CC - T418-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T418-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-418/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protección de los derechos fundamentales por despido sin previa calificación judicial PROCESO DE REINTEGRO-Improcedencia de tutela por encontrarse en trámite ante otros jueces Estando en trámite, como ocurre en el caso que nos ocupa, ante jueces competentes los procesos que pretenden el reintegro y los petentes intentaron la acción de tutela con igual propósito esta última no está llamada a prosperar; salvo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable que no se vislumbra en el caso de autos, como se va a explicar. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no configurarse los elementos del perjuicio irremediable Resulta evidente que no puede acreditarse una situación de irremediabilidad, cuando la acción de tutela se interpuso habiendo transcurrido entre 19 y 21 meses contados a partir del despido puesto que tal como lo ha sostenido la Corporación, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad el juez puede rechazarla, no con el simple argumento del paso del tiempo sino porque realizada una valoración del caso concreto la demora resulta injustificada frente al perjuicio irremediable que los presuntos afectados, a causa de la violación de sus derechos fundamental, alegan padecer. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo y pago de salarios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela
Los peticionarios lograron “subsistir” y asegurar su mínimo vital por casi dos años, hasta cuando decidieron que debían reclamar su reintegro por la vía tutelar, a pesar de haber iniciado procesos especiales de fueron sindical y ordinarios de reintegro actualmente en curso. En esas circunstancias, estima la Corporación que debe ser la jurisdicción del trabajo la que decida si en dichos casos, resultan procedentes las peticiones de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. Por consiguiente, como respecto al derecho fundamental del debido proceso invocado no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y por cuanto todos los tutelantes pueden acudir a la via ordinaria para obtener el reconocimiento de su derechos, las pretensiones no pueden ser resueltas por el juez de tutela, pues ello escapa al ámbito de sus atribuciones. DEBIDO PROCESO A TRABAJADOR POR DECLARACION DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSION COLECTIVA DE TRABAJO-No suspende la garantía que otorga el fuero circunstancial En caso de violación del debido proceso de un trabajador amparado con fuero sindical y despedido a causa de participar en un cese de actividades declarado ilegal porque esta declaratoria suspende la garantía de fuero sindical y por ende transforma a la acción especial de fuero sindical en medio ineficaz para obtener el reintegro. Situación que no concuerda con la de los afectados en el caso que nos ocupa porque la declaratoria de ilegalidad no suspende la garantía que otorga el fuero circunstancial de tal suerte que todos los accionantes mediante la acción
ordinaria pueden invocar que se desconoció su derecho al debido proceso y pretender su reintegro.
Referencia: expedientes T-246.962, T-250.666,
T-262.519, T-262.520, T-262.521, T-262.534,
T-262.535, T-262.547, T-262.548, T-264.709,
T-264.720, T-264.732, T-264.746, T-264.747,
T-264.748, T-264.749, T-266.093, T-269.020, T-269.021 y T-270.008 (acumulados).
Accionantes: Sandra Patricia Cordero Tovar,
Rodrigo Hernán Acosta Barrios, Serafín Gómez, Pedro Rojas Hernández, Juan de la Cruz Páez Parra, Raúl Augusto Ramírez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, Jose de Jesus Mariño, Bernardo Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson Lopez Amorocho, Rafael Guerra Torres, Iván Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Urán, Rafael Humberto Galvis Jaramillo, Rafael de Jesús Benitez Pinzón y Jorge Ignacio Ayala Benavides contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá S.A. E.S.P. “ ETB S.A. E.S.P. ”.
Magistrado Sustanciador: Dr. Alvaro Tafur Galvis.
