentos privados de la empresa estén por fuera del acceso público. Solo la autoridad competente, los funcionarios de las ramas jurisdiccional y ejecutiva del poder público pueden ordenar de oficio dichos documentos o actuaciones.”8. 12.6. Copia de la comunicación enviada por el Defensor del Pueblo Regional Caldas al rector de la Universidad de Manizales, el 4 de mayo de 2009, en la que solicita que se garantice el derecho fundamental de petición al señor
Otoniel Aristizabal Vargas, y en esa medida, “(…)se resuelva de fondo la petición que presentó en primera instancia ante el Decano de la Facultad de Medicina y en segunda ante el Secretario General y se expidan las copias que ha venido solicitando, por tratarse de documentos que por disposición constitucional y legal no se encuentran sometidos a reservar (sic), tal como lo manifiesta el peticionario en el escrito de 6 de marzo de 2009.”9 12.7. Copia del oficio de respuesta del rector de la Universidad de Manizales al Defensor del Pueblo Regional Caldas, en la que le informa que todas las peticiones del señor Aristizabal Vargas han sido contestadas. Al respecto, 7 Folios 11 y 12 del expediente. 8 Folio 11 del expediente. 9 Folio 13 del expediente. Expediente T2469460 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva precisó: “Los datos no proporcionados son reserva documentaria de la Universidad de Manizales y en consecuencia, no son de acceso público conforme lo expresa la Constitución en lo pertinente al Derecho a la Intimidad, Hábeas Data y demás normas que limitan la circulación de información de las personas ya que los datos solicitados no tienen vínculo o relación directa y exclusiva con el peticionario, en caso de tenerla, se extractaría sólo lo atinente al docente como se realizó en ocasiones anteriores. // Cabe aclarar, que en los requerimientos presentados por el señor Otoniel Aristizabal Vargas, no ha sido expresa la finalidad o pretensión que tiene al obtener datos y documentos, con el fin de que la Universidad analice la viabilidad de su entrega.”10
Respuesta de la entidad accionada
13. El rector y representante legal de la Universidad de Manizales solicitó que se niegue el amparo de los derechos en tanto estos no han sido vulnerados por el centro educativo. Puntualizó que la institución es una entidad privada sin ánimo de lucro cuya función es la prestación del servicio público de educación superior. Al respecto, afirmó que la mencionada función se desarrolla en el marco de la autonomía universitaria.
Además, reiteró que no se ha suministrado la información requerida por el peticionario porque tiene el carácter de reservado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Debemos aclarar frente a lo manifestado por el accionante, que la información que solicita en lo correspondiente a las asignaciones académicas contiene horarios laborales en los cuales se especifican las horas de entrada y salida de la Universidad de los Profesores, el número de horas que deben laborar los docentes en la institución, el número de identificación ante la nación (cédulas de ciudadanía), la categoría en el escalafón docente para el respectivo pago de salarios, entre otros. // En lo correspondiente a las Actas de Consejo de la Facultad de Medicina contienen procesos confidenciales, información disciplinaria, sanciones, entre otros.”11. Y agregó: “La Universidad de Manizales en ejercicio de la Autonomía Universitaria, establece unos parámetros para la entrega de información al público. Si bien el accionante invoca el artículo 20 de la Constitución Política, debe ser concordante con el postulado del artículo 74 de la Carta Magna (…)”12
Finalmente, el rector de la Universidad de Manizales concluyó: “(…) el accionante ha solicitado reiteradamente a la Universidad, documentos sobre información de otros docentes y sobre decisiones asumidas por el consejo de la facultad de Medicina, organismo conformado por los distintos estamentos como profesores, estudiantes y egresados. Se demuestra que el Señor OTONIEL ARISTIZABAL VARGAS, no es titular ni está facultado para recibir información de otros Docentes de la Universidad. Si el fin de la solicitud es formular una demanda ordinaria laboral como lo manifiesta el 10 Folio 14 del expediente. 11 Folio 21 del expediente. 12 Folio 22 del expediente. Expediente T2469460 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva accionante, le puede manifestar al Juez laboral, solicite a la Universidad de Manizales aportar estos documentos al proceso en la contestación de la demanda parte de la institución.”.13 Decisión de primera instancia
14. El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2009, decidió negar el amparo solicitado. En concepto del juez de instancia no se vulneró el derecho de petición del accionante en tanto sus solicitudes fueron resultas oportunamente, de forma clara y congruente, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre información reservada. Esto, teniendo en cuenta el principio de la autonomía universitaria mediante el cual se faculta al centro educativo accionado a limitar el suministro de información.
En adición, enfatizó en el carácter subsidiario de la acción de tutela toda vez que si el propósito con el cual el accionante solicita la información es la de
adelantar un proceso ante la jurisdicción laboral, lo cierto es que “la acción de tutela no es mecanismo para preconstituir pruebas, máxime cuando lo que se pretende es hacer uso del Aparato Judicial tal y como lo anunció el promotor de la acción producto de un contrato Laboral, y es precisamente esta cuestión la que debe resolver no el Juez Constitucional sino el Juez natural de la causa habida cuenta que se trata de una relación laboral, como ha quedado expuesto.”14 Impugnación
15. El señor Aristizabal Vargas impugnó la decisión de primera instancia planteando, frente a cada uno de los motivos por los cuales fue denegada la acción de tutela, los siguientes argumentos: 15.1. En cuanto a la autonomía universitaria indicó que esta es de carácter académico mas no administrativo, y en consecuencia, no puede la Universidad de Manizales desconocer que sólo la Constitución y Ley pueden establecer cuáles documentos tienen el carácter de reservado. 15.2. En lo relacionado con la subsidiariedad del mecanismo constitucional reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la obligación del empleador de suministrar información sobre el vínculo laboral cuando el trabajador lo solicita mediante derecho de petición sin importar que aquel ya hubiere terminado (sentencias T-251 de 2008, T-303 de 2008, SU-166 de 1999, T-374 de 2008, T-306 de 1999, T-438 de 1997, T-985 de 2001, y T-766 de 2002). 13 Folio 24 del expediente. 14 Folios 34 y 35 del expediente.
