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CC - T417-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T417-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-417/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casación en proceso ordinario laboral (i) al momento de interponer la tutela, el accionante no había agotado los medios ordinarios de defensa judicial, (ii) el recurso de casación demostró ser el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para revisar los yerros en los que presuntamente había incurrido la (autoridad judicial accionada) y (iii) no es procedente que la Sala adelante, de oficio, un examen de fondo de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORALFunciones/RECURSO DE CASACION-Medio idóneo para protección de derechos fundamentales

Expediente: T8.266.293

Acción de tutela interpuesta por Roberto Antonio Bedoya Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 2 septiembre 2020, Roberto Antonio Bedoya Martínez

presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. Argumentó que el 15 de julio de 2020, el tribunal accionado negó el reconocimiento de la pensión de vejez en la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario que este instauró en contra de Colpensiones. En criterio del accionante, dicha decisión adolece de (i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta una certificación laboral emitida por su empleador que demostraba que este sí contaba con el mínimo de semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez y (ii) defecto por desconocimiento del precedente, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre mora en el pago de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones. El 16 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que se encontraba en curso el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia cuestionada. Corresponde a la Sala Quinta de Revisión revisar este fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

(i) Las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva y pensión de vejez

1. La condición socioeconómica del accionante. El señor Roberto Antonio Bedoya Martínez (en adelante el “accionante”) tiene 83 años1. Actualmente, se

encuentra desempleado, vive en una vivienda de aproximadamente “15 metros de largo” que hace parte del “patrimonio familiar”2 y suple sus necesidades básicas con los ingresos “variables” que su “compañera recibe de las ventas por catálogo”3 y con los aportes que recibe del programa Colombia Mayor4.

2. El reconocimiento de indemnización sustitutiva por el ISS. El señor Bedoya Martínez laboró para el Ingenio Riopaila S.A desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 19865. El 31 de agosto de 1998, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales (en adelante “ISS”) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución No. 006936 de 2000. Por esta razón, el 9 de abril de 2001, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva6. El 26 de noviembre de 1 El accionante nació el 18 de octubre de 1938. Exp. T-8.266.293. Historia laboral emitida por Colpensiones. 2 Comunicación remitida a la Secretaría General de la Corte Constitucional mediante correo electrónico del día 20 de septiembre de 2021 por parte de Jessica Messa Poveda, en calidad de apoderada del accionante. pág. 2. 3 Ib., f. 3. 4 Ib. 5 Exp. T-8.266.293. Historia laboral emitida por Colpensiones y certificación laboral emitida por el señor Jorge Mario Ríos García, Director de Gestión Laboral de Riopaila Castilla S.A. 6 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Resolución 012464 del 26 de noviembre de 2001

del ISS. 2001, por medio de la Resolución 0124647, el ISS resolvió “conceder la indemnización sustitutiva por la pensión por vejez”, por un monto de $5.573.511. Lo anterior, al encontrar que (i) “según el certificado de semanas, el asegurado ha cotizado un total de 733 hasta el 23 de enero de 2001” y (ii) el señor Bedoya Martínez, “sin tener derecho a la pensión de vejez, ha declarado su imposibilidad de continuar cotizando y cumple con los requisitos exigidos para tener derecho a la indemnización sustitutiva que reclama”8.

3. Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, el señor Bedoya Martínez “continuó cotizando para efectos de adquirir la pensión de vejez”9. El 12 de abril de 2013, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. El 26 de julio de 2013, por medio de la Resolución 194031, Colpensiones negó la solicitud al considerar que el afiliado no contaba con el mínimo de semanas cotizadas10.

4. El 11 de septiembre de 2013, el accionante radicó recurso de apelación en el que solicitaba que “se revoque la decisión de primera instancia”, el cual fue negado por Colpensiones el 25 de septiembre de 2013, mediante resolución VPB 578611. La accionada indicó que el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto

Legislativo 01 de 2005 señala que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semana o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto legislativo”. Con fundamento en esta norma, encontró que el señor Bedoya Martínez no era beneficiario del régimen de transición puesto que “una vez verificada la historia laboral del afiliado se evidenció que no cuenta con el requisito de 750 semanas”12 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. (ii) El proceso ordinario laboral 7 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Por medio de la Resolución 012464 del 26 de noviembre de 2001 el ISS le reconoció a Roberto Antonio Bedoya Martínez una indemnización sustitutiva de vejez por la suma de $5.573.511. 8 Ib. 9 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de casación, pág. 1. 10 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Resolución 012464 del 26 de noviembre de 2001 del ISS. 11 Ib. 12 Posterior a la solicitud pensional por vía administrativa, el accionante inició un nuevo trámite de solicitud de indemnización sustitutiva ante Colpensiones. Así, el 2 de diciembre de 2013 requirió a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, solicitud que fue negada mediante la Resolución GNR

359479 del 17 de diciembre de 2013. Contra esta decisión, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Colpensiones resolvió el recurso de reposición por medio de las Resolución GNR 391272 del 9 de noviembre de 2014 y resolvió el recurso de apelación por medio de las Resolución VPB 11318 del 11 de febrero de 2015, confirmando, en ambos actos, su decisión inicial.

