CC - T414-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T414-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-414/21
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se practicó eutanasia activa en una Institución adscrita a la Entidad Promotora de Salud (…) se satisfizo la pretensión principal de la accionante encaminada a garantizar sus derechos a la vida digna, muerte digna y libre desarrollo de la personalidad, mediante la realización del procedimiento de eutanasia por parte de las entidades del sistema de salud. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTEEvolución jurisprudencial
Referencia: Expediente T-8.181.865
Acción de tutela interpuesta por Yolanda Chaparro de Andrade en contra de Compensar EPS
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHELSINGER
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Yolanda Chaparro de Andrade (en adelante, la accionante o la paciente) era pensionada, se auto reconocía como una persona «muy activa tanto académicamente como físicamente», con «intereses en el ámbito social» y participó «activamente en marchas políticas [y] charlas académicas con enfoque en el cine y la literatura»1. En septiembre de 2019, fue diagnosticada
con «enfermedad de las neuronas motoras -Esclerosis Lateral Amiotrófica (conocida como ELA)»2. Adicionalmente, presentaba «compromiso parcial ventilatorio» y «dolor neuropático y fasciculación»3. El 23 de enero de 2020, firmó un documento de voluntad anticipada por el cual manifestó su voluntad de «ejercer el derecho a morir dignamente a través de la eutanasia activa»4. El 27 de mayo de 2020, mediante derecho de petición, solicitó a la EPS a la que estaba afiliada que le garantizara su «derecho a la muerte digna, por medio de la eutanasia activa»5. Esta solicitud fue negada porque no tenía «establecido el estado terminal de su patología» y no cumplía con «los presupuestos ordenados en el artículo 16 de la Resolución 1216 de 2015»6. No obstante, el 25 de junio de 2021, se practicó la eutanasia activa a la accionante, después de haber sido aprobado por el Comité Científico Interdisciplinar para el Derecho a Morir Dignamente de la IPS tratante adscrita a la EPS accionada.
2. Valoraciones médicas antes de la presentación de la acción de tutela.
De acuerdo con la valoración médica del 13 de enero de 2020, la paciente obtuvo una valoración total de 41/48, donde cero (0) es lo peor posible y cuarenta y ocho (48) es lo mejor posible, en la «escala funcional de esclerosis lateral amiotrófica revisada (ALSFRS-R)»7. En dicha valoración, la paciente refirió «empeoramiento de la debilidad en el hemicuerpo izquierdo […] [y]
dolor en hemicuerpo derecho»8. Sin embargo, el examen físico general reportó «hallazgos positivos», puesto que la paciente presentaba los siguientes «aspectos funcionales importantes»: (i) Aseo personal: independiente. (ii) Vestido: independiente. (iii) Locomoción: independiente. (iv) Deglución: sin alteraciones. (v) Tipo de alimentación: normal, sin cambios en la consistencia de los alimentos. (vi) Habla y comunicación: sin alteraciones. (vii) Estado mental y cognición: sin alteraciones. (viii) Efectividad del mecanismo de la tos: sin alteraciones. (ix) Modulación del dolor: tiene dolor lumbar y en el hombro derecho.
3. En la valoración médica del 12 de marzo de 2020, se dispuso dentro del plan de manejo, entre otros: (i) «estricto control por neurología y fisiatría»; (ii) mantener actividades de estimulación cognoscitiva» y (iii) «acompañamiento
1 Escrito de tutela, pág. 47 (prueba No. 4). 2 Escrito de tutela, pág. 3. «La familiar [hija] refiri[ó] que el cuadro inició hace dos años, luego se diagnostic[ó] el cáncer de mama, se coloc[ó] quimio y radioterapia». Pág. 34. 3 Ib. 4 Ib. Pág. 5. 5 Ib. Pág. 51 (prueba # 4). 6 Contestación de la tutela por parte de Compensar EPS, págs. 9 a 10. 7 Escrito de tutela, pág. 35. 8 Ib. por parte de psicología clínica», para la paciente y su red de apoyo9. De igual forma, para ese momento, «no se clarifica[ba] un estado avanzado de deterioro
cognoscitivo», pero sí «requer[ía] estricto seguimiento»10. Según consta en la historia clínica, en la misma valoración médica, la paciente «denota[ba] mejor preservación de sus destrezas manuales, comunicación y deglución»11. La paciente manifestó que «las principales interferencias de esta enfermedad [ELA], a la fecha, [estaban] en su calidad de vida [y] se relacionan con el impacto de su enfermedad en su afrontamiento emocional y movilidad física»12.
