🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T417-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T417-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-417/10

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Reiteración de jurisprudencia

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONFLICTOS DE

NATURALEZA LABORAL-Improcedencia

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

DERECHOS PATRIMONIALES-Improcedencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No son absolutos PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA-Medida definitiva y medida transitoria

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN

CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O

INDEFENSION ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Permiso del Ministerio de Protección Social para proceder al despido/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE DISCAPACITADOS-Pago de indemnización por despido injustificado no subsana violación PERSONA DISCAPACITADA-Protección constitucional especial/PERSONA DISCAPACITADA-Protección según Ley 361 de 1997 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA DISCAPACITADA-Se debe comprobar que despido se efectuó por incapacidad o limitación del afectado

TRABAJADORES DISCAPACITADOS CALIFICADOS Y

TRABAJADORES QUE HAN SUFRIDO DISMINUCION FISICA DURANTE EJECUCION DE CONTRATO-Distinción ACCION DE TUTELA-Debilidad manifiesta del trabajador a pesar de

no existir calificación de pérdida de capacidad laboral ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección no depende de calificación Expediente T-2530031 2 previa/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Obligación de empleador a mantener o reubicar en iguales o mejores condiciones a quien padezca una minusvalía por calificación previa o sobreviniente DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantías ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PETROLERAImprocedencia porque a pesar de padecimientos de salud de accionante, no se ha dictaminado pérdida de capacidad laboral o debilidad manifiesta

Referencia: expediente T-2530031

Acción de tutela instaurada por Anibal José Pérez Parra contra Drummond Ltda y otros.

Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta –Magdalena-, el día diecisiete (17) de septiembre de 2009; y, en segunda instancia, por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta –Magdalena-, el día cuatro (4) de noviembre de 2009,

dentro de la acción de tutela instaurada por Anibal José Pérez Parra contra

Drummond LTDA, SALUD TOTAL EPS y ARP COLMENA.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del diecinueve (19) de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selección Número Dos (2).

I. ANTECEDENTES.

Mediante apoderado judicial la demandante instauró acción de tutela contra Drummond LTDA, SALUD TOTAL EPS y ARP COLMENA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, seguridad Expediente T-2530031 3 social y mínimo vital al habérsele removido de su cargo sin tener en cuenta su estado de salud.

1. Hechos 1.1. El señor Aníbal José Pérez Parra se desempeñó como operario de oficios varios para la empresa Drummond Ltda desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 8 de junio de 2009. 1.2. Durante la ejecución del contrato, el demandante padeció de diversas enfermedades, algunas relacionadas con su oficio. En el año 2007 se le diagnosticó una Lumbagia Aguda y conllevó el reconocimiento de tres (3) días de incapacidad. En enero de 2009 la división médica de la empresa accionada le diagnosticó dolor en el epicóndilo izquierdo. El 2 de febrero del mismo año, la EPS Salud Total expidió incapacidad laboral por siete (7) días correspondientes a un diagnóstico por artritis. Más adelante, el 15 de marzo de 2009, el señor Pérez Parra sufrió de un lumbago no especificado. El 13 de

mayo de la misma anualidad, sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia un esguince lateral de tobillo izquierdo, para lo cual le fueron recomendadas terapias de rehabilitación. El 8 de junio de 2009 –al tiempo que el actor acudía a las terapiasla empresa Drummond Ltda procedió a despedir al accionante sin justa causa y sin la autorización expresa del Ministerio de la Protección Social, la que según el demandante era obligatoria dado su estado de salud, del cual tenía conocimiento la parte demandada al momento de la terminación del contrato. 1.3. Después del despido, el accionante fue sometido a diversos exámenes médicos entre el 2 y el 27 de julio de 2009, donde se le diagnosticaron algunas enfermedades como trastorno de la conducción sensitiva y una posible neuropatía focalizada del nervio mediano bilateral, con grado de comprensión leve con mayor repercusión derecha y también se le diagnosticó el Síndrome del Túnel Carpiano. No obstante lo anterior, el actor señala que en razón al despido le fueron suspendidos los servicios de la EPS y ARP sin haberse concluido el tratamiento de quince (15) terapias necesarias para su recuperación, dejándolo “en una grave situación de indefensión, salud e imposibilitando para obtener los recursos necesarios para la manutención propia del hogar que encabeza”.1 1.4. En el escrito de la demanda presentada el 14 de agosto de 2009, el accionante sostuvo que la decisión de Drummond Ltda de despedirlo sin justa causa y “sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, sin tener

