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CC - T417-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T417-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-417/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESSentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDistinción de los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela y los de procedibilidad especial para analizar la validez superior de las sentencias ejecutoriadas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Configuración PRUEBA PERICIAL-Valor probatorio La prueba pericial tendrá valor probatorio y, por consiguiente, podrá ser apreciada por el juez solamente si corresponde a un acto procesal que fue sometido al principio de contradicción y fue regular y legalmente practicado en el proceso, conforme a las reglas previstas en la ley para el efecto. Dicho de otro modo, si el dictamen pericial no ha sido decretado por un juez, o no ha sido controvertido en el proceso, carece de mérito probatorio y no puede ser valorado judicialmente porque no es una prueba legalmente practicada. INFORMES TECNICOS-No son medio de prueba autónomo respecto de la prueba pericial INFORMES TECNICOS-Decreto oficioso de dictamen pericial en situaciones de contradicción de conceptos técnicos Si a pesar de que la ley es clara: primero, en autorizar a las partes a presentar, en las oportunidades procesales previstas, experticios técnicos de

personas especializadas en el saber técnico, artístico o científico que se requiera en el caso concreto para convencer al juez sobre la veracidad y legalidad de la pretensión y, segundo, en determinar cuál es la conducta que debe asumir el juez en caso de que se presenten conceptos contradictorios (el decreto oficioso de un dictamen pericial), es lógico concluir que la omisión del juez en la práctica de esa prueba pericial constituye un defecto fáctico que puede ser corregido por vía de tutela cuando éste hubiere sido determinante en la sentencia. Expediente T-1.789.622 2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Nulidad de todo lo actuado por cuanto los jueces de instancia omitieron decretar de manera oficiosa la prueba pericial ante la existencia de experticios contradictorios

Referencia: expediente T-1.789.622

Peticionario: Melva Castañeda Rovira Accionado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y otros

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 30 de octubre de 2007 de la

Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y del 20 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso de tutela promovido, mediante apoderada, por la señora Melva Castañeda Rovira contra los Juzgados 7º Civil Municipal y 5º Civil del Circuito de Santa Marta y el Banco Popular de esa localidad.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados El accionante instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia. Para ese efecto, solicitó que se ordene lo siguiente: “la suspensión inmediata de toda actuación, dentro de la segunda instancia del proceso verbal radicado bajo el # 220-2007 que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, como mecanismo transitorio y en cumplimiento del decreto 2591 del 19-11-91, artículo 7º,

Expediente T-1.789.622 3 para que no se le ocasionen a la accionante perjuicios económicos de manera injusta. Tutelar los derechos al debido proceso, a la administración de justicia, en conexidad con la vivienda digna, y como consecuencia de ello, ordenar al Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que dentro de las 48:00 horas siguientes, proceda a revocar las actuaciones con las cuales decidió la segunda instancia mencionada, por improcedencia de la decisión adoptada por la juez accionada, al resolver en segunda instancia la apelación de la sentencia correspondiente, por desconocer normas elementales de derecho procesal, en relación con la etapa probatoria”

2.1. Hechos De acuerdo con la exposición planteada por la apoderada de la accionante en la solicitud de tutela y en diferentes memoriales aportados al proceso, la situación fáctica que origina el presente asunto puede resumirse así: - El 14 de enero de 1997, la señora Melva Castañeda Rovira suscribió un pagaré a favor del Banco Popular para garantizar el pago del crédito de vivienda que adquirió para comprar su casa, por valor de $27.000.000. El crédito se pactó a 180 meses, en UPAC más el 12% efectivo anual de intereses. - El 16 de junio de 2006, la accionante presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco Popular, la cual correspondió al Juzgado 7º Civil Municipal de Santa Marta. - En sentencia del 30 de mayo de 2007, el juzgado de conocimiento resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y condenar al Banco Popular a restituir a la señora Castañeda Rovira la suma de $30.412.882. - La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, correspondiendo su estudio al Juzgado 5º Civil del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia del 24 de agosto de 2007 resolvió revocar el fallo apelado. - La sentencia que negó el derecho a la accionante constituye una vía de hecho porque incurrió en los siguientes defectos: i) el fallo constituye vía de hecho por defecto sustancial al no aplicar el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es deber del juez de segunda instancia