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Penal y Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de la H. Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y Penal respectivamente, dentro de las acciones de tutela instauradas por Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Hernán Acosta Barrios, Serafín Gómez, Pedro Rojas Hernández, Juan de la Cruz Páez Parra , Raúl Augusto Ramírez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús Mariño, Bernardo Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson López Amorocho, Rafael Guerra Torres, Iván Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Urán, Rafael Humberto Galvis Jaramillo, Rafael de Jesús Benitez Pinzón y José Ignacio Ayala Benavides contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P. “ETB S.A. E.S.P. ”. El día 21 de octubre de 1999 la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, seleccionó para revisión, acumuló entre sí y repartió a esta Sala los expedientes T246.262 actor Richard Rubio y T-250.666 actor Hernán Rodrigo Acosta por cuanto al observar que entre éstos existe identidad de hechos, entidad tutelada y pretensiones, consideró que debían fallarse en la misma sentencia; pero cometió un error en la numeración y nombre del primer libelo puesto que a la acción seleccionada repartida y acumulada le corresponde el expediente T 246.962,
instaurada por Sandra Patricia Cordero Tovar. Este error fue, advertido y corregido por la Sala de Selección Número Once el 5 de noviembre del mismo año. Por las mismas consideraciones, mediante providencias del 5, 19 y 29 de diciembre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Once dispuso la acumulación de los expedientes determinados con los números T-262.519, T262.520, T-262.521, T-262.534, T-262.535, T-262.547, T-262.548, T-264.709, T264.720, T-264.732, T-264.746, T-264.747, T-264.748, T-264.749, T-266.093, al expediente T-250.666 y la Sala de Sección de Tutelas Número Doce, en providencias del 6 y 14 de diciembre del mismo año, ordenó idéntico procedimiento para los expedientes T-269.020, T-269.021 y T-270.008. En cumplimiento de las providencias a que se ha hecho referencia , la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudiará conjuntamente los expedientes mencionados, para ser decididos en esta misma sentencia.
I. ANTECEDENTES Todas las acciones que se ordenó acumular se dirigieron contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P, por despedir a los actores el 4 de noviembre de 1997. Mas adelante se transcriben los hechos y pretensiones, así como los fundamentos que tuvieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos para conceder la tutela y
en otros para denegarla. A continuación se presenta una síntesis de los hechos, pruebas y pretensiones, coincidentes en todas las demandadas, y se agrupan por su contenido las decisiones de instancia puesto que utilizan argumentos similares para conceder o negar el amparo. También se presenta un cuadro general (ver anexo al final de la providencia) en el que se puede apreciar, en relación con cada uno de los procesos: (i.) el número del expediente, (ii.) el nombre del accionante, (iii.) la acción ante la justicia ordinaria, donde se observa: el juzgado de conocimiento, la clase de proceso, la fecha de presentación o de admisión de la demanda, la pretensión principal y el estado del proceso y (iv.) la acción de tutela, donde se examina: la fecha de presentación, pretensión y protección, los jueces de conocimiento, en primera y segunda instancia, con su respectiva fecha de sentencia y decisión.
El cuadro nos permite apreciar : a) que todos los accionantes tramitan ante diversos juzgados laborales de Santafé de Bogotá acciones de reintegro, b) que las demandas de fuero sindical se presentaron el 17 de febrero de 1998 y las ordinarias entre el 18 de abril y el 8 de julio del mismo año, c) que las demandas de tutela se iniciaron entre el 16 de junio y el 23 de agosto de 1999, d) que todas las acciones de tutela, a excepción de la instaurada por Rodrigo Acosta Barrios, prosperaron. 1.1. Hechos y Pretensiones Manifiestan los peticionarios que laboraron al servicio de la Empresa de Teléfonos
de Bogotá (por períodos diferentes de tiempo), y que hacían parte del Sindicato de Trabajadores de la Empresa. Señalan que mediante comunicación escrita del 4 de noviembre de 1997, el Gerente, doctor Sergio Regueros, con el argumento de que el Ministerio de Trabajo en las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997 declararon ilegales los ceses parciales de actividades ocurridos los días 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4 y 5 de junio, los despidió bajo la acusación de haber participado en la suspensión de las labores, en su condición de líderes y dirigentes sindicales. Afirman que su despido fue ilegal, pues la Empresa no les inició investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 200 de 1995 por su participación en los ceses de actividades. Expresan que la entidad demandada los despidió después de la presentación del pliego de peticiones, por lo que formularon queja ante la Procuraduría General contra el doctor Regueros. Anotan que en dicho pliego presentado el 27 de octubre de 1997 se solicitó no aplicar las resoluciones 002286 y 002287 del 9 de octubre de 1997 en consideración a que violaban el derecho de defensa, de publicidad y contradicción de los trabajadores, pero, no obstante conocer el Gerente esa petición, fueron despedidos sin ninguna justificación legal. Indican que el despido le ocasiona un perjuicio irremediable a la organización sindical a la que pertenecen, pues, por la arbitrariedad del Gerente, más de 4000
