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CC - T414-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T414-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-414/13

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia En razón a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos 2° y 3° “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”. Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría producirse la vulneración adicional del derecho a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación, y para ello es válida la utilización del mecanismo preferente y sumario que constituye la vía tutelar. PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Asignación de turnos de entrega efectiva La Corte Constitucional ha señalado que con la provisión de asistencia humanitaria de emergencia, las autoridades del Estado satisfacen uno de los deberes mínimos en relación con la subsistencia digna de los desplazados, como quiera que a través de ella hace efectivos derechos de marcado contenido prestacional. Así, para esta Corte es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de

su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento. DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán 2

Referencia: expediente T-3811840.

Acción de tutela instaurada por el señor Gentil Silva Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Procedencia: Tribunal Contencioso

Administrativo de Huila.

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia, en enero 14 de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila dentro de la acción de tutela promovida por el señor Gentil Silva Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El respectivo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el citado tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número Tres de la Corte, en marzo 12 de 2013, lo eligió para su revisión.

I. ANTECEDENTES El señor Gentil Silva Zamora instauró, en noviembre 8 de 2012, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, aduciendo violación de sus derechos fundamentales “de petición, de información, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas” (f. 1 cd. inicial), por los hechos relatados a continuación.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.

1. El señor Gentil Silva Zamora, de 70 años de edad, manifestó que está debidamente inscrito en el Sistema de Información de la Población Desplazada de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.

3

2. Por ello y según lo establecido en la Ley 387 de 19971, señaló que es merecedor de la ayuda humanitaria de emergencia y de su prórroga, ya que a su edad es difícil conseguir empleo y necesita “mitigar la falencia de alimentos; alojamiento y demás

garantías de subsistencia en condiciones de dignidad” (f. 2 ib), pues carece de medios materiales para su autosostenimiento.

3. Explicó que contrario a lo establecido por esta Corte2, “la administración, cada vez incorpora nuevas y adicionales trabas, a fín (sic), de impedir nuestro avance en la superación de las precarias condiciones de vida que afrontamos”, haciendo concreta referencia a que, “con la imposición de turnos se está desvirtuando el espíritu de la ley, y en consecuencia, se nos están afectando los derechos fundamentales, entre otros el mínimo vital” (f. 3 ib.).

4. El actor reprochó que a pesar de ser la ayuda humanitaria de emergencia una obligación que debe asumir el Estado de forma expedita, integral y continua, la accionada lo ha sometido a la espera de un turno “incierto”, lo cual afecta su proyecto de vida y desconoce sus derechos. Explicó que el número para él asignado corresponde al “3 D – 198.232”, el cual “se demoraría cerca de treinta y cuatro (34) meses, para ser atendido” (f. 7 ib.).

5. Adicional a ello, el accionante consideró que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues “está descontando los valores que presumiblemente se nos reconoce por familias en Acción, de la Ayuda Humanitaria de Emergencia”

(f. 7 ib.).

B. La demanda de tutela.

Ante esos hechos, el actor solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, en especial la vida en condiciones dignas, y ordenar a la entidad accionada “diseñar un Cronograma Trimestral, de Asignaciones de la Ayuda

Humanitaria de Emergencia, según le corresponde… asignando mi ayuda humanitaria de emergencia, de manera prioritaria, preferente y oportuna, sin que se me someta a ninguna exigencia adicional” (negrilla y subraya del texto original, f. 8 ib.). 1Artículo 15: “DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos

punibles que condujeron al desplazamiento. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” 2Para lo cual el actor cita las sentencias T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-278 de 18 de abril de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 4

C. Documentación allegada con la demanda.

1. Cédula de ciudadanía del señor Gentil Silva Zamora (f. 10 ib.).

II. Actuación procesal.  El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, por auto de noviembre 9 de 2012 (f. 14 ib.), admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a la demandada, solicitándole un informe sobre los hechos descritos en el que se indicara cuál era “el turno actual” del solicitante y el tiempo faltante para que la ayuda sea efectivamente entregada.

A. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Por intermedio de representante judicial, la entidad demandada presentó escrito de noviembre 13 de 2012, en el cual se expusieron los motivos por los cuales se solicitó respetuosamente la negación de la presente acción de tutela. Inicialmente, el representante judicial advirtió sobre la competencia funcional de esa Unidad para actuar en el presente proceso, para dar paso a algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prórroga de la ayuda humanitaria

