CC - T414-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T414-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-414/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia Los derechos pensionales, son susceptibles de protección constitucional directa mediante la acción de tutela, cuando, no existen otros medios de defensa judicial o si existen y en tratándose de personas de la tercera edad, se halla demostrado el perjuicio irremediable. Éste se presentaría de no satisfacer las pretensiones legítimas invocadas en la acción, el cual se deduce si se afecta el mínimo vital, pero que, de no ser así, no se presume por el sólo hecho de la avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser probado en el plenario, sin que la sola afirmación del interesado sea suficiente para darlo por demostrado. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALESImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-6.713.918
Acción de tutela instaurada por Cecilia Georgina Manchego de Gómez y otros contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y la escogencia para revisión por parte de la Sala Cuarta de Selección de esta Corporación, mediante Auto del 27 de abril de 2018, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso del 20 de noviembre de 2017 y en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, del 19 de enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela incoada, mediante apoderado judicial, por las ciudadanas que se mencionan a continuación contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
Las accionantes son: Cecilia Georgina Manchego de Gómez, Hercilia Hernández Florián, Bertha Lilia Lozano Rodríguez, Olivia Pinto de Parra, Adelina Días de Cáceres, Teresa Chiquillo de Sanabria, María de Belén López Martínez, Alicia López de Morales, Rosa María Castillo de Rincón, Teresa de Jesús Cely de Abril, María del Carmen Naranjo de
Merchán, Alejandrina Serrano de Caro, Sara Merchán de Barrera, Ana Silvia López de Romero, Lucila Deaquiz de Prada, María Guillermina Santos Cerón, Ana Francisca Baez de Pita, Teresa López Rodríguez, Gladys Merice Luengas de Neira, María Rosalvina Gaitán de Lemus, María Reinalda Salazar de Salazar, Ana Jael Cruz de Neita, Ana Delia
Ramírez de Buitrago, Amelia Eslava de Acosta, María Luisa Tobo de Martínez, María Antonia Buitrago de Márquez, Eudora del Carmen Bastidas, Rosa Inés Palacios de Rojas y María Herminda Nova de Garzón.
I. ANTECEDENTES
1. La acción 1.1. Cecilia Georgina Manchego de Gómez y las demás 28 ciudadanas mencionadas en el párrafo anterior formularon, a través de apoderado, Santiago Vega Samacá, el 1 de noviembre de 2017, acción de tutela contra la empresa Acerías Paz del Río S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “… a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, integral (artículo 48
C.N.), al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones (artículo 53 C.N.)…1”, por estimar que los pagos por concepto de las pensiones sustitutivas de que eran beneficiarias, fueron arbitrariamente disminuidos al dárseles, por parte de la empresa, el carácter de pensiones compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales - ISS (hoy a cargo de Colpensiones). 1 Folios 2 y 3 Cuaderno Principal. 1.2. Las accionantes actuaron en su condición de beneficiarias de ex trabajadores fallecidos de la empresa accionada, quienes estaban disfrutando de pensión de jubilación. Veintisiete de ellas eran viudas y una de ellas representante legal del hijo de los ex trabajadores fallecidos. 1.3. Argumentaron las accionantes que no podía el empleador convertir una pensión plena de jubilación en una pensión compartida, sin
antes haber cotizado por los seguros de invalidez, vejez y muerte desde la fecha de retiro de los ex trabajadores hasta que cumplieran los requisitos para la respectiva pensión, lo cual no hizo, y que lo que procedía era la compatibilidad de dichas prestaciones. 1.4. Lo anterior lo sustentan en que la pensión se causó en todos los casos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que creó la denominada pensión compartida, el 19 de octubre de 1985, por lo que no podía aplicárseles retroactivamente esta figura jurídica.
2. Hechos De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes: 2.1. Los causantes, ex trabajadores fallecidos de Acerías Paz del Río, obtuvieron, todos salvo uno, el reconocimiento de su pensión de jubilación extralegal, entre enero 17 de 1973 y julio 16 de 1985, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 19852, el 17 de octubre de dicho año. 2.2. La empresa, con fundamento en que las pensiones tenían naturaleza compartida con el ISS, continuó asumiendo exclusivamente el mayor valor, lo que reprochan pues no cotizó continuamente desde la fecha de retiro de los ex trabajadores, hasta que éstos adquirieran el derecho a la pensión de vejez a reconocer por este instituto3. 2.3. Dado que las pensiones de jubilación se causaron con anterioridad a octubre 17 de 1985, tienen carácter autónomo y compatible con la pensión de vejez del ISS4.
