CC - T414-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T414-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-414/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso en lanzamiento por ocupación de hecho de Comunidad Negra PROTECCION ESPECIAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Caso de la comunidad de Curbaradó MINISTERIO DEL INTERIOR Y LEGITIMACION POR ACTIVA-Comunidad Negra de la Cuenca del Río
Curbaradó/AGENCIA OFICIOSA Y COMUNIDADES NEGRAS
COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION TERRITORIO COMO PROPIEDAD COLECTIVA DE UNA COMUNIDAD NEGRA-Se generan distintos efectos jurídicos que hacen realidad la protección a favor de estos grupos minoritarios PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y reglas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE LANZAMIENTO-Caso en que se vulneró el derecho al debido proceso/DEMANDA DE LANZAMIENTO-Cumplimiento de los 120 días que se cuentan para interponer la demanda de lanzamiento por ocupación de hecho desde ocurrencia del suceso Entre la fecha de ocupación a la que hace referencia la misma parte accionante en el proceso agrario, y aquella en la que se interpuso la demanda, transcurrió un término de 174 días. De lo cual se concluye que la demandante no cumplió con el requisito de aportar, si quiera de manera sumaria, prueba de que la ocupación se haya iniciado dentro de los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Por lo contrario, es ella quien da cuenta de que este tiempo fue superado. Ane este incumplimiento, y
de conformidad con las normas antes citadas, era de esperarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito hubiera rechazado la demanda, sin embargo, omitió aplicar la regla de procedibilidad contenida en la normatividad específica que regula el procedimiento agrario de lanzamiento por ocupación de hecho, y, en esa medida, le dio trámite a un proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, el juez accionado se apartó de manera evidente de la regla procesal que, en las consideraciones generales de esta providencia, fue identificada como un requisito de inmediatez, pues el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho estaba dirigido a resolver una situación de hecho que se produce por la interrupción inminente de la explotación de un bien agrario. La Sala considera que en la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito se configuró un defecto procedimental que determina una violación del derecho al debido proceso y que, en consecuencia invalida todo el procedimiento adelantado. En consecuencia con todo lo expuesto, la Sala encuentra que se verifican dos de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta que con uno solo es suficiente para que se configure una vulneración del derecho al debido proceso, y quepa anular el respectivo trámite, se procederá a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por el Ministerio del Interior a favor de la comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario
DERECHO AL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD NEGRA
ORGANIZADA EN EL CONSEJO COMUNITARIO DEL RIO
CURBARADO
Referencia: Expediente T-2.379.468
Demandante: Ministerio del Interior y de Justicia –
Dirección de Asuntos de Comunidades Negras.
Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito de
Ríosucio, Chocó.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009); y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
2 El Ministerio del Interior y de Justicia —Dirección de Asuntos de Comunidades Negras—, presentó acción de tutela en contra de la actuación procesal adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Quibdó, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, con radicado 2007-0163, iniciado por Claudia Ángela Argote Romero contra Liria Rosa García y otras personas. El Ministerio solicita que se suspenda la
diligencia de lanzamiento ordenada por el despacho y que se anule la sentencia y todo lo actuado dentro de dicho proceso, por cuanto considera que el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso, a la vida, al territorio colectivo, al trabajo, al mínimo vital y en general a la vida digna de las accionadas, miembros de la comunidad de Caracolí, pertenecientes al Consejo Comunitario de Curbaradó.
2. Hechos 2.1. Mediante Resolución No. 02809 del 22 de noviembre de 2000, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) accedió a la solicitud hecha por el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, a través de su representante legal, y confirió la titulación colectiva de “Tierras de Comunidades Negras”, sobre unos territorios baldíos ubicados en la cuenca del río Curbaradó, en la jurisdicción de Riosucio, Departamento de Chocó.
