🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T415-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T415-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-415/19

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO

EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional Los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante. Este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. En concordancia, la Corte declaró inexequible el requisito consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de “ingresos adicionales”. Lo anterior, debido a que en criterio de esta Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional.

Referencia: Expediente T-7.218.542

Demandante: Robert Mauricio Bocanegra

Trujillo

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el 1º de noviembre de 2018, en la que se declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio. Este caso fue escogido por la Sala de Selección Número Tres, a través de Auto del 15 de marzo de 2019, y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El 18 de octubre de 2018, el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la UGPP, debido a que, en su criterio, esta entidad incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la cual considera tener derecho en calidad de hijo en condición de invalidez. Lo anterior, bajo el argumento de que no demostró la dependencia económica del causante por tener

ingresos propios, a pesar de que, si bien tuvo algunos ingresos, lo cierto es que estos eran inestables e insuficientes para solventar sus necesidades básicas.

2. Fundamentos de la demanda 2.1. Elementos fácticos relevantes 2.1.1. El accionante nació el 29 de diciembre de 1984, actualmente, tiene 34 años, se encuentra en condición de discapacidad grave (Barthel 35), padece paraplejia espástica, parálisis cerebral, secuelas de encefalopatías e hipóxicoisquémica, condición que es irreversible, no tiene tratamiento, lo hace dependiente de otras personas para actividades cotidianas y le exige movilizarse en silla de ruedas. 2.1.2. Señala que, por su situación de salud, dependió toda su vida de su padre, Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez. Sin embargo, este falleció el 30 de enero de 2017, motivo por el cual, el 5 de abril de 2017, él, en calidad de hijo en condición de discapacidad, y su madre, la señora Gloria Trujillo Gutiérrez, como compañera permanente, también dependiente del causante, solicitaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 2.1.3. Indica que si bien la UGPP mediante la Resolución RDP 025677 del 21 de junio de 2017, accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gloria Trujillo Gutiérrez, lo cierto es que a él le negó este derecho, con fundamento en que: (i) no allegó prueba de la

dependencia económica del causante y, en contraste, según el Registro Único de Afiliación (RUAF) él se encontraba trabajando desde el 7 de junio de 2017 y realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, siendo su profesión 2 la de archivista; y (ii) no aportó el dictamen de calificación de invalidez que demuestre su condición de discapacidad. Igualmente se señaló que (iii) no se allegó declaración juramentada en la que el demandante pusiera de presente su situación de dependencia. 2.1.4. Manifiesta que, debido a lo anterior, presentó dos nuevas solicitudes ante la UGPP, a saber: (i) En la primera adjuntó una declaración extrajuicio presentada por él y por su madre, en la cual dieron fe de su dependencia económica del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez. Según se evidencia, el demandante manifestó lo siguiente: “(P)or medio de la presente declaro extrajudicialmente que dependía económicamente de mi padre (…) en razón a que no recibo ingresos de ninguna índole, ni rentas ni subsidios de ninguna Caja de Compensación pública o privada, ni pensión de invalidez, vejez o muerte; además soy discapacitado, por tanto él siempre había sido la persona encargada de velar por mi manutención, alimentación, salud, bienestar y sustento económico”. Sin embargo, nuevamente, la UGPP mediante la Resolución RDP 031525 del 8 de agosto de 2017 negó el reconocimiento del derecho. En este acto administrativo se reiteró que estaba desvirtuada la dependencia económica debido a la información registrada en el Sistema RUAF. Sin embargo, se