Expediente T2469460 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 15.3. La razón alegada por la Universidad de Manizales para negar la información no tiene sustento legal ni constitucional, pues se limita a invocar la frase “por regla general”. Decisión de segunda instancia
16. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. A su juicio no se vulnera el derecho de petición pues la accionada dio respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del actor, quien no puede utilizar la acción de tutela para preconstituir una prueba cuando tiene la posibilidad de obtenerla en el proceso laboral que pretende adelantar sin que se vulnere el derecho a la intimidad de las personas.
Sobre el particular, concluyó que: “No cabe duda que de imperar en este caso, la autonomía universitaria que le asiste a la entidad accionada, no solo porque se resolvió de fondo los derechos de petición invocados, sino porque ir más allá de la decisión tomada al respecto por la institución, llevaría a violar el derecho a la información e intimidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si la decisión de una universidad privada, la cual presta el servicio público de educación, de negar el acceso a la información relacionada con la carga laboral de los docentes de una de sus facultades así
como la copia de las actas del Consejo de Facultad, invocando razones de intimidad, vulneran los derechos de petición, acceso a la administración de justicia y acceso a la información pública, de un profesor que trabajó en el plantel accionado. Para abordar el estudio del problema descrito y proceder a resolver el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con (i) derecho de petición; (ii) la caracterización sobre la información pública y privada; (iii) el derecho al acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición. Reglas sobre el derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. Expediente T2469460 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva
3. El alcance del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “(…) toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional15. Al respecto, es preciso recordar los elementos del derecho de petición: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes
características: (i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.16
3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido17.”18
4. En suma, el derecho de petición garantiza, de una parte, la facultad de presentar solicitudes a las entidades públicas y privadas, estas últimas bajo determinadas circunstancias. Y de otra, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado.
La clasificación de la información. Reiteración de jurisprudencia.
5. En la sentencia T-729 de 2002, la Sala Séptima de Revisión realizó una doble tipología de la información con el propósito de definir si vulnera el derecho a la intimidad de las personas naturales la posibilidad de acceso público a información habilitada en internet por la Superintendencia Nacional de Salud y Catastro, relacionada con la afiliación al sistema de seguridad social y a la propiedad de bienes inmuebles, respectivamente, por medio de la digitación de la cédula de ciudadanía.
15 Ver, entre otras, las sentencias T-944 de 1999, T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734 de 2004, C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005; T-439 de 2005, T-275 de 2005, en las que se delinearon algunos elementos del derecho de petición. 16 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, T-219 de 2001, T-249 de 2001, T-377 de 2000.
17 Ver las sentencias T-259 de 2004, y T-814 de 2005, entre otras. 18 Sentencia T-692 de 2009. Expediente T2469460 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva La clasificación formulada por la Corte en esa oportunidad estableció, de una parte, que la información podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y de otra parte, la clasificación a partir de “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.”19. De acuerdo con esta última, la información puede ser: (i) pública o de dominio público; (ii) semi-privada; (iii) privada; y (iv) reservada o secreta. La definición de cada un de estos tipos de información fue planteada por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “(…) la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla
general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad 19 T-729 de 2002. Al respecto, la Corte precisó: “Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data. La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.” Expediente T2469460 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el
cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"20 o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”21
6. La clasificación precedente ha sido retomada por la Corte en las sentencias C-692 de 2003, C-336 de 2007 y C-1011 de 2008. En primer término, en la sentencia C-692 de 2003, la Corte determinó que la base de datos que contenía el registro sobre la tenencia de perros peligrosos era de carácter semiprivado22.
En segundo lugar, la Corte se pronunció sobre la búsqueda selectiva de información en bases de datos sobre el imputado que no son de libre acceso en la sentencia C-336 de 2007, y concluyó que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello23. Por último, en el estudio de constitucionalidad de la ley estatutaria de habeas data la Corte reiteró que siempre que medie el consentimiento libre, previo y expreso del titular de la información: “En lo que respecta a los datos de contenido crediticio, comercial y financiero, materia del Proyecto de Ley, su carácter de información semiprivada justifica su circulación y entrega a terceros, a condición que se permita al titular del dato 20 En la sentencia T-307 de 1999, sobre la llamada información "sensible", la Corte afirmó: "...no puede recolectarse información sobre datos “sensibles” como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su
filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación." 21 Sentencia T-729 de 2002. 22 La sentencia precisa: “El carácter semi privado de la información contenida en el registro se define por la naturaleza del hecho que debe ser puesto en conocimiento de las alcaldías y por su familiaridad con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas –información utilizada por la jurisprudencia para ejemplificar dicha tipología-, ya que, como en éstos, el registro de animales potencialmente peligrosos está orientado a prevenir un riesgo social. Los datos vinculados con la posesión de animales peligrosos permiten a las autoridades adoptar medidas de precaución para evitar la propagación del riesgo implícito al ejercicio de dicha tenencia, pero también la identificación de la responsabilidad en caso de daño, tal como sucede con los datos relativos al comportamiento financiero de las personas, que buscan proteger al sistema financiero de deudores incumplidos. La tenencia de perros peligrosos deriva en riesgo social y el legislador está autorizado para obligar al particular a ceder dicha información en beneficio de la seguridad pública, sin que por ese hecho se deduzca una intromisión ilegítima en su círculo íntimo.”. 23
La sentencia puntualiza: “
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