Para tal efecto, el INCORA consideró que tal territorio estaba conformado por tierras baldías ocupadas colectivamente por esa comunidad, integrada por las veredas Bocas de Curbaradó, Andalucía, No hay como Dios, Costa de Oro, San José de Jengadó, Buena vista, Corobazal, Jengadó Medio, Las Camelias, La Laguna, Villa Luz, El guamo, Despensa baja y Despensa media. La entidad justifica la titulación en “[l]a tenencia de la tierra por parte de la Comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del río Curvaradó sobre las áreas de vivienda y los lotes de cultivos familiares, se caracteriza por la ocupación ancestral, ya que se ha venido transmitiendo de generación
en generación si ningún título traslaticio de dominio que haya sido otorgado por el Estado a través del INCORA y otra entidad pública autorizada para ello // Sobre las áreas de respaldo y de bosque la ocupación y el aprovechamiento se ha ejercido en forma colectiva por toda la comunidad de manera contínua e ininterrumpida”. Y en relación con terceros ocupantes, indicó que “durante la práctica de la visita no se encontró tenencia de tierra por personas ajenas a la comunidad que tuvieren esa calidad”. En virtud de la adjudicación del título colectivo, la misma Resolución, en el artículo segundo, indica que los terrenos adoptan el carácter de “Tierras Comunales de Grupos Étnicos”, y que son de propiedad colectiva no enajenables, imprescriptibles e inembargables. A la vez, el artículo dispone que sólo se pueden enajenar las áreas que sean asignadas a un grupo familiar, pero que en todo caso “el ejercicio de derecho preferencia de ocupación o adquisición únicamente podrá recaer en otros miembros de la comunidad respectiva o en su caso dentro de otros miembros del grupo étnico al que pertenece la comunidad negra beneficiaria”. 3 2.2. El 28 de junio de 2002, suscribieron contrato de compraventa el señor Oscar de Jesús García Gil, a título de vendedor, y la señora Claudia Ángela Argote Romero, en calidad de compradora1, del inmueble rural, lote de terreno denominado Los Caracoles, ubicado en el paraje de Bajirá, jurisdicción municipio de Mutatá, Antioquia, con un área de 47 hectáreas y 2300 metros
cuadrados. 2.3. El anterior negocio fue registrado en la oficina de instrumentos públicos de Frontino, Antioquia, el 24 de septiembre de 20022. 2.4. El 10 de septiembre de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) expidió la Resolución No. 2424, “por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó de los predios de propiedad privada legítima adjudicados a particulares”. En dicho acto administrativo se deslindó el territorio de propiedad colectiva que había sido adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó en la cabida y linderos detallados en la Resolución 2809 de 2000, de 94 predios de propiedad privada que fueron detallados en el mismo acto. Dentro de estos predios deslindados se incluyeron dos predios de la señora Argote Romero, pero no el denominado Los Caracoles. 2.5. El 9 de octubre de 2007, la señora Claudia Ángela Argote Romero instauró demanda por ocupación de hecho del inmueble Los Caracoles, que hace parte de un lote de mayor extensión denominado La Tukeka, en las veredas de La Florida y Caracolí, jurisdicción del municipio de Carmen del Darién3, Departamento de Chocó, en contra de Liria Rosa García, Fernando Pérez Florez, Manuel Gregorio Viloria, Guerto González, Dina Luz Restrepo, Marcelina Sandoval y Manuel Galarcia “y los demás invasores o personas anónimas que se adhieran a la invasión de los que no conocemos su identidad
(…)”4. 2.5.1. En la demanda que promueve el proceso de lanzamiento, el apoderado de la señora Argote indicó que desde la compra del inmueble, la demandante y su familia lo han ocupado, pero que el 15 de abril de 2007, unas personas se instalaron en un lote del terreno que estaba destinado a la ganadería y “de forma arbitraria procedieron a sacar los ganados a realizar cierre de broches y a sembrar matas de plátano”5. Por lo tanto, solicitó que se declarara a las demandadas y a quienes más hayan hecho presencia en el predio, como ocupantes de hecho; y que se les ordenase restituir el predio junto con el pago de los perjuicios materiales causados. 1 Escritura Pública 447 formalizada en la notaría única del Municipio de Carepa Antioquia. En el Cuaderno 5, folio 9. 2 Cuaderno 4, folio 310, y en el Cuaderno 5, folio 12. 3 El Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio Carmen del Darién del Departamento del Chocó, certificó, el 3 de febrero de 2009, que la vereda Caracolí, pertenece al municipio de Carmen del Darién, según ordenanza No. 18 del 22 de septiembre de 2000 de la Asamblea Departamental del Chocó 8En el Cuaderno 5, folio 88.. 4 De la demanda de lanzamiento en el Cuaderno 5, folio 3. 5 Cuaderno 5, folio 4. 4 2.5.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, conoció del
proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho (bajo las normas contenidas en el Decreto 2303 de 1989) y ordenó la práctica de varias pruebas.