4. El 27 de mayo de 2020, la señora Yolanda Chaparro presentó derecho de petición ante la EPS Compensar, por medio del cual solicitó que le garantizara su «derecho a la muerte digna, por medio de la eutanasia activa»13.
El 16 de junio de 2020, la EPS respondió el derecho de petición, en el sentido de negar la solicitud de practicar el procedimiento de eutanasia activa, porque, entre otras razones14, constató que la paciente no tenía «establecido el estado terminal de su patología» y no cumplía con «los presupuestos ordenados en el artículo 16 de la Resolución 1216 de 2015»15.
5. Solicitud de tutela. El 10 de junio de 2020, la señora Yolanda Chaparro de Andrade, por medio de apoderados judiciales, presentó acción de tutela en contra de Compensar EPS. En su escrito de tutela, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la muerte digna, al derecho de petición y la «protección en contra de tratos
crueles, inhumanos y contra la tortura»16. Así mismo, solicitó, como pretensión principal, ordenar a Compensar EPS «que garantice el derecho a morir dignamente a través de la eutanasia activa aplicando de manera expedita y sin dilaciones el procedimiento regulado por la Resolución 1216 de 2017 (sic) del Ministerio de Salud y Protección Social y los desarrollos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre la materia»17. De igual forma, solicitó ordenar a la EPS accionada que, por medio de la IPS designada, (i) conformara «el Comité Científico-lnterdisciplinario para el derecho a morir con dignidad» y, (ii) mediante dicho comité, estudiara «la petición radicada […] el pasado 27 de mayo de 2020, observando las competencias y los tiempos establecidos por la Resolución 1216 de 2015 a dicho Comité»18. Por último, la accionante presentó «peticiones estructurales para garantizar el derecho a morir dignamente», a saber: 9 Ib. Pág. 36. 10 Ib. Pág. 39. 11 Ib. 12 Ib. 13 Ib. Pág. 51 (prueba # 4). 14 En su respuesta a la acción de tutela, Compensar EPS manifestó que «no existe registro clínico que soporte que la paciente solicitó a su médico tratante la eutanasia», ni del «deseo de la paciente a acceder a la eutanasia», págs. 8 y 6, respectivamente. 15 Contestación de la tutela por parte de Compensar EPS, págs. 9 a 10. 16 Escrito de tutela, pág. 1.
17 Ib. Pág. 7. 18 Ib. (i) «ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL la reforma del “Protocolo para la aplicación del procedimiento de eutanasia en Colombia”, con el fin de que se cumpla lo ordenado en la Sentencia T-970 de 2014 y no se impongan restricciones que exijan un tiempo de vida específico y un deterioro de la salud determinado para considerar que una enfermedad terminal» y (ii) «ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que, en cumplimiento de la Sentencia T-423 de 2017, y para evitar futuras vulneraciones a derechos constitucionales, reglamente la recepción de solicitudes sobre el derecho a morir dignamente desde el momento mismo en que os ciudadanos las radican deforma que sea posible para as lPS, las EPS y para el Ministerio de Salud y Protección Social conocerlas y dar respuesta de forma oportuna».
