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CC - T414-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T414-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-414/14

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADOS AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS QUE ESTAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOPrecisión del alcance de la jurisprudencia AGENCIA OFICIOSA EN FAVOR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteración de jurisprudencia Es necesario advertir que en cumplimiento de los elevados fundamentos constitucionales que dan soporte a la figura de la agencia oficiosa, esta Corte ha determinado que si bien los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de derechos, plenamente capaz, no constituyen razón suficiente para presentar una acción de tutela en su nombre, los mismos sí pueden agenciar los derechos de sus hijos, siempre y cuando, (i) el accionante manifieste que actúa como agente oficioso y (ii) el hijo recluta no esté en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica límite a sus libertades, sometimiento a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico

PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR POR PARTE DE

POBLACION DESPLAZADA/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL FRENTE AL FENOMENO DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Excepción temporal para aquéllas personas en condición de desplazamiento que fueran aptas para prestación del servicio militar En un primer y tímido momento, se expidió la Ley 387 de 1997 que en su artículo 26 estipuló la posibilidad de que la población que no hubiere definido

su situación militar por motivos relacionados con el desplazamiento forzado, podría presentarse ante cualquier distrito militar, “dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento, para resolver dicha situación sin que se le considere remiso”. Dicha estipulación, sin embargo, estaba lejos de considerarse como una causal eximente del deber ciudadano en cuestión. Con posterioridad, al expedirse la sentencia T-025 de enero 22 de 2004 y el auto A-008 de enero 26 de 2009, mediante los cuales se declaró y reafirmó el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado y masivo en el país, se estipuló una excepción temporal para aquellas personas en condición de desplazamiento forzado que fueran aptas para la prestación del servicio militar obligatorio, a fin de salvaguardar el derecho a la personalidad jurídica de las mismas. LEY DE VICTIMAS Y CONCEPTO DE VICTIMA/LEY DE VICTIMAS-Ley 1448/11 en relación con la causal de exención prevista 2 en el artículo 140 para prestar servicio militar/LEY DE VICTIMAS Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITARCaso en que joven aparecía como no incluido en el RUPD Esta normatividad sistematiza las medidas de atención humanitaria, de carácter temporal, para que las víctimas del desplazamiento forzado logren superar las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que ese fenómeno social las ubicó. Tales condiciones pueden superarse por parte de la población desplazada, y en esa medida, cesar las ayudas de emergencia, sin embargo, ello no significa que a la víctima se le hayan restablecido

integralmente sus derechos, pues quedan pendientes otro tipo de medidas, particularmente las de reparación. Para verificar la superación de las condiciones de vulnerabilidad la Ley estableció un procedimiento, dentro del cual se precisó que cuando la persona víctima del desplazamiento forzado alcance el goce efectivo de sus derechos, se modificará el Registro Único de Víctimas, resaltando que ello no le hace perder la posibilidad de gozar de los derechos adicionales derivados de la condición de víctima (artículo 67, parágrafo 2°). La condición de víctima no se pierde con la modificación de las anotaciones que constan en el Registro Único de Víctimas, lo cual es congruente con la reiterada mención por parte de esta Corte en el sentido de que tal registro es una herramienta meramente administrativa que no tiene la virtualidad de desvirtuar la condición de víctima de una persona. Para esta Corte es claro que de lo expuesto hasta ahora se extraen las siguientes conclusiones: i) la condición de víctima del desplazamiento forzado, tienen como presupuesto fáctico la ocurrencia del hecho victimizante, y no se pierde por la modificación o variación en la calificación de la persona en el Registro Único de Víctimas; ii) el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, habla de “las víctimas a que se refiere la presente ley” y no de las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas; iii) la víctima puede probar, por cualquier medio legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado; iv) quien pruebe sumariamente que es víctima de la violencia podrá ser eximido de la

incorporación a las filas del Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio, en aplicación del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011; v) todas las autoridades públicas, incluido el Ejército Nacional, deben respetar de buena fe, los derechos de las víctimas del conflicto interno. DERECHO A SER EXIMIDO DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-A pesar de que la persona haya superado las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta mantendrá su condición de víctima y los derechos adicionales La cesación de las condiciones de vulnerabilidad y/o debilidad manifiesta trae como consecuencia para las víctimas que se estudie la posibilidad de suspender las ayudas de emergencia otorgadas por el Gobierno Nacional, pero en ningún caso la superación de tales condiciones determina la extinción de los derechos derivados de las medidas de reparación integral que se consagraron en la Ley 1448 de 2011, en favor de las víctimas. Por lo anterior, no es de recibo la argumentación propuesta por el Tribunal Superior del 3 Distrito Judicial, Sala Laboral, en torno a que “el citado joven ya no ostentaba la condición de víctima del desplazamiento forzado”, pues tal estatus desapareció con la valoración efectuada en junio 2 de 2010 y, por ende, podía ser reclutado. Sin duda, a la luz del precitado parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley de Víctimas, tal construcción hermenéutica se cae por su propio peso, en tanto expresamente se indica que a pesar de que la persona supere las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y ello sea

