CC - T416-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T416-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-416/08
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del actor ACCION DE TUTELA-Incidencia de la muerte del agenciado ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Elementos que deben concurrir para establecer con certeza vulneración como consecuencia del no pago de mesadas pensiónales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas JUEZ DE TUTELA-Garantía de pago de mesadas pensionales futuras PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago tardío de pensiones atenta contra la subsistencia tanto del pensionado como de la persona a cargo MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad del pensionado para presentarse personalmente para el pago de su mesada y aún para emitir una autorización especial MESADA PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Falta de prueba que acreditara el grave estado de salud del pensionado que lo imposibilitara para dirigirse a otorgar una autorización especial con el fin de cobrar la mesada pensional
Referencia: expediente T-1790856
Acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Fernández Ávila, en calidad de agente oficioso del señor José Antonio Fernández Salamanca, contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEPy otros.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
T-1790856 2
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Martha Lucía Fernández Ávila, en calidad de agente oficioso del señor José Antonio Fernández Salamanca, contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.
I. ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Fernández Ávila, en calidad de agente oficioso del señor José Antonio Fernández Salamanca, interpuso el trámite de esta acción de tutela, al considerar que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPvulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la protección constitucional a favor de las personas de la tercera edad del señor Fernández Salamanca1. La solicitud de amparo se
fundamenta en los siguientes:
1. Hechos Afirma que CAJANAL reconoció una pensión a favor de su padre, la cual es pagadera a través del FOPEP.
Indica que su padre, quien tiene 77 años de edad, se encuentra hospitalizado y en estado de coma, y en consecuencia, se encuentra imposibilitado para cobrar personalmente la pensión que le fuere reconocida. Expone que la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado su
padre, cubre ciertos gastos relativos a su hospitalización; sin embargo, por su estado de salud, requiere de una serie de atenciones especiales. Adicionalmente, esgrime que su padre tiene a cargo una serie de obligaciones pecuniarias, entre estas el mantenimiento de su vivienda, las cuales no pueden ser cubiertas por ninguno de los hijos del agenciado. 1Folio 20 del cuaderno original. T-1790856 3 Asegura que al solicitar el pago la pensión que le fuere reconocida a su padre en el Banco de Colombia, le manifestaron que era necesario que FOPEP expidiera una autorización. Refiere que acudió al FOPEP y presentó una solicitud, de forma verbal, con el objeto que le autorizaran el pago de la correspondiente mesada, pero le señalaron que no podían expedir una certificación que autorizare a un tercero el pago de la pensión que le fuere reconocida al señor Fernández, puesto que no existía un procedimiento interno para resolver el caso en cuestión, y se le aseguró que las únicas posibilidades eran que: (i) su padre mejorara y autorizare el pago de su mesada a alguno de sus hijos, (ii) esperar a que falleciera y se iniciare el correspondiente proceso de sucesión. Señala que mientras su padre requiere una serie de atenciones especiales, los recursos de su pensión se encuentran en “una especie de congelamiento”. Agrega que ella y sus hermanos acordaron encomendarla para que adelantara los trámites correspondientes con el objeto que pudiere cobrar la correspondiente pensión de su padre con el fin de destinarla exclusivamente a los gastos que éste requiere.2
Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la protección constitucional a favor de las personas de la tercera edad del señor Antonio Fernández Salamanca, y se le autorice para que se le pague la pensión que le fue reconocida a su padre para destinar dichos recursos únicamente a los gastos que éste demande que se originen por su enfermedad o por su manutención. Trámite procesal 2. El día 22 de octubre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, corrió traslado de la acción de tutela al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPEn Sede de Revisión, la Sala Novena de Decisión advirtió que el Ministerio de la Protección Social y la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALno fueron vinculadas al trámite del presente asunto, pese a que pudieran tener un interés legítimo en el resultado de la decisión que se adopte. Lo anterior teniendo en cuenta que FOPEP es una cuenta especial de la Nación, que no tiene personería jurídica y está adscrita al Ministerio de la Protección Social. A su vez, a CAJANAL por cuanto es su función, entre otras, atender la administración y el reconocimiento de las pensiones y demás prestaciones económicas de los pensionados y afiliados dentro de los términos que señala la ley, además que según lo expuesto por la accionante, dicha entidad reconoció 2 Los hechos esbozados en el presente asunto se encuentran a folio 1 y 2 ib. T-1790856 4
el derecho pensional del señor Fernández sobre el que se reclama su pago. En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha de 7 de abril de 2007, la Sala ordenó su vinculación, y se le corrió traslado de la acción de tutela al Ministerio de la Protección Social y a CAJANAL. Pese a lo anterior, vencido el término del traslado para tal efecto, CAJANAL no otorgó respuesta.