2 Folio 3 ib. 3 Folio 4 ib. 4 Ib. 2.4. En virtud de lo anterior, las accionantes tenían derecho a que el empleador les siguiera reconociendo la pensión plena de jubilación junto con sus incrementos legales e indexación, sin que obstare para ello que el ISS les hubiera otorgado la pensión de vejez en fecha posterior, entre 1977 y 19975. 2.5. Todas las demandantes presentaron en su momento, escritos en ejercicio del derecho de petición, solicitando a la accionada el reconocimiento y pago por sustitución de las pensiones de jubilación plenas6. 2.6. La empresa Acerías Paz del Río dio respuesta negativa a todas las peticiones señalando que no estaba obligada a pagar las cotizaciones por los seguros de vejez, invalidez y muerte antes de 1967, dado que esta obligación se estableció a partir del 1º de enero de dicho año por el Decreto 3041 de 19667.
3. Solicitud Con fundamento en los hechos expuestos, las ciudadanas solicitaron se declare que las pensiones convencionales causadas a cargo de la empresa accionada son compatibles con las pensiones legales a cargo del ISS, hoy a cargo de Colpensiones. En consecuencia, pidieron que se ordene el reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales plenas a su favor, junto con las indexaciones e incrementos legales desde la suspensión de los pagos o la reducción de su monto, hasta la fecha de su declaratoria8.
4. Pruebas En el trámite de la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas9: 4.1. Copias de los escritos de petición presentados a Acerías Paz del Río
por parte de las accionantes. 4.2. Copias de las respuestas dadas en cada caso por parte de la empresa accionada. 4.3. Copia de los siguientes documentos por cada uno de los causantes: documentos de identidad, certificados de afiliación al régimen de 5 Folio 5 ib. 6 Ib. 7 Ib. 8 Folios 9-11 ib. 9 Folios 12 – 500 ib. seguridad social en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, certificados/registros de defunción, certificados de matrimonio con las demandantes o declaraciones extrajudiciales de convivencia, según el caso y partidas de bautismo. 4.4. Copias de las historias clínicas o documentos médicos sobre el estado de salud de las actoras. 4.5. Copia de los documentos de identidad de las accionantes. 4.6. Copias de certificados de contador público sobre los gastos mensuales de Hercilia Hernández de Florián, María Guillermina Santos Cerón y Teresa López Rodríguez10. 4.7. Copia de los instrumentos judiciales que acreditan que la ciudadana Bertha Lilia Lozano Rodríguez es curadora personal y guardadora de Gonzalo Lozano Rodríguez, hijo del ex trabajador de la empresa accionada, Manuel Lozano Malaver11.
5. Respuesta de las entidades demandadas 5.1. Acerías Paz del Río La sociedad accionada, en escrito presentado el 5 de noviembre de 2017, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó se declare improcedente por no existir en su parecer, vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de la parte accionante12.
Adujo inicialmente, que el Juez carece de competencia territorial dado
que la entidad accionada no tiene sede en Sogamoso, lugar de jurisdicción de los jueces de tutela, y por lo menos 15 de las accionantes no residen en dicho municipio. Indicó también que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º inciso 2º del Decreto 1382 de 200013, el asunto correspondía en primera instancia al juez del circuito dado que está involucrada una entidad descentralizada del orden nacional, como lo es Colpensiones. 10 Folio 43 – 49, 285 – 287, 321 – 322, ib. 11 Folios 60 - 68 ib. 12 Folios. 505 – 559 ib. 13 “Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” Argumentó posteriormente, que la compartibilidad de pensiones reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 29 y Decreto 2879 de dicho año, es viable cuando, como en el caso presente, se ha pactado convencionalmente. Añadió que no existe urgencia que justifique debatir este asunto en sede
de tutela, por cuanto no se está cuestionando el derecho a la pensión, el cual se halla satisfecho mediante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de vejez compartidas, sino que se cuestiona su monto, es decir, derechos crediticios, lo cual no procedente mediante esta acción. Afirmó que el mínimo vital de las interesadas está garantizado en virtud de dicha prestación. Agregó que la acción desconoce flagrantemente el principio de inmediatez, puesto que se interpuso varias décadas después de causado el supuesto perjuicio, es decir, cuando se reconoció la pensión a los causantes. Finalizó con que “no se pueden reconocer derechos a personas fallecidas14” para efectos de entregárselos a pensionados en quienes se ha sustituido la pensión. 5.2. Colpensiones Mediante oficio No. 1-3036554 presentado el 16 de noviembre de 2017, el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente de la acción con fundamento en que se ha desconocido el carácter subsidiario de la tutela por cuanto existen otros medios de defensa judicial disponibles para debatir el asunto instaurado15.