devolver el expediente al de primera cuando encuentre causal de nulidad para que él renueve la actuación anulada. Pese a ello, el Juez del Circuito no sólo no decretó la nulidad que encontró cuando evidenció que no se decretaron pruebas para controvertir las aportadas con la demanda, sino que entró a fallar de fondo el asunto desechando el dictamen técnico financiero que demostraba el pago de intereses en exceso; ii) el fallo constituye vía de hecho por defecto fáctico al interpretar de manera “amañada” el artículo 277 del Código de Expediente T-1.789.622 4 Procedimiento Civil. Al respecto, dijo que el juez de segunda instancia dejó de valorar el dictamen técnico aportado por la demanda, por el hecho de ser un documento emanado de terceros, “como si el hecho de no provenir de un dictamen pericial judicial le reste el mérito probatorio con el cual se aportó, y que no fue debidamente controvertido por la entidad demandada, pese a haber tenido dos oportunidades procesales para ello, como son el traslado de la demanda y la apertura del proceso a pruebas” y, iii) el fallo que se reprocha desconoció el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que pretermitió integralmente la instancia procesal en la que la entidad demandada debió controvertir la prueba en cuestión y permitió que el alegato de conclusión del Banco Popular se convirtiera en un dictamen técnico con base en el cual decidió la controversia.

3. Contestación de la solicitud de tutela 3.1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta contestó la tutela de la

referencia para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda. Dijo que, en el caso concreto, ese despacho no vulneró derechos fundamentales de las partes, pues su actuación se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. 3.2. La Gerente de la oficina de Santa Marta del Banco Popular contestó la tutela para pedir que se nieguen las pretensiones de la demanda. Para sustentar su solicitud, en resumen, dijo lo siguiente: - La acción de tutela no es el medio judicial adecuado para controvertir las sentencias ni para revivir etapas procesales concluidas, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992. En consecuencia, mediante este mecanismo no se puede dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada. - El proceso instaurado por la señora Castañeda Rovira contra el Banco Popular se adelantó con la observancia de todas las formalidades exigidas por la ley, pues consideró válidamente que la prueba presentada por la parte demandante no era un dictamen y por ello no requería dar traslado a la contraparte. - La sentencia reprochada no vulneró derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, ella tuvo acceso a la justicia en dos instancias y pudo valerse de todos los medios de pruebas que consideró necesarios para apoyar sus pretensiones, pese a lo cual no pudo demostrar que el banco cobró intereses en exceso. - La accionante no puede ahora alegar la existencia de una nulidad en el trámite de primera instancia que debió decretar de oficio el juez de segunda instancia, pues como esa irregularidad también pudo ser pedida por la parte

actora y eso no se hizo, se entendió subsanada, por lo que “como pretende que Expediente T-1.789.622 5 por su negligencia se decrete tal nulidad cuando el resultado del fallo de la apelación no favorece sus intereses”. 3.3. A pesar de que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta fue notificado de la admisión de la tutela, éste guardó silencio.

4. Decisiones judiciales 4.1. En primera instancia, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió negar la tutela interpuesta, mediante apoderada, por la señora Melva Castañeda Rovira. Para llegar a esa conclusión, en resumen, manifestó lo siguiente: - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solamente pueden ser analizadas en sede de tutela las decisiones judiciales que “aunque revistan semblante de providencias emitidas por el juzgador de conocimiento, en realidad no lo sean, al desprenderse totalmente del manto de legalidad que las debe cobijar, siendo productor de su mero capricho, denominándose vías de hecho”. Por esta razón, el análisis judicial de una sentencia debe ser absolutamente excepcional. - En el asunto concreto no se observa la existencia de defectos sustantivos o fácticos que lleven a concluir que se está en presencia de una vía de hecho, pues la demandante plantea argumentos que muestran su disparidad con el criterio jurídico adoptado en el fallo y no que exista una equivocación en el mismo. - El fallo controvertido se ajusta a los artículos 183, 236 y 238 del Código de