solicitó nuevamente el dictamen de calificación de invalidez y copia autentica del mismo. (ii) En la segunda petición adjuntó el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 20 de octubre de 2017, emitido por Salud Total EPS, en el cual se indicó que tiene 54.34% de pérdida de capacidad laboral. No obstante, la UGPP negó el reconocimiento del derecho mediante la Resolución RDP 002261 del 24 de enero de 2018, con fundamento en que no se allegó constancia de ejecutoria del dictamen. Esta última decisión fue confirmada tras la presentación de los recursos de reposición y apelación, por medio de las Resoluciones RDP 009131 del 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018, actos administrativos fundamentados, no en la falta del dictamen de pérdida de capacidad laboral o su ejecutoria, sino en la supuesta ausencia de dependencia económica del accionante hacia el causante de la prestación, debido a la información consignada en el RUAF. 2.1.5. Aclara que la vinculación registrada en el RUAF al Sistema de Seguridad Social obedeció a contratos de prestación de servicios ocasionales que ha firmado en algunas oportunidades al lograrse vincular a la Gobernación del Tolima. Sin embargo, estos son aleatorios y, de hecho, desde el 27 de septiembre de 2017, cuando el último contrato terminó, hasta la fecha de presentación de la tutela no había podido firmar un nuevo contrato debido a que, según le ha informado la entidad territorial, esta no tiene presupuesto. 3 Igualmente, destaca que los ingresos que obtenía mediante dichos contratos eran

bajos, al punto que, después de cancelar seguridad social y transporte, correspondían a un salario mínimo mensual, por ende, la suma recibida era insuficiente para cubrir los gastos en los que debía incurrir por sus patologías que, entre otros, le exigen desplazarse obligatoriamente en taxi, cubrir los gastos del mantenimiento de la silla de ruedas, los medicamentos no cubiertos por el Sistema General de Seguridad Sociales en Salud (SGSSS), a lo que se suma el pago de estudio y de los alimentos, por ende, dependía de su padre quien otorgaba su principal sustento económico. Entre las pruebas allegadas aportó copia del último contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de abril de 2017 entre el demandante y la Gobernación del Tolima, con el fin de apoyar las respuestas al personal de la entidad y la atención ciudadana. La duración del contrato fue de 180 días, por valor de $9.630.000, es decir, mensualmente recibía $1.605.000, con los cuales debía realizar los aportes a seguridad social (Cuaderno de primera instancia, folios 46 al 47). 2.1.6. Señala que en este momento está pasando por una difícil situación económica y emocional, no cuenta con ingresos mensuales ni Seguridad Social en Salud ni Pensiones. Depende de lo que su mamá y amigos le brindan, sin embargo, en caso de que su madre, quien es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes, fallezca, él se quedaría en una situación de indigencia. 2.2. Fundamento jurídico Destaca que la Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 2016 estudió el

literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado mediante el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición en la cual se determina que los hijos en condición de invalidez son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Si bien en este providencia, esta Corporación, declaró exequible la exigencia de la norma relacionada con demostrar la dependencia económica hacia el causante, lo cierto es que determinó que es contrario a la Constitución Política exigir que no se tenga ningún tipo de ingreso y, en esa medida, declaró inexequible la expresión “esto es que no tienen ingresos adicionales”, conforme se ve a continuación: “c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

3. Pretensiones

4 Con fundamento en los anteriores elementos fácticos y jurídicos, el demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, por consiguiente, que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.

4. Pruebas relevantes 4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo (Cuaderno de primera instancia, folio 9). 4.2. Copia del registro civil de defunción emitido el 1º de febrero de 2017, en el cual se certifica el fallecimiento del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez acaecido el 30 de enero de 2017 (Cuaderno de primera instancia, folio 9). 4.3. Copia de dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Salud Total EPS el 20 de octubre de 2017, mediante el cual se determina que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo padece 54,34% de pérdida de capacidad laboral (Cuaderno de primera instancia, folios 32 al 34). 4.4. Certificado médico, emitido el 28 de agosto de 2018, por la Central de Especialistas de Colombia, en el cual se da cuenta de que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo padece parálisis cerebral espástica y secuelas encefalopatía hipóxico – isquémica, “esta condición es secular, es irreverible y no tiene tratamiento. La discapacidad es grave (Barthel 35)” (Cuaderno de primera instancia, folio 50). 4.5. Copia de la declaración extrajudicial presentada el 26 de marzo de 2018 por los señores Gabriel Rojas Domínguez, Guillermo Bermúdez Melo y Ariel Díaz Garzón, ante la Notaria 6ª del Circuito de Ibagué, por medio de la cual dan fe de lo siguiente: “Conocemos de vista, trato y comunicación al señor Robert