6. Sentencias objeto de revisión 6.1. Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso En sentencia del 20 de noviembre de 201716, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, negó por improcedente el amparo solicitado con fundamento en que, a su juicio, no acreditaron las actoras el perjuicio irremediable derivado de la negativa a reconocer las prestaciones solicitadas, ni tampoco cómo pudiera ello afectar el mínimo vital.
Recordó que la tutela no puede ser usada, en forma directa, como sustituto de la acción judicial ordinaria. 14 Folio 518 cuaderno principal. 15 Folios 560 – 591 ib. 16 Folios 599 – 610. Indicó que tampoco se ha cumplido con la debida inmediatez, dado que las desvinculaciones laborales de los fallecidos se presentaron entre la segunda mitad de la década de los setenta y la primera mitad de la década de los ochenta, fechas a partir de los cuales, los derechos pensionales ya eran de naturaleza crediticia. 6.2. Impugnación El apoderado judicial de las demandantes presentó, el 23 de noviembre de 2017, escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia17. En este solicitó la revocatoria del fallo controvertido, con base en que existe un perjuicio irremediable que se desprende del no reconocimiento de la mesada pensional íntegra, dada la avanzada edad de las accionantes y el hecho de “… que devengan un mesada pensional equivalente al mínimo legal…18” Agregó que, si bien existen otros medios de defensa, éste es el único idóneo para garantizar los derechos fundamentales ya que someter a las interesadas a un dispendioso proceso judicial daría lugar a negarles sus derechos, dada su condición de ancianidad y la eventualidad de muerte en que se hallan. Aseguró que existe afectación del mínimo vital por cuanto los gastos médicos de los ancianos se incrementan con el paso del tiempo. Negó que se desconociera el principio de inmediatez ya que la vulneración se sigue produciendo en el tiempo. Por último, aseveró que la compartibilidad pensional no es viable debido
a que la entidad empleadora no continuó cotizando al ISS después del reconocimiento de la pensión, sino que por el contrario los desafilió de dicho instituto, con lo cual no cumplió con el requisito legal para la procedencia de dicha figura. 6.3. Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso Mediante providencia del 19 de enero de 201819, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar amparó los derechos impetrados, mediante la aceptación, en primer lugar, de los planteamientos del apoderado de la parte actora en torno a la demostración de un perjuicio irremediable que 17 Folios 611 – 615 ib. 18 Folio 615 ib. 19 Folios 13 – 25 Cuaderno de Impugnación. se presentaría de no decidirse en sede de tutela las pretensiones y, en segundo lugar, de la compatibilidad de las dos pensiones, para lo cual ordenó el pago de las respectivas mesadas pensionales convencionales debidamente reajustadas e indexadas. Adujo para la decisión de fondo, que no se cumplió con el deber legal de continuar pagando por parte de la empresa las cotizaciones por los seguros de IVM, hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para efectos de la viabilidad de la compartibilidad, la cual por ende, no es aplicable. De otra parte, negó la petición de Alicia López de Morales, dado que a su esposo nunca le fue reconocida pensión alguna por parte de Acerías Paz del Río. También negó las peticiones de Cecilia Georgina Manchego de
Gómez y de Ana Delia Ramírez de Buitrago, por cuanto a la primera le fue reconocida la pensión íntegra antes de la promulgación del Decreto 2879 de 1985, y a la segunda, nunca se la he dejado de cancelar el monto pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a su revisión el presente asunto20.
2. Problema jurídico La Sala encuentra que se deben analizar dos aspectos para efectos de la decisión: El relacionado con la subsidiariedad de la acción, y otro, de fondo, relacionado con la pretendida compatibilidad de las pensiones convencionales reconocidas por Acerías Paz del Río con las pensiones legales a cargo del ISS (hoy Colpensiones).