6. En su escrito de tutela, la accionante sostuvo que cumplía con los requisitos para acceder a la eutanasia activa, puesto que padecía «una enfermedad grave, crónica, incurable y progresiva que terminar[ía] con su vida en un tiempo relativamente breve»19. En este sentido, explicó que padecía una enfermedad grave que «ha generado impactos importantes en sus funciones corporales»20. Por ejemplo, «su lado izquierdo [estaba] altamente deteriorado y su lado derecho [había] comenzado a seguir el mismo camino»21. Así, el compromiso parcial ventilatorio, «genera dificultades para respirar, una terrible fatiga y falta de energía a lo largo del día» y, debido a el
dolor neuropático y la fasciculación, «sent[ía] dolores como calambres y [tenía] espasmos musculares a lo largo del día [que] […] le dificultaban agacharse y moverse»22. También destacó que la ELA es incurable, porque «es una condición médica que avanza, debilita y atrofia los músculos sin que pueda haber recuperación o mejora» y, además, «no tiene un tratamiento curativo de eficacia comprobada»23.
7. Así mismo, sostuvo que la enfermedad que padecía le causaría la muerte «en un tiempo relativamente corto»24. Sobre el particular, destacó que «el precedente constitucional no establece cuán corto debe ser ese tiempo
[que queda de vida]»25. Sin embargo, la «ELA tiene una expectativa de vida de entre 20 y 48 meses a partir del diagnóstico»26. De tal suerte que, «el final de la vida y la muerte […] ser[ía] un proceso degradante y de alto impacto en su calidad de vida mientras se deteriora su cuerpo»27. También señaló que, en las sentencias T-970 de 2014 y T-721 de 2017, la Corte Constitucional se pronunció «sobre cómo los diferentes actores del sistema de salud (EPS e lPS), a partir de su inoperancia y negligencia, han generado mayor daño y 19 Escrito de tutela, pág. 10. 20 Ib. Pág. 11. 21 Ib. 22 Ib. Pág. 3. 23 Ib. Pág. 12. 24 Ib. Pág. 12. 25 Ib. Pág. 10. 26 Ib. Pág. 12. 27 Ib.
sufrimiento a las personas que tenían un pronóstico fatal próximo a causa de enfermedades terminales, es decir, graves, incurables, progresivas e irreversibles»28.
8. La accionante destacó que sufría «dolores físicos y psicológicos insoportables que hac[ían] indigna su vida»29. Las afecciones derivadas de la ELA le infligieron «sufrimiento emocional y psicológico que […] [hicieron] que su vida haya dejado de ser digna, dado que ya no pod[ía] realizar de manera independiente y autónoma las actividades que realizaba normalmente»30. Indicó que informó a los profesionales de salud que la atendieron sobre su deterioro de salud y les explicó «cómo este hecho [causó] que su vida haya dejado de ser digna», pero la respuesta que recibió fue que «había que esperar hasta que “le falte el aire”»31.
9. El 23 de enero de 2020, la señora Yolanda Chaparro de Andrade firmó un documento de voluntad anticipada, por medio del cual manifestó su consentimiento para «acceder a la eutanasia activa». Al respecto, señaló que dicho documento es conforme a los requisitos exigidos por la Resolución 2665 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, puesto que fue suscrito «con la presencia de dos testigos y formalizado ante notario público»32.
Además, indicó que manifestó su voluntad y consentimiento «en innumerables ocasiones a su familia», la informó «de manera verbal a sus médicos tratantes» y radicó «una petición ante Compensar EPS en el mismo sentido»33.
10. Para la accionante y sus apoderados, Compensar EPS la sometió a tratos crueles, inhumanos y degradantes, puesto que no accedió de manera inmediata a la solicitud de recibir la eutanasia activa. En su criterio, «[i]mponer un nivel de deterioro específico caracterizado a través de unos requisitos -que implican mayor humillación, dolor y sufrimiento-, va en contravía de los criterios de la autonomía del paciente y la oportunidad»34. Así, exigirle a la paciente «que espere a que su estado de salud y calidad de vida se deterioren, al punto de necesitar oxígeno en reposo; usar silla de ruedas o estar permanentemente en cama; no poder hablar, hacerlo de forma ininteligible, no poder expresar sus pensamientos ni deseos; necesitar ayuda de terceros para desarrollar actividades cotidianas; y poder comer solo alimentos en puré, entre otros, impone una carga desproporcionada que limita su derecho a la muerte digna, a la vida digna, a la dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad y que la somete a tratos crueles, inhumanos y degradantes»35. 28 Ib. La accionante destacó que «no se trata de establecer un número de meses de vida, sino sopesar el tiempo relativamente breve de vida que queda ante la realidad de una enfermedad grave que no puede ser curada y las condiciones de vida y muerte que la misma persona juzga como indignas». 29 Ib. Pág. 17. 30 Ib. 31 Ib. Pág. 18. 32 Ib. Pág. 21. 33 Ib. 34 Ib. Pág. 16. 35 Ib. Pág. 17.