Mauricio Bocanegra Trujillo(…) desde hace 10, 11 y 10 años en razón de que somos amigos, por tanto nos consta que el señor en mención dependía económicamente de su padre Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez (QEPD) (…) ya que Robert Mauricio es discapacitado y no recibe ingresos de ninguna índole, ni rentas ni subsidios de ninguna caja de compensación pública o privada, ni pensión de invalidez, vejez o muerte, por tanto su padre era la persona encargada de velar por su manutención, alimentación, salud, bienestar y sustento económico” (Cuaderno de primera instancia, folio 24). 4.6. Copia de oficio remitido el 19 de abril de 2018 por Salud Total EPS al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, por medio del cual le informan la terminación del contrato de salud como trabajador independiente, en razón de la terminación del contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Tolima (Cuaderno de primera instancia, folio 48). 4.7. Copia de contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de abril de 2017 entre el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo y la Gobernación del Tolima, con el fin de que este apoye las respuestas al personal de la entidad y 5 la atención ciudadana. La duración del contrato fue de 180 días, por valor de $9.630.000, es decir, mensualmente recibía $1.605.000, con los cuales debía realizar los aportes a seguridad social (Cuaderno de primera instancia, folios 46 al 47). 4.8. Certificado de estudios emitido por las Institución Técnica Laboral

CENSA del 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se da cuenta de que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo se encuentra matriculado y cursando la primer guía de seis correspondientes al tercer programa Técnico Laboral en Contabilidad, el cual tiene una intensidad de 65 horas teóricas – prácticas mensuales, con una duración de 3 semestres (Cuaderno de primera instancia, folio 54). 4.9. Certificado de estudios emitido el 19 de febrero de 2019 por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, por medio del cual se certifica que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo se encuentra cursando dos créditos correspondientes a un séptimo periodo académico del programa profesional en CONTADURÍA PÚBLICA durante el primer periodo académico de 2018 (Cuaderno de primera instancia, folio 58). 4.10. Copia de la Resolución RDP 025677 del 21 de junio de 2017 emitido por la UGPP, por medio de la cual se resolvió: (i) reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez, a partir del 1º de febrero de 2017, día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de la señora Gloria Trujillo Gutiérrez en un porcentaje que corresponde al 100% y de manera vitalicia; y (ii) negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo (Cuaderno de primera instancia, folios 11 al 19).

En este acto administrativo se señala en la motivación que: primero, mediante la Resolución 62883 del 31 de diciembre de 2008 se reconoció pensión de vejez a favor del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez, en cuantía de $1.721.649, efectiva a partir del 8 de mayo de 2008; el pago se condicionó al retiro efectivo del servicio. El monto de la pensión fue reliquidado mediante la Resolución UGM 044918 del 3 de mayo de 2012 a $2.437.149; segundo, el causante falleció el 30 de enero de 2017; tercero, se demostró la dependencia económica de la señora Gloria Trujillo Gutiérrez1; sin embargo, cuarto, no se demostró la dependencia económica del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, debido a que mediante el sistema RUAF se evidenció que el accionante se encontraba trabajando, debido a que estaba realizando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y, según su historia clínica, se desempeña como archivista, adicionalmente, se le requirió para que allegara una declaración de dependencia económica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero ninguno de estos documentos fueron remitidos (Cuaderno de primera instancia, folios 11 al 17). 1 Lo dicho en razón de (a) declaraciones presentadas por terceros quienes dieron fe de que el causante y la mencionada convinieron en unión marital de hecho por 34 años; y (b) declaración presentada por ella en la cual pone de presente que tanto ella como su hijo, Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, quien se encuentra en condición de discapacidad, dependían del causante (Cuaderno de primera instancia, folio 211)

