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CC - T415-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T415-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

T-415-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-415 de 2025

Referencia: expediente T-11.019.508

Asunto: solicitud de tutela presentada por Manuela, en calidad de agente oficiosa de Josué, contra la Secretaría

Seccional de Salud y Protección Social de AntioquiaGobernación de Antioquia.

Tema: vulneración de los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social de las personas migrantes no regularizadas cuando se encuentran en condición de habitanza de

calle y padecen VIH, enfermedades oportunistas, patologías graves, afectaciones en la salud mental y farmacodependencia.

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por l magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[1], quien la preside, y lo magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, h proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 28 de febrero de 2025, dentro del proceso de tutela promovido Manuela[2], en calidad de agente oficiosa de Josué, contra

la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de AntioquiaGobernación de Antioquia. Aclaración previaEn el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del agenciado la supresión de los datos que permitan identificarlo; por esta razón, sus nombres y los de su agente oficiosa serán remplazados por unos ficticios[3]. Lo anterior, porque el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Manuela, quien actúa en calidad de agente oficiosa de Josué, con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana. El agenciado es una persona migrante –de nacionalidad venezolana-, en situación migratoria irregular, en habitanza de calle, quien padece VIH, tuberculosis, hepatitis C, dermatitis seborreica, afectaciones en su salud mental y problemas de farmacodependencia[4].

Luego de encontrar que, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de la procedencia formal de la acción de tutela, la Sala destacó que el juez constitucional tiene la facultad y el deber de emitir fallos ultra y extra petita. Seguidamente, se refirió al fenómeno jurídico de la carencia actual del objeto por hecho superado, y concluyó que este se configuró, únicamente en relación con algunos de los servicios y tecnologías en salud ordenados a favor del agenciado. Por lo tanto, consideró necesario pronunciarse sobre las demás vulneraciones alegadas.

En atención a lo anterior y con el objeto de comprender de mejor manera el caso bajo estudio, la Sala Tercera de Revisión fijó como problemas jurídicos:

favor del agenciado. Por lo tanto, consideró necesario pronunciarse sobre las demás vulneraciones alegadas.

En atención a lo anterior y con el objeto de comprender de mejor manera el caso bajo estudio, la Sala Tercera de Revisión fijó como problemas jurídicos: (i) establecer si la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de MedellínAlcaldía de Medellín vulneró los derechos fundamentales del agenciado al negar su reclasificación como persona habitante de la calle para que, por esta vía, pudiera acceder a programas sociales y de salud dirigidos a esa población; y, (ii) determinar si la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de AntioquiaGobernación de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana del agenciado al negarle la autorización y prestación de la totalidad de los servicios ordenados por sus médicos tratantes de manera oportuna por no contar con afiliación al SGSSS ni documento de identificación válido, sin tener en cuenta que es un migrante en situación irregular, en habitanza de calle, que tiene diagnóstico de VIH y otras patologías y padece de farmacodependencia.

Para resolver estos problemas, la Sala realizó una aproximación conceptual sobre el fenómeno de la habitanza en calle y la definición de “habitante de calle”; se pronunció sobre las acciones afirmativas a favor de este grupo poblacional, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional; resaltó el

deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud de estas personas desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana; abordó el contenido del derecho a la salud de laspersonas migrantes en condición de habitanza de calle en el ordenamiento jurídico colombiano. Además, explicó lo relacionado con la afiliación de las personas extranjeras al Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros temas relevantes[5]. Finalmente, analizó el caso concreto.

La Sala Tercera de Revisión precisó que el señor Josué es una persona habitante de calle. En virtud de ello, consideró que es merecedor de la protección constitucional reforzada que se debe conceder a esa población, independientemente de que sea migrante. También resaltó que en casos excepcionales y límite como el del agenciado, quien sumado a la condición de habitanza cumple con otros múltiples factores que refuerzan su condición de sujeto de especial protección constitucional, se deben activar todos los esfuerzos del Estado para garantizar sus derechos fundamentales. La Sala enfatizó en que, cuando las personas se encuentran en el máximo grado de vulnerabilidad, la atención de las entidades de salud y de todas las entidades del Estado debe guiarse por los derechos humanos, el enfoque interseccional, los principios pro persona y de solidaridad, así como por el principio de dignidad humana, fundante del ordenamiento colombiano.

