CC - T416-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T416-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-416/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/DEFECTO SUSTANTIVO Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De todos los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atención el defecto sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea (a) porque la norma perdió vigencia o validez por cualquiera de las razones de ley o (b) porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (c) un grave error en la interpretación de la norma pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes. Se considera igualmente defecto sustantivo el que se predica de una providencia judicial cuando tenga problemas determinantes relacionados, (d) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación, que afecte derechos fundamentales; (e) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (f) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las
partes en el proceso. REGIMEN DE TRANSICION Y TRASLADO AL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL-Caso en que al demandante no le es aplicable por cuanto se trasladó a este régimen y además no tenía 15 años cotizados a 1 de abril de 1994 En este caso concreto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incurrió en defecto sustantivo al decidir que el peticionario no tenía derecho a pensionarse según el régimen de transición. En efecto, el razonamiento de la autoridad demandada, en primer término, advirtió acertadamente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quienes tuvieran menos de quince (15) años de servicios cotizados al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), si adquirían el derecho a pensionarse de conformidad con el régimen de transición, perdían ese derecho tan pronto se afiliaran al régimen de ahorro individual. En segundo lugar, constató que el demandante, en un momento, se afilió a Porvenir, que es tanto como afiliarse al régimen de ahorro individual. Por tanto, el demandante sólo podía tener derecho a pensionarse según el régimen de transición, si lograba comprobarse que, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tenía quince (15) años o más de servicios cotizados. Como, de acuerdo con su historia laboral, el Expediente T-2532538 2 demandante a primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) no reunía más de “8.0805 años” de servicios cotizados, entonces
perdió, tan pronto como decidió afiliarse al régimen de ahorro individual, su derecho a pensionarse según el régimen de transición. En consecuencia, la Sala negará la tutela de la referencia. Con todo, deberá precisarse –ya que la Sala Laboral demandada interpretó la normatividad en un sentido diversoque si una persona se afilia en algún momento al régimen de ahorro individual, conserva el derecho a pensionarse según el régimen de transición sólo si reúne los tres requisitos precitados; es decir, si cumple con (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual[.] (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. Por tanto, en este caso el tutelante habría perdido su derecho a pensionarse de acuerdo con lo establecido en el régimen de transición, no sólo porque se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad sin haber tenido quince (15) años o más de servicios cotizados para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), sino también porque –como en su momento lo advirtieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ordinario, y el ISS dentro del procedimiento administrativoel monto del ahorro trasladado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media es inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el régimen de prima media.
REGIMEN DE TRANSICION-Traslado de monto ahorrado no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que la persona hubiere permanecido en el régimen de prima media En la sentencia SU-062 de 2010, previamente citada, en la cual se dispuso que para conservar el derecho a pensionarse según el régimen de transición es preciso reunir las reiteradas condiciones legales y, además, trasladar un monto ahorrado que no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, en caso que la persona hubiere permanecido en el régimen de prima media. Con todo, si a las personas se las va a privar de su derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, porque no logran cumplir el requisito de la equivalencia del ahorro, será porque primero se les ha ofrecido la posibilidad “de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media”. De lo contrario, la decisión será constitucionalmente inaceptable.
Referencia: expediente T-2532538
Expediente T-2532538 3 Acción de tutela interpuesta por Martín Emilio Calle Calle contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), en el proceso de tutela promovido por Martín Emilio Calle Calle contra el Tribunal Superior de Manizales-Sala Laboral. Los fallos fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
Síntesis
1. Martín Emilio Calle Calle interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por considerar que dicha Corporación incurrió en vía de hecho, y le violó diversos derechos fundamentales
(igualdad, debido proceso, seguridad social, derecho al descanso, dignidad humana), al negarle el derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento de que no tenía el derecho adquirido a beneficiarse de tal régimen, por no tener quince (15) años o más de servicios al entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994), a pesar de que para esa
época contaba con cuarenta y dos (42) años de edad. Antecedentes de la sentencia cuestionada Expediente T-2532538 4
2. Martín Emilio Calle Calle nació el seis (06) de marzo de mil novecientos cincuenta y dos (1952), y el nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), cuando contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad cumplidos acudió ante el Instituto de Seguros Sociales ISS para reclamar su pensión de vejez.