inscrito en el RUV, “mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación”, en este caso, el derecho a ser eximido de la prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, la Sala encuentra que de ambos documentos se puede extraer que el referido joven sí tiene la condición de víctima en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, pues sufrió directamente un daño por hechos ocurridos después del 1° de enero de 1985 (octubre 13 de 2003), como consecuencia del delito de desplazamiento forzado, por lo cual sería beneficiario de la exención consagrada en el artículo 140 de dicha ley. En este punto, la Sala hace referencia a que si bien el artículo 140 precitado efectúa una limitación temporal al momento de configurar la causal de exención en la prestación del servicio militar; ella hace referencia únicamente a la oportunidad para iniciar los trámites tendientes a definir la situación militar de los beneficiarios de la norma, tal como lo precisó el artículo 182 del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” TERMINO PARA DEFINIR SITUACION MILITAR DE JOVEN DESPLAZADO-Los cinco años se contarán a partir del momento en que cumpla la mayoría de edad/CUOTA DE COMPENSACION DE JOVEN DESPLAZADO-Caso en que ejerció el derecho dentro del plazo legal De la lectura del artículo 182 del Decreto 4800 de 2011, también se concluye que el joven estaba dentro del término indicado para hacer valer su derecho

sin tener que pagar la cuota por compensación militar, en la medida en que su situación encaja perfectamente en el inciso 3°. Así, cuando ocurrió el desplazamiento, éste tenía 9 años de edad (según fotocopia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 38 ib., el joven nació el 9 de mayo de 1994), por lo cual los cinco años de que trata el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, se deben contar a partir del 9 de mayo de 2011, cuando cumplió la mayoría de edad y se activó para él la obligación de tomar las armas PRINCIPIO DE BUENA FE Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE JOVEN DESPLAZADO-Documento presentado debió ser valorado como prueba legalmente aceptada e idónea para para acreditar condición de víctima La Corte encuentra que el documento que presentó la accionante ante el Comandante, perteneciente al Distrito Militar N° 5, Séptima Zona de Reclutamiento, debió ser valorado como una prueba legalmente aceptada e idónea para acreditar la condición de víctima de su hijo, quien sufrió junto 4 con ella desplazamiento forzado, pues en él se certificaba ese hecho victimizante ocurrido en octubre 13 de 2003, aunque en el Registro en el sistema de información de población desplazada ello no estuviera claro. Lo anterior, en virtud de los principios de buena fe y dignidad humana, que debieron ser aplicados, en este caso, por el Comandante EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITARCaso en que joven desplazado aparecía como no incluido en el RUPD y

se vulneró por el Ejército su condición de víctima de la violencia A pesar de que al momento de la incorporación a las filas, el joven apareciera (en un documento) como “no incluido” en el Registro Único de Población Desplazada, ello no lo hace perder la posibilidad de gozar los derechos adicionales que en la Ley 1448 de 2011 se consagraron como medidas de satisfacción tendientes a preservar la dignidad humana de las víctimas, en este caso, la exención en la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo fin primordial parte de la idea básica de evitar el retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario vivir, y permitir a la víctima encontrar nuevos espacios de armonía y convivencia pacífica. Por todo lo anterior, para esta Sala de Revisión de Tutelas es imperioso concluir que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la libertad personal del joven, al incorporarlo a sus filas, desconociendo su condición de víctima de la violencia y la exención consagrada en al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, plenamente aplicable a su caso

Referencia: expediente T-4239683

Acción de tutela presentada por Yolanda Gutiérrez Álvarez como agente oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, contra el Ejército Nacional de Colombia y otros.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio, Sala Laboral.

Magistrado Ponente:

ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 5 SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en noviembre 29 de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela presentada por Yolanda Gutiérrez Álvarez como agente oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, contra el Ejército Nacional de Colombia y otros. El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó dicho Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2 de la Corte lo eligió para su revisión, en febrero 25 de 2014.