11. De igual forma, la accionante sostuvo que Compensar EPS vulneró sus derechos de petición y a morir dignamente. Destacó que la EPS accionada incumplió con el procedimiento previsto por la Resolución 1216 de 2015, que dispone que, «una vez recibida la solicitud, los prestadores de servicios de salud […] deben recibir y tramitar la solicitud de manera prioritaria, verificando las condiciones que fundamentan la solicitud. Recibida la solicitud se debe convocar de manera urgente al Comité para que este conozca la solicitud, realice los procedimientos necesarios para establecer si la persona cumple o no con los requisitos establecidos y tomar una decisión en los siguientes 10 días calendario»36.
12. En consecuencia, sostuvo que «al no dar respuesta a la solicitud de conformación del Comité Científico-Interdisciplinario», de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Resolución 1216 de 2015, la EPS accionada «condenó» a la accionante a «vivir una vida indigna y dolorosa, desconociendo su derecho a la vida digna, a la autonomía y el libre desarrollo de su personalidad»37.
13. Auto de admisión y vinculación. Por medio del auto de 11 de junio de 2020, el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá admitió la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Chaparro de Andrade en contra de Compensar EPS y ordenó vincular al Ministerio de
Salud y la Protección Social y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá38.
14. Contestación de Compensar EPS. El 16 de junio de 2020, mediante
apoderado judicial Compensar EPS solicitó «decretar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta y en consecuencia negar el amparo solicitado, toda vez que frente a la situación alegada no existe vulneración de derechos fundamentales por acción ni por omisión. Máxime cuando se configuró un hecho superado frente a la respuesta al derecho de petición. Así mismo no se cumplen los lineamientos para solicitar [el] comité solicitado, siendo este del resorte del neurólogo, médico tratante de la accionante»39.
15. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, relativa a la alegada vulneración del derecho de petición, Compensar EPS indicó que el 16 de junio de 2020 emitió respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 27 de mayo de 2020. Mediante esta respuesta, informó a la accionante que no era posible acceder a su petición, porque no cumplía con todos los requisitos previstos por el artículo 16 de la Resolución 1216 de 2015.
En particular, indicó que: 36 Ib. Pág. 23. 37 Ib. Pág. 26. 38 Pese a la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad no contestó el escrito de tutela. En la sentencia de 30 de septiembre de 2020, la Juez 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple afirmó que «el Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de encontrarse debidamente notificado no dio respuesta al requerimiento», pág. 4. 39 Contestación de la acción de tutela, pág. 18. (i) «NO se identifican criterios de terminalidad en su patología, ni existe soporte que demuestre que el neurólogo haya remitido el caso al
Comité para estudiar su solicitud de eutanasia»40. (ii) «Durante el año 2020 el neurólogo del Instituto Roosevelt ha sido claro en determinar que se trata de una paciente de 70 años, con escalas de funcionalidad favorables quien debe continuar con manejo médico y seguimiento por neuropsicología, terapia física, neumología y controles con neurología»41. (iii) «[E]n ninguna de las valoraciones de neurología clínica, especialidad que es tratante, se ha registrado que usted haya solicitado la Eutanasia»42, como tampoco que el neurólogo hubiere «determinado que su patología se encuentre en estado TERMINAL»43. (iv) Con fundamento en la Sentencia T-970 de 2014 y la Resolución 1216 de 2015, «el criterio de enfermedad en fase terminal es determinado expresamente por el médico experto; este criterio a su vez es obligatorio para acceder a la realización de los comités»44. (v) «Compensar cuenta con una red de prestadores que cumple lo ordenado en la Resolución 1216 de 2015. Para el caso en particular, no es viable acceder a la pretensión, en virtud de que, a la fecha, NO existe solicitud de realización del comité, ni órdenes médicas emitidas por neurología que así lo soliciten»45. (vi) En atención al artículo 16 de la Resolución 1216 de 2015, «hasta tanto la paciente no cumpla con criterios de terminalidad, no es viable acceder a [las] pretensiones» de la accionante46. (vii) «Compensar EPS ha autorizado sin dilaciones todas las solicitudes de servicios médicos que ha requerido; ha integrado a la
paciente en un programa de cuidados paliativos denominado Cerca de Ti, y ha emitido cuantas autorizaciones ha requerido para acceder a los medicamentos e insumos requeridos»47. (viii) Asignó a la paciente dos citas presenciales con neurología clínica en el Instituto Roosevelt, para valorar «su estado funcional actual y si cumple con los criterios ordenados en la Resolución 1216 de 2015»48. Una vez efectuadas, procedería a cumplir con lo que dispusiera el médico tratante «de acuerdo con la normativa vigente»49.