3. Respuesta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEPEl Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, mediante oficio de fecha de 25 de octubre de 2007, otorgó respuesta de la demanda de tutela, oponiéndose a la procedencia de la misma.
Esgrimió que el señor Fernández Salamanca se le ha pagado la correspondiente mesada pensional desde el año de 1995. Señaló que el cobro de una mesada pensional puede hacerse: (i) directamente por el pensionado (ii) o que éste autorice a un tercero, mediante poder especial, tal y como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2751 de 2002, reglamentario de la ley 100 de 2001. Por otra parte, precisó que es un administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que por disposición del artículo 130 de la ley 100 de 1993, se señala que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administran, a través de encargo fiduciario, con el objeto de cancelar las mesadas a las personas que adquieren la calidad de
pensionados de las diferentes Cajas y Fondos del nivel central que han sido reconocidos, liquidados e incluidos en la nómina de pensionados del nivel nacional, que estos mensualmente reportan a dicho consorcio. Así pues, estima que no está facultada para emitir autorización del pago de una pensión a un tercero, por cuanto no le concierne definir la persona encargada de administrar los recursos de los pensionados. Alegó que si autorizaba la solicitud de la actora, invadiría la órbita competencial de otras entidades que deberían decidir sobre el presente asunto, e inclusive podría incurrir en una responsabilidad fiscal por atribuir el pago de una pensión a una persona diferente a la expresamente reportada por la Caja Nacional de Previsión Social. Indica que si el agenciado se encuentra imposibilitado para efectuar el cobro directamente o autorizar a un tercero para tal efecto, bien puede iniciarse un proceso de interdicción con el fin de asignarle un tutor o un curador al agenciado. T-1790856 5
4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social La oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, por conducto de la Coordinadora del Grupo de Acciones constitucionales, solicitó denegar el amparo.
Expuso que la actora solicita que se le autorice el pago de la mesada pensional del señor Fernández, sin cumplir con las formalidades señaladas en la ley 700 de 2001 y en el Decreto 2571 de 2002. En consecuencia, señaló que el consorcio FOPEP, al negarse a pagar las mesadas pensionales del señor
Fernández a una tercera persona sin la acreditación de los requisitos establecidos en la ley para tal efecto, actuó conforme a derecho y en consonancia con sus obligaciones. Aduce que las anteriores normas tienen efectos generales y no es posible crear excepciones de manera particular por parte del consorcio FOPEP. Alega que si el señor Fernández, por su estado de salud, no le fuere posible acudir a una notaria para autorizar a un tercero el pago de su mesada pensional, se podría solicitar a un funcionario de una notaría que se desplace al lugar de su residencia para surtir dicho trámite; y si el estado es de tal gravedad y sea necesario que un tercero administre sus bienes, se debe necesariamente recurrir a un proceso de interdicción judicial, con el objeto que se le designe un curador o un tutor para tal efecto.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El trámite del presente asunto le correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha de 6 de noviembre de 2007, denegó el amparo solicitado.
Consideró que autorizar el pago de una pensión a una persona diferente al pensionado, es un trámite administrativo en el que el juez de tutela le está vedado intervenir so pena de invadir órbitas que no son de su competencia. Sostuvo que la actuación del consorcio FOPEP se ajustó a las normas legales, teniendo en cuenta que éste no tiene competencia para designar a la persona que deba administrar los recursos de un pensionado, y por tanto no tiene la
facultad para emitir una autorización del pago de una mesada pensional a un tercero. Adicionalmente, aseveró que, si bien se aportó la historia clínica del señor Fernández, mediante la cual se precisa que el 1 de octubre de 2007 presentó pérdida del conocimiento, en la misma se manifiesta que el día 12 del mismo mes y año, había tenido una evolución clínica estable y se había ordenado manejo domiciliario. Por consiguiente, estimó que no había certeza acerca de T-1790856 6 la incapacidad del agenciado que le impidiere expedir autorización para que la actora pudiere cobrar su mesada pensional, puesto que no era claro su estado de salud.