Entre ellas: (i) Llamó a interrogatorio de parte a las demandadas, pero no se presentó ninguna persona. Además, recibió testimonios a vecinos de lugar, quienes eran trabajadores del predio de la demandante y declararon que había invasores en el predio, con una actitud agresiva frente a ellos.
(ii) Ordenó una inspección judicial con intervención de perito y protección de la fuerza pública, en la cual constató la presencia de ocupantes entre adultos y menores, quienes habían construido 9 casas de madera y hojas de árboles. Adicionalmente, el perito concluyó que la propietaria del inmueble había sufrido daños, tanto por la presencia de las personas que califica de invasores que han arruinado su terreno, como por el lucro cesante en cuanto no ha podido darle al predio el uso agropecuario para el cual lo destina. Este daño fue tasado en $6.739.200 pesos. 2.5.3. Las personas demandadas no comparecieron ni intervinieron en el proceso. 2.5.4. En sentencia del 28 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ríosucio, Chocó, consideró que las accionadas estaban ocupando parte del predio de la señora Claudia Ángela Argote Romero, de manera ilícita, sin consentimiento, y que se habían establecido en él, levantando casas y sembrando cultivos. Así mismo, el juzgado no encontró que en el proceso se haya tenido conocimiento de “la eventualidad de haber iniciado, por el
Incoder, antes de la presentación de la demanda, procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio, en contra de la demandante, clasificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado, o delimitación de playones o sábanas comunales”. En consecuencia, en la sentencia se resolvió: “1. Poe estar probadas las razones de hecho y de derecho, el juzgado se dispone a ATENDER LAS PRETENSIONES de la demandante CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO, y en consecuencia, se ORDENA DECRETAR EL LANZAMIENTO de todos los ocupantes de hecho del predio de propiedad de la demandante, ubicado en las veredas La florida y Caracolí, corregimiento de Belén de Bajairá, jurisdicción del municipio de Ríosucio (…)
2. Se ordena a los señores los demandados (sic) LRIO ROSA GARCÍA (…) y demás ocupantes si los hubiere, del predio en comento, que dentro de un plazo de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, procedan a desalojar el predio ocupado, caso 5 contrario a ello se procederá mediante la utilización de la fuerza pública
(…)
4. Por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia, se declara que la demandante no está obligada al pago de mejoras a favor de los ocupantes.
5. Los ocupantes, deberán pagar a favor de la demandante CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO, los perjuicios ocasionados con su actuación de hecho, en suma de (sic) SEIS MILLONES SEIS
MILLONES (sic) SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($6.739.600), por concepto de daño emergente y lucro cesante”. 2.5.5. El 12 de febrero de 2009, la señora Claudia Ángela Argote Romero interpuso demanda de revisión contra las Resoluciones números 2424 del 10 de septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER, por cuanto en el deslinde de los predios particulares de los territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curbaradó, no se habían incluido tres predios de su propiedad, entre ellos el denominado Los Caracoles. Este lote había sido adjudicado inicialmente al señor Oscar de Jesús García Gil en 19766, quien posteriormente se lo vendió. La demanda fue admitida mediante Auto del 12 de febrero de 2009, y el 10 de abril de 2015 entró al despacho para fallo en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7.
