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CC - T416-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T416-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-416/13

(Bogotá D. C., Julio 5) PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE EDIFICIO-Procedencia para construcción de rampa de acceso a persona discapacitada ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Caso en que Administración de Edificio se niega a la construcción de rampa de acceso a persona discapacitada La jurisprudencia constitucional ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal -como en el presente caso-; o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad, entre otras situaciones. El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales derivados de la acción u omisión del particular. La procedibilidad de la acción de tutela en contra de

particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresión de la esencia de la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la administración pública como de particulares cuando lo ejercen de manera arbitraria. DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Prohibición de no discriminación de personas en situación de discapacidad IGUALDAD MATERIAL EN ESTADO SOCIAL DE DERECHOAlcance En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta forma, la 2 llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política, económica o cultural, en condiciones de igualdad. FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Doctrina constitucional de “categorías sospechosas” El derecho a la igualdad prohíbe evidentemente la discriminación. Esa noción ha sido entendida por esta Corporación como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”. La discriminación entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no

discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación. La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social. A estas categorías se les ha dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a prácticas discriminatorias”. Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”. Por otra parte, viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación, la omisión

injustificada de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal situación. 3 DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que Administración de Edificio niega la construcción de rampa de acceso a persona discapacitada ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Dignidad humana y solidaridad como principios fundamentales La dignidad humana y la solidaridad son principios cardinales del Estado Social de Derecho, sin los cuales sería imposible la realización de un orden político, económico y social justo, en los términos de nuestra Constitución Política. El ser humano como eje central del ordenamiento jurídico constitucional se desenvuelve en un entorno social complejo del cual son de la esencia las interacciones, valga la redundancia, sociales. Por consiguiente, en aras de lograr la convivencia armónica, el individuo es reconocido como titular de una serie de derechos fundamentales, que giran alrededor del concepto de la dignidad humana, pero también es titular de determinados deberes y obligaciones. DEBERES CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Exigibilidad a particulares Tras constatar el incumplimiento por parte de un particular, bien sea por acción o por omisión, de un deber constitucional que no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o vulneración del

derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por vía de tutela –una vez concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particularesel inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social. Sin embargo, en los casos en los que se plantea el incumplimiento del deber de solidaridad como causa de la violación del derecho a la igualdad por no adoptar medidas a favor de un grupo en situación de debilidad manifiesta en un contexto que justifica la procedencia de la acción de tutela, el particular de quien se exige el cumplimiento de tal deber –prima faciepuede justificar la posibilidad de no seguimiento del mismo exponiendo razones suficientes. La suficiencia de tales razones deberá ser evaluada en cada caso concreto considerando, entre otras cosas, el contenido específico del deber exigido, dado que no todos los deberes impactan de la misma forma la autonomía de los particulares, y la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra el particular vinculado por el deber constitucional. DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de eludir la existencia de barreras físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad 4 La Corte encuentra que la omisión de la copropiedad, consistente en no evaluar de manera seria las diferentes soluciones posibles encaminadas a lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide a la accionante acceder al edificio en condiciones de igualdad al resto de los

copropietarios, torna la deficiencia de la señora en una verdadera discapacidad; desconoce la marginación histórica a la que se ha visto sometida la población discapacitada; y reproduce aquella idea excluyente y ofensiva de cara a los derechos fundamentales de ésta población, de que son las personas con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno físico construido para la población “normal” los edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del espacio que se presenta como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en condición de discapacidad. Se trata de un deber de evaluar con seriedad –y siguiendo consideraciones de razonabilidadlas diferentes alternativas, así como adelantar su implementación cuando ello resulte material y jurídicamente posible. DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Orden a Administración de edificio evaluar la readecuación física del espacio que presenta una barrera física o arquitectónica para acceso a persona en silla de ruedas

Referencia: expediente T-3.809.288

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá del Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

Accionante: Yamile Alexandra Hurtado Chaves.

Accionados: Edificio La Arboleda –Propiedad horizontal-.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio

González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

5

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos de la demanda: 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: igualdad y dignidad humana. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negación por parte de la administración del edificio La Arboleda, de autorizar la construcción de una rampa en la entrada principal del edificio. 1.1.3. Pretensión: ordenar a la administración del edificio La Arboleda la construcción de una rampa que le permita a la accionante el ingreso y la salida del edificio. 1.2. Fundamento de la pretensión. 1.2.1. La accionante es una mujer de 38 años de edad que, tras un evento traumático con arma de fuego en el año de 1990, sufrió una lesión medular por la cual quedó parapléjica2. 1.2.2. Actualmente es propietaria y residente de un apartamento en el cuarto