III. PRUEBAS Resumen de la historia clínica del señor Fernández, de fecha de 12 de octubre de 2007. (Folio 5 y 6 del cuaderno original). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernández. (Folio 7 del cuaderno original). Acta original de declaración extraprocesal, rendida por las señoras María Consuelo Inés Fernández Ávila, Martha Lucía Fernández Ávila y Olga Mercedes Fernández Ávila, el día 13 de octubre de 2007, en donde señalan que: (i) ella junto con los señores Hernán Antonio Fernández González y Jairo Antonio Fernández Ávila son los únicos hijos del agenciado (ii) que su padre se encontraba hospitalizado, con pronóstico de daño cerebral severo (iii) que su padre deriva sus ingresos de lo que recibe de su mesada pensional. (Folio 8 del cuaderno
original). Acta original de declaración extraprocesal, rendida por los señores Hernán Antonio Fernández González y Jairo Antonio Fernández Ávila el día 13 de octubre de 2007, en donde señalan que: (i) ellos junto con las señoras María Consuelo Inés Fernández Ávila, Martha Lucía Fernández Ávila y Olga Mercedes Fernández Ávila, son los únicos hijos del agenciado (ii) que su padre se encontraba hospitalizado, con pronóstico de daño cerebral severo (iii) que su padre deriva sus ingresos de lo que recibe de su mesada pensional. (Folio 9 del cuaderno original). Escrito firmado por los señores Hernán Antonio Fernández González, Jairo Antonio Fernández Ávila, María Consuelo Inés Fernández Ávila, Martha Lucía Fernández Ávila, Olga Mercedes Fernández Ávila, mediante el cual acuerdan en designar a la señora Martha Lucía Fernández Ávila para el cobro de la mesada pensional del señor Fernández. Copia de registro civil de nacimiento de la señora Martha Lucía Fernández Ávila. (Folio 12 del cuaderno original).
IV. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACIÓN.
T-1790856 7 En sede de revisión, la señora Martha Lucía Fernández Ávila, mediante escrito de fecha de 18 de abril de 2008, dirigido al despacho de la Magistrada Ponente, informó que su padre había fallecido el día 24 de octubre de 2007, y adjuntó copia del registro civil de defunción del señor José Antonio Fernández Salamanca.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La acción de tutela objeto de revisión fue interpuesta por la señora Martha Lucía Fernández Ávila, como agente oficioso de su padre, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protección constitucional a favor de las personas de la tercera edad y a la dignidad humana, dado que su padre, de 77 años de edad, se encontraba en estado de coma, y por tanto, estaba imposibilitado para cobrar las mesadas de la pensión que le fue reconocida por CAJANAL. Adujo que solicitó de manera verbal el cobro de dicha mesada al FOPEP, quien negó dicha posibilidad. Afirmó que ni ella, ni sus hermanos tenían los medios económicos suficientes para sufragar: (i) ciertos servicios especiales en salud que requeridos por su padre y que no eran cubiertos por la respectiva EPS a la que se encontraba afiliado, (ii) el mantenimiento de la vivienda de su padre y su manutención. Por tanto, solicitaba que se le autorizare el pago de dicha mesada para cubrir únicamente las anteriores erogaciones.