Procedimiento Civil, en tanto que presenta un concepto razonable sobre la imposibilidad de valorar una prueba que, al tenerla en cuenta como lo hizo el juez de primera instancia, vulneró el debido proceso de la contraparte. - No es posible decretar la nulidad de lo actuado desde la etapa probatoria en primera instancia, en tanto que para subsanar la supuesta irregularidad que reclama debió acudir a los mecanismos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico para el efecto. - No existió pretermisión de instancia. Al analizar el expediente completo del proceso adelantado por la señora Castañeda contra el Banco Popular se evidencia que los jueces adelantaron cada una de las ritualidades previstas en la ley para el efecto y la decisión de segunda instancia se produjo en audiencia, tal y como lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. 4.2. En segunda instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar Expediente T-1.789.622 6 la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, en resumen, manifestó lo siguiente: - En cuanto a los reproches consistentes en el hecho de no haber decretado la nulidad de la actuación por supuestas irregularidades ocurridas en la etapa probatoria y haber pretermitido una instancia, la Corte Suprema considera que esas circunstancias debieron debatirse en el proceso y ante los jueces competentes, pese a lo cual “la actora optó por callar, las pruebas no dicen otra cosa, permitiendo, con ese proceder, que las oportunidades procesales vencieran en silencio”. De esta forma y teniendo en cuenta que la acción de

tutela tiene carácter residual, el asunto objeto de estudio resulta improcedente. - En relación con la valoración de las pruebas, se tiene que la sentencia cuestionada examinó razonablemente el asunto sometido a su consideración, lo cual descarta la existencia de un hecho caprichoso o una vía de hecho judicial. Por el contrario, dentro de la sana crítica, la sentencia concluye que el estudio financiero aportado por la demandante no podía valorarse como un dictamen pericial porque no se le corrió traslado a la parte demandada para que tuviera la oportunidad de objetar, sino que debía tenerse como un documento emanado de terceros que no demuestra el pago excesivo de intereses que alegaba la demandante. Así, concluyó que “el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues las simples inconformidades de las partes con las decisiones tomadas en el desarrollo normal de los procesos no constituyen, per se, una vía de hecho”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia del 30 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2007 de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto negó el amparo solicitado. Presentación del caso y del problema jurídico.

2. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia porque, en el proceso verbal que adelantó contra el Banco Popular para obtener la devolución de dineros que a su juicio pagó en exceso en la obligación crediticia adquirida para la compra de su vivienda, el juez de segunda instancia negó sus pretensiones al no encontrar

Expediente T-1.789.622 7 probados los supuestos de la demanda. A esa conclusión llegó porque no valoró un informe técnico que presentó la demanda al considerar que aquel no tenía la calidad de dictamen pericial porque no se le dio traslado a la contraparte para controvertirlo, sino que debía tenerse como un documento emanado de terceros, con lo cual no se prueba el pago excesivo que alegaba la parte demandante. Por el contrario, el juez de primera instancia, había dicho que ese mismo informe debía ser valorado como concepto de expertos con plena eficacia probatoria y, por lo tanto, demostraba la existencia de un monto a favor de la demandante. Los jueces de tutela negaron el amparo solicitado porque consideraron que la sentencia cuestionada –la de segunda instanciano incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que es razonable sostener que no podía valorar una prueba que no había sido sometida a contradicción de la contraparte. Luego, era válido negar las pretensiones de la demanda por falta de prueba del supuesto de hecho en que se funda la demanda.

