CC - T416-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T416-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-416-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-416 de 2025
Referencia: expediente T-10.916.566
Asunto: acción de tutela instaurada por Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, procuradora 7 judicial penal II, en contra de la Sala Primera de Decisión
del Tribunal Superior Militar y Policial
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2024[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional estudió el caso de una procuradora judicial penal que reclamó ante la Jurisdicción Penal Militar el envío de un expediente a la Jurisdicción Penal Ordinaria, motivada en que los hechos investigados no se enmarcaban en una actuación cobijada por el fuero
penal militar, al tratarse de una conducta que poseía marcados propósitos criminales. A juicio del juez penal militar de conocimiento, la conducta sí tuvo relación con el servicio y era de su competencia, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1765 de 2015, de suerte que conservó el expediente en su poder.Al resolver la apelación interpuesta por la delegada del Ministerio Público, quien insistía en que el asunto debía ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria y alegaba que no se estudió en debida forma la responsabilidad penal del procesado, el Tribunal Superior Militar y Policial, de una parte, se abstuvo de resolver el recurso, basado en que no tenía competencia para resolver impugnaciones concernientes a la falta de jurisdicción, por lo que decidió no remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, y de la otra, consideró que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente la responsabilidad penal del procesado. Esta decisión fue objetada en tutela.
La Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción era improcedente, ilustrando a la actora que podía acudir ante las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria a solicitarles que reclamaran su competencia. Dicha determinación no fue impugnada.
En sede de revisión la Corte Constitucional advirtió que la acción era improcedente, hallándole la razón a la autoridad judicial que resolvió la tutela
en primera instancia. Dentro de las razones que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia, la Corte expuso que la actora podía provocar un pronunciamiento por parte de las autoridades que estimaba competentes, así como apelar al uso de distintos incidentes y recursos extraordinarios al interior del proceso adelantado en la Jurisdicción Penal Militar.
Para arribar a tales conclusiones, la Sala analizó la jurisprudencia en materia de conflictos entre jurisdicciones, la relacionada con la facultad de los intervinientes del proceso penal para solicitar audiencias innominadas y los recursos contemplados al interior de la Ley 1407 de 2010.
I. ANTECEDENTES
1. La procuradora 7 judicial penal II, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, presentó acción de tutela en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, en la que alegó que su decisión, tomada en el marco de un proceso penal, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, más concretamente, la garantía del juez natural. A continuación, se hará referencia a (i) los hechos que sirvieron de fundamento a dicho proceso penal,
(ii) la decisión controvertida mediante la acción de tutela y (iii) el fallo de instancia objeto de revisión.
1. Hechos que motivaron el proceso penal y decisión judicial cuestionada en la acción de tutela[2]
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la formulación de imputación, el 28 de octubre de 2022, mediante comunicación oficial n.° GS-2022-05463,
el subintendente (SI) Víctor Alfonso Garzón Aguirre, integrante del Grupo de Servicios de Protección Especial de la Policía Nacional (DIPRO) y jefe delesquema de seguridad del mayor general William Ruiz Garzón, solicitó el reconocimiento y pago de viáticos de una comisión de servicios que al parecer no ejecutó. El 7 de diciembre de 2023, por medio de la Resolución n.° 0218, el director (e) de protección y servicios especiales reconoció y ordenó el pago de los viáticos reclamados, por la suma de $379.720.oo[3].
3. En concreto, el 18 de octubre de 2022, el SI Garzón Aguirre solicitó una comisión de servicios para realizar un desplazamiento desde Bogotá hasta Bucaramanga, entre el 19 y el 24 de octubre de 2022, con el fin de acompañar al nombrado general y a su familia. Pese a ello, el SI Garzón Aguirre no viajó bajo el pretexto de que una de las camionetas asignadas necesitaba mantenimiento, al tiempo que registró en el libro de minuta que había acompañado al general y a su familia[4]. Además, el 20 de octubre de 2022, aquel viajó a Villavicencio en el vehículo oficial que supuestamente estaba averiado, sin autorización alguna.
4. Por estos hechos, el 12 de abril de 2024 se adelantó audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de
Control de Garantías. En esa oportunidad, el fiscal 2203 especializado le imputó al SI Garzón Aguirre los delitos de fraude procesal, peculado por uso y falsedad ideológica en documento público, cargos que el procesado aceptó[5].
5. El 26 de julio de 2024, ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá, se adelantó la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento a cargos. Durante la diligencia, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, en su rol procuradora judicial II, solicitó que se remitieran las diligencias a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en que los delitos investigados no tienen relación alguna con el servicio, al tratarse de conductas que ab initio tenían marcados propósitos criminales[6].
