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CC - T415-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T415-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 199A/14, de fecha 4 de julio de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se corrigen los párrafos 2.7.1. y 2.7.2 de la misma, en el sentido de indicar que la solicitud que elevó el actor ante la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial del Meta-, no se hizo respecto del RUPTA sino en relación con el

RTDAF.

Sentencia T-415/13

(Bogotá, D.C., Julio 5) LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 ha implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 artículo 74 incluye bienes baldíos RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedimiento de la acción de restitución PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Plazo de duración acorde con el art. 91 de la ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta de un lado, el concepto jurídico de la Unidad de Restitución de Tierras, y del otro, el estudio técnico aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del CSJ, esta Sala considera que la protección de los derechos invocados por los accionantes, eventualmente conculcados por las presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de la adjudicación del predio, pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a través del proceso de restitución

previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como quedó demostrado, los términos previstos para este proceso en la ley son cortos y por regla general, salvo imprevistos, finalizan dentro del término. Así, el mecanismo judicial para la restitución de tierras es idóneo para conceder la pretensión que el actor plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y a que a pesar de las complejidades que implica la restitución, queda demostrado que los jueces dan trámite al proceso, dentro del término prudente y razonable, que establece la ley. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atención. Unido a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en los que se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de tutela. VICTIMAS DE DESPOJO, USURPACION Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS-Improcedencia de acción de tutela por cuanto existe el mecanismo ordinario de defensa establecido en la ley 1448 de 2011 y no haberse demostrado perjuicio irremediable La acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de las pruebas allegadas y los hechos comprobados, se colige que los accionantes pretenden que en sede de tutela se restablezca el derecho a la propiedad y se dejen sin efectos los actos

administrativos y negocios jurídicos celebrados por terceros, sin agotar con anterioridad el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en la Ley 1448 de 2011, que resulta ser el medio idóneo y eficaz para garantizar el restablecimiento del derecho que ha sido presuntamente vulnerado, máxime, cuando queda demostrado que no media un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. El proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, es el medio idóneo y eficaz para restablecer los derechos de la población víctima del despojo o abandono forzado de tierras. En consecuencia, cuando el actor no agote previamente este recurso ordinario de defensa judicial, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 2

Referencia: expediente T-3.749.119

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de noviembre de 2012, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 20 de septiembre de 2012, que negó el amparo deprecado por los accionantes.

Accionantes: Marvy Adriana Álvarez Téllez y Raúl Álvarez

Riaños.

Accionados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) – Dirección Territorial del Vichada y el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Tierra y el territorio, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección especial por parte del Estado. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011 expedida por el Incoder (Regional Vichada), por cuanto negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0268 de 6 de mayo de 2002 mediante la cual se adjudicó el predio “La Luna” a favor de unos terceros, desconociendo que los accionantes no habitaban el predio al momento de la adjudicación debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 1.1.3. Pretensión. Ordenar la protección y restablecimiento de los derechos vulnerados y el libre goce, disfrute y usufructo de los predios despojados. 1 Demanda presentada en mayo 30 de 2012. Folio 78. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

3 Asimismo, ordenar a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para impedir un nuevo desplazamiento forzado. 1.2. Fundamentos de la pretensión.