16. En relación con la alegada vulneración de los demás derechos, la EPS señaló que esta era inexistente, porque cumplió con lo previsto por la Resolución 1216 de 2015 y proveyó la atención médica requerida por la accionante para tratar sus patologías. En particular, destacó que el artículo 16 40 Compensar EPS, oficio de 16 de junio de 2020 (OYS 1759396), pág. 2. 41 Ib. Pág. 3.
42 Ib. 43 Ib. 44 Ib. Pág. 6. 45 Ib. Pág. 5. 46 Ib. 47 Ib. Pág. 8. 48 Ib. Pág. 7. 49 Ib. de la referida resolución exige que se cumplan tres presupuestos para practicar la eutanasia activa: (i) «que se establezca la condición de enfermedad terminal»; (ii) «la capacidad del paciente» y (iii) «que sea el médico tratante quien con (sic) convoque a la realización del comité, una vez la documentación esté completa»50. Sin embargo, la enfermedad de la accionante
no había sido calificada como en fase terminal y tampoco existía registro de que hubiere solicitado el procedimiento a su neurólogo tratante51. Así las cosas, la EPS indicó que se ajustaría a lo requerido por el médico tratante, pues «es solo este el llamado a convocar al comité, en virtud de lo señalado por la mencionada Resolución»52.
17. Por lo demás, Compensar EPS indicó que (i) «cuenta con una red de prestadores que realiza el comité citado en la Resolución, dentro de los cuales se encuentra el Instituto Roosevelt»; (ii) «cumple con los lineamientos establecidos en los artículos 13 y 14 de la Resolución 1216 de 2015, esto es, frente a sus obligaciones con los Comités y los pacientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos citados en los artículos 15 y 16 de la misma Resolución»53; (iii) se «supedita a lo que la IPS o el médico tratante ordene, por cuanto es el indicado para establecer si se requiere o no un servicio de salud»54 y (iv) ha garantizado «la atención integral de manera completa y oportuna» de la accionante55.
18. Secretaría Distrital de Salud. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó que se desvincule a esta entidad «por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no se encuentra probad[a] la vulneración o la puesta en riesgo de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad que no es la encargada de suministrar la atención en salud requeridos por los (sic) accionantes (sic), por prohibición legal expresa
consagrada en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007»56.