6 4.11. Copia de la Resolución RDP 031525 del 8 de agosto de 2017, por medio de la cual se negó, nuevamente, la pensión de sobrevivientes al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. En las consideraciones de esta providencia se insistió en que mediante el sistema RUAF se evidenció que el accionante se encontraba trabajando para entonces, debido a que estaba realizando cotizaciones desde el 2012, adicionalmente, se requirió nuevamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral (Cuaderno de primera instancia, folios 19 al 20). 4.12. Copia de la Resolución 002261 del 24 de enero de 2018, por medio de la cual se negó, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. En las consideraciones se indica que, si bien el solicitante allegó el Dictamen de Calificación de Invalidez, lo cierto es que no se adjuntó constancia de ejecutoria (Cuaderno de primera instancia, folios 12 al 23). 4.13. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la Resolución 002261 del 24 de enero de 2018, por medio del cual el accionante reitera la gravedad de su situación socioeconómica por su condición de salud y agrega que “el día 4 de enero de 2018 mediante escrito allegué a ustedes el original de dicho dictamen, razón por la cual no lo poseo en original, sin embargo es pertinente señalar que radiqué derecho de petición ante la empresa prestadora de salud a fin de obtener por segunda vez dicho dictamen,

una vez lo tenga en mi poder lo allegaré de forma inmediata a la UGPP” (Cuaderno de primera instancia, folios 25 al 29). 4.14. Copia de la Resolución RDP 009131 del 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018, por medio de las cuales se resuelve el recurso de reposición y apelación, respectivamente y, se confirma la Resolución 002261 del 24 de enero de 2018, bajo el argumento de que fue desvirtuada la dependencia económica del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo respecto de su padre, debido a su afiliación al Sistema de Seguridad Social, en el cual está registrado desde el 1º de mayo de 2012 según el RUAF (Cuaderno de primera instancia, folios 41 al 44).

5. Trámite de la tutela y respuesta del sujeto pasivo La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el cual mediante Auto del 19 de octubre de 2018, decidió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara al respecto y allegara las pruebas que pretendieran hacer valer.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2018, solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que las pretensiones son netamente económicas, el accionante no demostró que se encuentre ante la amenaza de un perjuicio irremediable y, adicionalmente, existen otros mecanismos de defensa judicial. Igualmente, señaló que la pensión de sobrevivientes no es un derecho “hereditable” y, en

7 esa medida, “no puede ser traspasada de los padres a los hijos, pese a que éstos padezcan una invalidez superior al 50% como la del aquí accionante”, pues se requiere demostrar la dependencia económica. Sin embargo, por el contrario, con las pruebas allegadas al proceso constitucional se evidencia que la condición de invalidez del actor no le ha impedido trabajar. Agregó que, en caso de acceder a las pretensiones del actor, sería imposible cumplir el fallo de tutela, pues “nadie está obligado a lo imposible” y el artículo 1518 del Código Civil, referente a las obligaciones determina que “(s)i el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”. Artículo que, en criterio de esta entidad es aplicable en este asunto porque la orden de incorporar como pensionadas a personas que no tienen derecho “por error inducido a la administración” resulta contrario a la normatividad pensional.

II. DECISIONES JUDICIALES

1. Primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), mediante Sentencia del 1º de noviembre de 2018, “negó” el amparo solicitado, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Impugnación Inconforme, el 8 de noviembre de 2018, el accionante impugnó el fallo de

primera instancia mediante su apoderada judicial. En el escrito, el actor insistió en los argumentos de la tutela, reiteró que los contratos de prestación de servicios eran ocasionales y, de hecho, para la fecha en que se presentó este recurso llevaba más de 15 meses sin poder ubicarse laboralmente, por ende, actualmente su subsistencia depende de la caridad de su madre y amigos. Finalmente, solicitó exigir con menor rigurosidad los requisitos de procedencia de la acción de tutela, teniendo en consideración que se trata de una persona en condición de invalidez.

3. Segunda instancia La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué

(Tolima), mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del cual existen medidas cautelares que permiten proteger y garantizar provisionalmente la efectividad de los derechos del accionante en caso de que se encuentren amenazados y, adicionalmente, con el acervo 8 probatorio no se demostró que el actor se encuentre expuesto a un eventual perjuicio irremediable.

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15 de julio de 2019, vinculó a la señora Gloria Trujillo Gutiérrez, por considerar que se trata de un tercero con interés en el asunto bajo estudio, providencia notificada el 17 de julio siguiente2.