1.2.1. Afirman los accionantes que son poseedores de una finca llamada “La Luna”, ubicada en la vereda San Teodoro del municipio de La Primavera, Departamento del Vichada. Este predio lo adquirieron el 15 de julio de 1994 mediante contrato privado celebrado con la señora Eloisa Trejos Yaguidua2, a pesar que la vendedora no tenía resolución de adjudicación del inmueble expedida por el Incora. Por ello, señalan que si bien era un bien baldío, lo cierto es que la vendedora tenía plena capacidad para vender el predio, porque ejerció posesión sobre el bien inmueble dentro de los diez años anteriores a su venta. 1.2.2. Aducen que en el año 1999 fueron víctimas de desplazamiento forzado por las amenazas de los grupos paramilitares que operaban en el sector, circunstancia que los obligó a abandonar su finca, a la cual sólo pudieron regresar en el año 2003. Relatan que a su regreso, encontraron la finca en estado de abandono, razón por la cual, procedieron a retomar sus labores de campo con el fin de hacerla habitable y ejercer su posesión de manera tranquila y pacífica. 1.2.3. Manifiestan que en el período en el que se encontraban desplazados, se presentaron solicitudes de adjudicación de terrenos baldíos ante el Incora (ahora Incoder), el cual, mediante Resolución 0268 de mayo 6 de 2002, adjudicó el predio “Los Chiriguares”, dentro del cual se encuentra ubicado el predio “La Luna”3, a la señora Norma Alexandra Soto Macías y al señor Jorge

Enrique Arévalo Rodríguez, personas que no son reconocidas por los vecinos del sector. Agregan los accionantes que en la inspección ocular realizada en el año 2002, no se efectuó ninguna notificación a los colindantes del predio que se iba adjudicar, por lo tanto, no hay claridad de cómo se adelantó la adjudicación y posterior titulación. 1.2.4. En el año 2007, los adjudicatarios mencionados, a través de escritura pública No.4933 del 19 de octubre de 2007, vendieron el predio “Los Chiriguares” al señor José Manuel Oliveros, en su calidad de representante legal de la menor Paula Sofía Oliveros Zambrano. Negocio que los accionantes consideran sospechoso en la medida que se pacto como precio un millón de pesos ($1.000.000), suma que es cuestionable, si se tiene en cuenta que la extensión del predio son 883 hectáreas. 2 Copia del contrato celebrado el 25 de julio de 1992 entre Raúl Álvarez y Eloisa Trejos. Folio 25. 3 Así lo señala la copia del auto que acepta la oposición del señor José Oliveros contra el procedimiento de adjudicación de un predio baldío, expedido el 25 de agosto de 2011 por el Incoder. Folios 138 a 139. 4 1.2.5. En diciembre de 2009, los accionantes radicaron solicitud de adjudicación del predio baldío “La Luna” y otros predios más4, ante el Incoder (Territorial Vichada), recibiendo por parte de la misma entidad visita ocular el día 24 de junio de 2010. Sin embargo, el señor Oliveros presentó oposición a

la solicitud de adjudicación, para lo cual aportó como prueba la escritura pública que está a nombre de la menor Paula Sofía Oliveros, copia de la matrícula inmobiliaria y copia de la resolución que adjudicó el predio en el

2002. Así, una vez practicadas las pruebas correspondientes, el Incoder resolvió archivar las solicitudes de adjudicación de todos los predios, incluido “La Luna”. 1.2.6. De forma paralela a la solicitud de adjudicación, el 27 de diciembre de 2010 la señora Marvy Adriana Alvarez presentó ante el Incoder solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0268 de mayo 6 de 2002, mediante la cual se había adjudicado el predio “La Luna”. No obstante, el Incoder mediante Resolución 1733 de 17 de noviembre de 20115 negó la revocatoria directa del acto administrativo, al considerar que esta situación jurídica afectaba los derechos adquiridos de terceros de buena fe, traicionaba el principio de la confianza legitima y tan solo se fundamentaba en una mera expectativa, si se tenía en cuenta que la solicitante alegaba que tenía la posesión sobre un bien baldío. 1.2.7. El 6 de octubre de 2010, el señor Oliveros presentó querella ante la Inspección de Policía del municipio de La Primavera (Vichada)6, solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho de los accionantes, porque estaban ocupando ilegalmente el predio de su propiedad “Los Chiriguares”; la diligencia de lanzamiento fue programada para el 25 de mayo de 2012. Como sustento para la defensa, la señora Álvarez Téllez y el señor Álvarez Riaños

sostienen que el señor Oliveros fundamenta su propiedad sobre los predios en un título viciado de nulidad absoluta, por desconocer los derechos de las víctimas del despojo forzado. 1.2.8. En consecuencia, presentaron la acción de tutela como mecanismo de defensa transitorio para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, solicitaron al juez de tutela se ordene como medida provisional la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho.