19. Evaluación del Comité de Ética Hospitalaria. El 25 de junio de 2020, el Comité de Ética Hospitalaria del Instituto Roosevelt estudió el caso de la accionante57. El médico tratante presentó el caso ante el comité. Refirió que «la paciente le expres[só] [la] necesidad de realizar eutanasia», pero que «clínicamente no cumple con los criterios clínicos para dicho 50 Contestación de la acción de tutela, pág. 4. 51 Ib. Pág. 6. La EPS destacó que, para ese momento, la última consulta con el neurólogo fue el 13 de enero de 2020, en la cual el profesional «fue enfático en reiterar el grado de funcionalidad de la paciente una vez realizó el estudio de cada función de manera independiente, y solicitó estudios adicionales para continuar con el estudio de la patología». 52 Ib. Pág. 9. 53 Ib. Pág. 11. 54 Ib. Pág. 12. 55 Ib. Pág. 15. 56 Contestación de la acción de tutela por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pág. 7. 57 Este comité está conformado por los siguientes funcionarios del instituto: el director de educación e investigación, el director de servicios de salud, la psicóloga, el director general, el auditor de servicios de salud, neuropsicólogo, la neuróloga de cuidado paliativo, el coordinador del departamento de imagenología, el trabajador social, el médico fisiatra, el neurólogo y la abogada. procedimiento»58. Asimismo, la psicóloga tratante señaló que «[a]unque [la
paciente] presenta afectación emocional, clínicamente no cumple con los criterios para el procedimiento de eutanasia»59. El comité concluyó que, «de acuerdo a la clínica y situación actual, la paciente no es candidata para la realización de la eutanasia de acuerdo a los criterios definidos por la normatividad legal vigente»60.
20. Primera sentencia de tutela. En primera instancia, la acción de tutela correspondió al Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Mediante sentencia de 2 de julio de 2020, el Juez decidió «tutelar el derecho fundamental a la muerte digna y vida digna» de la accionante y, por tanto, ordenó a Compensar EPS que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas el comité interdisciplinario conformad[o] acorde el artículo 6 de la resolución 1216 de 2015 en el cual se establezca si la accionante cumple o no con los requisitos para la realización de la eutanasia activa»61. De igual forma, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social «verificar que en el comité antes ordenado se cumpla con las directrices dadas en la resolución 1216 de 2015» y dispuso desvincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá»62.
Esta decisión fue impugnada por la accionante y la EPS accionada.
21. Nulidad de la primera sentencia. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá decretó «la nulidad de lo actuado a partir de sentencia inclusive emitida el 2 de julio de 2020 por el
Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.»63. Esto, por cuanto consideró que, «para definir lo relativo a la vulneración de los derechos invocados», debe vincularse y notificarse a: (i) la IPS Instituto Roosevelt, «teniendo en cuenta que es allí donde sus galenos tratantes atienden a la accionante y donde se conformaría, como efectivamente pas[ó] el comité interdisciplinario para asegurar la aplicación o no de su derecho invocado a lo que se denomina morir dignamente»64, y (ii) los miembros participantes del comité de muerte digna de la IPS Instituto Roosevelt65. En consecuencia, devolvió el expediente al a quo, «a fin de integrar el 58 Respuesta del Instituto Roosevelt, pág. 9. 59 Ib. 60 Ib. Pág. 10. De igual forma, el comité explicó que «[l]a eutanasia es una de las formas de muerte digna», como también lo es «la implementación de un modelo integral e interdisciplinario de cuidados paliativos, en el que desde los diferentes enfoques se busque ofrecer a la paciente y a su familia bienestar físico, emocional y social». 61 Sentencia de 2 de julio de 2020, pág. 8. 62 Ib. Pág. 9. En la sentencia anulada, en Juez 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que «no enc[ontró] ningún diagnóstico que le dictamine a la accionante con una patología terminal, razón por la cual este Despacho no encuentra procedente la realización de la eutanasia activa en el presente
asunto». No obstante, decidió amparar los derechos de la accionante, porque evidenció que «[a] pesar de que efectivamente se llevó a cabo el comité interdisciplinario, necesario para este tipo de asuntos el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Resolución 1216 de 2015 por lo menos en lo que respecta a la integración del mismo, pues en el mismo no estuvo presente un abogado en dicho comité, razón por la cual se hace necesario volver a realizarlo con integrantes de que trata el artículo mencionado, con el fin de establecer si la paciente efectivamente cumple o no con los requisitos para acceder a la eutanasia activa, conforme lo esbozado en esta providencia». 63 Auto de 31 de agosto de 2020, pág. 2. 64 Ib. 65 Ib. Pág. 1. correspondiente contradictorio y proferir la decisión respectiva»66. En cumplimiento de lo anterior, por auto de 9 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá vinculó a los miembros participantes del comité de muerte digna de la IPS Instituto Roosevelt.