afiliados quedaron colocados en situación de indefensión, porque un despido en el momento en que presentaban el pliego de peticiones, les afecta la moral y la capacidad de lucha. Asegura el apoderado de los demandantes que al encontrarse en situación de indefensión, no les quedó otra opción que formular demandas ante la jurisdicción laboral, para obtener el reintegro y reconocimiento de las correspondientes indenmizaciones, algunos por el proceso especial de fuero sindical y otros por el proceso ordinario, correspondiéndoles conocerlas y tramitarlas a los respectivos Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, despachos que aún no han proferido fallo. Por consiguiente, solicitan se ordene su reintegro al cargo que desempeñaban al momento de su despido, así como que se prevenga al Juzgado Laboral correspondiente y a la accionada, para que los procesos de fuero sindical y ordinarios en que actúan como demandantes se tramiten de manera rápida y ágil, de conformidad con el Decreto 204 de 1957. 1.2. Respuesta del apoderado de la entidad demandada El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones presentó escrito de oposición a las demandas de tutela, manifestando que éstas son improcedentes por cuanto los peticionarios actuaron con temeridad y mala fe, pues adelantan en la actualidad proceso especial de fuero sindical u ordinario laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá. Agrega que las pretensiones de los peticionarios en dichos procesos son las mismas que se incoan en la tutela, con lo
que fácilmente se puede apreciar que lo que pretenden los actores es que el juez constitucional a través de la tutela decida los procesos que tramita la justicia ordinaria. Sugiere, además, que el hecho de invocar la tutela transitoria, después de más de un año de haberse producido el retiro de los accionantes, demuestra la temeridad de la acción, pues jamás podrá existir perjuicio irremediable que lo genere, cuando son los propios accionantes de tutela quienes por su negligencia han propiciado la tardanza. Así mismo, afirma que las tutelas tienen como único fin subsanar una deficiencia procedimental y legal de la parte actora que dejó prescribir el término para presentar las acciones de reintegro. Finalmente, sostiene que según el numeral 2º del artículo 65 de la ley 50 de 1990, declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en absoluta libertad de despedir por ese motivo a quienes hubieren intervenido o participado en el cese de actividades y que respecto de los trabajadores con fuero sindical no se requiere calificación judicial. 1.3. Pruebas a) Resolución 002286, del 9 de octubre de 1997, “por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de unos ceses de actividades”, emanada del Ministerio de Trabajo. Dentro de los considerandos de la misma, se indica: “Los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, el día 17 de abril de 1997 en diferentes instalaciones de la entidad, fueron verificados por funcionarios de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social en
Santafé de Bogotá y Cundinamarca, como consta en las actas de fecha 17 de abril del año en curso. (…) Por su parte, el literal a) del numeral 1 del artículo 65 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 450 del C.S.T. señala: “1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público (…)”. La prohibición legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales es razón jurídica suficiente para que se declare la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por trabajadores de la entidad mencionada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Declarar la ilegalidad de los ceses parciales de actividades realizados por trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, el día 17 de abril del año en curso, en las siguientes instalaciones (…)”. b) Comunicación dirigida por el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a todos los accionantes, del 4 de noviembre de 1997, con el siguiente contenido: “Por medio de la presente se le comunica la decisión que ha tomado la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir del día de hoy, por causa y motivo legal. La anterior determinación se toma con base en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las resoluciones Nos. 002286 y 002287 de octubre 9 de 1997, declaró la ilegalidad de los ceses parciales
de actividades ocurridos los días 17 de abril, 27 y 30 de mayo y 4, 5 y 6 de junio, todos ellos del año en curso, en diferentes instalaciones de la empresa. Usted participó en su condición de líder y dirigente sindical, instigando los mencionados ceses ilegales de actividades”. c) Resolución 000757 de 1997, emanada del Ministerio de Trabajo, en la cual se ordena la inscripción de una junta directiva de una organización sindical: “Ordena la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones “SINTRATELEFONOS” (…) elegida en Asamblea General Ordinaria de Afiliados el día 07 de marzo de 1997. Quedando conformada de la siguiente manera: (…)
Fiscal: R. H. Acosta Barrios.