I. ANTECEDENTES Yolanda Gutiérrez Álvarez, como agente oficiosa de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez, instauró acción de tutela en noviembre 18 de 2013 contra el Ejército Nacional de Colombia aduciendo vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la libertad personal de su hijo, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante

1. La señora Yolanda Gutiérrez Álvarez explicó que su hijo “fue conducido a pagar el servicio militar, sin estar obligado a ello” (f. 1 cd. inicial), debido a que es una persona desplazada por la violencia. Señaló que, a su juicio, el Ejército cometió “falta grave” y “prevaricato” al violar la Ley 1448 de 2011,

artículo 140, que regula la exención en la prestación del servicio militar para las personas desplazadas, salvo en casos de guerra exterior.

2. Manifestó que se dirigió al “Batallón y el señor Sargento Arias me dijo que la UAO se me había prestado para falsificar ‘ese papel’” (f. 1 ib.), haciendo referencia a la certificación de desplazamiento de su familia, en la cual se encuentra incluido su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez. La actora señaló que “es una falta de respeto a las víctimas, pues el papelito de la certificación de la UAO de que si es desplazado, LO ROMPIÓ” (f. 1 ib.).

3. Consideró que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales1 y los de su hijo, al no tener en cuenta su condición de víctimas del desplazamiento forzado. En esa medida, solicitó al juez de tutela que ordene el desacuartelamiento inmediato de José Alfredo Beltrán Gutiérrez y “que el sargento y su superior paguen de su sueldo los salarios dejados de trabajar de mi hijo pues por culpa de ellos mi hijo está en las filas del ejército en forma por demás arbitraria” (f. 1 ib.).

B. Documentos cuya copia obra como prueba dentro del expediente. 1 Si bien en la acción de tutela la agente oficiosa no especifica cuáles, se deduce de su exposición que se trata de los derechos a la vida y libertad personal de su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez.

6

1. Parte de la Ley 1448 de 2011 (f. 2 ib.).

2. Cédula de ciudadanía de Yolanda Gutiérrez Álvarez (f. 3 ib.).

3. Certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en noviembre de 2013, firmada por la Directora de Registro y Gestión de la Información, Heyby Poveda Ferro, en la cual se lee (f. 4 ib.): “que el(la) señor(a) JOSÉ ALFREDO BELTRÁN GUTIÉRREZ, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía N° 1119891215 se encuentra INCLUDO(A) en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de septiembre del 2004 por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado ocurrido el 13 de octubre del 2003…”

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, mediante auto de noviembre 19 de 2013, admitió la acción de tutela, ordenando vincular a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al Distrito Militar N° 5 de Villavicencio y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se manifestaran y ejercieran su derecho de defensa. Allí mismo, requirió a la última entidad mencionada para que se sirviera informar si el señor José Alfredo Beltrán Gutiérrez se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (f. 7 ib.).

A. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UAEARV.

Mediante escrito de noviembre 21 de 2013, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas, Luis Alberto Donoso Rincón, solicitó al Tribunal absolver a esa entidad, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Empero, indicó que José Alfredo Beltrán Gutiérrez identificado con cédula de ciudadanía número 1.119.891.215, “se haya incluido dentro del núcleo familiar de YOLANDA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, hoy accionante, desde el día 02/06/2010, conforme a la información física y magnética que reposa en nuestra entidad”. Sin embargo, a continuación, se relaciona en un cuadro el núcleo familiar del joven, en el cual todos aparecen con “estado de valoración”, no incluidos (fs. 22 a 24 ib.).

B. Batallón de Infantería N° 20 Aerotransportado “General Manuel

Roergas de Serviez”. El Mayor Yamit Forero Castro, Segundo Comandante del mencionado Batallón, a través de escrito de noviembre 27 de 2013, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela argumentando que el soldado Beltrán Gutiérrez “no ostenta la calidad de desplazado” (f. 31 ib.). 7 El representante del Batallón de Infantería N° 20 afirmó que el joven Beltrán Gutiérrez fue incorporado a esa Unidad Táctica como soldado campesino en el quinto contingente de 2013, después del proceso de incorporación que fue realizado, en debida forma, por el Distrito Militar N° 5, dependencia competente para verificar las situaciones de exención, dentro de las cuales está la condición de víctima de desplazamiento forzado. En esa medida, afirmó que la incorporación del joven a las filas del Ejército se

