CC - T417-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T417-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-417/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia excepcional La acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante. DESAPARICION FORZADA-Tipificación como delito DESAPARICION FORZADA-Definiciones DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado VICTIMAS DE DESAPARICION FORZADA Y SUS FAMILIASMedidas de protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION
DESPLAZADA-Reglas
VULNERACION DE LOS DERECHOS AL MINIMO VITAL Y AL
DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizó una indebida aplicación de las normas legales para la evaluar y decidir la petición y exigió de manera injustificada y desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, que constituye una limitante formal para acceder al registro. DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO DE LA POBLACION VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNOOrden a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV, brindándole el
acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y reparación en su calidad de víctima
Referencia: Expediente T-5.506.053
2 Acción de tutela instaurada por Eliceth Molina Galeano contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos del 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el 21 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Casanare1, en relación con la acción de tutela promovida por Eliceth Molina Galeano contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Ello, en razón a que la entidad demandada negó su inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relevantes2. 1.1. La señora Eliceth Molina Galeano (56 años3) contrajo matrimonio con el
señor José Omar Clavijo Marín el 15 de noviembre de 19534. De dicha unión tuvieron cuatro hijos: José Omar, Sandra, Vladimir y Wilson Clavijo5. 1.2. En el año 1985, este estaba encargado de una finca en el caserío llamado el Socorro, en el municipio de San Pablo, que está localizado en el Magdalena Medio, el extremo sur del departamento de Bolívar, esto es, al sur oriente de los Montes de María6, sobre la margen izquierda del rio7. 1 La Sala de Selección número 5, en Auto del 13 de mayo de 2016, seleccionó para revisión del expediente de referencia. 2 Para mayor claridad de los hechos, se complementan los hechos narrados en el escrito de tutela con las pruebas documentales que obran en el expediente. 3 Fl. 18, cuaderno 1. 4 Fl. 10, cuaderno 2. 5 Fl.21, cuaderno 1. 6 “En el departamento de Bolívar: Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, María La baja, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Zambrano; en el departamento de Sucre: Ovejas, Chalan, Colosó, Morroa, Toluviejo, Los 3 1.3. La demandante indicó que su esposo la visitaba frecuentemente en Ibagué, donde residía junto con sus hijos. 1.4. Adujo que la última noticia de su esposo la tuvo un sábado, mediante una llamada telefónica en la que aquel le manifestó que estaría en Ibagué el lunes siguiente. Sin embargo, nunca llegó. 1.5. Habiendo advertido la desaparición de José Omar, indicó que nunca se
hizo presente en el municipio de San Pablo por el riesgo que ello representaba y porque debía trabajar para dar el sustento a su familia. Su cuñado, Gustavo Clavijo, hizo indagaciones en el lugar debido a que existía un rumor que el desaparecido podía ser una de las 5 personas halladas muertas por la misma época. Sin embargo, “le dijeron que no preguntara mucho y que se fuera del pueblo8”. 1.6. La demandante manifiesta que meses después de la desaparición, se mudó a Villavicencio donde contaba con el apoyo de su hermana. 1.7. De igual modo, explicó que en el 2009 reportó la desaparición de su esposo, José Omar Clavijo Marín, ocurrida en el año 1985, porque solo hasta ese entonces tuvo conocimiento de la posibilidad de denunciar este tipo de hechos9. 1.8. Posteriormente, el 2 de octubre de 2009, la demandante solicitó la inscripción en el RUV y la consecuente reparación administrativa por el hecho de desaparición forzada10. 1.9. Mediante Resolución núm.2014-578795 del 25 de agosto de 2014, la entidad demandada negó su inclusión al RUV, porque (i) “al verificar el expediente, la UARIV procedió a establecer el cumplimiento de los requisitos para la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de la señora Eliceth Molina Galeano, encontrando que no hay documento que pruebe, al menos sumariamente, que la comisión del hecho victimizante objeto de la solicitud fue producto del accionar del Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley”11.