3. En consideración con lo anterior, a la Sala corresponde averiguar si los

Juzgados 7º Civil Municipal y 5º Civil del Circuito de Santa Marta incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico al apreciar en sus sentencias, como dictamen pericial o como documento emanado de terceros, una prueba aportada en la demanda para demostrar el pago excesivo de intereses que pretendía su devolución en el proceso verbal que originó esta tutela. Para ello, corresponderá estudiar: i) si procede la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas; ii) si la falta o indebida apreciación probatoria en un proceso civil puede ser valorada por el juez de tutela para dejar sin efectos la decisión judicial definitiva. En caso de que las respuestas a las anteriores formulaciones sean positivas, debe analizarse: iii) si un concepto técnico que aporta la demanda tiene eficacia probatoria y si su falta de estudio de fondo puede catalogarse como un defecto fáctico determinante para resolver el asunto sometido a su decisión; iv) finalmente, la Sala entrará a resolver el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas. Reiteración de jurisprudencia

4. En múltiples oportunidades esta Corporación ha dejado en claro que si bien es cierto la acción de tutela contra providencias judiciales no procede porque, en sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que la regulaban, no es menos cierto que esa misma providencia dejó abierta la posibilidad de cuestionar la validez constitucional de las sentencias ejecutoriadas cuando éstas configuren

verdaderas vías de hecho judicial.

5. Precisamente por esa razón, la Corte ha venido desarrollando una doctrina uniforme y constante que permite tener claridad sobre el concepto, los presupuestos y la manera de identificar la existencia de vías de hecho. Sin

Expediente T-1.789.622 8 embargo, a partir de la resuelto en la sentencia C-590 de 20051, el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional, por lo que la jurisprudencia constitucional actual no sólo reitera la procedencia excepcional de la tutela contra providencias que constituyen vía de hecho, sino que amplia la posibilidad de acudir al juez constitucional para que analice si una sentencia ejecutoriada es contraria a los valores, principios, derechos y garantías constitucionales como instrumento dirigido a obtener la eficacia normativa de la Carta. Así, la sentencia C-590 de 2005, se fundamentó en seis argumentos principales para apoyar su conclusión, a saber: i) la interpretación literal de los artículos 86 de la Carta, 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según los cuales existirá un recurso breve, informal y rápido para la defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que incluye a los jueces; ii) la interpretación histórica del artículo 86 de la Constitución muestra que la mayoría de los miembros de la Asamblea

Nacional Constituyente no quisieron limitar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que una propuesta que se dirigía en ese sentido fue derrotada; iii) en las Constituciones con eficacia normativa como la Colombiana (artículo 4º), la tutela contra sentencias juega un papel preponderante, pues de esta forma se asegura la sujeción de todos los órganos del Estado a los mandatos superiores; iv) la tutela es la garantía última de defensa de los derechos fundamentales, en tanto que “es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado Social y Democrático de Derecho”; v) la tutela es el mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional si se tiene en cuenta la existencia del control de constitucionalidad difuso y, vi) el principio de seguridad jurídica sólo puede soportarse en actuaciones judiciales legítimas y razonables desde la perspectiva constitucional.

6. Con base en lo anterior, es posible distinguir los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela y los de procedibilidad especial para analizar la validez superior de las sentencias ejecutoriadas. Mientras que los primeros, se refieren a los requisitos que debe reunir toda acción de tutela para que resulte procedente, los segundos son específicos para la tutela contra sentencias porque con ellos se logra armonizar los principios constitucionales en tensión, tales como: de un lado, la cosa juzgada que implica seguridad jurídica y terminación judicial definitiva de las controversias y, de otro, la

1En dicha oportunidad, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Con esa expresión, el legislador excluía la posibilidad de acudir

al juez constitucional, en ejercicio de la acción de tutela, para discutir la validez superior de la sentencia que resuelve el recurso de casación, por lo que la Corte la consideró contraria a los artículos 1º, 2º y 86 de la Constitución, 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Expediente T-1.789.622 9 defensa de los derechos fundamentales afectados y la eficacia normativa superior de la Constitución. De esta manera se tiene que los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela contra sentencias son: i) la existencia de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la acción u omisión de un funcionario judicial, en tanto que sólo serán objeto de protección por esta vía los asuntos con incidencia iusfundamental y se excluyen los de relevancia legal; ii) el agotamiento o ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales afectados, puesto que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, iii) la formulación de la tutela dentro de un término razonable al de su ocurrencia, como quiera que la inmediatez es uno de los presupuestos esenciales de esta acción constitucional.