piso del edificio La Arboleda, localizado en la ciudad de Bogotá D.C., el cual adquirió en el año 20073. 1.2.3. La accionante manifestó que su deficiencia le obliga a movilizarse en silla de ruedas, por lo que le es imposible subir o bajar las escaleras que dan acceso a su edificio, y por ello para poder ingresar o salir del mismo requiere de la ayuda de sus padres4. 1.2.4. Declaró que, desde el año 2009 al 2012, ha presentado en múltiples

oportunidades, diferentes escritos dirigidos a la administración, a la asamblea general de copropietarios y al consejo de administración del edificio accionado solicitando “autorizar la construcción de una rampa de acceso que [le] permita acceder al edificio con plena autonomía”5. Asimismo, comentó que “las respuestas de la administración del edificio han sido evasivas y/o negativas, violando presuntamente mis derechos fundamentales y legales” . 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1 La acción de tutela fue presentada por la accionante el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013). Folio 102, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga referencia en la presente sentencia se encuentran en el cuaderno 1 del expediente, salvo que se exprese lo contrario. 2 Folio 28. 3 Folio 4 y 93. 4 Folio 93. 5 Folio 93. Folio 94. 6

Edificio La Arboleda: Sostuvo no haber desconocido los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante.

Manifestó que la administración del edificio ha tenido en cuenta las peticiones presentadas por la accionante, pero que se han visto obligados a “realizar adecuaciones indispensables para la básica sobrevivencia de los residentes”6 de manera prioritaria, tal como la modernización del ascensor del edificio que requirió de una inversión de más de $16.000.000 millones de pesos, por cuanto la obra solicitada por la peticionaria “implica un estudio profesional, permisos, licencias, trámites legales recaudo de cuotas extraordinarias, por cuanto no existen los recursos para adelantar esta obra”7.

Resaltó, que la accionante puede acceder al edificio a través de la rampa vehicular y que una vez dentro del parqueadero puede acceder al ascensor –y de esta manera a su apartamentopor una pequeña rampa. Asimismo, expuso que tanto la administración como los residentes no se han opuesto a las pretensiones de la actora y que por el contrario han sido solidarios de su situación, sin embargo, se trata de una obra que requiere una gran intervención por parte de profesionales expertos en la materia y de unos estudios y diseños técnicos, así como el trámite de licencias de construcción, permisos de la curaduría y de la consecución de fondos para su realización mediante una cuota extraordinaria. 1.4. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá del Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013): Negó el amparo constitucional solicitado al considerar que la pretensión de la actora “más que la búsqueda del amparo de una prerrogativa constitucional, se persigue la satisfacción de un interés colectivo, ya que de tal estructura no solamente se verá beneficiada esta persona, sino cualquier otra que en la actualidad o en el futuro sufra limitación física (sic) de esta naturaleza, y le impida desplazarse en condiciones de normalidad”8, y por ello el mecanismo idóneo para proteger estos derechos es la acción popular. Asimismo, sostuvo que no hay una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de la peticionaria, pues “el solo hecho de que no tenga acceso por la puerta principal no configura per se una discriminación injustificada o en general una afectación a la igualdad”9.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 6 Folio 124. 7 Ibíd. 8 Folio 135. 9 Folio 139.

7 Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela previamente reseñada, con base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-10.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se alega la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. 2.1.2. Legitimación por activa: La peticionaria interpuso en nombre propio la presente acción de tutela . 2.1.3. Legitimación pasiva: El edificio La Arboleda es una persona jurídica de naturaleza civil y, como tal, es demandable en proceso de tutela11. 2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela12. Éste, dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en un factor de inseguridad jurídica13. Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.

En el caso sub judice, la peticionaria expone que ha solicitado en diversas

oportunidades14 a los diferentes órganos de administración y dirección del edificio accionado, la construcción de una rampa en las escaleras de acceso principal del edificio con el fin de permitirle el ingreso al mismo en condiciones de igualdad al resto de los residentes del mismo. En su opinión la administración del edificio vulnera sus derechos al omitir y evadir la construcción de la referida rampa. En esta medida, la Sala considera que la presunta vulneración es actual toda vez que la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la actora radica en una omisión de la entidad 10 En Auto del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) de la Sala de Selección número tres (3) de esta Corporación, se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. 11 Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42; y Ley 675 de 2001, Capitulo IX. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. 13 Cf. Sentencia T-132 de 2004 14 Entre el 5 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2012 la señora Hurtado presentó al menos en 10 oportunidades escritos dirigidos a los entes administrativos del edificio solicitando la construcción de la rampa. Folios 3687. 8 accionada y, por lo tanto, debe concluirse que la presente acción fue interpuesta de manera oportuna.