En virtud de lo anterior, concluyó que tanto la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de MedellínAlcaldía de Medellín, como la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de AntioquiaGobernación de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales del señor Josué, por lo que emitió los respectivos remedios. Además, en virtud de la necesidad de implementar acciones afirmativas y a la facultad y deber de proferir fallos ultra y extra petita, emitió otras órdenes dirigidas a algunas de las autoridades vinculadas al trámite, con el objeto de dar plena garantía a sus prerrogativas.

Tabla de contenido

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela

2. Trámite de la solicitud de tutela

3. Actuaciones en sede de Revisión

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa 2.2. Legitimación en la causa por pasiva

2.3. Inmediatez 2.4. Subsidiariedad

3. Los fallos ultra y extra petita

4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus categorías 4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado5. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión

6. El fenómeno de la habitanza en calle y la definición de “habitante de

calle”. Una aproximación conceptual

7. Las acciones afirmativas a favor de las personas en condición de

habitanza de calle, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional

8. El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes

habitanza de calle, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional

8. El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes

de calle desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana

9. El derecho a la salud de las personas migrantes en condición de

habitanza de calle en el ordenamiento jurídico colombiano 9.1. La especial protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas y otras patologías graves 9.2. El derecho a la salud en su dimensión mental y protección constitucional de las personas farmacodependientes 9.3. La afiliación de las personas extranjeras en condición de habitanza de calle al Sistema General de Seguridad Social en Salud 9.3.1. Los listados censales 9.3.2. La posibilidad de afiliación de los extranjeros solicitantes de la condición de refugiados o asilados que cuentan con el Salvoconducto SC-2

10. Análisis del caso concreto

11. Conclusiones y órdenes a proferir

III. DECISIÓN

RESUELVE

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[6]

1. El 17 de enero de 2025, Manuela, agente oficiosa de Josué,

ciudadano venezolano en condición de habitanza de calle, presentó solicitud

de tutela[7] contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y requirió vincular al trámite constitucional al “Centro Intégrate”, a Migración Colombia, al “Sistema Habitante de Calle”[8] y a la ESE Carisma. Lo anterior, con el fin de reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de su agenciado.

2. Expuso que el señor Josué es paciente con diagnósticos de virus de inmunodeficiencia humana –VIH-; hepatitis viral tipo C; trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de opiáceos; tuberculosis del pulmón[9],entre otros[10]. Agregó que el ciudadano extranjero se encuentra vinculado como población pobre no asegurada de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, que cuenta con acompañamiento de la Corporación Surgir desde hace tres años, y que, aunque conoce su número de identidad venezolano no tiene el documento físico y no cuenta con red de apoyo familiar que le pueda remitir su identificación.

3. La agente oficiosa relató que el señor Josué recibió atención médica en la ESE Hospital La María de la ciudad de Medellín, sede San Diego, oportunidad en la que su médico tratante le ordenó múltiples exámenes, consultas con especialistas, medicamentos y tratamientos farmacológicos que no se han materializado ni entregado[11]. Asimismo, señaló que el ciudadano

venezolano fue atendido en la ESE Hospital Mental de Antioquia en donde le fue ordenado ingreso prioritario a un programa de tratamiento para el uso de sustancias (TUS-BZD, PBC, opioides). Explicó que Josué requiere el ingreso a un albergue o centro especializado; sin embargo, no se ha podido lograr su entrada pues no cuenta con la prescripción del fármaco metadona[12] el cual, se autoriza con una cita previa por psiquiatría y toxicología, por lo que requirió valoración[13] por dichas áreas para determinar el procedimiento médico a seguir.

4. En atención a lo anterior, la agente oficiosa solicitó como medida provisional la práctica de los servicios en salud ordenados a favor del señor Josué, dada la urgencia de los mismos y dado que algunas de sus enfermedades afectan a las personas que se encuentran a su alrededor.