Si del análisis del primero se determina que existían otros medios de defensa judicial cuya utilización era perentoria dada la inexistencia de un perjuicio irremediable, debe rechazarse la procedencia de la acción constitucional sin que haya necesidad de adelantar al análisis de fondo. 20 Folio 3-11 Cuaderno de Revisión. En consecuencia, el problema jurídico se abordará de la manera indicada para lo cual se enuncia así: a. Dada la inexistencia de un perjuicio irremediable, ¿Existían otros
medios de defensa judicial a los cuales debían acudir las accionantes con preferencia a la acción de tutela? Y, si no es así, b. ¿Vulneró la empresa Acerías Paz del Río los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social integral, al suprimir o reducir el monto reconocido a las esposas y beneficiarias de sus ex trabajadores ya fallecidos, de la sustitución pensional con base en la compartibilidad con el ISS (hoy Colpensiones) de dichas prestaciones, teniendo en cuenta: (i) la fecha de reconocimiento de las prestaciones; y (ii) la edad de las beneficiarias? A fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión se ocupará los siguientes asuntos: a) Asuntos de procedibilidad: (i) procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela en relación con las pensiones de vejez, (ii) análisis del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad. b) Asuntos de Fondo: El cual sólo se analizará si la anterior consideración resulta negativa, (i) precisiones en torno a la compartibilidad pensional en contraposición a la compatibilidad pensional, (ii) hipótesis de hecho probadas durante el trámite procesal. c) Conclusión Jurídica y decisión.
3. Cuestión adicional De acuerdo con lo manifestado por la parte accionada, ha solicitado que el proceso que aquí se revisa sea sometido a la vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Superior de la Judicatura a que se refiere el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y a la vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con el artículo 37 del Decreto 206 de 200021. En apoyo de esta actuación adujo que “… se ha generado una legítima desconfianza respecto del reparto y trámite de segunda instancia,…22”. Las razones para ello fueron resumidas en las siguientes afirmaciones: 21 Folios 513 -517 Cuaderno Principal. 22 Folio 513 ib. (i) El apoderado de las accionantes comparte oficina con un antiguo funcionario de Acerías Paz del Río, quien en calidad de abogado senior, protegió los derechos de la empresa en trámites relativos a pensiones. (ii) Con posterioridad a su desvinculación de la compañía celebró, mediante su firma de abogados, contrato de prestación de servicios legales, al final del cual celebró una cláusula de confidencialidad respecto de la información manejada y a no adelantar en el término de un año, procesos judiciales contra su anterior contratante. (iii) El mencionado apoderado, socio del ex abogado de la accionada, ha presentado varias acciones de tutela23 a nombre de múltiples ex trabajadores o sus viudas y/o beneficiarios, contra la misma compañía por similares razones a las de la presente acción; (iv) El reparto correspondió curiosamente en segunda instancia en todos los casos menos uno, en que conoció en primera instancia, al Juzgado Civil del Circuito en Oralidad, el cual siempre falló a favor de los accionantes condenando a la empresa al reconocimiento y pago de acreencias; (v) Posteriormente, el ex funcionario de la accionada, presentó en escritos que guardan gran similitud con los del apoderado judicial de la presente acción, acciones de tutela similares las cuales corrieron igual suerte en
materia de reparto y de decisión final24. Las implicaciones de estas circunstancias serán analizadas con posterioridad al análisis del problema jurídico.