en cuenta su estado de salud, su condición de discapacitado y encontrarse en situación de debilidad manifiesta, está violando entre otros, sus derechos 1 Expediente, Folio. 4. En adelante, los folios a los cuales se haga referencia pertenecerán al cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. Expediente T-2530031 4 fundamentales a la seguridad social en conexión a la vida, la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, y a la dignidad humana.”2 1.5. En consecuencia, el actor solicita que le sean prestados los servicios de salud que le fueron suspendidos en razón al despido. Igualmente exige el reintegro laboral y el reconocimiento de los salarios que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la Drummond Ltda.

2. Respuesta de las entidades accionadas Drummond Ltda, Salud Total EPS y ARP Colmena. 2.1. Mediante apoderado la Drummond Ltda se opuso al recurso tutelar. A juicio de la empresa además de la improcedencia de la acción constitucional por la existencia de otros medios de defensa judicial, no se cumplen los requisitos que la Ley 361 de 1997 establece para entender que en el presente caso se configurara una estabilidad laboral reforzada. De hecho, en relación a las enfermedades que sufrió el accionante durante la ejecución del contrato no existe ninguna que le haya generado una discapacidad, todas fueron tratadas y curadas mediante los medicamentos y las terapias que tanto la empresa como la ARP y la EPS oportunamente suministraron. Al momento del despido el demandante no se encontraba incapacitado y las patologías diagnosticadas con

posterioridad a la terminación del contrato que describe el señor Pérez Parra en la acción de tutela, no le constaban a la empresa accionada. La defensa de la Drummond Ltda sostuvo que “no es cierto que el accionante este (sic) en un estado de “Debilidad manifiesta.” –No existe documento ni diagnóstico alguno que establezca una restricción en su capacidad laboral, bien sea por enfermedad o por accidente de trabajo. En el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo del Sr. Aníbal Pérez no presento (sic) ninguna clase de discapacidad o incapacidad, estaba en perfectas condiciones de salud. (Ver examen médico de egreso). (…) No es necesario solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para despedir unilateralmente a un trabajador que goza de buena salud. Si el trabajador hubiese estado en las circunstancias descritas en la Ley 361 de 1997, o en condiciones de verdadera “debilidad manifiesta” con toda seguridad se hubiese pedido dicha autorización, pero no lo estaba en el momento de la terminación del contrato laboral.”3 2.2. Salud Total EPS en escrito de respuesta a la acción de tutela se opone a las pretensiones del tutelante por dos razones: en primer lugar, sostiene que al no estar vinculado laboralmente a la Drummond Ltda y no haber realizado ningún tipo de aporte como cotizante independiente, no se le puede prestar el servicio ofrecido por la entidad promotora de salud para sus afiliados o beneficiarios. Por otro lado, cuestiona la procedencia de la tutela como mecanismo judicial idóneo para estudiar el presente caso. Puntualiza que desde el ocho (8) de junio de 2009 “no se han realizado más aportes de salud

2 Expediente, Folio. 4. 3 Expediente, Folio. 95. Expediente T-2530031 5 a favor del señor Pérez, ni tampoco este (sic) ha surtido nueva afiliación como cotizante dependiente o independiente, por ende, NO se encuentra AFILIADO en SALUD TOTAL y en consecuencia, no existe para SALUD TOTAL EPS la obligación de prestar los servicios de salud”. En relación a la improcedencia de la acción de tutela en contra de dicha entidad, concluye que “no procede la tutela, por cuanto la EPS no ha incurrido en violación alguna de derechos fundamentales del accionante”.4 2.3. La ARP Colmena, contestó la demanda solicitándole al juez de tutela que niegue el amparo con relación a los cargos en su contra, toda vez que las afirmaciones del accionante no son del todo ciertas. A juicio de la entidad, ésta le prestó atención médica, incluso después de que se produjera el despido, por las enfermedades de origen laboral. En consecuencia, adelantó las terapias necesarias para la efectiva recuperación del señor Pérez Parra. Señaló que “como puede observar el señor Juez, contrario a lo manifestado por el señor Pérez, esta Compañía le ha brindado las prestaciones requeridas para su accidente de trabajo inclusive con posterioridad al 8 de junio de 2009, que según manifiesta fue la fecha en que se terminó su contrato de trabajo”. Ahora bien, la ARP Colmena también se refirió a las demás patologías que padece el accionante de la siguiente manera: “el señor Pérez manifiesta en la acción de tutela que presenta diferentes patologías, como lumbagia mecánica,