6. A su turno, el titular del despacho reclamó la competencia para sí, fundado en que los hechos “ocurrieron en desarrollo de un mandato constitucional encomendado a la Policía Nacional”[7] y en que la Ley 1765 de 2015 habilitó a la jurisdicción castrense para conocer de los delitos de peculado por uso, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público[8].
7. Acto seguido, el juez continuó con la audiencia, sin dar la oportunidad de interponer recursos, ante lo cual la accionante solicitó el uso de la palabra para expresar que interpondría reposición y apelación, pero aquel denegó esa
posibilidad tras advertir que contra su decisión no cabían recursos al tratarse de una orden. Frente a ese panorama, aquella manifestó que acudiría al recurso de queja, sin embargo, el funcionario reiteró que no procedía recurso alguno[9].8. La audiencia continuó con la verificación del allanamiento y, contra la decisión que avaló la legalidad de la aceptación de cargos, la representante del Ministerio Público interpuso apelación. Al sustentar su recurso, de una parte, pidió que el asunto se remitiera a la Jurisdicción Ordinaria, insistiendo en la falta de relación del delito con el servicio, de la otra, cuestionó el ejercicio de valoración probatoria efectuado por el juez para validar la aceptación de cargos –en su criterio nulo– y afirmó que no se desvirtuó la presunción de inocencia.
9. Encontrándose el asunto en el Tribunal Superior Militar y Policial para la resolución del recurso de apelación, el 13 de agosto de 2024, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez interpuso una acción de tutela[10] en contra de la decisión que le negó la posibilidad de interponer recursos, por estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[11].
10. En Sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente aquella acción de tutela. En sustento de su determinación, adujo que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad,
ya que no se habían agotado “todos los medios de defensa al interior del proceso penal confutado”, y porque estaba pendiente la decisión del juez colegiado[12]. Esta decisión no fue objeto de impugnación por parte de la accionante[13].
11. Luego, el 9 de septiembre de 2024, a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial decidió, por un lado, “ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por la doctora GINA PAOLA VIZCAINO, Procuradora 7 Judicial Penal II, en punto de la posible vulneración a la garantía fundamental del Juez Natural - factor de jurisdicción y competencia, así como la negación del envío del presente asunto a la justicia ordinaria”, y por el otro, confirmar la decisión a través de la cual se impartió aprobación a la aceptación de responsabilidad[14]. Al efecto, los magistrados estimaron que la solicitud de la procuradora, relativa a que se envíen las diligencias a la jurisdicción ordinaria, ya había sido resuelta desfavorablemente por el a quo, y que él había acertado al no conceder ningún recurso, en atención a lo dispuesto en la Sentencia T-685 de 2013[15].
12. En la misma línea, la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial advirtió que no era competente para suscitar ni resolver impugnaciones concernientes a la falta de competencia de su jurisdicción, siguiendo lo preceptuado en el artículo 203 de la Ley 1407 de 2010[16], por la cual se
expidió el Código Penal Militar. Igualmente, advirtió que no existe evidencia de que la delegada de la procuraduría haya acudido ante la jurisdicciónordinaria a solicitar “el incidente de colisión de competencias”[17]. Sobre la falta de valoración probatoria y la aceptación de cargos, el Tribunal Militar y Policial razonó que el a quo “realizó un nuevo filtro de verificación, interrogando al imputado”[18] y concluyó que de los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por el fiscal 2203 especializado, así como del allanamiento, se podía inferir razonablemente la responsabilidad del subintendente Garzón Aguirre.
2. La acción de tutela
13. El 10 de octubre de 2024, Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez formuló acción de tutela en contra del auto proferido el 9 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior Militar y Policial, por medio del cual se abstuvo de resolver su recurso de apelación, en lo atinente a que se declarara la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, y se confirmó la decisión atacada en lo restante[19].
14. La accionante alegó, entre otras cosas, que su legitimidad para interponer la acción de tutela se deriva del artículo 277 de la Constitución Política, que le atribuye la función de garantizar el respeto por los derechos humanos, entre estos, el debido proceso. También expuso, en punto de la subsidiariedad, que no existe otro mecanismo al cual pueda acudir para la protección de los derechos vulnerados.
15. En cuanto al fondo del asunto reprochó, de una parte, que el Tribunal Penal Militar impidió que la Jurisdicción Ordinaria realizara un
subsidiariedad, que no existe otro mecanismo al cual pueda acudir para la protección de los derechos vulnerados.