Consideraba que tenía derecho a ella, en virtud del régimen de transición, pues al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) tenía cuarenta y dos (42) años. Pero esa solicitud le fue negada.1 Apeló esa decisión, y el recurso le fue resuelto en sentido desfavorable a sus intereses.2 De nuevo, y a causa de la devolución de aportes efectuada por Porvenir al ISS, a nombre de Martín Emilio Calle Calle, el ISS decidió estudiar una vez más la historia del accionante para verificar si tenía derecho a la pensión. Pero por tercera vez fue resuelta negativamente porque, por una parte, el demandante había perdido el derecho a pensionarse en virtud del régimen de transición, como él lo pretendía, pues en algún momento se había trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y al trasladarse de nuevo al régimen de prima media con prestación definida, aunque había trasferido todos los ahorros, estos no eran equivalentes a los que habría logrado si se hubiera quedado todo el tiempo en el régimen de prima media. Y, por otra parte, porque tampoco tenía derecho a la pensión de acuerdo con el
régimen ordinario porque no tenía la edad (60 años) ni el número de semanas de cotización (pues tenía 1027 semanas y debía acreditar 1125).
3. Contra estas decisiones, el señor Martín Emilio Calle Calle instauró una acción ordinaria laboral, y en ella su apoderado solicitaba que se condenara al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez “con arreglo a la normatividad establecido en el Decreto 546 de 1971, ya que está amparado por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. No obstante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a quien le correspondió conocer del asunto, decidió en primera instancia, mediante fallo del tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) “absolver al Instituto de Seguros Sociales” por considerar que estaba “probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado”. En esencia, el Juzgado aceptó las razones del ISS y adujo que
Martín Emilio Calle Calle no tenía derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición porque en algún momento se trasladó al régimen de 1 Mediante Resolución No. 7287 del veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), “[m]ediante la cual se decide una solicitud de pensión”, el ISS decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar pensión (sic) de vejez, al señor MARTÍN EMILIO CALLE CALLE […]”. Folio 11 del cuaderno principal. En adelante, los folios a los cuales se haga referencia se entenderá que pertenecen
al cuaderno principal, a menos que se diga lo contrario de forma expresa. 2 Mediante Resolución No. 532 del veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, el ISS decidió: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución N° 7287 del 20 de noviembre de 2007 que negó la pensión de vejez al asegurado (a)
MARTÍN EMILIO CALLE CALLE […]”. Folio 19.
Expediente T-2532538 5 ahorro individual con solidaridad, y al pasarse de nuevo al régimen de prima media con prestación definida, aunque había trasferido todos los ahorros, estos no eran equivalentes a los que habría logrado si se hubiera quedado todo el tiempo en el régimen de prima media, y eso era lo exigido por el Decreto 3800 de 2003.3 Pero, además, como no cuenta aún con sesenta (60) años, tampoco tiene derecho a pensionarse por vejez, en virtud del régimen ordinario de pensiones.4 Contra esta decisión también interpuso recurso de apelación. La sentencia cuestionada por la acción de tutela, emitida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009)
4. Del recurso de apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, y mediante fallo del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) decidió confirmar la sentencia recurrida, “pero por razones diferentes a las esgrimidas por el a quo”. En esta instancia, entonces, la Sala Laboral
consideró que el señor Martín Emilio Calle Calle no tenía derecho a la pensión de vejez, pero no porque los ahorros trasladados desde el régimen de ahorro individual fueran inferiores a los que habría acumulado en el de prima media, pues en su concepto en la sentencia T-168 de 20095 la Corte Constitucional interpretó que una persona no perdía el derecho a pensionarse con el régimen de transición por trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media con ahorros inferiores a los que habría logrado en caso de haberse quedado todo el tiempo en el último de ellos. Sino porque, a su juicio, el demandante no tenía quince (15) años de servicios laborados al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones; es decir, al primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y esa era una condición indispensable para conservar el derecho a pensionarse con el régimen de transición a pesar de haberse trasladado en algún momento al régimen de ahorro individual. Textualmente dijo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales: 3 En específico dijo el Juzgado que “como el saldo del demandante de la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con solidaridad que trasladó el Fondo de Pensiones Porvenir al ISS es inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último […] el demandante no conserva su régimen de transición”. Folio 54. 