2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). 4 Copia del Formato de Solicitud de Adjudicación de baldíos por Raúl Álvarez Riaño. Folios 136 a 137. 5 Copia de la Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011, expedida por el Incoder. Folios 65 a 70. 6 Copia de la querella policiva presentada por el señor José Manuel Oliveros Torres, en representación de la menor Paula Sofía Oliveros Zambrano. Folios 49 a 50. 5 2.1.1. Señala que el predio objeto de esta tutela se encuentra ubicado conforme lo exponen los accionantes. Sin embargo, el nombre y el propietario no corresponden a la realidad, ya que al predio se le denomina “Los Chiriguares” y era un baldío, por lo cual su propiedad se establecía en cabeza de la Nación y en efecto era imprescriptible. Por lo tanto, el único modo de adquirir el dominio, era mediante un título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Incora (ahora Incoder), lo que quiere decir que los

ocupantes de esas tierras no habrían podido tener la calidad de poseedores conforme al Código Civil y que, frente a la adjudicación, existía sólo una mera expectativa. 2.1.2. Respecto de la legalidad del acto administrativo de fecha mayo 6 de 2002, indica que para la época de adjudicación se encontraba vigente el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, lo que quiere decir que los accionantes han tenido la oportunidad de solicitar la nulidad de la resolución de adjudicación, sin que así lo hubieran hecho. Por tanto, no se puede ahora atentar contra la seguridad jurídica y los derechos de los adjudicatarios a través de esta acción constitucional. 2.1.3. Indica que no está legitimado en la causa por pasiva, pues no es por decisión administrativa suya que se ha programado la diligencia de lanzamiento por ocupación que señala la accionante, sino que es una decisión de las autoridades de policía tomada a partir de la potestad que tienen los propietarios de los predios para proteger su derecho frente al bien; el Incoder no tiene dichas facultades y su competencia se agotó con su adjudicación en el año 2002. De esta forma, no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, en el entendido que, la persona que está promoviendo la acción policiva es el titular del derecho de dominio del predio. 2.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.2.1. El Ministerio accionado solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela, porque no tiene competencia respecto de las solicitudes hechas por la accionante, en la medida que los hechos que dieron lugar a la presentación

de esta acción se relacionan con las funciones asignadas a otra entidad del sector público, es decir, el Incoder, que es un sujeto jurídico autónomo e independiente. Por tanto, sus acciones u omisiones no son imputables al Ministerio accionado. 2.2.2. Señala que, a través de sus entidades adscritas, ofrece varios instrumentos para la protección de los derechos de la población rural, precisando los principales programas dirigidos a esta y algunos específicos para la población desplazada. En ese sentido, reitera que le corresponde al Incoder la titulación de baldíos a población desplazada y el fortalecimiento institucional a través de los Centros de Atención a la Población Desplazada (CAPD), además de llevar el Registro Único de Protección de Predios (RUPTA). 6 2.2.3. Informa que a partir de la Ley 1448 de 2011, se abrió la posibilidad para que las personas reclamen integralmente el daño sufrido por la violación a sus derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y la restitución de sus tierras despojadas u abandonadas en el marco del conflicto armado. En ese orden de ideas, citó en detalle el proceso de restitución que se puede adelantar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.7 2.3. Terceros vinculados. 2.3.1. José Manuel Oliveros Torres, en representación de su hija menor Paula Sofía Oliveros Zambrano. 2.3.4.1. En primer lugar, alega que carece de legitimidad en la causa por