dolor en el codo y artritis, las cuales han venido siendo tratadas a través de la entidad promotora de salud SALUDTOTAL desde el año 2007. Dichas patologías son de origen común y no son secuela ni se derivaron como consecuencia del accidente de trabajo del día 13 de mayo de 2009, por lo cual no corresponde al Sistema de Riesgos Profesionales asumir la cobertura de las mismas”.5

3. Decisiones judiciales que se revisan 3.1. Mediante sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de septiembre de 2009, el Juez Segundo Civil Municipal de Santa Marta –Magdalenaamparó transitoriamente el derecho invocado por el accionante. Consideró que “la accionada vulneró los derechos fundamentales del señor ANIBAL JOSE PEREZ PARRA, al desvincularlo de su puesto de trabajo sin tener en cuenta la restricción generada por el accidente de trabajo; el hecho de que todavía se encontraba bajo tratamiento médico y que no había logrado la rehabilitación, así como tampoco los antecedentes de salud que presentaba, por lo que resulta procedente la acción de tutela resulta procedente (sic) como mecanismo transitorio, en la medida en que existe un nexo causal entre la desvinculación y el estado de salud del trabajador, además de encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable”.6 En consecuencia ordenó al representante legal de Drummond Ltda. “que en el término de cuarenta y ocho (8) horas, contadas a partir de la notificación de esta 4 Expediente, Folios. 64-71 5 Expediente, Folio. 76.

6 Expediente, Folio. 132. Expediente T-2530031 6 providencia, si aún no lo hubiera hecho, proceda a reintegrar y de ser necesario reubicar al señor ANÍBAL JOSÉ PÉREZ PARRA, en un cargo apto para lograr el desempeño laboral adecuado y compatible con su estado de salud. Con este propósito, deberá contar con la asistencia en forma permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales – ARP COLMENA.” 3.2. En segunda instancia el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta – Magdalena-, el día cuatro (4) de noviembre de 2009 profirió sentencia revocando la providencia de primera instancia y negando el amparo concedido por el a quo. A su juicio la acción de tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial. En la parte considerativa del fallo concluyó que “respecto del caso que nos ocupa no se vislumbra violación de los derechos fundamentales del trabajo, la salud en conexidad con la seguridad y la vida digna, pues el accionante cuanta (sic) con los mecanismos idóneos para hacer cumplir por la vía ordinaria laboral lo aquí en sede de tutela pretendido, como lo es el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir, pues no es procedente por vía de tutela emitir una orden que es competente por la vía ordinaria, además no se observa violación al debido proceso, pues como se puede observar en el expediente el empleador cumplió con las incapacidades laborales prescritas, que además de ello se reintegro (sic) luego de cumplidas las incapacidades a su (sic) labores con la (sic)

restricciones asignadas, que además no se agota el procedimiento de la calificación de la enfermedad por lo que caprichosamente no puede denominarse en debilidad manifiesta”.7

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Esta Sala de revisión debe determinar si el despido del señor Pérez Parra por parte de Drummond Ltda., dada su condición de salud, y realizada sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social y mínimo vital.8 7 Expediente, Folio. 13, Cuaderno 2. 8 En el expediente obran como medios de prueba relevantes: - Historial médico del accionante expedido por Drummond Ltda desde el catorce (14) de septiembre de 2005 hasta el ocho (8) de junio de 2009. - Diligencia de Interrogatorio de Parte rendida por el accionante ante el juez de primera instancia el diecisiete (17) de septiembre de 2009.