Por otra parte, (ii) tampoco demostró la materialidad del hecho objeto de estudio, esto es, la desaparición del señor Clavijo Marín12. Palmitos, San Onofre y Palmito. La superficie total es de 6.297 km2” http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/dtser_195.pdf 7 Caracterización del Departamento de Bolivar. Instituto Agustín Codazzi (IGAC). http://www.igac.gov.co/wps/portal/igac/raiz/iniciohome/geografiapruebas/!ut/p/c4/04_SB8K8xLLM9MSSzPy8xBz9CP0os3hHT3d_JydDRwMDc38XA09jS_dQJ1MLYwNnc_2C bEdFAOpHss8!/?WCM_PORTLET=PC_7_AIGOBB1A08G2E0I37UUF5528O1_WCM&WCM_GLOBAL_CO NTEXT=/wps/wcm/connect/Web+-+Geografia/Geografia+Bolivar/Generalidades/Contexto+general/ 8 Folio 23, cuaderno 1. 9 “Preguntado: diga por que decide denuncia después de 25 años. Respondió: porque solo hasta unos días escuche por la radio que uno podía denunciar la desaparición de mi esposo.”(Fl. 23, c.1) 10 Fl. 14, cuaderno 1. 11 Fl. 14, cuaderno 1. 12 Fl. 15, cuaderno 1. 4 1.10. La demandante manifiesta ser una persona analfabeta y no tener conocimiento de los trámites de ley, que no conocía su derecho de interponer recursos en contra de la anterior decisión, acerca de lo cual indagó al momento de la notificación y que los funcionarios en el punto de atención de la UARIV le
informaron que nada se podía hacer al respecto. 1.11. De igual modo, sostiene que se encuentra en una situación económica grave y no recibe ninguna ayuda por parte del Estado, lo que a su juicio agrava su situación de vulnerabilidad13. 1.12. Con base en lo anterior, la señora Eliceth Molina Galeano inició el proceso de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a la accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la inscriba en el RUV y disponga de las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia de sus derechos.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante auto del 10 de noviembre de 2015, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad accionada, con el fin de que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3. Respuesta de la entidad demandada.
La UARIV no contestó la demanda14.
4. Pruebas.
En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: o Copia de la Resolución núm.2014-578795 del 25 de agosto de 2014, mediante la cual la UARIV negó a Eliceth Molina Galeano la inclusión al RUV (Fl. 14-16, cuaderno 1) o Acta de declaración extra juicio rendida por la señora Josefina Garzón Arango ante la Notaría Séptima del Circulo de Ibagué, el 6 de septiembre de 2010, donde manifiesta que Eliceth Molina Galeano estuvo casada con
José Omar Clavijo hasta su desaparición, ocurrida en abril de 1985 (Fl. 17, cuaderno 1) o Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante (Fl. 18, cuaderno 1). o Formato único de noticia criminal de la desaparición de José Omar Clavijo Marín, por hechos ocurridos en el municipio de San Pablo, en el departamento de Bolívar (Fls. 19-27, cuaderno 1) o Escrito presentado ante Acción Social núm. 264019 del 2 de octubre de 2009, en la que la demandante allega copia parcial de la denuncia de 13 Fl. 2, cuaderno 1. También aduce que no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social. Sin embargo, la Sala encontró que su afiliación en la EPSS Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico ARS se encuentra activa desde el 11 de agosto de 2014, de acuerdo a la consulta en el UAF. URL: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx 14 A pesar que le fue notificado por medio del correo electrónico de la entidad. (Fl.35-38, cuaderno 1) 5 desaparición del señor Clavijo Marín y una constancia de la Fiscalía General de la Nación de su calidad de quejosa de la desaparición forzada del señor José Omar Clavijo Marín (Fls.28-30, cuaderno 1). o Antecedentes disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación del señor José Omar Clavijo Marín (Fl.31, cuaderno 1).
o Partida de matrimonio de José Omar Clavijo Marín y Eliceth Molina Galeano, de la arquidiócesis de Ibagué (F. 10, cuaderno 2). o Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación de la existencia de una investigación por la desaparición del señor José Omar Clavijo Marín, ocurrida en zona rural del municipio de San Pablo para la época del año 1985, la cual se encuentra en etapa previa. Se están recopilando pruebas para saber y establecer la verdad real de las causas y su desaparición, así, la identidad e individualización de sus autores (Fl. 22 , cuaderno 2)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 24 de noviembre de 201515, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal negó el amparo invocado “por improcedente”16. Estimó que no se puede controvertir la negativa de inclusión en el RUV mediante la acción de tutela, porque no se cuestionó con la interposición de recursos en el momento oportuno. De lo contrario, se desnaturalizaría la acción constitucional en relación con su subsidiariedad. Explicó que tampoco se demostró la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que “ni se alegó, ni se demostró la posible causación de un perjuicio irremediable, y menos aún tendría la tutela el carácter subsidiario puesto que la decisión se encuentra en firme, y no tiene la posibilidad de ser controvertida en vía judicial, dado que no se agotaron los recursos que procedían en contra del acto administrativo, y además, porque la
eventual acción de nulidad y restablecimiento para controvertir el acto se encuentra caducada”17.