Además, solicitó que se ordene a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia la práctica de todos los servicios médicos requeridos, sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras; la atención integral de sus patologías, y la continuidad en la prestación de la atención médica y asistencial que requiera[14].

5. De igual modo, solicitó la vinculación (i) del Centro Intégrate para acompañamiento en la solicitud de refugio; (ii) Migración Colombia para el trámite de un permiso de protección temporal o salvoconducto, con el fin de que pueda acceder a programas de aseguramiento en salud y atención social;

(iii) del “Sistema Habitante Calle” para que clasifiquen a Josué como persona en condición de habitabilidad de calle y por esta vía pueda acceder a distintos programas y servicios; y, (iv) de la ESE Carisma, institución encargada de realizar todo el proceso de sustitución de la heroína por la metadona.

2. Trámite de la solicitud de tutela

6. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 17 de enero de 2025[15] el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín asumió el conocimiento de la acción interpuesta en contra de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, negó la solicitud de medidaprovisional[16] y dispuso la vinculación de distintas entidades[17].

Asimismo, requirió a la accionante allegar las órdenes médicas del señor Josué, en donde se encuentren los medicamentos y servicios de salud solicitados y le pidió más información de las entidades denominadas “Sistema Habitante de Calle” y “Centro Intégrate”, para identificarlas de forma precisa. El 29 de enero de 2025, el Juzgado vinculó a la ESE Metrosalud[18]. A continuación se relacionan las respuestas obtenidas.

7. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-[19]. Señaló que con el fin de mitigar la creciente problemática social que se presenta en la frontera con Venezuela, el Gobierno Nacional fijó el diseño de una política integral humanitaria para garantizar el

acceso a la oferta institucional en materia de salud, pero esta exige ciertos requisitos, como estar inscrito en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos o acceder al Permiso Especial de Permanencia -PEP-.

8. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC-[20].

Indicó que el señor Josué se encuentra en situación migratoria irregular, que no cuenta con el PEP y que el tiempo para la expedición del mismo ya se venció. Solicitó conminar al agenciado a regularizar su situación. Explicó que, una vez los extranjeros adelantan el trámite administrativo migratorio se les expide, en caso de cumplir con los requisitos, un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional, mientras resuelven su situación[21] y añadió que este documento es válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

9. Informe de la agente oficiosa[22]. Manuela señaló que recibió una llamada del Sisbén en la que le informaron sobre la imposibilidad de aplicar una encuesta para la calificación del afectado debido a que no cuenta con un lugar permanente de residencia. Así, le manifestaron que podía intentar el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las Secretarías de Inclusión; sin embargo, la ciudadana indicó que han transcurrido tres años en los que ha intentado realizar el trámite sin lograrlo. Asimismo, señaló que recibió comunicación desde la ESE Carisma en la que le indicaron que, para autorizar y prestar los servicios médicos, el

agenciado debe estar afiliado a Savia Salud EPS. Además, adjuntó un plan de manejo externo de servicios, suscrito por médico tratante de la ESE Hospital La María del 15 de agosto de 2024.

10. Departamento Nacional de Planeación[23]. Expuso que no tiene competencia para pronunciarse con relación a la permanencia, ingreso o salida de las personas de los respectivos programas sociales que usan el Sisbén como herramienta de focalización. Explicó que en el Sisbén no se

pueden tener en cuenta a las personas en condición de habitabilidad de calle, por tratarse de una población que no reside habitualmente en una unidad de vivienda.11. Departamento Administrativo de Planeación de Medellín[24]. El Departamento Administrativo de Planeación como administrador del Sisbén de Medellín aclaró que no es competente para realizar afiliaciones en salud ni para la inclusión en programas sociales, ya que se limita a realizar encuestas de clasificación socioeconómica a los residentes habituales en el municipio con documentos de identidad válidos. En relación con la situación de Josué, indicó que no puede realizar la encuesta porque es persona en condición de habitabilidad de calle y su situación migratoria es irregular. Agregó que, el 20 de enero de 2025 se comunicó con la agente oficiosa para orientarla sobre los trámites de regularización que debe adelantar.