Por su parte, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEPseñaló que al señor Fernández se le venía girando periódicamente sus mesadas pensionales desde el mes de septiembre de 1995 hasta el mes de
octubre de 2007. Precisó que no era de su competencia definir quien era la persona encargada de administrar los recursos de un pensionado, por cuanto no tenía la facultad de emitir una autorización para el pago de una mesada pensional a una tercera persona. Así las cosas, señaló que no podía atribuir el pago a una persona diferente a la expresamente reportada por la Caja Nacional de Previsión Social. El Ministerio de la Protección Social expuso que la señora Martha Lucía Fernández pretendía cobrar la mesada pensional del señor Fernández, sin cumplir las formalidades señaladas en la ley 700 de 2001 y en el Decreto 2571 de 2002. Alegó que dicha situación no podía ser permitida por el T-1790856 8 consorcio FOPEP, puesto que ello implicaría el desconocimiento de las normas legales, que son de obligatorio cumplimiento. De todos modos, estándose dentro del término en que la Sala de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el presente asunto, la señora Martha Lucía Fernández Ávila, agente oficiosa de su padre, informó a esta Corporación, el fallecimiento del agenciado, y para ello, allegó copia del Registro Civil de Defunción. Así las cosas, la Sala carece de objeto respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la protección de los derechos fundamentales del agenciado era la base sobre la cual se debía tomar la decisión, y en consecuencia, no es posible impartir una orden eficaz, por existir un hecho que se consumó. Respecto a la posición adoptada por ésta Corporación en relación al fallecimiento del accionante, una vez fue interpuesta la tutela, es que se genera
una carencia actual de objeto, al configurarse un daño consumado. Al respecto, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que: “La Corte ha sostenido que dada la finalidad de la acción de tutela, dirigida a garantizar la protección del derecho constitucional fundamental de quien acude al amparo constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto, cuando muere el actor de la tutela, se presenta como consecuencia del daño consumado, pues la finalidad de la acción se extingue, porque, en principio, es una finalidad subjetiva3. Así, al existir la carencia de objeto pierde sentido cualquier orden que pudiera proferir el Juez de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, “caería en el vacío por sustracción de materia.”4 Si bien, dicha posición se predicó sobre la muerte del actor, nada obsta para que se asimile cuando sea el agenciado quien fallece, puesto en que en estos eventos, es sobre éste último sobre quien gira la protección de amparo. Ahora bien, esta situación no es óbice para que la Corte analice la conducta de FOPEP con el fin de determinar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Fernández de cancelar su mesada pensional a sus hijos, que según lo afirmado por la actora, no pudo ser cobrada directamente o mediante autorización especial, debido al grave estado de salud en el que se encontraba su padre. Sobre este punto, en la sentencia anteriormente mencionada se expuso que: 3 Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. 4 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso instancia. T-1790856 9 “Ahora bien, aunque la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”5, aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia6 de la orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta”7 ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto. (…) Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si
la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso. La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los derechos de la familia, como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte considerativa”. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, si en las circunstancias precisas del asunto objeto de revisión, era posible (i) que se autorizare a la señora Martha Lucía Fernández Ávila el pago de la mesada pensional que le fue reconocida al señor Fernández, teniendo en cuenta que si por su delicado estado de salud, su padre se encontraba imposibilitado para autorizar a un tercero el pago de la misma. (ii) en caso afirmativo, si la negativa de las entidades demandadas vulneraban los derechos fundamentales del señor
Fernández. De todos modos, es preciso recordar la jurisprudencia constitucional acerca de la falta de pago de las mesadas pensionales, puesto que en múltiples oportunidades, se ha señalado que aún cuando en principio es una controversia que debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela 5 Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1188 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-1790856 10 puede proceder cuando la omisión de la entidad obligada al pago vulnere los derechos fundamentales de los pensionados.
3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por
vía de tutela. En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela8 . Sin embargo, esta Corporación con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, señaló: “(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental ”9. Además de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: 8 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-315 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP. José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-011 de 1998, MP. José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP. Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-130 de 2000, MP. José Gregorio Hernández; SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T959 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño; T814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel José Cepeda T-1790856 11 “que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave”. En consecuencia, las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental10 a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud entre otras, pues la regla general es que la pensión
es su única fuente de ingresos. Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, “no excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad11 . Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisión en el pago de determinadas prestaciones laborales”12 . En efecto, es deber del juez a quien se confía la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante. En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba ; (ii) que la mesada pensional sea su único ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio económico y emocional.13 En este orden de ideas, cuando la vulneración de derechos fundamentales
proviene del no pago de mesadas pensiónales, esta Corporación ha ordenado 10 Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa 11 A idéntica conclusión se llegó en las sentencias T-130 de 2000, MP. José Gregorio Hernández y T-1085 de 2000, MP. Alejandro Martínez. Precisamente en esta última sobre este aspecto se consignó: “Así las cosas, la vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad, sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de “pauperización” o de “hambre”, pues el carácter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a “criterios más amplios y realistas” que dependen de la estructura socio económica de los individuos.” 12 Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Sentencia T-142 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. T-1790856 12 su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reza: “De esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas – es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Además, la Corte ha
señalado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”. Así, entre las medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que está siendo vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensiónales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso así lo ameriten14.
4. Mínimo vital. Protección especial para las personas de la tercera edad.
El artículo 53 de la Constitución Política proclama especial protección del Estado a los pensionados haciéndolos acreedores de un derecho constitucional a recibir puntualmente sus mesadas. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que procederá la acción de tutela para proteger los derechos de los pensionados de la tercera edad, siempre y cuando se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su único ingreso lo derive de su mesada pensional.15 Igualmente ha dicho la Corte que el incumplimi
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