15. En cuanto al fondo del asunto reprochó, de una parte, que el Tribunal Penal Militar impidió que la Jurisdicción Ordinaria realizara un pronunciamiento para reclamar la competencia del asunto[20], y de la otra, que el accionado asumió la carga argumentativa omitida por el Juez 1202
Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado al impartir legalidad a la aceptación de cargos y valorar los elementos materiales probatorios que soportan la responsabilidad.
16. Sobre la primera crítica, la actora adujo que el Tribunal Militar y Policial incurrió en una vía de hecho[21] al omitir analizar sus planteamientos e impedir que la justicia ordinaria se pronunciara. Al cercenarse tal posibilidad, dijo, se vulneró el principio del juez natural y se conculcó el derecho fundamental al debido proceso. También afirmó que no promovió el incidente de colisión de competencias con la justicia penal ordinaria porque existe un vacío legislativo “que no existía en el procedimiento regido por la Ley 522 de 1999, concretamente en los artículos 274[22] y 275[23]”[24]. Para respaldar su afirmación, citó la decisión STP 4184-2019, según la cual la postulación del Ministerio Público en sede de conflictos de competencia no puede ser pretermitida, y el AP 503-2022, en la que si bien se explica que ante
este tipo de situaciones se debe acudir ante la otra jurisdicción para plantear unincidente de competencia entre jurisdicciones, no queda claro si el Ministerio Público cuenta con esas facultades; ante quién puede ejercerlas y cuál es el procedimiento a seguir.
17. En lo que toca a la segunda cuestión, alegó que “el Tribunal Superior Militar y Policial asumió la carga argumentativa que le correspondía ejercer al funcionario de primera instancia”[25]. A su juicio, la magistratura excedió sus labores y dejó de atender su argumento, esto es, que el a quo no podía avalar el allanamiento a cargos sin examinar antes los medios de prueba que fundamentaban la responsabilidad. A pesar de la existencia de este reproche, la actora solicitó como pretensión, exclusivamente, que se ordene “al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y al Tribunal Superior Penal Militar la remisión del proceso No.110016644100202200317 a
la Justicia Ordinaria”[26].
18. Adicionalmente, la accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de la audiencia de individualización de pena programada para el 15 de octubre de 2024, que se adelantaría ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá, hasta tanto se profiera el fallo de tutela.
2.1. Sentencia de primera instancia en la acción de tutela[27]
19. Por medio de sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Decisión
de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional[28]. La decisión se fundó en que la accionante inobservó el requisito de subsidiariedad, toda vez que para ese momento no se había dado lectura al fallo en el proceso penal y aquella todavía contaba con “la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que considere competente que emita pronunciamiento en que manifieste su posición jurídica sobre el particular”[29]. Esta postura la respaldó en la Sentencia STP12515-2023[30], emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en los Autos 580 de 2018 y 041 de 2021, proferidos por la Corte Constitucional. Según estas providencias, cuando el conflicto interjurisdiccional no surge entre autoridades judiciales las partes deben acudir ante estas a solicitarles que emitan un pronunciamiento.
20. Cabe anotar que, previo a resolver de fondo, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 descartó la existencia de cosa juzgada, debido a que la tutela resuelta el 29 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuvo un objeto distinto: la negativa de que se interpusieran recursos contra la manifestación de competencia realizada por el Juzgado 1202 Penal Militar. Finalmente debe señalarse que, respecto la carga argumentativa omitida en punto de la aceptación de cargos, la Sala nada consideró.2.2. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
21. El 3 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[31]. En marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas
21. El 3 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[31]. En marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, estudió para selección los expedientes incluidos en el rango comprendido entre los radicados T10.883.259 y T-10.964.258. No obstante, mediante Auto del 28 de marzo de 2025, la mentada Sala no seleccionó para revisión el expediente T-10.916.566.
2.3. Insistencia del expediente objeto de revisión
22. A través de un escrito fechado el 28 de abril de 2025, el magistrado Vladimir Fernández Andrade insistió en la revisión del expediente T10.916.566 con fundamento en el criterio de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, en dos sentidos: (i) referente al papel del Ministerio Público y su facultad para proponer a los jueces suscitar un conflicto entre jurisdicciones, especialmente en la justicia penal militar y policial y (ii) a la motivación como derecho constitucional derivado del debido proceso.
23. Frente a la primera línea jurisprudencial señalada, afirmó que la Corte no ha profundizado en aspectos relevantes del alcance de la intervención de los agentes del Ministerio Público en punto de su legitimación para promover
que las autoridades judiciales susciten o no conflictos entre jurisdicciones, a la vez que enfatizó en que aquellos funcionarios solo deben actuar dentro de los parámetros previstos por la ley, sin que en el ordenamiento jurídico exista una regulación clara respecto de este particular. Sobre la segunda, manifestó que este caso representaba una oportunidad para que la Corte precise las reglas sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales cuando una de las partes cuestione la competencia de una jurisdicción, así como para analizar su impacto en la adecuada estructuración de los conflictos entre jurisdicciones.