4 Es decir, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que dice: “[a]rtículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. 5 MP. Humberto Sierra Porto. Expediente T-2532538 6 “[d]elanteramente debe expresar la Colegiatura, que no comparte la razón que esgrimió el juez de instancia para declarar probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado, con fundamento en lo dispuesto en el literal b) del artículo 3° del decreto 3800 del año 2003, al decir que como el asegurado se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y después retornó nuevamente al administrado por el ISS, sin cumplir con la exigencia de[l] literal b) del artículo 3°, ya no es beneficiario del régimen de transición pues a juicio de la colegiatura esa no es la razón jurídica por la que el
demandante no tiene derecho a la prestación deprecada. Lo anterior es así, por cuanto el guardián de la Carta Magna en punto a lo preceptuado en el literal b) del artículo 3° del Decreto 3800 del año 2003, en la sentencia T-168 del 18 de marzo del año 2009 […] se pronunció al respecto argumentando que, según la jurisprudencia constitucional, algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media”.6
5. En específico, la Sala del Tribunal demandada, consideró que el hoy tutelante no tenía, para el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quince (15) años de servicios laborados, sino sólo “8.0805 años”, razón por la cual perdió “el beneficio que se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.7 6 Folios 75 y 76. 7 Folio 91. En los folios 86-88 aparecen la información histórica laboral del demandante, con base en la cual
la Sala Laboral del Tribunal adelantó sus cuentas: “[e]l accionante laboró para distintos empleadores así: - Para la Gobernación de Risaralda entre el 9 de enero de 1976 [y e]l 31 de enero de 1977, habiendo cotizado para pensiones a CAJANAL; y entre el 1° de febrero de 1977 [y e]l 21 de abril de 1980, aportó para pensión a CASERIS [p]ara un total de 1542 días. || - Para la Alcaldía Municipal de Santuario (Risaralda) entre el 9 de julio de 1982 [y e]l 30 de octubre de 1983 [p]ara un total de 471 días. || - Para la Contraloría General de Risaralda entre el 27 de octubre [y e]l 21 de enero del año 1985, realizando las cotizaciones para pensiones para CASERIS [p]ara un total de 445 días. || - Para el Juzgado Tercero de Familia de Pereira (Risaralda) [e]ntre el 8 de abril [y e]l 26 de diciembre de 1991; del 2 de marzo al 24 de julio del año 1992; del 27 de abril al 20 de agosto del año 1993; del 17 de enero al 9 de diciembre del año 1994 y del 16 de marzo al 9 de abril de 1995, todos estos años los laboró de manera interrumpida, para un total de 474 días. || - Para el Juzgado Primero de Familia de Pereira (Risaralda) [e]ntre el 7 de septiembre de 1992 [y e]l 30 de enero de
1993; del 27 de diciembre de 1993 al 20 de enero de 1994; del 21 de febrero al 17 de marzo de 1994 y del 19 de abril al 3 de julio de 1994, un total de 264 días. || - Para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Desquebradas (Risaralda) [e]ntre el 8 de noviembre [y e]l 2 de diciembre de 1993, para un total de 24 días. || - Para la Fiscalía General de la Nación – Seccional Pereira [e]ntre el 20 de junio [y e]l 14 de julio y del 17 de julio al 3 de agosto de 1995, para un total de 40 días. || - Para el Juzgado Segundo de Familia de Pereira [e]ntre el 15 de enero de 1996 [y e]l 31 de enero del año 2000, para un total de 1455 días. || - Para el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, entre el 2 de mayo de 2000 [y e]l 31 de julio del año 2001, para un total de 448 días. Entre el 6 de septiembre del año 1993 [y e]l 15 de enero del año 2009 [d]e manera Expediente T-2532538 7 Acción de tutela
6. Ahora, el señor Martín Emilio Calle Calle pretende que se deje sin efecto la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues en su concepto “reunía los requisitos para la reclamación de mi pensión, pues me
encontraba amparado por el régimen de prima media con prestación definida, al cual alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Dice que, en su opinión, a él debería respetársele el derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para ello no se requiere tener los tres requisito enunciados en la disposición legal precitada, sino “reunir uno de ellos[;] es decir que basta demostrar [que] el solicitante [p]ara el 1° de abril de 1994, tenía la edad (35 para la mujer ó 40 ó más para el hombre)”, por ejemplo, para obtener el derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. Asegura que no le es exigible “cumplir más requisitos [que ese] pues la (O) contenida dentro del texto de la norma aquí citada, ha de interpretarse de manera disyuntiva, como en efecto ha sido interpretada y aplicada en distintos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional[…])”. Respuesta de la autoridad demandada, y demás autoridades y entidades vinculadas al proceso