12. ESE Hospital Carisma[25]. Señaló que es una entidad prestadora de servicios de salud mental especializada en conductas adictivas; sin embargo, el señor Josué no ha ingresado a ese hospital a través de consulta externa ni de hospitalización, por lo que no le ha negado la atención en salud ni ha vulnerado sus derechos.

13. Alcaldía de Medellín[26]. La apoderada del distrito especial de Medellín[27] señaló que, la Secretaría de Salud del Distrito informó que

vulnerado sus derechos.

13. Alcaldía de Medellín[26]. La apoderada del distrito especial de Medellín[27] señaló que, la Secretaría de Salud del Distrito informó que tiene garantizada la atención en el primer nivel de complejidad para la población sin aseguramiento, a través del contrato de prestación de servicios de salud con la ESE Metrosalud, por lo tanto, dicha entidad es la responsable de brindar al afectado las atenciones de urgencia que requiera y que se encuentren clasificadas como de primer nivel de atención. Agregó que la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito destacó que no hay documento en el expediente que pruebe que la agente oficiosa ha adelantado gestiones ante el “Centro Intégrate”. Tampoco encontró registro de solicitud

en el “Sistema de Atención al Habitante de y en Calle Adulto”, por lo que instó requerir a la solicitante para que se acerque a las oficinas del mencionado “Centro” o a la Agencia Adventista de Desarrollo y Recursos Asistenciales, el Comité Internacional de Rescate, la campaña Somos Panas del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Consejo Noruego para Refugiados.

14. Precisó que la Alcaldía del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

Información de Medellín, dispone para la población habitante de calle un sistema de atención integral que se ofrece en los centros de atención básica y transitoria, en donde se garantiza el acceso a servicios de autocuidado,

alimentación, dormitorio, salud y atención psicosocial, entre otros. Refirió que, la población accede a esta oferta de manera voluntaria y que su traslado a las sedes es apoyado por vehículos que los recogen en sus lugares de asentamiento.

15. Indicó que, luego de revisada la base de datos del componte de atención básica encontró que el señor Josué registra fecha de primera entrevista el 18 de enero de 2024. Ese día, el profesional social del “Sistema de Atención al

Habitante de y en Calle Adulto”, identificó que estaba en buenas condicionesgenerales, y que solventaba sus necesidades básicas a través de los malabares; que se encontraba en trámites para retornar a Venezuela y fue clasificado como “Persona en RIESGO de habitar la calle”. Mencionó que el 15 de agosto del año 2024, el agenciado solicitó entrevista de actualización, oportunidad en la que la entidad verificó que se encontraba en iguales condiciones, por lo que mantuvo su clasificación.

16. Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado -CONARE-[28]. Refirió que el señor Josué no tiene solicitudes de refugio pendientes por resolver. De igual manera, solicitó su desvinculación y la del Ministerio de Relaciones Exteriores.

17. ESE Metrosalud[29]. La Empresa Social del Estado mencionó que no ha brindado servicios médicos al agenciado y desconoce su estado de salud.

Afirmó que corresponde a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia garantizar y asumir los servicios de salud requeridos. Asimismo, informó que es una IPS de primer nivel por lo que no cuenta con el portafolio de servicios solicitados.

18. Primer fallo proferido por el Juzgado de primera instancia antes de la

Social de Antioquia garantizar y asumir los servicios de salud requeridos. Asimismo, informó que es una IPS de primer nivel por lo que no cuenta con el portafolio de servicios solicitados.

18. Primer fallo proferido por el Juzgado de primera instancia antes de la declaratoria de nulidad. El 31 de enero de 2025 el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín[30] negó el amparo solicitado, decisión impugnada[31] por la agente oficiosa de Josué.