3. Fundamentos de la acción de tutela El 29 de abril de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección de Asuntos de Comunidades Negras el Decreto 4530 de 2008, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por la expedición de la Sentencia Civil 0019 del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra Liria Rosa García y
otras personas pertenecientes al territorio del Consejo Comunitario Mayor de la cuenca del río Curbaradó. Proceso dentro del cual, considera que a estas personas se les vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida digna y al trabajo en conexidad con el mínimo vital. 3.1. La entidad sustenta su legitimidad para accionar en favor de dichas personas en que, al modificarse la estructura del Ministerio, se consolidó el liderazgo de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Razas y Palenqueras en la atención e integridad de minorías étnicas y culturales, y, por tanto, hace parte de sus funciones velar por los derechos fundamentales de estas comunidades, en procura de que la igualdad 6 De las copias que remitió a esta Corporación la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del proceso 36313 (2009-00010-00). En el Cuaderno Principal, folios 56-102. 7 Ver: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?numero=11001032600020090001000 6 de esos grupos sea real y efectiva. Además, dice la entidad accionante, que la Corte Constitucional, a través del Auto 05 del 26 de enero de 2009, proferido por la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, estableció la obligación en las autoridades vinculadas en dicha providencia, entre ellas este Ministerio, a proteger a estos pueblos, en especial lo que respecta a la posesión y el uso de las tierras que les pertenecen. 3.2. En su escrito, la entidad indica que los terrenos que fueron objeto del
proceso de lanzamiento (predio Los Caracoles y la Tukeca), y que culminó con la orden de desalojo, en agosto de 2008, habían sido previamente adjudicados por el INCORA a la comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del río Curbaradó, mediante Resolución 02809 del 22 de noviembre de 2000. Este acto administrativo, dice el tutelante, generó una titulación colectiva a favor de la comunidad que tenía como efectos jurídicos que estos terrenos fueran inalienables, inembargables e imprescriptibles. 3.3. Con fundamento en lo anterior, señala que la demandante en el proceso de lanzamiento manifestó que el predio reclamado lo había adquirido el 28 de junio de 2002, sin embargo, cualquier título de propiedad sobre los predios incluidos en el territorio colectivo adjudicado a las comunidades negras mencionadas, no puede ser oponible contra las mismas “por no haber sido debidamente registrados o por haberlo hecho extemporáneamente”. 3.4. La decisión judicial proferida por el Juzgado, dice el Ministerio, desconoció el título colectivo de la comunidad sobre esos predios, y con la orden de desalojo agrava la situación de unas personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, y para quienes, según la Sentencia T-025 de 2004, el derecho al territorio tiene el carácter de fundamental y, en consecuencia, merece una especial protección. 3.5. La anterior situación, precisa el accionante, supone un perjuicio irremediable para las personas pertenecientes a la Comunidad que han sido, por vía judicial, expulsadas del territorio donde habitan y sobre el cual gozan
de un título colectivo. Esto, insiste, genera una vulneración de los derechos fundamentales en los siguientes términos: 3.5.1. El derecho al debido proceso en tanto que el Juzgado accionado omitió notificar al representante legal del Consejo Comunitario al que pertenecen las personas demandadas en el proceso de lanzamiento, con lo cual no se había conformado el litisconsorcio necesario. 3.5.2. El derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto el territorio es un elemento fundamental para garantizar la subsistencia de las comunidades negras: “(…) primero, porque para ellos, como grupos étnicos, el territorio es el fundamento sobre el cual se sustenta la supervivencia y se recrea el acervo cultural, y, segundo, porque la pugna por sus territorios cierne una amenaza sobre la vida de todos los integrantes del grupo étnico, hombres, mujeres, ancianos, jóvenes y niños”. En este sentido, sostiene que la misma Corte Constitucional en el fallo T-652 de 1998, reconoció que el territorio es la base 7 material para su subsistencia, y que todo ello se debe a la relación especial con el mismo en razón de las costumbres que practican, sus tradiciones, y la forma de explotar la tierra y los recursos naturales para garantizar sus necesidades. 3.5.3. En razón a las anteriores consideraciones, y la dependencia de estas comunidades con su territorio, es que el Ministerio considera también afectado el derecho al trabajo en conexidad con la posibilidad de generarse un mínimo vital y por tanto una vida digna. 3.6. El accionante pasa a realizar algunas consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando se
genera un perjuicio irremediable, y que en el presente caso, desconocer el derecho al territorio de las comunidades negras de Caracolí, obligándolas al destierro y el desplazamiento forzado, les generaría un perjuicio irremediable que llevaría a que el Estado desconozca sus deberes y obligaciones constitucionales, los convenios internacionales (Convenio 109 de la OIT) y la Declaración de Durban.
4. Admisión de la acción de tutela y actuaciones derivadas 4.1. El Tribunal Superior de Quibdó–Sala Única, avocó el conocimiento de la presente acción el 7 de mayo de 2009, y procedió a vincular al juzgado accionado y a la señora Claudia Ángela Argote Romero para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. En el mismo sentido, notificó al
Procurador Agrario Regional del Chocó8. El Tribunal también dispuso oficiar al INCODER para que informara si al señor García Gil le había sido entregado un predio mediante la Resolución No. 1025 del 14 de septiembre de 1976, y, de ser así, si éste había solicitado su reconocimiento. Adicionalmente, el juez de tutela le solicitó a la entidad que informara si aparece algún derecho reconocido a favor de la señora Claudia Ángela Argote Romero, y en caso afirmativo, si corresponde a un predio denominado Los Caracoles o La Tukeka. Además, el Tribunal ofició a la Unidad Nacional de Tierras (UNAT), para que ratificara, si es el caso, que la comunidad que ocupa los predios objetos de la controversia pertenecen al Consejo Comunitario del río Curbaradó.