de emergencia la cual, según explicó, “se aplica exclusivamente a hogares INCLUIDOS en el RUPD, siempre que se encuentre en las circunstancias previstas en la sentencia T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-496 de 2007 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, es decir, circunstancias de vulnerabilidad” (f. 19 ib.). Respecto del caso concreto, indicó que al actor se le han entregado ayudas en mayo 21 y octubre 10 de 2009 y noviembre 5 de 2011, que suman en total $1.454.000, frente a lo cual manifestó que dicha ayuda se ofrece transitoriamente mientras la persona logra emerger del estado de vulnerabilidad, mas no constituye una pensión vitalicia. Se precisó que el demandante debe acudir al Sistema Nacional de Atención y Reparación de Víctimas “con el fin de que busque opciones que le permitirán salir de su estado de vulnerabilidad y no dependa de una ayuda humanitaria trimestral” (ídem). Adicional a lo anterior, la Unidad accionada precisó que para atender las solicitudes de prórrogas de ayuda humanitaria está llevando a cabo un proceso de caracterización, “consistente en analizar la información contenida las (sic) diferentes bases de datos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada – SINAIPD -, con el objeto de verificar si los mismos han alcanzado la estabilización socioeconómica, entendida como la posibilidad de satisfacer las necesidades esenciales, dentro de las posibilidades brindadas dentro de la oferta institucional creada para atender dicho tipo de población” (f. 20 ib.).

5 Se señaló que la solicitud concreta del ahora accionante fue sometida a tal proceso de caracterización, presentando el turno 3D-198232 generado en septiembre 26 de 2012, que está pendiente de giro; ante lo cual se explicó que el prefijo 3D de caracterización va en el turno 149284. Finalmente, indicó que no siendo fáciles las circunstancias del accionante, las mismas no justifican quebrantar o alterar el orden de los turnos cronológicamente asignados a los beneficiarios de la prórroga, pues existen muchas personas en condiciones análogas y ello vulneraría la igualdad.  Por considerarlo necesario para el esclarecimiento del presente litigio, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva por auto de noviembre 20 de 2012, ordenó citar al señor Gentil Silva Zamora para que efectuara una declaración juramentada ante el despacho.

B. Declaración juramentada del señor Gentil Silva Zamora.

Después de haber sido contactado de manera telefónica, el señor Gentil Silva Zamora se presentó en noviembre 20 de 2012 en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva para dar trámite a la declaración (f. 26 ib.). El despacho le formuló cuatro preguntas ante las cuales el actor respondió así: a. Motivos de la instauración de la tutela: “el asunto es que desde hace más de un año no me dan ninguna ayudita… ”. b. Conformación del núcleo familiar: “por mi esposa que tiene 58 años, ella vive muy enferma de úlcera gástrica…. Los hijos ya tienen hogar y viven aparte…”. c. Condición de salud: “sufro del colesterol, me encuentro enfermo del corazón y de

la próstata, y no me aguanto casi parado porque tengo mucho dolor en la cintura… ”. d. Manifestaciones adicionales a la tutela: “pues que sea más pronto el turno para la entrega de la ayuda humanitaria. Yo me hice inscribir en la Alcaldía para la tercera edad pero no ha salido nada.”. Finalmente, es de anotar que al ser interrogado sobre su vivienda, el actor indicó que vive con una nieta que paga arriendo y le da posada.

C. El fallo de primera instancia.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, mediante sentencia de noviembre 23 de 2012, tuteló los derechos invocados en la acción y, en consecuencia, ordenó a la demandada hacer entrega de la ayuda humanitaria al actor de manera prioritaria, completa y continua hasta tanto supere las circunstancias de vulnerabilidad. Así mismo, le ordenó brindarle la asesoría necesaria para que alcance su acceso efectivo a los distintos programas de estabilización económica. Para la adopción del fallo, se recordó que si bien ese despacho ha venido reiterando 6 la regla general en torno al respeto de los turnos asignados, pues no le es dado al juez constitucional invadir la órbita de competencia de la entidad accionada, este caso particular se enmarca en “circunstancias especialísimas”, merecedoras de un trato diferencial. Así, el juez advirtió que el actor tiene 70 años de edad, se encuentra enfermo e incluido en el Sisben, lo que le permitió llegar a la conclusión de que el actor se encuentra en una situación de urgencia manifiesta de tales características que justificó dar la orden de pretermitir el turno y de efectuar la

entrega de la ayuda humanitaria de manera preferente.

D. Impugnación.

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en escrito de noviembre 26 de 2012 (fs. 43 a 46 ib.), impugnó el fallo del a quo y solicitó su revocatoria, argumentando que el despacho desconoció el principio de igualdad y los precedentes constitucionales y contenciosos sobre el asunto. Así, después de reiterar las consideraciones expuestas en la defensa en torno a las ayudas entregadas al actor, citó copiosa jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, para ahondar en la tesis sobre la vulneración al trato igualitario que implica cumplir la orden de saltar el turno asignado al demandante. Aunado a ello, explicó que la satisfacción de tal orden, conlleva al desconocimiento del proceso de caracterización previamente efectuado, en el cual se clasifica a los solicitantes según su nivel de vulnerabilidad.