5. La demanda ordinaria. El 12 de febrero de 2016, a través de apoderada judicial, el accionante radicó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Alegó “ser beneficiario del régimen de transición” puesto que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 56 años de edad, lo cual, en su criterio, implicaba que le era aplicable el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 199013. Argumentó que cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, dado que “ha cotizado 1.100 semanas en toda su vida laboral y cumplió el 18/10/1998 60 años de edad”. En tales términos, como pretensiones solicitó el reconocimiento y pago de (i) “una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990”14, (ii) el retroactivo pensional desde el 1º de octubre de 201215 y (iii) “los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”16.

6. Contestación de Colpensiones. El 9 de noviembre de 2016, Colpensiones presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes cuatro excepciones de mérito: (i) la “innominada”, (ii) “inexistencia de la obligación, carencia del derecho y cobro de lo no debido”, (iii) “prescripción” y (iv) “buena fe”17. Fundamentó las excepciones propuestas en los siguientes argumentos: 6.1. Excepción innominada. Colpensiones solicitó tener a su favor “[t]odo hecho o derecho que result[ara] probado dentro del proceso y que favore[ciera] [sus] intereses”18. 6.2. Inexistencia de la obligación de pago, carencia del derecho y cobro de lo no debido. La demandada reconoció que el señor Bedoya Martínez fue originalmente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrada en vigencia de dicha norma, tenía 56 años. Sin embargo, señaló que los requisitos aplicables al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su caso, no eran aquellos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 previó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 “no se extendería más allá del 31 de julio de 2010” salvo para los trabajadores que, al 25 de julio de 2005, hubieren cotizado un mínimo de 750 semanas, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. De este modo, según Colpensiones, el accionante no

tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque (i) para el 31 de julio de 2010 no había cumplido con el requisito de 13 Ib., f. 5. 14 Ib., f. 4. Así mismo, el accionante solicitó que del retroactivo pensional “se deduzca lo correspondiente a la indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, reconocida mediante la Resolución No. 012464 de 2.001”. 15 Ib. Fecha en la cual el accionante “adquirió el status pensional”, de acuerdo a lo afirmado en la demanda. 16 Ib., f. 4. 17 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Contestación de la demanda por parte de Colpensiones. 18 Ib. densidad de semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y (ii) no era beneficiario de la “extensión” del régimen de transición pues, de acuerdo con la historia laboral, para el 25 de julio de 2005, no había cotizado 750 semanas19. 6.3. Prescripción. De otro lado, Colpensiones solicitó “que se declare prescrito todo aquel derecho que se encuentre inmerso bajo esa institución y que favorezca los intereses de Colpensiones, al tenor de lo dispuesto en el art. 488 del CST”20. 6.4. Buena fe. Por último, sostuvo que, en cualquier caso, “actuó de buena fe” al proferir la resolución mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Bedoya Martínez “cumpliendo la labor misional y (…) basándose en razones objetivas de derecho teniendo en

cuenta los aspectos fácticos aplicables para la situación de la (sic) demandante”.

7. Solicitud de corrección de historia laboral del accionante. El 4 de julio de 2017, la apoderada del señor Bedoya Martínez presentó memorial ante la Juez Primero Laboral de Tuluá, Valle, en el que allegó al despacho judicial copia del formulario de solicitud de corrección de historia laboral presentado ante Colpensiones y otras pruebas anexas21. Informó que las semanas cotizadas que aparecían reportadas en la historia laboral del accionante no coincidían con las semanas que, según la constancia anexa expedida por Riopaila Castilla S.A., el señor Bedoya Martínez había laborado efectivamente. En efecto, manifestó que en la constancia expedida por la empresa empleadora el 28 de noviembre de 2013, el señor Bedoya Martínez prestó sus servicios al Ingenio Riopaila S.A, de manera ininterrumpida, “desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986”22. Sin embargo, en la historia laboral no se certificaba cotización en los meses de “septiembre de 1982, abril de 1983, octubre de 1983, enero de 1984, marzo de 1984 y diciembre de 1985”23. El 4 de julio de 2017, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la juez Primero Laboral de Tuluá, Valle, decretó como pruebas documentales dentro del proceso judicial el memorial y anexos radicados por la apoderada del señor Bedoya Martínez el 4 de julio de 201724.

8. Sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral. El 20 de febrero de 2019, el juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá accedió a las

19 Ib. 20 Ib. 21 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Memorial radicado ante la Juez Primero Laboral de Tuluá, Valle, el 4 de julio de 2017, por la apoderada judicial del señor Bedoya Martínez. 22 Ib. 23 Ib. 24 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de febrero de 2019, minuto 2:05. pretensiones del demandante. Consideró que las pruebas documentales obrantes en el expediente25 evidenciaban “la existencia de un error” de Colpensiones en el cálculo de las semanas de cotización del accionante26. Lo anterior, dado que, de acuerdo con las certificaciones laborales que habían sido aportadas al proceso, este contaba con “30 semanas más” a las contabilizadas en su historia laboral27. Señaló que, de acuerdo con “el principio de allanamiento a la mora”, las semanas no cotizadas por el empleador Riopaila Castilla S.A. entre el 17 de diciembre de 1975 y el 28 de julio de 198628, debían ser tenidas en cuenta para el cálculo del tiempo laborado para acceder a la pensión de vejez, dado que el ISS, hoy Colpensiones, no había efectuado las acciones de cobro correspondientes.

9. Según el juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, con la adición de

dichas semanas, para el 1 de julio de 2005 el señor Bedoya Martínez había cotizado “775 semanas”29 y, por lo tanto, cumplía con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el derecho al régimen de transición pensional hasta el mes de julio de 2014. En consecuencia, concluyó que el accionante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la pensión de vejez porque había cumplido 60 años en el año 1998 y, en enero de 201030, “cumplió 1000 semanas de cotización”31. De este modo, resolvió (i) condenar a Colpensiones al pago de la pensión solicitada con “fecha de disfrute a partir del primero de octubre de 2012”32, en cuantía de un SMLMV y (ii) ordenó pagar al accionante la suma de $59.910.612,00 “a título de retroactivo de la pensión de vejez”33. Por último, señaló que no había operado “el fenómeno de la prescripción”, puesto que la reclamación pensional había sido presentada el 26 de junio de 2013 ante Colpensiones y la demanda había sido interpuesta el 16 de febrero de 201634.

10. Recurso de apelación. Durante la audiencia de trámite y juzgamiento, Colpensiones presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Argumentó que, mediante Resolución No. 012464, el ISS había reconocido al accionante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez dado que en el año 2000 este había manifestado “su imposibilidad de seguir

25 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Certificación de Riopaila Castilla S.A (ff.136 y 137). Aviso de Salida del 30 de julio de 1986 (f. 138). 26 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Audiencia de trámite y juzgamiento del 20 de febrero de 2019, minuto 11:05. 27 Ib., minuto 11:17. 28 Ib. 29 Ib., minuto 11:28. 30 Ib., minuto 20:00. 31 Ib., minuto 19:55. 32 Ib., minuto 30:20. 33 Ib., minuto 30:45. El juez ordenó descontar lo pagado al accionante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 34 Ib., minuto 29:30. cotizando al sistema general de pensiones”35. En este sentido, señaló que la sentencia de primera instancia debía ser revocada puesto que “jurídicamente no resulta procedente reconocer de manera simultánea una indemnización e igualmente pensión, resultando ello incompatible (…) con base en lo señalado en el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003”36. Así mismo, reiteró que, en su momento, negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque el demandante no había “allegado al proceso los documentos requeridos para conseguir la prestación en el evento que se hubiesen demostrado las semanas que hubieren podido ser imputadas al demandado”37.

11. Sentencia de Segunda instancia en el proceso ordinario laboral. El 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga revocó la decisión de primera instancia. A título preliminar, el tribunal concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez no eran prestaciones incompatibles. Lo anterior, debido a que el pago de la indemnización sustitutiva no impedía que el afiliado pudiera “continuar aportando al sistema hasta cumplir el lleno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez”38. Por lo tanto, en caso de que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez, Colpensiones estaba en la obligación de reconocerla y debía “imputar el valor reconocido como indemnización sustitutiva recibida por el afiliado, como un pago anticipado de mesadas pensionales”39.