4.2. El Procurador 9º Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó presento escrito de intervención9 en el que solicitó conceder la presente tutela con base en los siguientes argumentos: 4.2.1. En el proceso de lanzamiento la demandante no informó que las personas demandadas pertenecían a una Comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario del Río Curbaradó, lo que impidió al juez de la causa 8 Cuaderno 3, folio 183. 9 Cuaderno 3, folio 230. 8 notificar al representante legal de dicho Consejo y conformar el litisconsorcio necesario para garantizar el derecho de defensa. 4.2.2. No se cumplió con el requisito establecido en el artículo 100 del Decreto 2303 de 1989, que establece que la ocupación se haya iniciado dentro de los 120 días anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Esto, por cuanto en el mismo escrito de demanda se indicó que los accionados habían ocupado el predio desde el 15 de abril de 2007, y la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de la misma anualidad. 4.2.3. Mediante la Resolución 2809 del 22 de noviembre de 2000 el INCORA había adjudicado terrenos a favor de la Comunidad y por tanto gozaban de un título colectivo que les legitimaba para ocupar los predios en disputa. 4.2.4. Finalmente, sostuvo que la situación de los territorios privados había quedado resuelta mediante la Resolución No. 2424 de 2007, que el INCODER expidió para deslindar dichos territorios pertenecientes a las Comunidades
Negras, y a la señora Argote Romero se le habían adjudicaron dos predios distintos al que era objeto de controversia. 4.3. Contestación de la demanda de tutela 4.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: 4.3.1.1. El proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho se había realizado en cumplimiento del Decreto 2303 de 1989, y se había notificado debidamente a las personas demandadas, quienes, sin embargo, no comparecieron al proceso. 4.3.1.2. En el curso del proceso se había determinado por conducto de una inspección judicial que la señora Claudia Argote era la propietaria del predio objeto del litigio, y que había sido ocupado por invasores, quienes no habían demostrado, dentro de las oportunidades procesales, su legitimidad para la ocupación, es decir, que no probaron “que sobre esas tierras se hubiere expedido título colectivo, no probaron que pertenecieran al Consejo Comentario (sic) de Curbaradó y menos que por autorización de éste (sic) consejo o de cualquiera otro, estuvieran ocupando el predio, antes por el contrario en la diligencia de inspección judicial se pudo evidenciar con la prueba allí recaudada que la ocupación se hizo con la utilización de medios violentos”10. 4.3.13. Ante el desconocimiento de los hechos narrados en la tutela, el juzgado estaba eximido de hacer consideraciones al respecto, por lo que su consideración se fundamentó en las normas propias del procedimiento adelantado y en el material probatorio aportado.