Expediente T-2530031 7 En orden a resolver el problema jurídico planteado, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se

encuentren en condiciones de discapacidad, así como la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la estabilidad reforzada que tienen las personas con discapacidad, para luego resolver el caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Ello quiere decir que no será procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera idónea por el juez ordinario de la causa. De hecho, se considera que el mecanismo constitucional únicamente se admitirá cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo éstos no fueran lo suficientemente idóneos9 para salvaguardar los derechos fundamentales10 involucrados. De la misma manera, se ha señalado que procederá transitoriamente cuando se compruebe un perjuicio irremediable.11 Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza laboral.12 3.2. No obstante lo anterior, “esta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de - Historial clínico expedido por la Clínica del Prado de Santa Marta en julio de 2009.

9 Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencias SU–961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Ver sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo SV. Ciro Angarita Baron, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martinez Caballero); T-568 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara); SU-111 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero, SV. Fabio Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri – Conjuez), T-580 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y, T-595 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). El perjuicio debe tener las siguientes características: inminencia, gravedad y debe requerir medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho. 12 Sentencias SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero, SV. Fabio Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri – Conjuez), T-576 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

Expediente T-2530031 8 sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”.13 3.3. Esta Corporación también ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial,14 así como tampoco para resolver conflictos laborales.15 Ello, en razón a la existencia de procedimientos ordinarios, escenario natural para dicha clase de controversias. 3.4. Si bien es cierto que en principio es improcedente la tutela para resolver conflictos de naturaleza patrimonial o laboral, también lo es el hecho de que la subsidiariedad y la residualidad de la acción no son principios absolutos. De hecho, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en ciertos casos la protección constitucional puede ser el mecanismo ideal para la salvaguarda de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o que se encuentren frente a un inminente peligro de afectación. En materia laboral, se ha concluido que allí donde se configuren las condiciones para que una persona pueda ser amparada por una estabilidad laboral reforzada y sea despedida sin justa causa en razón a la discapacidad que sufre, deba entrar la Corte a estudiar el caso. 3.5. Sobre la posibilidad de que se haga uso de la acción constitucional en materia laboral, se pronunció la Corte en sentencia T-1023 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) al señalar que la “regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este

tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada”.16 3.6. En el caso de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, tal como ocurre con las personas con discapacidad, cuando se trata de poblaciones históricamente discriminadas17 o de sujetos que merecen una especial protección, la Corte Constitucional ha determinado la tutela es un mecanismo idóneo, ya sea de manera definitiva o transitoria –lo cual dependerá de la valoración del juez constitucional en cada caso particular-, para la protección de sus derechos. 13 Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 14 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 15 Sentencias SU-250 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero, SV. Fabio Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri – Conjuez), T-576 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-580 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 17 Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Expediente T-2530031 9

3.7. De esta manera la Corte ha entendido18 que las reglas relativas a la procedencia de la tutela tendrán que ser matizadas19 toda vez que se pretendan proteger los derechos fundamentales de personas que por su estado de debilidad manifiesta o por ser sujetos de especial protección constitucional tienen estabilidad laboral reforzada, y sin embargo han sido injustificadamente despedidas. Ello es así dadas las particulares dificultades sociales e históricas a las que han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son las personas con discapacidad, que por sus mismas condiciones y limitaciones, han sido sistemáticamente excluidos del mercado laboral, y afectado de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 3.8. Tal y como se ha señalado anteriormente, la protección constitucional puede adquirir una doble dimensión: (i) como medida definitiva; y (ii) como medida transitoria. Esta última pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el accionante; el daño a su vez, debe ser analizado en cada caso concreto dado que la gravedad del perjuicio dependerá de las condiciones particulares del demandante. En los eventos en los cuales la acción de tutela se presenta como un medio de defensa judicial de carácter transitorio, el amparado no deja de tener la obligación de acudir a las instancias ordinarias, puesto que allí deberá desarrollarse el debate jurídico de fondo sobre los hechos de la demanda. 3.9. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar el categórico rechazo a cualquier situación discriminatoria que ponga en condiciones adversas a las personas discapacitadas. Un ámbito de fundamental

relevancia para el desarrollo normal de las actividades sociales y personales de los ciudadanos que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, es justamente la posibilidad de tener un trabajo que les permita vivir de manera digna. Es así como se ha venido acuñando el término de estabilidad laboral reforzada. Éste se encuadra dentro del espectro de las acciones de discriminación positiva que han desarrollado la jurisprudencia y la ley para garantizar que las personas discapacitadas puedan acceder a un trabajo y desenvolverse en cualquier tipo de actividad social sin discriminaciones y perjuicios.