7. Y, los requisitos de procebilidad específica de la tutela contra providencias judiciales son la existencia de una vía de hecho por: i) defecto orgánico, aquel que se produce por la incompetencia del juez que produjo la decisión atacada, ii) defecto sustantivo, cuando se profiere la decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque la norma no existía –fue derogada

o declarada inexequible-, o porque la disposición resultaba inconstitucional para el caso concreto, o porque no regulaba el supuesto de hecho al cual se aplica, iii) defecto fáctico, aquel que se presenta por la indebida o ausente valoración probatoria, iv) defecto procedimental, que ocurre cuando el juez se aparta del procedimiento que para el caso concreto señala la ley, v) por consecuencia, cuando la decisión judicial se apoya en hechos o datos aportados al proceso por otra autoridad que resultan irregulares y afectan gravemente los derechos fundamentales del accionante, presentándose de esa forma un error inducido, v) cuando el juez adopta una decisión sin motivación suficiente para apoyar su conclusión, vi) cuando se desconoce el precedente horizontal y vertical y, vii) cuando existe violación directa de la Constitución2. Conforme a lo anterior, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se reprochan, siempre y cuando éstas violen derechos fundamentales y con ello se demuestre una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. Por consiguiente, lejos de descartar prima facie la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, debe analizarse si en el caso concreto existe alguno de los defectos que constituyen la vía de hecho judicial. Como el presente asunto se fundamenta en la existencia de un supuesto defecto fáctico que autorizaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala procede a recordar en qué consiste, de acuerdo

con la jurisprudencia reiterada de la Corporación. 2Sobre el concepto de cada uno de los defectos, entre muchas otras, pueden verse las sentencias T079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-159 de 2002, T441 de 2003 y C-590 de 2005. Expediente T-1.789.622 10 Vía de hecho por defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

8. En numerosas providencias la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela puede analizar la validez constitucional de una sentencia ejecutoriada por defecto fáctico cuando la decisión se adopta con base en deficiencias probatorias del proceso. Ahora, a pesar de que es cierto que el juez goza de un margen importante de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas porque eso hace parte de la autonomía e independencia judicial

(artículo 228 de la Carta) y de la facultad implícita a la función judicial de análisis integral de las pruebas dentro de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que esa discrecionalidad no puede confundirse con arbitrariedad ni con absoluta libertad en la apreciación judicial de la prueba, pues el juez no sólo está sometido a la Constitución y a la proscripción de la arbitrariedad en el Estado Social de Derecho, sino a las reglas legales que determinan pautas obligatorias para el juez en la apreciación probatoria. Así por ejemplo, los artículos 29 de la Carta y 174 del Código de Procedimiento Civil señalan que es nula, de pleno

derecho, la prueba recaudada con violación del debido proceso y que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. En el mismo sentido, el artículo 178 del estatuto procesal civil dice que el juez debe rechazar in limine las pruebas prohibidas, las ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas. En consecuencia, aunque el juez es autónomo para valorar los medios probatorios aportados al proceso como instrumento para lograr la certeza judicial, esa actividad está limitada por el deber que se impone legal y constitucionalmente de apreciar razonablemente la prueba.

9. Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación3 ha considerado la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico por dos caminos, a saber: El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio4 cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso,

3Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-104 de 2007, T-086 de 2007, SU-159 de

2002, T-808 de 2006, T-996 de 2003, T-550 de 2002 y T-923 de 2004. 4 Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. Expediente T-1.789.622 11 existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho. Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra, entre otros, en la sentencia T-949 de 20035, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, quién además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que al juez correspondía decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 20036, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de

una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 20057, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal. El segundo, defecto fáctico por acción: se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Dentro de este tipo de casos, se encuentra la sentencia T-808 de 20068, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión, dejó sin efectos una sentencia proferida por un juzgado de familia que otorgó permiso de salida del país a una menor, porque valoró de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisión. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004, declaró la nulidad de un auto que admitió la demanda de interdicción judicial por demencia sin el certificado médico que lo acredite que es la prueba insustituible para el efecto, pero con la valoración de ot

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