pasiva, dado que no tiene la función de emitir las resoluciones que atacan los accionantes, no es funcionario público y tampoco los actores se encuentran en estado de indefensión. 2.3.4.2. En segundo lugar, considera que la acción de tutela es improcedente, por cuanto los accionantes no ejercieron los recursos o acciones ordinarias dentro del término de ley. Así, indica que mediante Resolución 0268 del 6 de mayo de 2002, el Incoder adjudicó a Jorge Enrique Arévalo y Norma Alexandra Soto el predio denominado “Los Chiriguares”, sin que los hoy accionantes iniciaran la acción de nulidad del acto administrativo dentro del término dispuesto por la normatividad vigente. 2.3.4.3. En tercer lugar, aduce que los accionantes presentaron un acta de diligencia de inspección ocular que no corresponde a la diligencia adelantada por el Incora para la adjudicación del predio ‘Los Chiriguares’. Adujo que tampoco es cierto que los accionantes no se hubiesen enterado de la diligencia de adjudicación, puesto que la señora Miye Tellez fue enterada de la iniciación del procedimiento el 28 de enero de 2002, como habitante de la finca “Rancho Grande” ó “Casa de Lata”, ubicado en las vecindades de ‘Los Chiriguares’. 2.3.4.4. En cuarto lugar, afirma que los accionantes no eran desplazados para el año 2003, pues el funcionario del Incoder los encontró como colindantes del predio objeto de adjudicación. Es así como la señora Eloisa Trejos se enteró del proceso de restitución el 28 de enero de 2002. Asimismo, manifiesta que el

predio “La Luna”, al que se refiere la parte accionante, no es el mismo denominado “Los Chiriguares”. 2.3.4.5. En quinto lugar, indica que no existe el perjuicio irremediable que aducen los accionantes, toda vez que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se realizó el 2 de agosto de 2012, con observancia de las garantías fundamentales. Señala que el señor Raúl Álvarez Riaños presentó otra acción de tutela en contra de la Inspección de Policía del Municipio La 7 Folios 157 a 162. 7 Primavera, la cual fue tramitada en el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio, siendo denegada por improcedente. 2..3.4.6. Finalmente, hace un relato de los hechos ocurridos, durante el trámite administrativo realizado por el Incoder, para luego concluir que no existen irregularidades en el mismo, y destaca la improcedencia del amparo solicitado “cuando se pretende revivir términos procesales al no haberse interpuesto los recursos de ley; y cuando se ha tratado por todos los medios incluso ilegales; entorpecer, dilatar, utilizar maniobras fraudulentas, utilización de menores de edad, para tratar de inducir en error a los diferentes funcionarios públicos, y ahora a los jueces de tutela”.8 Por todo lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo deprecado por los accionantes. 2.3.2. Janeth Eloisa Trejos Yaguida. Manifestó que cedió los derechos posesorios sobre el bien inmueble “La Luna” al accionante en el año 1994, expuso que si la adjudicación se hubiere

efectuado conforme a la ley, el Incoder le hubiese notificado de una inspección ocular, o por lo menos, ellos en calidad de vecinos se hubiesen dado cuenta, al notar la presencia de los funcionarios que la hubiesen realizado. Por tanto, no se verificó por la entidad accionada la verdadera posesión de los accionantes. 2.3.3. Luis Antonio Téllez. El informe que rinde sobre los hechos que motivaron la presentación de esta acción de tutela, guarda relación directa con las versiones entregadas por los accionantes, por María Miye Téllez y por Eloisa Trejos. Agregó que el accionante Raúl Álvarez es el actual poseedor del predio conocido como “La Luna”, hoy denominado “Los Chiriguares”. 2.3.4. María Miye Téllez. El relato coincide en su totalidad con los hechos narrados por el accionante. Refiere que la finca objeto de este proceso, está ubicada en el Municipio de la Primavera, y que es de propiedad de quien fuera su esposo, el señor Raúl Álvarez (accionante), quien adquirió el predio a la señora Eloisa Trejo.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión.9 8 Folio 326. 9 Advierte la Sala que las decisiones objeto de revisión tienen una fecha distante de la acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2012, porque, inicialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio proferida el 13 de junio de 2012, fue declarada nula por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 8 de agosto de 2012, por considerar que no