2.4. Selección del asunto objeto de revisión
24. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, integrada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, seleccionó el expediente de la referencia, bajo el criterio objetivo “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”. Valga anotar que el magistrado Fernández se declaró impedido para participar en la selección del asunto por haber insistido en su selección, siguiendo lo preceptuado en el art. 56-15 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional. En tal virtud, la magistrada
(e) Carolina Ramírez Pérez declaró fundado el impedimento y dejó constancia de que aquel no participó en la selección del asunto.25. En ese momento, el expediente fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien finalizó su periodo constitucional el 5 de junio del año
en curso[32]. Luego, el día 16 de ese mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el aludido expediente pasó al despacho de la magistrada ponente[33].
2.5. Actuaciones en sede de revisión
26. El 22 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas mediante el cual requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado para que remitieran los respectivos expedientes sometidos a su conocimiento y, frente a esta última autoridad, con el fin adicional de que informara el estado actual del proceso penal adelantado en contra del SI
Garzón Aguirre.
27. Por medio de informe del 1° de agosto de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que dio cumplimiento al Auto de Pruebas del 22 de julio de 2025 y que recibió respuestas por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Al contestar el requerimiento probatorio las autoridades mencionadas compartieron el enlace de acceso a los expedientes digitales de la tutela resuelta el 29 de agosto de 2024 y del respectivo proceso penal.
28. Adicionalmente, el secretario del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado informó que el día 30 de octubre de 2024 se
emitió el fallo de primera instancia; que en decisión del 14 de enero de 2025 el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de conocer de un nuevo recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público[34], y que en la actualidad el expediente está en poder del Juzgado 1601 Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
29. Revisado en detalle el enlace aportado por el Juzgado 1202 Penal Militar, este despacho encontró que, efectivamente, el 30 de octubre de 2024 se condenó al SI Víctor Alfonso Garzón Aguirre como autor responsable de los delitos de peculado por uso en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, motivo por el cual se le impuso como penas: (i) prisión de 44 meses, (ii) multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 46 meses y (iv) separación absoluta de la fuerza pública.
30. También se pudo observar que la decisión tomada por el Tribunal Superior Militar y Policial el 14 de enero de 2025, en la que nuevamente seabstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante contra la sentencia condenatoria, estaba relacionada una vez más con la falta de competencia de la Jurisdicción Penal Militar para adelantar el juzgamiento.
31. En dicha decisión, además de reiterar las consideraciones expuestas en
el Auto del 9 de septiembre de 2024, la Sala del Tribunal Militar y Policial agregó que, de acuerdo con la decisión tomada por la Sala de Casación Penal en el radicado número 12363[35], no se puede obligar a un juez a despojarse de una competencia que considera indiscutible por medio del recurso de apelación, y que, según esta misma corporación, “la parte que se muestre inconforme debe acudir a la jurisdicción que considere competente para que se pronuncie respecto a la posibilidad de asumir el conocimiento del caso, y de ser pertinente se suscite el correspondiente conflicto de jurisdicciones”.
32. A través de Auto del 6 de agosto de 2025, el despacho ponente ordenó correr traslado a las partes de las pruebas allegadas. Vencido el término dispuesto, no se recibió respuesta alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. La Sala Tercera de Revisión es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de mayo de 2025 de la Sala de Selección Número Cinco, que escogió para revisión el expediente T-10.916.566.
2. Cuestión previa. No se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional ni la temeridad
34. En razón a que la accionante interpuso una acción de tutela previa en el
marco del proceso penal adelantado en contra de (SI) Víctor Alfonso Garzón Aguirre, cuya génesis radicó en la negativa del Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de conceder recursos frente a la decisión mediante la cual declaró su competencia para adelantar el juzgamiento, resulta necesario analizar si se configuraron los fenómenos de cosa juzgada y temeridad.
2.1. Caracterización general de la cosa juzgada en materia de tutela
35. Reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado que la cosa juzgada es una institución que pretende garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso en nuestro ordenamiento. En ese entendido, las decisiones judiciales ostentan el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, lo cual, se materializa en el hecho de que no se puede entablar de nuevo el mismo litigio[36]. Esta figura tiene cobertura en el ámbito constitucional. Así, en elmarco de procesos de tutela, se podrá configurar la cosa juzgada constitucional cuando esta Corporación conozca los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decida excluirlos de revisión, o cuando, en caso de que el expediente fuese seleccionado, se presente la ejecutoria del fallo que profiera la Corte Constitucional[37].