Srio Prensa y Progaganda: Sandra Patricia Cordero Tovar”. d) Pliego de peticiones presentado por el Presidente de Sintrateléfonos al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, el 24 de octubre de 1997, con el siguiente contenido: “En mi condición de representante legal de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la ETB. D.E. “SINTRATELEFONOS”, manifiesto a usted que presento el Pliego de Peticiones que adjunto a fin de que se nos comunique la fecha de iniciación de conversaciones en etapa de arreglo directo al igual que los negociadores que en representación de la Empresa deberán iniciar conversaciones del Pliego presentado. Le comunico que los negociadores en representación del SINTRATELEFONOS son: Rodrigo Hernán Acosta
Barrios, (…)”. e) Oficio del 18 de diciembre de 1997 mediante el cual se confirma la decisión y se informa que se encuentra agotada la vía gubernativa. f) Demandas de fuero sindical presentadas por Sandra Patricia Cordero Tovar, Rodrigo Hernán Acosta Barrios y Rafael Humberto Galvis Jaramillo, el 17 de febrero de 1998, a través de apoderado judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, a fin de que previo los trámites de este proceso especial se resuelvan favorablemente sus pretensiones de: reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido; condena a la empresa demandada a pagar los salarios y sus aumentos legales y/o convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo su despido, hasta cuando se ordene su reintegro; y al pago de las costas del proceso. Dichas demandas correspondieron por reparto a los juzgados Sexto, Once y Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente. g) Demandas ordinarias presentadas por Serafín Gómez, Pedro Rojas, Juan de la Cruz Páez, Raúl Augusto Ramírez Ochoa, Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús Mariño, Bernardo Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson López, Rafael Guerra Torres, Iván Felipe Toledo Medina, Guillermo Ferreira Urán, Rafael de Jesús Benítez Pinzón y José Ignacio Ayala Benavides, entre el 22 de abril y el 8 de julio de 1998 (ver cuadro
general anexo) a través de apoderado judicial contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, a fin de que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se resuelvan favorablemente sus pretensiones de: reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido, condena a la empresa demandada a pagar los salarios y sus aumentos legales y/o convencionales y/o arbitrales desde el momento en que se produjo su despido, hasta cuando se ordene su reintegro y al pago de las costas del proceso. Dichas demandas correspondieron por reparto a los juzgados Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, de conformidad a la relación que obra en el cuadro general anexo al final de esta providencia. 1.4. Sentencias objeto de revisión Es pertinente señalar que, en los procesos de tutela que son objeto de revisión, se produjeron dos tipos de providencias, tanto en la primera como en la segunda instancia: unas, que concedieron la tutela, y otras, que la denegaron. Por consiguiente, en la medida en que quien la concedió o denegó fue el mismo Tribunal y la misma Sala de Casación de la Corte Suprema, sólo se traerán a colación los argumentos expuestos en uno y otro caso. 1.4.1. Primera Instancia 1.4.1.1. Sentencias que denegaron la tutela Las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolvieron, a través de diferentes providencias judiciales, denegar la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los peticionarios Sandra Patricia Cordero, Rodrigo Hernán Acosta Barrios, Serafín Gómez, Raúl Augusto Ramírez, Rafael
Guerra Torres, Guillermo Ferreira Urán y Rafael Humberto Galvis, por cuanto a su juicio la decisión tomada por el Gerente de la ETB de despedirlos de sus cargos tuvo como fundamento las resoluciones 002286 y 002287 del 29 de octubre de 1997, emanadas del Ministerio de Trabajo, que declararon ilegales los ceses parciales de actividades ocurridos los días 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6 de junio de 1997. Afirman que la determinación del ente accionado está fundada en una norma legal que lo autoriza, como es el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a que no se pueda conceder el amparo solicitado. Además consideraron improcedente la acción de tutela por existir otros medios judiciales que permiten a los accionantes invocar su derecho al reintegro. La anterior decisión fue impugnada por los demandantes, quienes reiteraron las consideraciones expuestas en las demandas de tutela, y agregaron que el Tribunal no valoró las pruebas aducidas que demostraban la violación del debido proceso. Así mismo, el apoderado de la empresa accionada impugnó la decisión, en cuanto el a-quo se abstuvo de declarar la temeridad de la acción y condenar en costas a la parte actora, pues de no hacerlo, se permitiría a los demandantes que invadieran los estrados judiciales con numerosas demandas por los mismos hechos. 