7. La Sala de Casación Laboral estimó que la acción de tutela estaba dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pero además contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, dispuso correrles traslado a las autoridades demandadas, y adicionalmente comunicarles la existencia del proceso a los representantes legales del Instituto de Seguros Sociales, de Cajanal, del Fondo de Pensiones Colpatria y de Porvenir.
Sentencias de tutela que se revisan
8. Mediante fallo del catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió negar el amparo, pues pese a que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación, decidió acudir directamente a la tutela, tornándola improcedente, pues no es la vía para discutir derechos de rango legal, más aún cuando no se hace evidente en la actuación judicial la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
9. Inconforme con el fallo, el accionante interpuso el recurso de apelación.
Mediante fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió confirmar la decisión de primera instancia por las mismas razones, y además porque a su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales expuso interrumpida, para un total de 2523 días”. Expediente T-2532538 8 suficientemente los motivos por los cuales no podían acogerse las pretensiones del demandante, por lo que no sería válido afirmar que dicho pronunciamiento judicial haya sido infundado o caprichoso, más aún si se tiene en cuenta que las razones que apoyan la decisión se toman con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico
2. Con base en el recuento realizado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una autoridad judicial los derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos de una persona al decidir que no tiene derecho a pensionarse con arreglo al régimen de transición, pues no tenía para esa misma fecha quince (15) años cotizados y sin embargo decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con lo cual perdió el derecho a pensionarse en virtud del régimen de transición, a pesar de que es hombre y tenía más de cuarenta (40) años el primero (1°) de abril mil novecientos noventa y cuatro (1994)?
3. Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En segundo lugar, se referirá al defecto sustantivo, como causal de prosperidad del amparo contra providencias judiciales. Esto, con el fin de establecer, posteriormente, si en este caso la sentencia atacada mediante el amparo incurrió en el citado defecto y, por esa vía, desconoció derechos fundamentales del peticionario. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el defecto sustantivo
4. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo
tanto, de acuerdo con la Constitución, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar Expediente T-2532538 9 la protección de los mismos. En la sentencia C-543 de 1992,8 la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y las declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formuladas, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esto ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución ni las leyes o los reglamentos, autorizan a los jueces para emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.
5. La Sala advierte que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí. Pero, asimismo, es necesario resaltar que la ley “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”.9
6. En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la sentencia C543 de 1992, es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que –como lo ha dicho la
Corte Constitucional durante muchos años, en sentencias de control abstracto y en sentencias de tutelaen la mencionada sentencia C-543 de 1992 no se adoptó una decisión en términos absolutos. Por el contrario, en ella quedaron previstos casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente 8(MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 9 La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV y AV José Gregorio Hernández Galindo, AV Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV y AV, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro
Naranjo Mesa y SPV Alejandro Martínez Caballero). Expediente T-2532538 10 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
7. Así lo ha dicho la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las siguientes sentencias: C-037 de 1996,10 C-038 de 2000,11 SU-1184 de 2001,12
SU-159 de 200213 y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.14 También lo 10 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido
proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. 11 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela. 12 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en
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