36. Con base en lo anterior, la cosa juzgada constitucional se configura cuando: “(i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de
la sentencia de tutela y (ii) que entre el nuevo proceso y el anterior exista identidad jurídica de partes, de objeto y de causa”[38]. Frente a lo último, la jurisprudencia constitucional ha explicado el marco de los aspectos mencionados[39]:
(i). Identidad de partes. Implica que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. (ii). Identidad de causa petendi. El ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamenta en los mismos hechos que le sirven de sustento.
(iii). Identidad de objeto. Las demandas persiguen la satisfacción dela misma pretensión o invocan la protección de los mismos derechos fundamentales.
37. Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que no existe cosa juzgada cuando se presenta una nueva acción de tutela soportada en elementos fácticos o jurídicos nuevos[40]. Esto, dado que dicha situación podría implicar que no haya identidad de causa ni de objeto.
2.2. Sobre la temeridad
38. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los eventos en los cuales, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Además, establece que el abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutelas con los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional por dos años o su cancelación, en caso de reincidencia.
39. La temeridad y la cosa juzgada constitucional son instituciones
acciones de tutelas con los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de su tarjeta profesional por dos años o su cancelación, en caso de reincidencia.
39. La temeridad y la cosa juzgada constitucional son instituciones jurídicas diferentes, no obstante, comparten ciertas similitudes. En principio, ambas pueden acontecer cuando se presentan más de una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto. Sin embargo, la temeridad se diferencia de la cosa juzgada en que la configuración de esta última supone la preexistencia de un fallo judicial. En ese entendido, la temeridad implica la interposición dediversas solicitudes de amparo de manera simultánea o sucesiva, sin que sea necesario que las mismas hayan sido resueltas[41].
40. La temeridad implica también la verificación de la ausencia de justificación respecto del actuar, esto es, frente a la interposición de la nueva acción de tutela, pero, además, requiere la comprobación de si la actuación fue dolosa o de mala fe, lo que denota un propósito desleal y de abuso del derecho, en perjuicio de la buena fe de los operadores de la justicia[42]. Lo anterior, en razón a la restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se materializa con la consecuencia de la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las acciones de tutela presentadas[43].
41. Esta Corporación ha indicado ciertos eventos en los que no se está
frente a una situación temeraria, sin perjuicio de que se hayan prestado diferentes acciones de tutela. Estas son: (i) la ignorancia o indefensión del accionante derivadas del miedo insuperable o necesidad extrema de buscar la protección a un derecho, más no por un actuar doloso o de mala fe; (ii) el asesoramiento equívoco de los profesionales del derecho; (iii) la ocurrencia de hechos nuevos acaecidos con posterioridad a la interposición de la acción de tutela; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación con efectos extensivos a una situación idéntica a la del objeto de amparo[44].
2.3. La acción de tutela presentada por la accionante no configura la cosa juzgada constitucional ni denota una actuación temeraria
42. La Sala encuentra que existen diferencias sustanciales entre la acción de tutela sub judice y aquella presentada previamente por la accionante y, por ende, no se configuran los fenómenos de cosa juzgada constitucional de actuación temeraria. Con el fin de ilustrar las semejanzas y diferencias entre las acciones de tutela presentadas por la accionante el 13 de agosto y el 10 de octubre de 2024, en el siguiente cuadro se sintetizará la información respecto de las partes involucradas, la causa de cada acción constitucional, así como sus objetos y pretensiones.
Proceso de tutela Partes Causa Objeto o pretensiones 2024-00897 Resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Accionante: Gina Paola
Vizcaíno Gutiérrez
En audiencia celebrada el 26 de julio de 2024, el accionado decidió asumir la competencia
Tribunal Superior de Bogotá
Accionante: Gina Paola
Vizcaíno Gutiérrez
En audiencia celebrada el 26 de julio de 2024, el accionado decidió asumir la competencia La accionante no formuló pretensión alguna, sin embargo, se infiere que buscaba que se leAccionado: Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado del asunto y le impidió a la actora interponer recursos contra dicha decisión. permitiera interponer recursos contra la decisión tomada el 26 de julio de 2024. 2024-02260 (actualmente en revisión de la Sala). Resuelto por la Sala de Decisión n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Accionante: Gina Paola
Vizcaíno Gutiérrez
Accionada: Sala Primera de Decisión del
Tribunal Superior Militar y Policial En providencia del 9 de septiembre de 2024
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