2.1.5. Subsidiariedad: La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86, prescribe sobre la acción de tutela: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De ahí, que esta acción sea de carácter excepcional y subsidiario. Únicamente procede cuando el peticionario no dispone de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, éste no resulte idóneo o no sea eficaz para la protección del derecho y se torne necesaria la adopción de una medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”15. En el presente caso, la Sala estima que la acción de tutela es procedente para definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la Ley 675 de 2001 no contempla mecanismos de defensa judicial en el caso en que los derechos de los propietarios o tenedores del edificio o conjunto sean conculcados en las relaciones entre ellos mismos o entre aquellos y los órganos de dirección o administración de la propiedad horizontal.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró el edificio La Arboleda –propiedad horizontallos derechos

fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante al no atender su solicitud de construir una rampa en la entrada principal del edificio para que ella pueda acceder al mismo en condiciones de igualdad respecto de los demás copropietarios?

4. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares que administran conjuntos residenciales La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando una acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, -en 15 Sentencia T-432 de 2002. 9 los eventos consagrados en la leyvulnere o amenace tales derechos constitucionales16.

En el caso de la acción de tutela contra particulares, esta Corporación ha reconocido que ella es procedente en los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto No. 2591 de 199117. De hecho, en el numeral 9º del decreto enunciado, se prescribe que la procedencia de la acción de tutela es posible, en aquellos casos en los que se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente a un particular. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella18, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes19. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su

empleador en virtud de un contrato de trabajo20; en las relaciones entre 16 Sentencia SU-1070 de 2003. 17Artículo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situación de

subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Subrayas fuera del original). Ver Sentencia C-134 de 1994 18 Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. 19 Sentencia T-377 de 2007. 20 Ver entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004. 10 estudiantes y directivas de un plantel educativo21; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal22 -como en el presente caso-; o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad23, entre otras situaciones. El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica24 frente a una agresión injusta de un particular25. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales26 derivados de la acción u omisión del particular27. En esta línea, tal como estableció la Corte en la sentencia T-143 de 200028 y como se mencionó anteriormente, los afectados por las decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal pueden interponer acción de tutela en contra de éstos pues, sus decisiones pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación

a los copropietarios29. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]os órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las 21 Sentencia SU-641 de 1998. 22 Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre otras. 23 Ver sentencia T-290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004. 24 Sentencia T-290 de 1993. 25 Sentencia T-761 de 2004. 26 Ver entre otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. 27 Sentencia T-296 de 1996 28 La acción de tutela es procedente en contra de los particulares que administran conjuntos residenciales “en la medida en que en razón del reglamento de copropiedad y de las atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al régimen de propiedad

horizontal, se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos administradores ilegítimamente se arrogan, las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de subordinación e indefensión” Sentencia T-143 de 2000. 29 Al respecto ver la sentencia SU-509 de 2001. 11 personas que viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulación está colocada en el ámbito de poder normativo de los mencionados órganos”30. La procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresión de la esencia de la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la administración pública como de particulares cuando lo ejercen de manera arbitraria. En efecto, las relaciones entre particulares se desarrollan –prima facieen un plano de relativa igualdad, y es ante la distorsión de este plano de igualdad en el cual entra a operar la acción de tutela como mecanismo de control y de restablecimiento del equilibrio del poder para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas ante la posible afectación de los mismos por un particular en un estado de relativa superioridad31. Teniendo en cuenta la importancia que detenta el derecho a la igualdad en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares del Estado social de derecho, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado respecto de la

eficacia y respeto de los derechos fundamentales entre particulares en relación con el derecho a la igualdad, afirmando: “Pensar en desarrollar parámetros de igualdad real excluyendo la vinculación de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares resultaría un contrasentido a los principios esenciales de un Estado cuyo valor más destacado es la búsqueda de una verdadera 30 Sentencia T-1042 de 2001. 31 Más específicamente, la Corte ha establecido que: “El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. […] En la medida en que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor poder, por ejemplo, de imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar decisiones unilaterales que generan unas consecuencias de profundo impacto sobre el destinatario pasivo de las mismas, o de calificar, caracterizar o definir la situación de otro particular con las implicaciones perjudiciales o benéficas que de ello se derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones entre particulares. En estas condiciones de marcada asimetría de poder dicha relación se asemeja más a la de tipo vertical entre los ciudadanos y el Estado, que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos comerciantes.” (Se subraya) Sentencia T1042 de 2001. 12 igualdad, una igualdad real. Esta razón sirve para afirmar que, al ser uno de los elementos fundamentales del Estado, es contradictorio entender que las relaciones entre particulares se realizan en una especie de burbujas inmunes a la eficacia iusfundamental de postulados constitucionales, de manera que lo que allí ocurra no estará sometido a desarrollar, ni respetar los límites y mínimos de corrección derivados de la dignidad humana”32. Tal como lo ha establecido esta Corporación en su jurisprudencia: “En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. […] Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de control constitucional”33. En consecuencia, en los casos en los cuales se evidencia una posible afecta

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