presume legal y está basada en el artículo 216 de la Constitución, por lo cual fue dado de alta en junio 20 de 2013. No obstante lo anterior, precisó que ante ese Batallón no se ha efectuado ninguna solicitud de desacuartelamiento, a pesar de lo cual, pidieron información al Distrito Militar N° 5 quien informó que “el joven JOSÉ ALFREDO BELTRÁN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1119891215 de Curumal – Meta, no se encuentra incluido en el registro de desplazamiento” (f. 28 ib.). Manifestó que en la tutela, la accionante mencionó a “un sargento ARIAS y en nuestra Unidad no contamos con ningún oficial o suboficial de apellido ARIAS” (f. 28 ib.). Por otra parte, el Mayor afirmó que el joven al momento de su incorporación suscribió unos documentos y bajo la gravedad de juramento expresó “de manera voluntaria y libre… su deseo de incorporarse como soldado campesino” (f. 29 ib.). Finalmente, explicó que el soldado José Alfredo Beltrán Gutiérrez deberá allegar toda la documentación requerida para iniciar su proceso de desacuartelamiento ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Se anexaron diversos formularios de incorporación al Ejército suscritos por el joven y copia de un pantallazo de la página web de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas, en la cual se lee que José Alfredo Beltrán Gutiérrez cuenta con un estado de valoración “No incluido” (fs. 32 a 41 ib.).

C. Jefatura de Reclutamiento, Control y Reservas del Ejército – Séptima

Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 5. Mediante escrito de noviembre 27 de 2013, el Comandante Harvey Eduardo Arias Gómez informó que de acuerdo con la situación fáctica expuesta en la tutela, resulta necesario precisar que la actuación desarrollada por el personal de reclutamiento se encuentra claramente regulada. Así, señaló que después de surtir los filtros médicos y jurídicos y de verificar en el Sistema de Información de Población Desplazada, SIPOD, que el señor José Alfredo Beltrán Gutiérrez no cuenta con tal calidad, se continuó con el proceso de incorporación a las filas del Ejército (f. 42 ib.). 8

III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

Mediante providencia de noviembre 29 de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la protección constitucional solicitada, al considerar que ni el joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez ni su progenitora, lograron probar que fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado al momento de la incorporación de éste a la prestación del servicio militar obligatorio. Los Magistrados estimaron que si bien se allegó una certificación de la UAEARV en la que consta que el reclutado estuvo incluido en el Registro Único de Víctimas, ello fue en septiembre 20 de 2004, por hechos ocurridos en octubre 13 de 2003, por lo cual dicha certificación no podía tenerse en cuenta en noviembre de 2013, cuando ocurrió la incorporación a las filas.

Explicaron que al pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela, esa entidad explicó que si bien el joven hacía parte del núcleo familiar de la señora Yolanda Gutiérrez Álvarez, “al hacérsele una nueva valoración, el 2 de junio de 2010, quedó registrado en estado de NO INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas” (f. 56 ib.). Por lo anterior, concluyeron que para la fecha en que fue llamado a prestar servicio militar, “el citado joven ya no ostentaba la condición de víctima del desplazamiento” y, por consiguiente, no estaba cobijado bajo la causal de exención del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 (f. 57 ib.). b. Impugnación En diciembre 9 de 2013, la agente oficiosa impugnó de manera extemporánea la sentencia referida, argumentando que es falso que su hijo José Alfredo Beltrán Gutiérrez “quiera o desee” estar incorporado en las filas del Ejército, pues por el contrario, se encuentra coaccionado por “un Capitán Harvey Eduardo Arias Gómez, que se ha empecinado en que mi hijo debe pagar el servicio militar”. Afirmó igualmente que el joven perdió el trabajo que al momento del reclutamiento desempeñaba, lo cual le causó un perjuicio grave, debido a que él “era su mano derecha en este desplazamiento donde todo lo dejamos abandonado” (fs. 73 y 74 ib.). Debido a su extemporaneidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el recurso en diciembre 10 de 2013.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 9 Segunda. Lo que se debate. Debe esta Sala de Revisión determinar si, en efecto, han sido quebrantados los derechos fundamentales a la vida y la libertad personal del joven José Alfredo Beltrán Gutiérrez por parte del Ejército Nacional de Colombia, al incorporarlo a sus filas para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino, a pesar de haberse alegado su condición de víctima de la violencia por desplazamiento forzado. Adicionalmente debido a los argumentos expuestos por el juez de instancia, es imperioso analizar si la condición de “víctima” referida en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, cesa por la modificación del estatus de la persona en el Registro Único de Víctimas2. Para abordar las situaciones propuestas, es necesario efectuar una referencia a (i) la agencia oficiosa de los derechos de personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio; (ii) las especiales circunstancias que rodean la prestación de este servicio por parte de la población desplazada; (iii) el concepto de “víctima” determinado por la Ley 1448 de 2011, en relación con la causal de exención consagrada en el artículo 140 de dicha ley. Finalmente