2. Impugnación18.
La señora Eliceth Molina Galeano apeló aduciendo que el fallo de primera instancia incurrió en error de hecho y de derecho en el examen y consideración de su petición. Al respecto, explicó que de las circunstancias que rodean el caso es posible inferir el perjuicio irremediable, como es el de no recibir las ayudas por parte del Estado concebidas para la población víctima del conflicto armado, para lo cual es esencial encontrarse inscrita en el RUV. 15 Fls 39-42, cuaderno 1. 16 Fl. 42, cuaderno 1. 1717 Fl. 42, cuaderno 1. 18 Fls. 44-45, cuaderno 1. 6 De igual modo, señaló que la UARIV no desvirtuó su condición de víctima, por lo que el juez de primera instancia debía acceder a su pretensión. Por último, adujo que si bien hubiera podido acudir a la acción de nulidad y restablecimiento, se trata de un medio “interminable y largo”. Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte actora19.
3. Sentencia de segunda instancia.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo del 21 de enero de 201620 confirmó la sentencia de primera instancia, que negó el amparo por improcedente. Consideró que “para el caso específico, existen otros medios de defensa judicial (acción penal en lo que respecta a la investigación por le
presunta muerte y/o desaparición del señor José Omar Clavijo Marín; y acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la inclusión de la tutelante como víctima)”21. Adicionalmente, explicó que los hechos alegados, esto es la muerte o desaparición del esposo de la demandante en el año 1985, están cobijados por la Ley 1488 de 2011. Sin embargo, puntualizó el ad-quem que los mismos no están probados.
III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Decreto de pruebas.
Mediante auto del 6 de julio de 2016, la Sala Sexta de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente sobre el contexto de la presunta desaparición del señor José Omar Clavijo Marín, ocurrida en el municipio de San Pablo, en el departamento de Bolívar. Por ello pidió la información correspondiente a la señora Eliceth Molina Galeano, la Fiscalía 27 Especializada de UNCDES de Cartagena y al Ministerio de DefensaEjército Nacional.
2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión.
Una vez vencido el término probatorio, únicamente se recibió una comunicación del Ministerio de Defensa en la que informó haber dado traslado de la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comando General de las Fuerzas Militares. A su vez, este último remitió al Comando del Ejército Nacional, quien informó que no se encuentra registro de la información solicitada22. 19 Fl. 53, cuaderno 1. 20 Fl. 3, cuaderno 2.
21 Fl. 19, cuaderno 2. 22 Fl. 37, cuaderno 3. 7 No se recibieron ninguna de las pruebas requeridas por parte de la señora Eliceth Molina Galeano, la Fiscalía 27 Especializada de UNCDES de Cartagena23.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del problema jurídico. 2.1. En 2014, la señora Eliceth Molina Galeano solicitó a la UARIV inscribirla junto con su núcleo familiar en el RUV. Ello, en razón a su condición de víctima derivada de la desaparición forzada de su esposo (1985) en el municipio de San Pablo en Bolívar, donde había presencia de un bloque de las FARC. En el año 2009 denunció este hecho ante la Fiscalía General de la Nación.
No obstante lo anterior, la entidad negó su petición bajo el argumento que no cumplió con la carga mínima de la prueba respecto de la ocurrencia de la desaparición ni mucho menos la autoría por parte de un grupo armado al margen de la ley. La demandante aduce que no cuestionó esta decisión a través de recursos administrativos ni de mecanismos judiciales, por cuanto los funcionarios que le notificaron la decisión no le informaron estas posibilidades. Aunado a lo anterior, aduce que confió en la información que le suministraron en la oficina de atención por su condición de analfabeta.
Los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela subexamine por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Estimaron que la demandante debió recurrir a la acción penal y al medio de control de nulidad y restablecimiento previamente. 2.2. De los hechos planteados anteriormente, esta Sala de Revisión debe responder: 2.2.1. ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir actos administrativos respecto de la inclusión al RUV pese a que el solicitante no acudió a los medios de control administrativo y a la acción de declaración de ausencia por desaparición forzada y otras formas de desaparición involuntaria? 2.2.2. ¿Vulneró la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna de la demandante, al no incluirla en el Registro Único de Víctimas porque no demostró al menos sumariamente, la comisión del hecho victimizante (desaparición forzada de su 23 Fls.30-31, cuaderno 3. 8 cónyuge) ni la autoría por parte de grupos organizados armados al margen de la ley, teniendo en cuenta las características de este? 2.3. En este orden de ideas, la Sala comenzará por analizar la procedencia de la acción de tutela bajo estudio.