4. Asunto de procedibilidad: Subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, una de dos condiciones constitucionales se exige para la procedencia directa del amparo: i) como mecanismo definitivo, cuando el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, o ii) como mecanismo transitorio, cuando teniendo otro medio de defensa judicial, sea necesaria la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La utilización de la tutela en forma transitoria, es decir, cuando se halla demostrado un perjuicio irremediable, procede en tanto se decide el asunto en la vía jurisdiccional ordinaria, cuya acción debe ejercerse por el 23 Folios 514 – 515 ib. Mencionó los procesos 2016-543, 2016-597, 2016-072, 2016-727, 2016-904, 2016-762, 2017-146, 2017-684 y 2017-030. 24 Folios 516 – 517 ib. Refirió las tutelas 2017-064 y 2017-591. afectado, a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela25. De otra parte, también ha sostenido la Corporación, que si el medio de defensa con que cuenta el particular no resultare idóneo y eficaz para
lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados26, procederá entonces también la interposición directa de la acción, como mecanismo definitivo. En particular, respecto de los derechos pensionales, y en concordancia con lo anteriormente expresado, se permite el reclamo mediante la acción constitucional, cuando a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario, se torna ineficaz27, al no contar el peticionario y/o su familia con ingresos que por lo menos garanticen el mínimo vital28. Adicionalmente, en relación con personas de la tercera edad, ha dicho la Corte que el perjuicio irremediable previsible sucede cuando ellas dependen de la pensión (en este caso sustitutiva) porque carecen de los medios económicos para garantizar su propia subsistencia, caso en el cual, el juez constitucional debe evaluar la condición particular de los interesados para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, y así establecer si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional29. De esta manera, la Corte ha reconocido a las personas de la tercera edad, como sujetos de especial protección constitucional y, por ende, susceptibles de protección excepcional mediante el mecanismo constitucional de tutela, en lo atinente a prestaciones pensionales, cuando se demuestra que la no satisfacción de sus pretensiones económicas afecta el mínimo vital30. 25 Artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 26 La idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado” (Sentencia T-798 de 2013). 27 En sentencia T-904 de 2007, se hizo aclaración sobre la eficacia entendida como: “(…) la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situación concreta demanda, debe primar la protección a los derechos”. 28 Sentencias T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras. 29 En sentencia T-548 de 2015 se analizó la calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad. 30 Sentencia T-548 de 2015. No obstante, también ha sostenido la Corte que, del sólo hecho de que una persona pertenezca a la tercera edad no permite concluir per se, que se halle demostrado el perjuicio irremediable para que la acción constitucional prospere: “En tanto el objeto de la acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio irremediable. Sobre el particular,
cabe igualmente traer a colación lo expresado por esta Corporación31 al reiterar que la acción de tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una persona de la tercera edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar. Además, para determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son también necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. 32” Igualmente advirtió la Corte que es necesario soportar fácticamente las afirmaciones de la existencia del perjuicio irremediable puesto que: “la existencia de perjuicio irremediable no se reduce a simples afirmaciones del demandante, sino que exige la acreditación del mismo dentro del proceso.”33 Finalmente, el reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia probatoria, que consiste en acreditar i) la procedencia material o procedencia del derecho de la sustitución pensional y ii) que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte señaló que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin
embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia.”34 31 Sentencia T-634 de 2002. 32 Sentencia T-509 de 2009. También T-634 de 2002. 33 Sentencias T-365 y T-978 de 2006. 34 Sentencia T-651 de 2009. En este caso la Sala de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación pensional, había cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias para solicitar la prestación pensional antes de acudir a la acción. En conclusión, el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política35, y en particular, los derechos pensionales, son susceptibles de protección constitucional directa mediante la acción de tutela, cuando, no existen otros medios de defensa judicial o si existen y en tratándose de personas de la tercera edad, se halla demostrado el perjuicio irremediable. Éste se presentaría de no satisfacer las pretensiones legítimas invocadas en la acción, el cual se deduce si se afecta el mínimo vital, pero que, de no ser así, no se presume por el sólo hecho de la avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser probado en el plenario, sin que la sola afirmación del interesado sea suficiente para darlo por demostrado.
5. Análisis del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad De acuerdo con los planteamientos expresados36, estudia a continuación la Sala si se ha cumplido con los elementos de procedencia para la interposición directa de la acción constitucional.
Se estableció que los derechos pensionales son susceptibles de protección constitucional directa mediante la acción de tutela cuando no existen otros
medios de defensa judicial. También, que procede el amparo si, existiendo otros mecanismos, se halla demostrado el perjuicio irremediable que se presentaría de no satisfacer las pretensiones legítimas invocadas en la acción. En punto a la existencia de otros medios judiciales idóneos de defensa, se observa que el debate de fondo gira en torno a la pertinencia de considerar compatibles las pensiones convencionales de cuya sustitución eran beneficiarias las accionantes, con las pensiones de vejez reconocidas y pagadas por el ISS (hoy a cargo de Colpensiones), en cuyo caso, no serían procedentes los ajustes efectuados por la empresa Acerías Paz del Río, a los montos de dichas prestaciones. Este es un debate que ordinariamente sería de competencia de la jurisdicción laboral de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo37, el cual constituye el medio 35 Inciso 2º: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. 36 Supra Consideraciones 2. y 4. 37 ARTICULO 2º-. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá (…) de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que
conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. (Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008). de defensa judicial principal a través del cual debe en principio debatirse el presente asunto. Este es un medio idóneo para el debate de los derechos pensionales, dado que la jurisdicción laboral es el juez natural de las controversias sobre seguridad social y, por cuy
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