12. El tribunal, sin embargo, encontró que el señor Bedoya Martínez no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez porque los periodos “correspondientes a los meses de septiembre de 1982, abril y octubre de 1983, enero y marzo de 1984, diciembre de 1985 y febrero de 1986” los cuales sumaban 30 semanas no cotizadas, no debían ser tenidos en cuenta “para sumar tiempos para pensión”40. Encontró que la certificación laboral emitida por Riopaila Castilla S.A. evidenciaba que el accionante había estado vinculado laboralmente entre el 17 de diciembre de 1975 y el 28 de julio de 1986, pero no demostraba que este hubiere tenido “continuidad laboral” durante todo este periodo. Por el contrario, de acuerdo con el tribunal, el

reporte de semanas de la historia laboral que obraba en el expediente daba cuenta de que “el actor tuvo varios ingresos y egresos justo en los periodos antes detallados”41. Así mismo, indicó que aunque Colpensiones no tachó de falsa ni presentó objeción a la certificación laboral, el accionante no había allegado “copia de los aportes al sistema o comprobantes de pago que 35 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2020 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. f. 4. 36 Ib. 37 Ib. 38 Ib., f. 8. 39 Ib., f. 8. 40 Ib., f. 10. 41 Ib. demuestren que para esas calendas se realizaron descuentos por aportes al sistema”42.

13. En tales términos, a pesar de reconocer que el accionante fue beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tribunal concluyó que este no conservó dicho beneficio más allá del 30 de julio de 2010. Lo anterior, debido a que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente reunía 747,67 semanas cotizadas43, y no 750 como lo exigía la norma. Además, señaló que el accionante cotizó en total 1108,71 semanas, de modo que tampoco cumplía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez44. En este sentido, declaró probada la excepción de mérito de “inexistencia de la obligación” y absolvió a Colpensiones de las pretensiones

interpuestas en su contra45.

14. Recurso de casación. El señor Bedoya Martínez, a través de su apoderada judicial, radicó recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, recurso que fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 9 de agosto de 2020.

El 27 de enero de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió el recurso de casación y corrió traslado al recurrente para que en el término legal presentara la demanda de casación46. El 9 de marzo de 2021, el señor Bedoya Martínez, a través de su apoderada judicial, presento demanda de casación con fundamento en un cargo único. Argumentó que la sentencia de segunda instancia había violado “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley 100 de 1993; y como violación de medio, los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 173, 176, 243, 244, 245, 260, 269, 270, 271 y 272 del Código General del Proceso”47. A su juicio, el tribunal había incurrido en error evidente de hecho pues apreció erróneamente y “dejó sin valor probatorio” la certificación laboral del 28 de noviembre expedida por Riopaila Castilla S.A. en la que presuntamente constaba que este había prestado sus servicios al Ingenio Riopaila SA. desde el 17 de diciembre de 1975 hasta el 28 de julio de 1986. Según el accionante, el tribunal infringió el artículo 272 del Código General

del Proceso48 porque (i) no tuvo en cuenta que la autenticidad de la 42 Ib. 43 Ib., f. 9. 44 Ib. 45 Ib., f. 11. 46 Artículos 93 y 94, CPTSS. 47 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de Casación, pág. 7. 48 Código General del Proceso, art. 272. “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. certificación “nunca fue puesta en duda por la entidad demandada (sic)” y (ii) “teniendo la facultad de solicitar las pruebas de oficio que consideraba la llevarían a tener la certeza del tiempo laborado, no lo hizo”49.

15. Sentencia de Casación. El 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del tribunal.

Consideró que el cargo propuesto por el accionante50 debía ser desestimado, por cuatro razones: 15.1. El cargo adolecía de falencias técnicas en su formulación. La Sala de Casación Laboral señaló que el cargo planteado no constituía