4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión.

Reiteración de jurisprudencia20 18 En el mismo sentido, sentencia T-576 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero) 19 En sentencia T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto) se señaló que: “La Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual se sigue del principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad laboral reforzada”. Expediente T-2530031 10 4.1. El concepto de la estabilidad laboral reforzada se desarrolla en una doble dimensión. Por un lado, en negativo, es decir imponiendo límites al empleador al momento de despedir a una persona que sufra de alguna incapacidad. Por el

otro, el positivo, es decir todas las acciones encaminadas para promover el empleo de personas discapacitadas en labores que puedan llevar a cabo. Se debe entonces concluir que la estabilidad laboral reforzada21 se concentra en cuatro puntos fundamentales, a saber: (i) la posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo; (ii) la imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protección en razón a su condición; (iii) permanecer en su trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación y (iv) que el despido esté mediado por la autorización de la oficina del trabajo.22 4.2. Justamente una de las medidas en la protección negativa de la estabilidad reforzada para los discapacitados es la que encarna la exigencia de obtener el permiso del Ministerio de Protección Social para poder proceder al despido del sujeto protegido, aún cuando existan razones para pensar que medió una justa causa. La jurisprudencia ha determinado que cuando la autorización de despido por parte del Ministerio no ha sido solicitada por el empleador, debe presumirse23 que su decisión radicó en las especiales condiciones del trabajador. También se ha señalado que el pago de la correspondiente 20Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Esta clase de decisiones se toma con base

en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), el cual dispone que la Corte Constitucional, cuando adopte decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia, pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones. Entre otras, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 21 Véanse las sentencias T-689 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-309 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-530 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-661 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto), T-953 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-976 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) y T-992 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). 22 Sobre el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, la Corte señaló: “Al respecto, la Corporación ha precisado que a la luz de la Constitución Política y las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al trabajo, a los disminuidos físicos les asiste tres derechos esenciales: (i) tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución del contrato de trabajo (Sentencia T-513 de 2006, MP.

Álvaro Tafur Gálvis); (ii) permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación (Sentencia C-531 de 2000, MP. Álvaro Tafur Gálvis); y (iii) desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001).” (Subraya fuera del texto original). 23 Véanse las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-518 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-521 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Expediente T-2530031 11 indemnización por el despido injustificado no subsana la violación a la protección de estabilidad reforzada, por el contrario, dicho pago corresponde a una medida sancionatoria que no desobliga al empleador a reintegrar al trabajador a su puesto. Así lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C531 de 2000,24 al señalar que de conformidad con los principios de respeto a la dignidad humana, a la solidaridad y a la igualdad (Arts. 2o. y 13, CP.), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para las personas con discapacidad física, sensorial o síquica (Arts. 47 y 54, CP.), el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible, “bajo el

entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.” 4.3. Es justamente el desvalor constitucional que encarna el despido en razón a una discapacidad25 lo que impulsa la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para amparar los derechos de la población menos favorecida, ya sea de manera transitoria o definitiva. La trascendencia iusconstitucional de la protección a la estabilidad laboral reforzada no desconoce la competencia del juez natural de la causa para decidir un determinado caso, lo que hace es justamente ponderar en una escala de valor constitucional las afectaciones provocadas por el despido y los principios fundamentales que se quieren proteger. Es así como, el juez constitucional asume competencias en un primer momento, sin perjuicio, tal y como se ha venido señalando, de los respectivos procesos ordinarios, para la salvaguarda inmediata de los derechos de los discapacitados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...