se integró en debida forma el contradictorio, al omitir la vinculación del señor José Manuel Oliveros, al trámite de esta acción de tutela. Por estas razones, el 8 3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de 20 de septiembre de 2012. Negó la acción de tutela promovida por los accionantes. En primer lugar, consideró que no satisface el requisito de inmediatez, porque dejaron transcurrir un término prologando e irrazonable entre el momento en que la Resolución 1733 de noviembre 17 de 2011 negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 0268 del 8 de mayo de 2002, y la presentación de la acción de tutela. En segundo lugar, estimó que no supera el requisito de subsidiariedad, porque los accionantes que actúan en calidad de desplazados por la violencia, cuentan con otra vía para reclamar sus derechos como víctimas. En ese sentido, resaltó que: “la Ley 1448 de 2011, (…) contempla la posibilidad que las víctimas del conflicto armando tengan derecho a la restitución de sus predios por hechos ocurridos a partir del año 1991, e involucra la posibilidad de restituir el derecho a la propiedad o la posesión según el caso, así mismo contempla la posibilidad, que cuando no sea posible restituir el predio original, o la víctima no pueda retornar al mismo, se le ofrezcan alternativas de compensación en especie para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otro lugar”. Concluyó que la acción

de tutela no era procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio al no evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Impugnación. Los accionantes reiteran los hechos narrados en la demanda de tutela, para así, manifestar que la diligencia de lanzamientito por ocupación de hecho, que se viene por la negación de la solicitud de revocatoria directa sobre la resolución de adjudicación, constituye un perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Respecto a lo considerado por el Tribunal sobre el requisito de inmediatez, los accionantes consideran que si bien, la acción de tutela se presentó después de varios años de haberse iniciado la adjudicación, es necesario tener en cuenta que sólo tuvieron conocimiento de este hecho en 2009, razón por la cual acudieron a la revocatoria directa para dejar sin efectos dicha la resolución, es decir, agotaron otras vías jurídicas para obtener la protección de sus derechos, los cuales ahora deben ser protegidos mediante la acción de tutela, más aún, cuando se trata de sujetos de especial protección por tratarse de personas víctimas del desplazamiento forzado. En consecuencia, solicitan que se revoque el fallo de tutela del Tribunal, se conceda el amparo invocado y por consiguiente, se otorguen sus pretensiones. juez de tutela de primera instancia tuvo que rehacer la actuación. Folios 4 a 7 del cuaderno No.3. 9 3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 14 de noviembre de 2012.

Confirmó el fallo de tutela del juez de primera instancia. Consideró que el caso bajo estudio es ajeno a la competencia del juez constitucional, porque el ordenamiento jurídico establece los medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Incoder, más aún, cuando no se encuentran probados los supuestos de hecho necesarios para inferir razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, resaltó que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues en el expediente no existe otro suceso de referencia del que pueda inferirse que se realizó un trato discriminatorio.

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la Corte Constitucional. 4.1. Mediante Auto del veintidós (22) de mayo de 2013 y Auto del 31 de mayo del mismo año, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas: 4.1.1. A los accionantes, que informaran al despacho si iniciaron alguno de los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011 para lograr la restitución del inmueble al que se refiere su pretensión. 4.1.2. A la Inspección de Policía del Municipio La Primavera (Vichada), para que remitiera a esta Corporación, copia auténtica del Acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, realizada el 2 de agosto de 2012, dentro del proceso policivo iniciado por José Manuel Oliveros contra Raúl Álvarez Riaños. 4.1.3. A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informaran si los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado.

