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CC - T416-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T416-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-416/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR

EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración La Corte ha indicado que este defecto se presenta de diferentes maneras, como cuando:(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVulneración del derecho de acceso a la administración de justicia al configurarse defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 310 del C.P.C al resolver solicitud de corrección de sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 310 del C.P.C al resolver solicitud de corrección de sentencia

Referencia: Expediente T-6.631.041

Acción de tutela presentada por Luz Elena Ortiz contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el

Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

1 En el trámite de revisión del fallo dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Elena Ortiz, el cual fue confirmado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 8 de junio de 2017, Luz Elena Ortiz -actuando a través de apoderado1instauró acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, en procura del amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. El 27 de mayo de 2011, el compañero permanente de la accionante falleció2 al recibir dos disparos en el marco de una persecución policial, la cual se adelantó porque la comunidad alertó al CAI del barrio Samaria (de Manizales) acerca de la posible comisión -por parte de dos personasde un hurto a un conductor de una empresa de transporte público de la ciudad. 1.2. En razón de lo anterior, en marzo de 20123 los familiares de la víctima

directa (sus dos padres, cinco hermanas, su compañera permanente -a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad-, su hija mayor de edad y sus dos hijas de crianza4) demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Esto, porque consideraban que la actuación policial resultó desproporcionada y contraria a la normatividad aplicable, principalmente al Manual de Vigilancia y Procedimientos para la Policía Nacional y al Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional.5 Por lo tanto, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de su familiar, y -en consecuenciase ordenara el pago de (i) perjuicios morales, tasados en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) los perjuicios materiales (lucro cesante6) en favor de Luz Elena Ortiz y sus dos hijos menores de edad, pues la muerte de su familiar implicaba la pérdida de 1 En el cuaderno 2 (folio 1 y 2), se encuentra el poder especial otorgado por Luz Elena Ortiz al abogado Benjamín Herrera Agudelo. 2 El primer disparo lo recibió en el brazo derecho, y el segundo en la región lumbosacra derecha, el cual le laceró la vena iliaca del mismo lado, ocasionándole un choque hipovolémico secundario que le causó la muerte inmediata (Cuaderno 2, folio 74 y 78). 3 Ibidem., folio 65. 4 Se trataba de dos hijas de la accionante que no lo eran del causante, pero quienes tenían un interés directo en

tanto convivían con él y dependían permanente para su manutención y formación (Ibidem., folio 73). 5 Ibidem., folio 66. 6 Por el período vencido o consolidado (constituido por las sumas dejadas de percibir desde el momento de la muerte hasta la presentación de la demanda) y el futuro o anticipado, teniendo en consideración que el causante tenía una esperanza de vida de 37 años. 2 la ayuda económica que este les brindaba fruto de los oficios varios a los que se dedicaba; y (iii) el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y de las costas procesales.

2. Decisiones judiciales en el marco del proceso de reparación directa 2.1. Sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales7

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales8 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, consideró que todos los demandantes estaban legitimados en la causa por activa. En particular, respecto de la accionante señaló que era “clara su condición como compañera permanente (…).”9 Luego, señaló que se tenía por probado -entre otras cuestionesque (i) la muerte de la víctima directa fue consecuencia de los dos disparos realizados por un Patrullero de la Policía Nacional; (ii) aunque se encontraba huyendo de la persecución, el arma que aquel portaba no fue disparada10; (iii) es cierto y

permanente “el dolor, congoja y angustia que (…) han sufrido la totalidad de los accionantes”11; y (iv) el núcleo familiar del causante estaba conformado por Luz Elena Ortiz, los tres hijos que tuvieron (dos de ellos menores de edad) y las hijas de crianza.12 En relación con la conducta del patrullero de la Policía Nacional, el Juzgado especificó que la misma fue desproporcionada al usar el arma de fuego de dotación y causar la muerte de una persona que se rehusaba a ser capturada. Resaltó que el fallecido no efectuó ningún disparó, desvirtuando que el patrullero “se hubiera encontrado en una situación de agresión grave, actual e inminente en contra de su vida e integridad personal.”13 Por lo tanto, concluyó que “el actuar del Estado a través de su agente policial, desbordó sus propios límites contemplados dentro del contexto de la prestación legítima de un servicio público, lo cual generó una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, creándose un verdadero daño antijurídico indemnizable (…), y que finalmente se refleja en una serie de perjuicios causados a las víctimas indirectas de dicho hecho dañoso.”14 7 Cuaderno 2, folio 64 a 84. 8 El proceso le fue asignado a ese juzgado de descongestión en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA118390 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Cuaderno 2, folio 73. 10 Ibidem., folio 75. 11 Idem. 12 Idem. 13 Ibidem., folio 80.