19. Informes de cumplimiento. (i) La Secretaría de Salud del Distrito Especial de MedellínAlcaldía de Medellín[32] indicó que el agenciado no cumple con los requisitos para afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que no cuenta con documento de identificación válido en Colombia y se encuentra en situación migratoria irregular. Precisó que, hasta tanto logre su afiliación, en caso de que requiera atenciones de urgencia, estas podrían ser atendidas así: las del primer nivel con cargo a los recursos de la Secretaría de Salud de Medellín y las de segundo nivel en adelante, con cargo a los recursos departamentales, es decir, de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Reiteró que la Secretaría de Salud de Medellín es la responsable de brindarle las atenciones de urgencia que requiera; y aclaró que las atenciones ambulatorias las deberá asumir con sus propios recursos.

(ii) La Alcaldía de Medellín[33] informó que la Subsecretaría de Grupos

Poblacionales adscrita a la Secretaría de Inclusión Social y Familia, cuenta con grupos a través de los cuales brinda atención a la población vulnerable. Dentro de ellos está la Unidad de Programas Sociales Especiales –UPSE-, que cuenta con dos proyectos: el “Sistema de Atención al Habitante de y en Calle Adulto” y el Diseño e Implementación de Política Pública para Migrantes. Mencionó que desde el primero intentaron contactar a la agente oficiosa sin lograrlo. Por otro lado, indicó que desde el Centro Intégrate, el 5de febrero de 2025, realizaron una entrevista al señor Josué a quien, según dijo, le brindaron toda la información y orientación necesaria.

20. Decisión de la segunda instancia que decretó la nulidad. El 24 de febrero de 2025 el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[34] decretó la nulidad de la actuación en primera instancia con posterioridad al auto que admitió la tutela con el fin de que realizara la vinculación de la ESE Hospital Mental de Antioquia y la ESE Hospital La María. Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con el artículo 138 del CGP.

21. Decisión de primera instancia. Luego de dar cumplimiento[35] a lo dispuesto por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a través de sentencia del 28 de febrero de 2025[36], resolvió negar el amparo solicitado. Resaltó que al migrante en situación irregular, el Estado colombiano únicamente le

presta el servicio médico de urgencias, o tratándose de enfermedades catastróficas cubre procedimientos o intervenciones en casos extraordinarios, por encontrarse en extremo riesgo la vida. Indicó que en el caso bajo estudio, la agente oficiosa no allegó documentación que diera cuenta del diagnóstico médico del accionante y pese a que requirió múltiples servicios únicamente remitió la prescripción de: (i) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; (ii) fosfatasa alcalina; (iii) hepatitis C carga viral; hepatitis B antígeno de superficie; hepatitis B anticuerpos - s semiautimatizado o automatizado y mycobacterium tuberculosis cultivo. Destacó que dichos servicios no son de urgencias por lo que, consideró que el afectado debe proceder a regularizar su estado de permanencia para obtener su autorización.

22. Además, dispuso exhortar al señor Josué para que acudiera al Centro Regional de Servicios Migratorios de la ciudad de Medellín, para regularizar su estatus migratorio con la correspondiente obtención del salvoconducto SC2. De igual manera, instó a la agente oficiosa acudir a dicha sede administrativa para el beneficio de su agenciado. Por otro lado, exhortó a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia a fin de que, una vez regularizada la situación migratoria del señor Josué, garantice sin dilación alguna su afiliación al Sistema General de Seguridad Social y la prestación efectiva de los servicios de salud que requiere, a través de las IPS o prestadores con los cuales tenga contrato vigente[37].

23. El fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín no fue impugnado.

24. Contestación extemporánea de la Secretaría de Salud e Inclusión

23. El fallo proferido el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado 003 Civil Municipal de Oralidad de Medellín no fue impugnado.