realmente un cuestionamiento fáctico, porque el demandante se limitó a cuestionar que “el tribunal no le dio valor probatorio a un documento pese a ser auténtico, sin criticar lo que aquel apreció del mismo”. En este sentido, consideró que lo que en realidad proponía el demandante era una “discusión jurídica relativa a la validez, autenticidad y consecuente eficacia probatoria del medio de convicción, que no es admisible por la vía indirecta seleccionada”51. 15.2. El tribunal no desconoció la autenticidad de la certificación laboral. La Sala de Casación Laboral señaló que, aun si se pasaran por alto los errores de técnica en la formulación del cargo, este tampoco estaba llamado a prosperar pues “no es cierto que el Tribunal haya desconocido la autenticidad” de la certificación laboral, no “le negó merito probatorio a esa prueba [y] tampoco le atribuyó nada distinto a lo que su contenido acredita”. Por el contrario, lo que ocurrió fue que “a partir de otros medios de convicción, y particularmente el referido reporte de folios 110 y 111, [el tribunal] consideró que aquella certificación laboral no tenía la eficacia de demostrar que en los periodos en discusión hubo continuidad en la afiliación o cotización al sistema pensional que permitiera su validación”. Además, resaltó que “no había constancia de que la empleadora hubiese efectuado los descuentos respectivos para pagar los aportes a pensiones en dichos ciclos”. En criterio de la Sala de Casación Laboral, esas eran las premisas centrales del fallo de segunda instancia, las cuales no fueron atacadas por el casacionista.

15.3. El tribunal no inaplicó la teoría del allanamiento a la mora. La Sala de Casación Laboral explicó que las administradoras de pensiones La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega”. 49 Exp. proceso ordinario laboral 76834310500120160006401. Demanda de Casación, pág. 7. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL4336-2021 del 15 de septiembre de 2021. 51 Ib. deben “asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelantan las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran mora en la historia laboral”. Esto, porque según la jurisprudencia laboral, esta obligación sólo surge si se acredita que “el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema (…) pues sólo así puede predicarse su estado de cotizante” y sólo de esta forma las administradoras pueden tener conocimiento de la mora. El tribunal no omitió aplicar esta regla pues encontró que la empresa empleadora “reportó novedades de retiro al ISS en los periodos en discusión y no se acreditó que lo hubiese afiliado o que pagara los aportes en esos ciclos”. Por lo tanto, no era dable imputar a Colpensiones “una

omisión de cobro respecto de periodos en los que el empleador le reportó que el vínculo no continuaba vigente”, dado que este hecho le impedía “conocer el eventual incumplimiento del empleador, a fin de activar los mecanismos internos para recaudar los aportes” 52. 15.4. Solicitud de reconocimiento del cálculo actuarial al empleador. Por último, la Sala de Casación Laboral resaltó que, en cualquier caso, “si en efecto es cierto que el actor laboró continuamente en los extremos laborales referidos en la certificación laboral”, este podía requerir a la empresa “para que le reconozca el cálculo actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados”53.

16. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala de Casación Laboral resolvió “NO CASA[R] la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 15 de julio de 2020”.

2. Trámite de tutela

17. Solicitud de tutela. El 2 de septiembre de 2020, es decir, encontrándose en trámite el recurso de casación, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga54.

Argumentó que el tribunal accionado había vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso55 porque la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que este promovió en contra de Colpensiones, proferida el 15 de julio de 2020, adolecía de (i) “defecto fáctico omisivo” y (ii) defecto por “[d]esconocimiento

del precedente”56.

18. Sostuvo que el tribunal había incurrido en defecto fáctico, al no tener en cuenta la certificación laboral emitida por Riopaila Castilla S.A., la cual, en su criterio, era “una prueba absolutamente conducente que definía el curso del 52 Ib., f. 14. 53 Ib., f. 15. 54 Exp. T-8.266.293. Acción de tutela, f. 1. 55 Ib. 56 Ib., f. 3. proceso”57. De otro lado, señaló que la sentencia cuestionada ignoró el criterio fijado por la Corte Constitucional sobre “la mora en el pago de los aportes”58.

En particular, argumentó que desconoció las sentencias T-702 de 2008, T-241 de 2017, T-505 de 2019 y T-101 de 2020 en las que la Corte “ha reiterado que al negarse el reconocimiento de prestaciones sociales como la pensión de vejez, por la mora en que pudo incurrir el empleador, [Colpensiones] vulnera no sólo el derecho a la seguridad social sino también su derecho al mínimo vital porque de estos aportes depende directamente el reconocimiento de la prestación pensional”59.

19. En tales términos, como pretensiones solicitó: (i) revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de julio de 2020, (ii) conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso y (iii) ordenar a Colpensiones “incluirlo en la nómina de pensionados y efectuar el pago de la pensión de

vejez como mecanismo definitivo de protección”60.

20. Admisión de la tutela. El 3 de septiembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud de amparo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al juez Primero Laboral del Circuito de Tuluá, a

Colpensiones y a Riopaila Castilla S.A.

21. Respuesta de la entidad accionada y de las vinculadas. La autoridad judicial accionada y las vinculadas presentaron escritos de respuesta a la acción de tutela, los cuales se resumen a continuación. 21.1. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito J

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