14 Ibidem., folio 81. 3 En virtud de lo anterior, determinó que los demandantes estaban “plenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del pretium doloris en el presente asunto (…), razón por la cual, atendiendo los criterios de la sana crítica y el padecimiento que según las reglas de la experiencia debe conllevar el tener que afrontar la pérdida de un hijo, hermano, padre y compañero permanente (…)” se fijó a título a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los padres del causante, de su compañera permanente -en representación de sus hijos menoresy de su hija mayor de edad, “respectiva e individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”15 (énfasis añadido). Para las hijas de crianza estableció la tasación en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para las cinco hermanas en 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.16 No obstante, el Juzgado no accedió al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante), pues existía prueba de que el “occiso se dedicaba a realizar actividades ilícitas como el hurto calificado (…), situación que no permite dentro del ámbito de la legalidad acceder a un pedimento pecuniario como el que es objeto de estudio.”17 Tampoco aprobó la condena en costas. La decisión fue apelada por la parte demandada, pues consideró que en el caso se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el “ciudadano se puso en riesgo y atacó con un arma de fuego a

un miembro de la fuerza pública (…).”18 2.2. Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas19 A través de sentencia de 30 de julio de 2015, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decidió modificar la providencia de primera instancia “en el sentido de declarar de oficio la configuración de la excepción de ‘concurrencia de culpas’ y que, por ende, tanto la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como la víctima, (…) son responsables en un 50% por el resultado dañino demandado, y en igual proporción deben concurrir al pago de la condena.”20 Lo anterior, pues consideró que la víctima directa del daño antijurídico contribuyó en gran medida a su propia producción.21 Esto, porque “el 15 Ibidem., folio 82. En el folio 83, el Juzgado reiteró que accedería “parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y por lo tanto condenándola al pago de indemnización por perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes.” (Negrillas y subrayas no originales) 16 El Juzgado precisó que las sumas adeudadas devengarían “intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y moratorios a partir del vencimiento del mismo (artículo 177 del C.C.A.).” (Ibidem., folio 82). 17 Ibidem., folio 82 y 83. 18 Ibidem., folio 87.

19 Ibidem., folio 85 a 101. 20 Ibidem., folio 96. 21 En todo caso, para la Sala resultó “plenamente demostrado el fenómeno objetivo que introdujo una alteración negativa en las condiciones normales de los demandantes, en tanto se encuentra acreditado el daño causado con el fallecimiento” de la víctima directa (ibidem., folio 90). 4 ciudadano fallecido por la acción de la fuerza pública se colocó a sí mismo en condiciones idóneas para el acaecimiento del resultado lesivo”22 al intervenir de forma activa en la comisión de una conducta delictiva, emprender la huida de las autoridades que pretendían capturarlo y portar un arma que, si bien no fue accionada, al parecer fue utilizada para la realización del ilícito. 2.3. Auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, el cual negó una solicitud de corrección (decisión judicial atacada)23 El 2 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas -de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civilque se corrigiera la providencia dictada, puesto que existía una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva, ya que “en la motivación de la sentencia se previó que se debería indemnizar a la compañera permanente, Luz Helena (sic) Ortiz, mientras que en la parte resolutiva se condenó a la entidad demandada solamente a pagar a la citada señora una indemnización en representación de sus hijos menores y no en su propio nombre.”24 El Tribunal -mediante Auto de 26 de enero de 2016se abstuvo de resolver la

solicitud, por cuanto la misma se refería exclusivamente a la sentencia proferida en primera instancia “y en forma alguna al contenido de la providencia de segunda instancia”.25 En consecuencia, remitió la solicitud al juzgado de origen para que la decidiera. A través de Auto de 14 de febrero de 201726, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales negó la solicitud de corrección, pues el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia27 era una reproducción de un párrafo de la parte motiva de la misma28, por lo cual consideró que “mal podría hablarse de una corrección por cuanto esta aplica en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; no así en el presente asunto, en donde en gracia de discusión, habría existido una omisión en la resolución de uno de los extremos 22 Ibidem., folio 95. 23 Ibidem., folio 103 y 104. 24 Cuaderno 2, folio 102. 25 Idem. 26 Ibidem., folio 103 a 105. 27 “Cuarto: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cancelar a título de indemnización por daño moral a favor de los señores [padres del causante], LUZ ELENA ORTIZ en representación de los menores (…), así como [a la hija mayor de edad], individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.” 28 “Encuentra entonces el juzgado que los demandantes están plenamente legitimados para reclamar el reconocimiento del petitum dolores (sic) en el presente asunto, tal como quedó explicado en el apartado