3. El principio de subsidiariedad de la tutela contra actuaciones administrativas. 3.1. Desde su concepción la acción de tutela tiene como propósito ser una herramienta constitucional expedita para que cualquier ciudadano exija la protección de derechos fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados, por la actuación u omisión de un particular o de un ente público (art.
86 de la Constitución). 3.2. El principio de subsidiariedad aparece claramente expresado en el artículo citado, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Así mismo, indica que podrá interponerse inclusive cuando la vulneración se origine en la actuación u omisión “cualquier autoridad pública”. De igual modo, en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la falta de eficacia de estos, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De ahí se infiere que la propia Constitución otorgó a la tutela, en principio, un carácter subsidiario y residual frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en herramientas preferentes a las que se debe acudir en primera instancia para lograr la protección de derechos24. 3.3. En el marco de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En los artículos 13725 y 24 Cfr. Sentencias T-040 de 2009, SU-037 de 2009, T-1048 de 2008, T-913 de 2008, T-772 de 2008, T-1073 de 2007, entre otras.
2007, entre otras. 25 Artículo 137. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. / Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. / También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. / Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos./ 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. / 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. / 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. / 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. / Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento 9 13826 del CPACA, el medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismo judicial ordinario para cuestionar las decisiones administrativas. Esta distinción es de suma relevancia puesto que, en principio, podría afirmarse que la vía gubernativa no es requisito sine qua non para la procedencia de tutela, de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 199127. Sin embargo, le
corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante28. En este sentido, en sentencia SU-377 de 2014, la Corte fundamentó que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, sino que el juez de tutela debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado29. Al respecto, jurisprudencialmente se ha exceptuado el requisito de subsidiariedad cuando se está frente a dos circunstancias específicas: “(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. / NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259 de 2015.
26 Artículo 138. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 27 Artículo 9º: “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” 28 A. 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993. 29 En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene
por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 10 perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso concreto”30. Visto lo anterior, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante. Procedencia en el caso examinado.
En el caso examinado, el acto administrativo cuestionado a través de la tutela es la negativa de inscripción en el RUV. Este trámite está reglamentado por la Ley 1448 de 2011, que en su artículo 15731 fija la posibilidad de interponer los recursos de reposición ante el funcionario de la Unidad que tomó la decisión, dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Así mismo, si la respuesta vuelve a ser negativa, el interesado puede presentar un recurso de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas dentro del mismo término. El caso particular, la resolución núm. 2014-578795 el 25 de agosto de 2014 que negó la inscripción de la demandante en el RUV y no reconoció como hecho victimizante la desaparición forzada del señor José Omar Clavijo Marín, fue resuelto con base en el Decreto 4800 de 2011. Así mismo, informó en la parte resolutiva que la posibilidad de interponer los recursos mencionados y los términos legales para ello32. No obstante, como se explicó anteriormente, la procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo no depende del uso previo de los medios de control administrativo (art. 9. Decreto 2591 de 1991) 30 Sentencia T-097 de 2014. 31 Artículo 157. Contra la decisión que deniegue el registro, el solicitante podrá interponer el recurso de reposición ante el funcionario que tomó la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. El solicitante podrá interponer el recurso de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa
Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente Ley contra la decisión que resuelve el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión. // Las entidades que componen el Ministerio Público podrán interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante el Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de que trata la presente ley contra la decisión que concede el registro, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de su comunicación. Igualmente, si el acto hubiere sido obtenido por medios ilegales, tales autoridades podrán solicitar, en cualquier tiempo, la revocatoria directa del acto para cuyo trámite no es necesario obtener el consentimiento del particular registrado. 32 Numeral Tercero de la citada resolución: “INFORMAR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, atendiendo al artículo 157 de la Ley 1448 de 2011. (Fl. 16, cuaderno 1) 11 Por otra parte, la demandante tampoco utilizó los mecanismos judiciales para revertir actos administrativos, esto es la acción de nulidad, ni la acción de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, la Sala estima que ello se debió al alto grado de vulnerabilidad de la demandante. La categoría de sujeto de especial protección
constitucional, según ha definido esta Corporación33, comprende aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Por ejemplo, los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, según consta en el expediente, la actora es una persona analfabeta, que se halla en condiciones de extrema pobreza. Por una parte, la accionante se enmarca dentro de este supuesto toda vez que afirmó en el escrito de tutela que es “ una persona casi analfabeta y no conozco de los trámites de la ley, no sabía que tenía la posibilidad de interponer el recurso frente a la decisión que adoptaba la unidad de víctimas, pues atendiendo a mi condición de extrema vulnerabilidad y pobreza, cuando me notificaron de la decisión, les p
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