22. Respuesta de la IPS Instituto Roosevelt. Mediante comunicación del 11 de septiembre de 2020, el representante legal de la institución (i) informó que la valoración del caso de la accionante fue efectuada por el «Comité de Ética Hospitalaria»67; (ii) ratificó «su voluntad de servicio y el interés de atender a
[la] paciente si así lo solicita su familia y autoriza la entidad aseguradora, en razón a que el contrato de prestación de servicios de salud con la EPS
Compensar se encuentra vigente a la fecha»; (iii) la EPS «es la que garantiza a sus afiliados el acceso a servicios y suministro de los procedimientos ordenados a [la] paciente por sus médicos tratantes» y (iv) solicitó ser desvinculado del proceso de tutela, porque el Instituto Roosevelt «no le ha negado la atención a [la] paciente»68.
23. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió negar el amparo solicitado, así como desvincular al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Distrital de Salud de Bogotá y a los miembros participantes del Comité de Muerte Digna de la IPS Instituto Roosevelt. La decisión de negar el amparo solicitado se fundamentó en que la accionante «no cumple con los criterios clínicos para realizar el procedimiento de eutanasia»69.
24. En concreto, señaló que no estaba acreditado que el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal. Esto, por cuanto, «el profesional tratante
[de la accionante] no determinó que la paciente cursara por una fase terminal de su patología, por el contrario, el profesional fue enfático en reiterar el grado de funcionalidad de la paciente y solicitó continuar con los estudios de su patología»70. No obstante, el juez resaltó la importancia de que «la paciente continúe con la atención médica especializada, control por psicología y psiquiatría, así como por el equipo interdisciplinario de cuidado paliativo de su EPS»71. Finalmente, destacó que, «conforme la documentación aportada, es
claro [que] […] [el derecho de petición] fue contestado de fondo y notificado en debida forma a la accionante»72. 66 Ib. Pág. 2. 67 Acta del Comité de Ética Hospitalaria del Instituto Roosevelt de 25 de junio de 2020, pág. 2. 68 Respuesta del Instituto Roosevelt, pág. 4. 69 Sentencia de 30 de septiembre de 2020, pág. 9. 70 Ib. Pág. 8. Al respecto, el Juez indicó que la paciente fue valorada por neuropsicología en el Instituto Roosevelt el 12 de marzo de 2020, en la cual se reiteró «reitero la importancia de continuar con el seguimiento por la especialidad, en dicha valoración la paciente no refirió el deseo de acceder a la eutanasia. No se identificó registro de la especialidad en Neuropsicología, que catalogara la enfermedad como terminal». 71 Ib. Pág. 9. 72 Ib. Pág. 7.
25. Impugnación de la accionante. El 1° de octubre de 2020, la accionante, por medio de sus apoderados, impugnó la sentencia de primera instancia, toda vez que consideró que la decisión «no protege de manera efectiva [su] derecho a morir dignamente, el derecho a vivir una vida libre de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes»73. Destacó que el juez desconoció que la ELA es una enfermedad terminal y «la jurisprudencia constitucional en relación con el pronóstico fatal próximo en la que no se impone un tiempo ni un deterioro específico de la calidad de vida y de la salud»74. Por último, señaló que el juez de instancia omitió tomar decisiones en relación con «las vulneraciones
estructurales por parte del Ministerio de Salud y Protección Social», con lo cual «perpetúa la vulneración de derechos a la fue sometida […] en este caso y otros ciudadanos en el futuro»75.
26. Sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto «el médico tratante valoró a la accionante indicando que se encontraba en grado de funcionalidad, por lo que no se encontraba en grado de terminalidad y por ello no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la eutanasia solicitada»76. Además, señaló que «no se tiene noticias que exista una segunda opinión médica sobre el particular»77, posibilidad contemplada en el pará
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