1.4.1.2. Sentencias que concedieron la tutela La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de los procesos de tutela promovidos por Pedro Rojas, Juan de la Cruz
Páez Parra, Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús Mariño, Bernardo Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodriguez Olivos, Esmedi Wilson López, Ivan Felipe Toledo Medina, Rafael de Jesús Benítez Pinzón y José Ignacio Ayala Benavidez resolvió conceder el amparo solicitado, por considerar que la empresa accionada no demostró haber agotado el procedimiento que le hubiera permitido a los actores ejercer su derecho de defensa, y sin que se haya determinado su participación en el cese de actividades, situación que viola el debido proceso. De otra parte considero procedente la acción de tutela de conformidad a la doctrina constitucional expuesta en la SU-036/99, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reintegre a los accionantes al cargo que venían desempeñando al momento en que se dio por terminado su contrato laboral, sin que la orden sea impedimento para adelantar el trámite disciplinario correspondiente y deducir las consecuencias a que hubiere lugar, decisión que no implica el reconocimiento de las prestaciones económicas las cuales deberán ser debatidas ante la justicia ordinaria. 1.4.2. Segunda Instancia 1.4.2.1. Providencia que confirmó la decisión de primera instancia que denegó la tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de 1999, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a-quo,
dentro del proceso de tutela promovido por Rodrigo Hernán Acosta Barrios. Sostuvo que en el presente caso no procede la tutela, por cuanto el actor tiene otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos, toda vez que las reclamaciones del petente sobre el desconocimiento del derecho al trabajo, según lo informado en el expediente de tutela, están siendo reclamados idóneamente ante los jueces laborales mediante los procedimientos que la ley tiene establecidos para ello. Señala que los cuestionamientos del actor no pueden ser objeto de amparo por vía de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, porque en el proceso laboral que a instancia suya se adelanta en el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad contra la ETB, en donde se solicita el reintegro, se discute la legalidad del despido y se pide el pago de los salarios dejados de percibir a consecuencia del despido que dio origen a la presente acción, no permite considerar como irremediable el perjuicio. Por consiguiente, estima que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre los planteamientos de la demanda, porque estaría usurpando competencias que la ley ha atribuido a otros funcionarios judiciales, además de inmiscuirse en asuntos que corresponde a otra jurisdicción. Además, señala que la decisión se tomó por parte de la empresa accionada aplicando la ley 50 de 1990, con independencia del Estatuto Unico Disciplinario, pues aquella ley le da libertad al empleador para despedir con base en el acto administrativo que declara la ilegalidad del paro, a condición de que tal decisión se tome respecto de quienes hubieren intervenido o participado, conducta que realizó