D. El fallo de segunda instancia.

La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, mediante fallo de enero 14 de 2013, revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar las pretensiones del accionante. Argumentó que lo expuesto por el a-quo no resulta constitucionalmente admisible, en razón al proceso de caracterización al que el demandante, a igual que todos los demás solicitantes de la prórroga, fue sometido, no siendo posible por vía tutelar avalar la entrega prioritaria al señor Silva Zamora, pues ello conllevaría al menoscabo del derecho a la igualdad de los demás desplazados que se encuentran

en similar o peor situación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. 7 De acuerdo a los antecedentes reseñados, esta Sala de Revisión debe determinar si el establecimiento de turnos por parte de la administración para la entrega efectiva de la prórroga de la ayuda humanitaria a favor de las víctimas de desplazamiento forzado interno, atenta contra los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante. Del mismo modo, se debe verificar si las órdenes para pretermitir turnos asignados por la administración, implican el desconocimiento del derecho a la igualdad. Para resolver la situación propuesta, es necesario (i) realizar una sucinta observación sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para proteger derechos fundamentales de la población desplazada y (ii) revisar la jurisprudencia constitucional en torno a la prórroga de la ayuda humanitaria y la asignación de turnos de entrega. Tercera. La acción de tutela es procedente como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada. 3.1. El desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema3, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y

efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado4. En sus pronunciamientos5 la Corte ha puesto de presente la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que padecen las personas desplazadas, ya que al tener que huir de su residencia hacia otros lugares, dejando sus pertenencias y actividades económicas habituales, tales personas se ven expuestas a un desconocimiento grave, sistemático y masivo de derechos fundamentales6. 3 El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el territorio nacional, siendo tan serio ese drama que en distintas oportunidades esta Corte lo ha calificado como un “problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; o “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”. Cfr. T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz 4C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 5Cfr., entre otras, la Sentencia SU-1150 de 2000, precitada, en la cual se indicó: “No existe discusión acerca de que

el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias.” 6 T-419 de mayo 22 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 3.2. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, los cuales aparecen reseñados en la sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, a saber:

  1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad, “dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia”. 2) Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, las personas en condición de discapacidad y aquéllas de la tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”. 3) El derecho a escoger su lugar de domicilio, “en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo”. 4) Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos”7 y “las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento”. 5) El derecho a la unidad familiar. 6) El derecho a la salud “no sólo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes”. 7) El derecho a la integridad personal, “que resulta amenazado tanto por los

riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de desposeimiento”. 8) La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir, “puesto que la definición misma de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia”. 9) El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, “especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales”. 7 Sentencia SU-1150 de 2000, precitada. 9 10) El derecho a una alimentación mínima, “que resulta insatisfecho en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado es un menor de edad”. 11) El derecho a la educación, “en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación”. 12) El derecho a una vivienda digna, “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares

hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”. 13) El derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil”. 14) El derecho a la personalidad jurídica, “puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias”. 15) El derecho a la igualdad, “dado que (i) a pesar de que la única circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta”. 3.3. Así, en razón a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e

indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado8, el cual se debe traducir en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, 8T-025 de 2004, precitada. 10 cuyos incisos 2° y 3° “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”9. 3.4. En vista de lo anterior, y debido a que según el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene como herramienta jurídica la tutela para solicitar ante los jueces en todo momento y lugar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, una de las acciones tomadas a favor de ese grupo poblacional, ha sido la posibilidad de reclamar la efectividad de sus derechos ante el juez constitucional, pues resulta desproporcionado exigirles el agotamiento previo de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela. Así se ha reiterado: “Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la

procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.”10 3.5. En esa medida, existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría producirse la vulneración adicional del derecho a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa situación, y para ello es válida la utilización del mecanismo preferente y sumario que constituye la vía tutelar. Cuarta. La prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la asignación de turnos de entrega efectiva. 4.1. En atención a sus obligaciones constitucionales y en consonancia con lo establecido en los estándares internacionales11, el Estado colombiano ha desarrollado su política pública en materia de desplazamiento forzado, la cual está 9 T-098 de febrero 14 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 11Por la importancia que reviste para resolver el presente asunto, conviene recordar esos principios de la asistencia humanitaria a los desplazados, también conocidos como Principios Deng: “Sección IV

PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ASISTENCIA HUMANITARIA

Principio 24

1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad y sin

discriminación alguna.

2. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares.

Principio 25

1. La obligación y responsabilidad primarias de proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades nacionales. 11 delineada principalmente en la Ley 387 de 1997 y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de Víctimas 1448 de 2011.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, la fase inicial de atención estatal al fenómeno del desplazamiento forzado es la atención humanitaria de emergencia, la cual está a cargo del Gobierno Nacional y que busca “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”. La Corte Constitucional ha señalado que con la provisión de asistencia humanitaria de emergencia, las autoridades del Estado satisfacen uno de los deberes mínimos en relación con la subsistencia digna de los desplazados, como quiera que a través de ella hace efectivos derechos de marcado contenido prestacional, “que guardan una conexidad estrecha con la prese

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