probatorio de la legitimación en la cusa (sic) por activa, razón por la cual, atendiendo los criterios de la sana crítica y el padecimiento que según las reglas de la experiencia debe conllevar el tener que afrontar la pérdida de un hijo, hermano, padre y compañero permanente, y con fundamento en los precedentes jurisprudenciales referidos líneas atrás, se fijará a título de indemnización por perjuicios morales a favor de los señores [padres del causante], LUZ ELENA ORTIZ en representación de los menores (…), así como [a la hija mayor de edad], respectiva e individualmente considerados, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.” (Negrillas y subrayas originales. Cuaderno 2, folio 104) 5 de la Litis, dejándose de proveer en la sentencia un aspecto sobre el que debía pronunciarse el juez (liquidación de perjuicios), nos encontramos pues frente a un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso (…)”29 (subrayas originales), y que hubiera podido enmendarse a través de la adición de la sentencia o con la interposición del recurso de apelación.

3. Contenido de la acción de tutela promovida por Luz Elena Ortiz30

El apoderado de la accionante señaló que, con el Auto de 14 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por ende, solicitó que el referido auto se deje sin efectos y, en consecuencia,

se profiera uno de reemplazo en el que reconozca a la señora Luz Elena Ortiz como beneficiaria directa “de la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales.”31 Para sustentar su solicitud, indicó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia “(i) porque la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se trata de la vulneración del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, toda vez que por un excesivo rigorismo, no se comprendió que no se buscaba la modificación de la sentencia, sino el reconocimiento de un daño discutido en la parte motiva, pero omitido en la parte resolutiva; (ii) porque se agotaron todos los medios de defensa judicial, como fue la solicitud de aclaración interpuesta ante el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas y luego remitida al Juzgado Administrativo del conocimiento; (iii) porque se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión mediante la cual se negó la aclaración o corrección de la sentencia es del 14 de febrero de 2017; (iv) porque la parte actora ha identificado los hechos que generaron la vulneración y los derechos violados.”32 (Negrillas originales) En relación con la causal específica alegada, sostuvo que “(i) el juzgado se apegó de manera inexplicable a la norma, desinterpretándola y considerando que lo solicitado obedecía a una modificación de la sentencia, cuando en realidad lo que se buscaba era la corrección de un error por omisión; (ii) por un excesivo rigor, también estimó que para la aclaración, debió acudirse en

el término de ejecutoria al recurso de apelación, cuando en realidad, se faculta para elevar la solicitud en cualquier tiempo; (iii) se desconoció, por consiguiente, la prevalencia del derecho sustancial, a efecto de corregir el error consistente en incluir el nombre de la demandante en la parte resolutiva, como beneficiaria de la indemnización en nombre propio; (iv) desconoció por excesivo rigor, todas las reflexiones o consideraciones existentes en la sentencia, en relación con la citada accionante, relacionadas en los hechos de esta demanda; (v) omitió el operador jurídico, correlacionar 29 Idem. 30 Ibidem., folio 3 a 19. 31 Ibidem., folio 19. 32 Ibidem., folio 16. 6 la parte motiva con la resolutiva, dado el principio de la congruencia; (vi) no se comprendió por parte del Despacho, que la solicitud estaba dirigida a una aclaración y no a la modificación de la sentencia, por cuanto la señora LUZ HELENA ORTIZ, otorgó poder, fue incluida en la demanda, hizo parte de la legitimación, hizo parte del auto admisorio de la demanda, las pruebas testimoniales acreditaron el daño sufrido por la actora, en la sentencia fue analizada su situación, omitiéndose simplemente su inclusión en la parte resolutiva del fallo.”33 (Negrillas y subrayas originales)

4. Admisión y respuesta de las accionadas 4.1. Mediante Auto de 9 de junio de 201734, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas ordenó corregir la demanda de tutela, en el sentido de

“afirmar bajo la gravedad de juramento que no ha instaurado otra acción constitucional por los mismos hechos y contra las mismas autoridades (…)”. El apoderado de la accionante presentó la corrección el 13 de junio de 2017.35 4.2. A través de Auto de 14 de junio de 201736, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Caldas resolvió remitir -por falta de competenciala acción de tutela al Consejo de Estado. 4.3. Con Auto de 5 de julio de 201737, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenando notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 4.4. Solo las dos primeras entidades respondieron la acción de tutela. 4.4.1. El Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín38, integrante del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó que lo desvincularan, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales se originaba exclusivamente en el actuar del juez de primera instancia. 4.4.2. A su vez, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales39 pidió que se negaran las pretensiones de la accionante. Para sustentar lo anterior, reiteró el contenido del Auto que profirió el 14 de febrero de 2017, resaltando que la pretensión del accionante no se podía satisfacer a través de la corrección de la sentencia, sino de su adición o a través de la

interposición del recurso de apelación. 33 Ibidem., folio 14 y 15. 34 Ibidem., folio 108. 35 Ibidem., folio 111. 36 Ibidem., folio 113 y 114. 37 Ibidem., folio 120. 38 Ibidem., folio 127 a 129. 39 Ibidem., folio 131 a 133. 7

5. Decisiones objeto de revisión 5.1. El 17 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela40, tras considerar que no satisfacía los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad.