Rodrigo Hernán Acosta Barrios, según lo demuestra el documento obrante a folio 33 del cuaderno de anexos allegado por la demandada. Finalmente, concluye que los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos ante el juez natural, sin que sea admisible acudir a la acción de tutela para lograr por esta vía incorrecta que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando las reglas del debido proceso y el principio de autonomía de los funcionarios judiciales a los que está obligado por mandato superior. 1.4.2.2. Providencias que confirmaron las decisiones de primera instancia por medio de las cuales se concedió la tutela, o que revocaron la decisión que la negó, para en su lugar, conceder el amparo invocado La Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, resolvió, dentro de los procesos de tutela promovidos por Sandra Patricia Cordero, Serafín Gómez, Raúl Augusto Ramírez, Rafael Guerra Torres, Guillermo Ferreira Urán y Rafael Humberto Galvis, revocar los fallos impugnados y en su lugar, conceder la protección solicitada, determinando para el efecto la inaplicación de la comunicación, del 4 de noviembre de 1997, suscrita por el Gerente de la ETB por ser vulneradora del debido proceso, y se ordenó a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, reintegre a los accionantes al cargo que venían desempeñando al momento de su remoción,
sin que la orden aquí contenida sea obstáculo para que la entidad accionada una vez reincorporados los accionantes y previos los trámites establecidos en el Código Unico Disciplinario, insista en dar por terminada su relación laboral, y tampoco implica el reconocimiento de prestación económica alguna, pretensiones que por su naturaleza deben ser discutidas ante la jurisdicción ordinaria. Así mismo, la citada Sala de Casación Civil y Agraria resolvió confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que concedieron la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos Pedro Rojas, Juan de la Cruz Páez Parra, Luis Alfredo Tarazona Medina, José de Jesús Mariño, Bernardo Hernández Hernández, Josué Moisés Carrasco Higuera, Orlando Antonio Chingate Cabrera, Guillermo Blanco Lizarazo, Fernando Rodríguez Olivos, Esmedi Wilson López, Iván Felipe Toledo Medina, Rafael de Jesús Benítez Pinzón y José Ignacio Ayala Benavidez. Tuvo como fundamentos la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para adoptar las decisiones mencionadas, los siguientes: Señala que con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en la sentencia SU-036 de 1999, en los casos que se examinan se aprecia que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá no agotó un procedimiento que permitiera a los accionantes ejercer su derecho de defensa y demostrar su grado de participación en los ceses de actividades declarados ilegales. Por consiguiente, estima que hay lugar a conceder el amparo excepcional por vía de tutela.
Lo anterior, agrega, tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 450-2 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, e indica que respecto de los trabajadores amparados por fuero, el despido no requerirá calificación. Al respecto, alude a la citada sentencia SU-036 de 1999, donde se expresó que las declaraciones de ilegalidad decretadas por el Ministerio de Trabajo en relación con ceses de actividades realizados por trabajadores, traen como consecuencia la suspensión de la garantía consagrada en el artículo 450 C.S.T., con lo cual la acción de reintegro con que contaba la accionante como mecanismo de defensa pierde su razón de ser. Pero, cuando el empleador opta por declarar unilateralmente la terminación de la relación laboral, no basta la simple declaración de ilegalidad del cese de actividades para dar por terminado el contrato laboral, pues debe, previa a la aplicación de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva de actividades laborales declaradas ilegales, como el grado de participación en la misma. Todo lo cual tiene fundamento constitucional en el artículo 29 que reconoce el derecho al debido proceso, entendido como la manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando el respeto a las formas propias de cada juicio, siendo procedente su protección mediante la tutela si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2591 de 1991.
2. La materia sujeta a examen Corresponde a la Corte determinar si el Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos accionantes en tutela, al haberles dado por terminado en forma “presuntamente” ilegal sus contratos de trabajo como consecuencia de haber participado en calidad de “instigadores, líderes y dirigentes sindicales”, en los ceses parciales de actividades de la empresa ocurridos el 17 de abril, 27 y 30 de mayo, 4, 5 y 6 de junio de 1997, declarados ilegales por el Ministerio de
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