24. Contestación extemporánea de la Secretaría de Salud e Inclusión Social del Departamento de AntioquiaGobernación de Antioquia[38]. La referida secretaría indicó que las personas que se encuentren “ilegalmente” en el país sólo tienen derecho a que se les brinde atención de urgencias. En consecuencia, consideró que los gastos que se deriven de los servicios querequiera el extranjero, posteriores a la atención de urgencias, deben ser asumidos directamente por él. Resaltó que en el caso del accionante, su salud estará a cargo de los entes territoriales, es decir, el municipal y el departamental. Resaltó que la Secretaría de Salud departamental autorizó a favor del señor Josué todos los servicios que le prescribieron los médicos tratantes. Agregó que, los servicios de salud que solicita a través de la tutela fueron autorizados por el Centro Regulador de Urgencias y EmergenciasCRUEel 10 de febrero de 2025.

25. Aunado a lo anterior, informó que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió un plan de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio, en el que determinó un listado con las patologías respecto de las cuales se autorizarán y materializarán los servicios de salud por parte de los entes territoriales -municipales y departamentales-, llamado “prestaciones de servicios de salud para población migrante en situación de irregularidad o

regular no afiliada”. Dentro de las patologías destacó el VIH, la tuberculosis, otras infecciones de transmisión sexual y enfermedades mentales. Indicó que dado que los diagnósticos del solicitante y los servicios médicos que pretende hacen parte del mencionado plan, se le autorizarán tal y como lo delimite la ley.

26. Por otro lado, requirió que se disponga que la Secretaría de Salud Municipal de residencia del solicitante, en conjunto con sus IPS locales le garanticen todos los servicios de primer nivel y/o segundo nivel que tenga disponibles. Por último, solicitó ordenar a Migración Colombia acompañar y asesorar al solicitante en la expedición del documento que permita su regularización para que, por esta vía, pueda acceder a un plan de salud.

3. Actuaciones en sede de Revisión

27. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional.

Mediante el Auto del 29 de abril de 2025[39], la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[40] escogió para revisión el expediente de la referencia[41]; y el 14 de mayo de 2025[42] el expediente fue enviado al despacho sustanciador.

28. Decreto de pruebas, vinculaciones, suspensión de términos y otros. Mediante Auto del 9 de junio de 2025[43], la Sala Tercera de Revisión decretó pruebas y vinculó al trámite de tutela al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría de Salud de Medellín, a la Secretaría de Inclusión

Social, Familia y Derechos Humanos de Medellín, a la ESE Metrosalud, a la ESE Hospital Mental de Antioquia, a la ESE Hospital La María (Sede San Diego), a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, a la Defensoría del Pueblo y a la Corporación Surgir..29. A dichas entidades les requirió respectivamente, de conformidad con sus competencias, presentar un informe relacionado con los hechos de tutela; remitir documentación relevante; responder algunas preguntas relacionadas con el estado de los trámites que han adelantado en relación con las situaciones que expuso la agente oficiosa del señor Josué, la asesoría o acompañamiento que le han dado y los protocolos específicos para atender a migrantes en situación de habitabilidad de calle, entre otras; desplegar actuaciones tendientes a la ubicación del agenciado para verificar la posibilidad o no de recaudar información sobre su estado actual de salud; e informar acerca de las acciones de vigilancia y control que hubieren podido adelantar en relación con los hechos expuestos en el escrito de tutela. Además, les solicitó a las partes[44] y a la ESE Hospital Carisma contestar algunos interrogantes tendientes obtener información detallada y actualizada sobre lo descrito en la acción de amparo.

30. Asimismo, invitó para que emitieran concepto, en calidad de amicus curiae, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría y a la Organización Red Somos, entidades

reconocidas por su conocimiento sobre los impactos de algunas de las enfermedades que padece el señor Josué. Además, convocó al Consejo Noruego de Refugiados en atención sus actividades de acompañamiento de personas en condiciones de migración. Sumado a lo anterior, la Sala solicitó al juez de primera instancia informar si recibió nuevos informes de cumplimiento. En atención a que tanto el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales y la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo solicitaron acceso al expediente de tutela, en virtud a su interés de intervenir mediante un concepto técnico, la Sala accedió al requerimiento[45].

En respuesta al mencionado auto, se recibieron las siguientes comunicaciones:

31. Juzgado 003 Civil Municipal de Medellín[46]. A través de comunicación del 18 de junio de 2025, el juez del referido despacho indicó

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