El primero, porque se evidenciaba que la inconformidad de la accionante recaía en la sentencia de primera instancia, dictada el 24 de noviembre de 2014; y el segundo, porque “el accionante (sic) no hizo uso del mecanismo apropiado frente a las sentencias de primera instancia, como era solicitar la adición de la sentencia en los términos señalados por el Código General del Proceso.”41 5.2. La anterior providencia fue impugnada el 10 de octubre de 2017 por el apoderado de la accionante42, quien sostuvo que la solicitud de corrección se puede interponer en cualquier tiempo, y agregó que en la parte motiva de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, sí se dispuso que la accionante tenía derecho a la indemnización de perjuicios, razón por la que era procedente la corrección ante el error por omisión del numeral cuarto de la

parte resolutiva. 5.3. La decisión de primera instancia fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia de 25 de enero de 201843, en la que indicó que “si bien en la parte motiva de la (…) sentencia se expresó que la señora Luz Helena (sic) Ortiz estaba legitimada por activa, no se estableció si era beneficiaria de la indemnización por perjuicios morales. De modo que ese asunto no corresponde a un error por omisión, pues corresponde a un punto de derecho que debía ser resuelto en la sentencia por el operador jurídico.”44 Así, agregó que la accionante contaba con otros medios de defensa, como lo era acudir -dentro del término de ejecutoriaa la adición de la sentencia, o la interposición del recurso de apelación.

6. Pruebas que obran en el expediente A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la demanda de reparación directa presentada contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional (cuaderno 2, folio 20 a 59). 40 Ibidem., folio 134 a 145. 41 Ibidem., folio 145. 42 Ibidem., folio 152 a 164. 43 Ibidem., folio 175 a 179. 44 Ibidem., folio 179. 8 - Auto admisorio de la demanda de reparación directa, proferido el 11 de mayo de 2012 (cuaderno 2, folio 63). - Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de

Manizales, en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa (cuaderno 2, folio 64 a 84). - Sentencia proferida el 30 de julio de 2015, en segunda instancia, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del proceso contencioso administrativo de reparación directa (cuaderno 2, folio 85 a 101). - Auto proferido el 26 de enero de 2016 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de resolver la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia presentada por la parte actora (cuaderno 2, folio 102). - Auto proferido el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales, a través del cual se negó la corrección de la parte resolutiva de la Sentencia proferida el 24 de noviembre de 2014 por el extinto Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales (cuaderno 2, folio 103 a 105).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 27 de abril de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

2.1. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala Segunda de Revisión debe determinar, en primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de procedencia, la Sala deberá resolver si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Sistema Mixto de Manizales incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o en un defecto sustantivo al negar la solicitud de corrección presentada en relación con la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales. 2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 9 judiciales -haciendo énfasis en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el defecto sustantivo-; (ii) determinará si en el caso concurren los requisitos generales de procedencia; y, de superarse este análisis, (iii) estudiará si la autoridad judicial accionad incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o en un defecto sustantivo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia45 3.1. Con la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sintetizó las causales generales de procedencia, indicando que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,

que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.”46 Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en numerosas ocasiones.47 3.1.1. Señaló que son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela48, de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.49 3.1.2. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al

menos, uno de los vicios o defectos (…).”50 45 En el presente acápite se seguirán las consideraciones expuestas en las sentencias T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 4; y T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3. 46 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 23. 47 Ver, entre otras, sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 10.2.; SU913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico Nº 7; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico Nº 3; SU-399 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 3; SU-353 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamentos jurídicos Nº 2 y 3; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico Nº 3. 48 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 24. 49 Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 83; y T-221 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.1.

50 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico Nº 25. 10 Dentro de los mencionados requisitos específicos se encuentran (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución. 3.2. Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto o un defecto sustantivo, la Sala Segunda de Revisión profundizará en el desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional. 3.2.1. En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la jurisprudencia ha señalado que este tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.51 En particular, la Corte ha precisado que este defecto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos

formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan c

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