10 Cuaderno 4, folio 236. 9 4.3.14. El Ministerio del Interior no está legitimado para invocar la acción de tutela a favor de quienes no comparecieron al proceso de lanzamiento, y no puede pretender que, ahora, en sede de tutela, se eximan de cumplir la decisión judicial. Además, que aquellas personas pueden acudir ante distintas autoridades para hacer valer sus derechos. 4.3.2. La señora Claudia Ángela Argote Romero, quien fuera accionante en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, presenta escrito sobre la presente acción de tutela, y en el que manifiesta: 4.3.2.1. El Ministerio del Interior no está legitimado para interponer la presente acción de tutela, en la medida en que, (i) el proceso agrario no se adelantó contra comunidades afro descendientes, sino contra colonos pertenecientes a una comunidad llamada Caracolí quienes no son titulares de derecho alguno sobre el terreno invadido. “La comunidad de Caracolí defendida por medio de esta tutela no es comunidad de negritudes, en términos de ser una comunidad negra o afrodescendiente, no existe reconocimiento de esta comunidad, ni está conformada por gente de la raza negra afrodescendeinte, ni tienen reconocimiento de orden legal como su inscripción como grupo étnico, ni existe el censo de su población, ni tiene órganos de representación. Sencillamente se trata de unos invasores que comúnmente en esa zona del Curbaradó se llaman colonos o chilapos. Además que, (ii) en caso de que se afectaran derechos de alguna comunidad afro descendiente, la defensa de sus derechos está a cargo de un representante
legal, “y las decisiones que les afectan a todos ellos son tomadas por su Asamblea General y la administración de sus recursos está en cabeza de una junta directiva y su representante”. 4.3.2.2. Mediante la Resolución 2809 de 2000, el INCORA procedió a adjudicar títulos colectivos sobre un territorio sin reparar en la necesidad del deslinde de los territorios privados que ya existían, lo que llevó a que, mucho después, en el año 2007, se expidiera la Resolución No. 2424 con este propósito, la cual se demandó ante el Consejo de Estado (proceso de revisión). Es, entonces, el Consejo de Estado quien debe definir si el predio en litigio es de carácter privado o tiene título colectivo, bajo el entendido que sobre el mismo ya existía un registro a su nombre, como predio particular inscrito en la oficina de instrumentos públicos. Todo esto, indica, son asuntos que deben ser definidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que desbordan la competencia del juez de tutela, quien no puede sustituir al juez natural. 4.3.2.3. Reitera, en oposición con el concepto rendido por el Procurador Agrario, que los invasores no hacen parte de una comunidad negra especialmente protegida, sino que son invasores extraños, sin arraigo en la zona, que no son afro descendientes, y que en ningún momento dentro del proceso de lanzamiento se puso de presente alguna situación relacionada con las comunidades negras. 10 En este sentido, no encuentra sustento la especial protección perseguida por el Ministerio del Interior por vía de tutela, pues las personas demandadas en el
proceso de lanzamiento no hacen parte de una comunidad negra, no tienen siquiera su fenotipo, por ser personas mestizas, no tienen prácticas culturales de la etnia que se reivindica en sede de tutela, “sino que son colonos de ascendencia cordobesa y antioqueña dedicados a la agricultura o ganadería. No son del tipo de comunidad que vive del pan coger”. Según la interviniente, el criterio principal para determinar si una persona es afro descendiente es el auto reconocimiento, “que puede entenderse del siguiente modo: Una persona es afordescendiente porque es autorreconocida en su comunidad negra como miembro de ella o de haber adoptado sus prácticas culturales y estar integrado con ella”. Sobre lo cual anexa una certificación de la Personería Municipal del Carmen del Darién, expedida el 15 de mayo de 2009, en la que se lee: “Que, en la comunidad de CARACOLI – CARMEN DEL DARIEN no residen personas de etnia negra, además las personas asentadas en ese territorio son netamente mestizas”11.
5. Sentencias objeto de revisión 5.1. El Tribunal Superior de Quibdó – Sala Única, en sentencia del 20 de mayo de 2009, negó el amparo solicitado al considerar que no existió una vulneración al debido proceso, pues el juzgado demandado adelantó el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho según los parámetros legales y sin que haya desconocido alguna situación especial de protección a comunidades afro descendientes. En el proceso de lanzamiento, dice el juez de tutela, no se puso de manifiesto por parte de los demandados esta condición, incluso los mismos
no comparecieron al proceso, no actuaron, a pesar de que se envió comunicación para su notificación y de que se practicó una inspección judicial en el terreno donde habitan en la que tampoco se hicieron presentes, ni impugnaron la sentencia que ordenó el lanzamiento. Insiste en que si las demandadas no alegaron su condición de miembros del Consejo Comunitario del Río Curbaradó, no se podía exigir que el despacho conociera esta situación, más cuando no ha quedado claro que las personas que hacen presencia en el predio en litigio pertenezcan a una comunidad negra. Incluso, destaca el Tribunal, el Personero Municipal de Carmen del Darién expidió una certificación en el sentido que en la comunidad de Caracolí no existen personas de etnia negra. Estima que, si bien en el proceso de lanzamiento no se debate la propiedad, sí era la oportunidad para que las partes pusieran de manifiesto sus derechos, lo que no realizaron los miembros de la comunidad de Caracolí. Sostiene que, en todo caso, no es la tutela el escenario idóneo para resolver esta controversia, más cuando ya se solicitó al Consejo de Estado la anulación de la Resolución 2424 de 2007. 11 Cuaderno 4, folio 309. 11 Respecto a la procedi
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