4.1.4. Al Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada), para que remitiera a esta Corporación copia auténtica de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela iniciado por el señor Raúl Álvarez Riaños contra la inspección de Policía y la Alcaldía del Municipio de La Primavera. 4.1.5. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que informaran si los accionantes han iniciado alguno de los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011 para lograr la restitución de algún inmueble. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe en que etapa se encuentra cada proceso. 4.1.6. A la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (Vichada), para que remitiera a esta Corporación:(a) copia auténtica del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble denominados “La Luna”, ubicado en el municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro, del departamento del Vichada; (b) copia auténtica del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble denominados “Los Chiriguares”, ubicado en el municipio de La 10 Primavera, Vereda San Teodoro, del departamento del Vichada; (c) cualquier otro certificado de Tradición y Libertad en el que aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesión registrada, el señor José Manuel Oliveros; (d) cualquier otro certificado de Tradición y Libertad en el que aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesión registrada, el señor Raúl Álvarez Riaños; (e) cualquier otro certificado de Tradición y Libertad en el que

aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesión registrada, la señora Marvy Adriana Álvarez Téllez. 4.1.6. Al Incoder Dirección Territorial Vichada, para que, remitiera copia auténtica de las Resoluciones 1235 del 31 de octubre de 1996, Resolución 0268 de 6 de mayo de 2002 y Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011. De igual forma, remita copia auténtica del acta de inspección ocular que se realizó el 25 de febrero de 2002, dentro del proceso de adjudicación del predio “Los Chiriguares” a Norma Alexandra Soto Macías y Jorge Enrique Rodríguez Arévalo. Por último, informe si se adjudicó, o está se encuentra en proceso de adjudicación, cualquier otro baldío a favor de José Manuel Oliveros, Raul Álvarez Riaños y Marvy Adriana Álvarez Téllez. 4.1.7. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que expidiera el certificado catastral de los inmuebles que sean propiedad de: (a) José Manuel Oliveros Torres, (b) Raúl Álvarez Riaños; y (c) Marvy Adriana Álvarez Téllez. 4.1.8. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara: (a) cuantos procesos de restitución de tierras han sido finalizados mediante sentencia, por los juzgados y los tribunales especializados, desde que entró en vigencia la Ley 1448 de 2011 y, (b) En la práctica, cuál es el término promedio de duración de un proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de

2011), para que finalice por sentencia. 4.1.9. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara: (a) cuantos procesos de restitución de tierras han sido finalizados mediante sentencia, por los juzgados y los tribunales especializados, desde que entró en vigencia la Ley 1448 de 2011 y, (b) En la práctica, cuál es el término promedio de duración de un proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), para que finalice por sentencia. 4.2. Con ocasión de las pruebas solicitadas, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador los documentos suscritos por las siguientes entidades: 4.2.1. La Corporación Jurídica Yira Castro, allegó escrito dando respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado sustanciador al señor Raúl Álvarez Riaño y a la señora Marvy Adriana Álvarez Téllez; la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Cabe advertir que el 11 contenido de las pruebas allegadas será expuesto en la parte considerativa de esta providencia para efectos prácticos. 4.2.2. Sin embargo, vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio de junio 11 de 2013 informó que en relación

a las pruebas solicitadas a la Inspección de Policía del municipio de La Primavera (Vichada); al Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Primavera; a la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño; y al Instituto Colombiano de desarrollo Rural (Incoder), no se recibió comunicación alguna.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3610.

2. Procedencia de la demanda de tutela11. 2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. Los accionantes alegan que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la tierra y el territorio, a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad.

Advierte la Sala que, de acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes, cuando éstos hablan de derecho a la “tierra y el territorio”, se entiende que están haciendo referencia al derecho a la restitución, el cual ha sido definido como uno de los componentes de la reparación a la que tienen derecho las víctimas señaladas en la Ley 1448 de 2011, siendo titulares de este derecho aquellos que antes del despojo o el abandono tenían una relación particular con la tierra.12 2.3. Legitimación activa. Los titulares de los derechos que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades demandadas, presentaron la demanda de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto

2591/91 art. 1º y art.10°) 2.3. Legitimación pasiva. Los accionantes presentan la solicitud de amparo en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y contra el Ministerio de Agricultura y Desarrol

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