se resolverá el caso concreto. Tercera. Agencia oficiosa en favor de las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. De conformidad con lo anterior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción de tutela podrá ser ejercida, por cualquier persona que considere vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Así mismo, consagró la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, exigiéndose que, cuando tal circunstancia ocurra, se deberá manifestar expresamente en la solicitud3. 3.2. Así, la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad y tiene como propósito evitar que, por la sola falta de legitimación 2 Recuérdese que el juez constitucional tiene la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial. Cfr. T-532 de noviembre 24 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía; T-310 de julio 17 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-622 de mayo 26 de 2000, M. P.

Vladimiro Naranjo Mesa; SU-484 de mayo 15 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-553 de mayo 29 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de diciembre 10 de 1999, M.

P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-315 de abril 1° de 2000, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 10 para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos4.

Así mismo, es una de las figuras consagradas por el legislador para asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta, en tanto es una forma de hacer operar el aparato judicial del Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés directo en la protección de sus derechos. 3.3. Según la jurisprudencia de esta corporación5, en materia de tutela, al juez se le atribuye la obligación de verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial, no puede ejercer por sí mismo su defensa, debido a las condiciones físicas o mentales que lo

rodean. Así, por ejemplo, se ha habilitado la figura oficiosa para que padres, madres, familiares, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales6 o cualquier otra persona, busque protección de los derechos de menores de edad o de personas en condiciones de discapacidad física o mental, que les impidan solicitar, motu proprio, amparo a sus derechos. Se ha aclarado además, que siempre deben concurrir dos requisitos para que la figura entre en vigor, a saber: i) la manifestación expresa en la solicitud de tutela de que se está actuando en nombre de otro y ii) la acreditación, siquiera sumaria, de las condiciones que imposibilitan al agenciado ejercer su propia defensa. 3.4. Ahora bien, frente a la posibilidad de agenciar derechos de quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, esta Corte se ha visto en la necesidad de afrontar diversos problemas jurídicos, en especial, debido a que, prima facie, los reclutas son personas mayores de edad, con condiciones físicas y/o mentales aptas para la instauración de una acción de tutela en defensa de sus propios intereses. 3.5. De un lado, la Corte ha establecido casos en los cuales se permite la agencia oficiosa por parte de terceros como padres, esposas o compañeras permanentes, debido a que están inmersos intereses no solo del recluta, sino además de su grupo familiar, por ejemplo, derechos de hijos menores de edad, hijos por nacer, padres dependientes económicamente del conscripto o ante la protección del derecho a la unidad familiar7. 4 Cfr. T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

5 Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. 6 De acuerdo a los numerales 1, 2 y 7, de los artículos 277 y 282 de la Constitución Política. 7 Cfr. SU-491 de 28 de octubre de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-342 de mayo 18 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa; T-699 de octubre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 11 En tales circunstancias, la regla jurisprudencial aplicable, avala la legitimación activa de padres, madres, esposas o compañeras permanentes para interponer la acción de tutela en nombre propio y como agente oficioso del soldado. 3.6. Adicionalmente, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las Fuerzas Militares, con el propósito de solicitar su desacuartelamiento, en aplicación de alguna causal de exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio. En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia T-372 de mayo 18 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual se realizó un recuento jurisprudencial de las subreglas aplicables a estos asuntos. En dicha providencia, se explicó que inicialmente (1994-1997) la Corte no se ocupó de

la legitimación por activa de los padres y madres de los reclutas mayores de edad, que instauraban acciones de tutela a fin de lograr el desacuartelamiento de sus hijos, época en la cual, a pesar de ello, se concedieron acciones de amparo, por encontrarse vulnerados los derechos de los jóvenes conscriptos8. Posteriormente, se puede identificar un segundo momento (2003-2006) en el cual la Corte hizo una consideración sobre la legitimación por activa que tenían los padres y madres de aquellos soldados incorporados a las filas, aún cuando estuviera en curso una causal de exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio. En aquellos casos se declaró la improcedencia del amparo al estimarse que no concurrían los elementos de la agencia oficiosa, en la medida en que i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no constituía razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela; ii) era necesario que el accionante señalara expresamente que actuaba como agente oficioso y iii) el servicio militar obligatorio no constituía razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela9. 8 “La subregla, en estos casos, no solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evolución jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que establece la norma sobre ex

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