1. La señora Gloria Trujillo Gutiérrez, por medio de escrito presentado el 22 de julio de 2019, manifestó estar de acuerdo con el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo, señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, debido a que, en su criterio, se encuentra debidamente probado, con los antecedentes médicos, que es una persona en condición de discapacidad desde su nacimiento, situación que implicó la dependencia económica hacia su padre hasta el momento del fallecimiento. Adicionalmente, señaló que, si bien en principio, a su hijo le fue negada la pensión porque estaba vinculado laboralmente, lo cierto es que él nunca ha tenido un trabajo estable ni duradero.

Igualmente, indicó que, desde el fallecimiento de su compañero permanente, la mesada pensional que le fue reconocida la utiliza para suplir tanto sus necesidades básicas como las del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, quien vive con ella, es decir, tiene a cargo los gastos de arriendo, servicios públicos, alimentación, vestuario, salud y estudios. Sin embargo, indicó que él tiene derecho a que la UGPP le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes por su dependencia económica, lo que resulta especialmente importante debido a que, por un lado, ella puede fallecer eventualmente, a pesar de que el 100% de la pensión solo fue reconocido a su nombre; y, segundo, él tiene derecho al manejo independiente del porcentaje que le corresponde de la prestación.

2. La Secretaría de la Corte Constitucional, el 26 de julio de 2019, corrió traslado a las partes del proceso de la contestación presentada por la señora

Gloria Trujillo Gutiérrez.

3. El accionante, señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, insistió en el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la UGPP y solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Adicionalmente, adjuntó los siguientes documentos: 3.1. Registro civil de nacimiento de Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en la cual se registra como padre el señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez (Cuaderno principal, folio 44). 2 Según constancia de recibido (Cuaderno principal folio 39). 9 3.2. Oficio emitido el 30 de mayo de 2018 por Salud Total a Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, mediante el cual se remite “nuevamente” copia de dictamen de pérdida de capacidad laboral y constancia de ejecutoria del mismo, indicando que contra el mismo no se presentó ningún recurso (Cuaderno principal, folios 44-reversoy 45).

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede

acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.”. En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el accionante, a través de apoderada judicial a quien otorgó poder especial (Cuaderno de primera instancia, folio 8), en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, se estima legitimado para actuar. 2.2. Legitimación por pasiva De acuerdo con lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular (en los eventos determinados por la Ley), siempre y cuando se atribuya la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. La Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se presentó contra una autoridad pública, UGPP -unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007-, entidad a la cual el demandante acusó de la vulneración de sus derechos fundamentales. 10 2.3. Inmediatez La acción de amparo debe presentarse en un término razonable a partir del

hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto señalado en procura del respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional. Se constata satisfecho este requisito debido a que el último acto administrativo emitido por la UGPP negando el reconocimiento prestacional del demandante data del 25 de abril de 2018 y la tutela fue presentada el 18 de octubre siguiente, es decir, alrededor de cinco meses después, término que se considera razonable para el ejercicio de la tutela, especialmente, si se tiene en consideración las dificultades de salud del accionante. Adicionalmente, como lo ha sostenido esta misma Sala de Revisión3, las pretensiones recaen sobre un derecho prestacional periódico, por ende, su desconocimiento genera efectos constantes sobre el actor, los cuales no caducan con el tiempo, sino que pueden agravarse. 2.4. Subsidiariedad El requisito en comento exige al demandante agotar todos los mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, antes de acudir a la tutela. Sin embargo, este criterio debe estudiarse teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, teniendo consideración, por ejemplo, los sujetos de especial protección constitucional comprometidos y la posible configuración de un perjuicio irremediable4, evento este último en el cual el amparo puede ser transitorio. Particularmente, la procedencia de la tutela cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho pensional, resulta excepcional y está supeditada a que se cumplan los siguientes criterios: “(i) los medios judiciales no son

idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados5, (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital6 y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos”7. A continuación, se procede a estudiar cada uno de estos elementos: (i) Si bien el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con las medidas cautelares contempladas en esta vía judicial, lo cierto es que este proceso carece de eficacia, debido a los factores económicos y de tiempo que 3 Sentencia T-404 de 2018. 4 Sentencia T-924 de 2014. 5 El juez debe analizar las circunstancias f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...