CC - T418-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T418-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-418/03
VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación VIA DE HECHO EN SENTENCIA JUDICIAL Y EN PROCESO ADMINISTRATIVO FISCAL DISCIPLINARIO-Diferentes situaciones que debe examinar el juez de tutela Es distinta la situación que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una vía de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una vía de hecho en una decisión que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. n efecto, tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela
puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva. ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se alega vía de hecho en un proceso en trámite tanto judicial como administrativo, disciplinario o fiscal L acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales, con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite, pues, como se advirtió, 2 no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, además, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sólo excepcionalmente, frente a un probado perjuicio irremediable, podría proceder la acción de tutela como mecanismo
transitorio. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el proceso disciplinario se encuentra en trámite Al momento de presentar esta acción de tutela, el proceso disciplinario no ha concluido, lo que hace, por este solo aspecto, improcedente la acción de tutela, porque dentro del propio proceso disciplinario, existen los medios de defensa al alcance del afectado, como presentar nulidades, interponer recursos, según la etapa en que se encuentre la actuación. Además, no solicitó esta acción como mecanismo transitorio, ni demostró la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. INDAGACION PRELIMINAR-Pruebas recaudadas dentro del término de seis meses/VIA DE HECHO-Inexistencia en la decisión de apertura de la investigación ACCION DE TUTELA-Inmediatez ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación
Referencia: expediente T-690495
Acción de tutela instaurada por Alvaro Cuello Blanchar contra el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 20 de noviembre de 2002, en la acción de tutela presentada por Alvaro Cuello Blanchar contra el Procurador
Segundo Delegado para la Contratación Estatal. 3 El expediente llegó a la Corte, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte, en auto de fecha 12 de marzo de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 26 de septiembre de 2002, porque considera que el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal incurrió en una vía de hecho y le violó el derecho fundamental al debido proceso, al prolongar por más de seis meses la etapa de indagación preliminar, con desconocimiento del término perentorio establecido en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, término que fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-728 de
2000. Los hechos se resumen así :
1. Hechos.
El actor se desempeñó como Gobernador del departamento de La Guajira, para el período 1998 a 2000. Manifiesta que en cumplimiento de sus funciones tuvo que tomar decisiones que de alguna forma afectaron a un sector de la comunidad del departamento, en especial, al Sindicato de Empleados de la Gobernación, con la reestructuración de la planta de personal que efectuó. Señala que a partir de allí, los representantes del Sindicato se dedicaron a promover querellas y quejas en su contra ante los órganos de control, en especial, ante la Procuraduría. Dentro de ellas, fue recibida en la Dirección de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría, el 28 de septiembre de 2000, una queja por supuesta intervención en política. Con fundamento en esta queja, en providencia del 6 de octubre de 2000, se le abrió indagación preliminar, que se identifica con el número 165-59594. El 19 de noviembre de 2001, el actor se dirigió por escrito al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, a donde por competencia había sido enviada la indagación preliminar, para solicitar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria dado que la indagación preliminar se había prolongado por un término superior de seis meses, exactamente por 13 meses y 13 días. Apoyó su solicitud en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2000, que declaró exequible el plazo establecido en este artículo. Sin embargo, el Procurador demandado, en providencia del 26 de febrero de 2002, no accedió a su petición y dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra. Para esta decisión, se basó en un concepto del Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, de fecha 21 de diciembre de 2000, que señala cómo debe interpretarse el término de 6 meses de que trata el artículo 141 en mención. Esta interpretación explica que si transcurren los 6 meses después de 4 dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanzan a recopilar todas las pruebas dentro de este término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo. El actor considera que ante la perentoriedad del término establecido en el
artículo 141 citado, aparece claro que “al haber durado la indagación preliminar trece meses y trece días, voluntaria y caprichosamente el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, doctor César Julio Valencia Copete, desconoció flagrantemente el término perentorio e improrrogable señalado por el antiguo artículo 141 de la Ley 200 de 1995 y el hoy vigente artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y no observó así la plenitud de las formas propias de la actuación administrativa disciplinaria que postula el artículo 29 de la Constitución Política.” (fl. 9 del segundo cuaderno) En su opinión, esta transgresión se torna más evidente y aún subsiste al haberse dispuesto por el mencionado Procurador la apertura de la investigación, mediante la providencia del 26 de febrero de 2002. Transcribe, además, apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el concepto de vía de hecho y, en extenso, lo correspondiente a la sentencia C-728 de 2000. En consecuencia, pide que el juez de tutela declare que el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, o quien haga sus veces, incurrió en una vía de hecho y le violó el debido proceso, al prolongar por más de seis meses la etapa de la indagación preliminar. Que, en consecuencia, se ordene al Procurador demandado que dé aplicación a la Ley, disponiendo el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en mención. Anexó copias del expediente, en 223 folios.
2. Trámite procesal.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Seccional Disciplinaria, el 3 de octubre de 2002, admitió la acción de tutela. Ordenó notificarla al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, al Presidente del Sindicato de Empleados de la Gobernación de La Guajira, incorporó, con valor probatorio, algunos de los documentos allegados por el actor y solicitó al Procurador demandado para que remita el expediente del proceso disciplinario. El 11 de octubre de 2002, el magistrado sustanciador ordenó, además, poner en conocimiento del Director Nacional de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría el inicio de esta acción. En el mismo auto consideró que no era necesario convocar, en coadyuvancia, al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. (fl. 39 del segundo cuaderno)
3. Respuesta de la apoderada de la Procuraduría General de la Nación al juez de tutela.
5 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación confirió poder a la doctora Diana Patricia Meneses Max para asumir la representación de la entidad en esta acción de tutela. Acompañó la Resolución Nro. 274 de 2001, en la que el Procurador delega en el Jefe de la Oficina Jurídica la función de otorgar poderes a los abogados que deban representar a la Entidad en las acciones de tutela y en otros procesos. La apoderada se opuso a esta acción. Explicó que no hubo violación al debido proceso, porque la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta sujeción a las leyes preexistentes al acto que se imputó al disciplinado por la
autoridad competente. Sobre las actuaciones que obran en el expediente, hace el siguiente resumen de las principales providencias : “- Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2000, la Procuraduría General de la Nación delegó en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales adelantar la indagación preliminar en contra del doctor Alvaro Cuello Blanchar en su calidad de Gobernador del Departamento de la Guajira por presunta indebida participación en política. - Mediante Auto de fecha 6 de octubre de 2000, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales ordenó la apertura de indagación preliminar, y en consecuencia comisionó a los doctores Silvio Nabor Alomia y José Omar Ortiz, funcionarios adscritos a esta Dirección para la práctica de las pruebas. - Mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2000, se informa al doctor Alvaro Cuello de la apertura de la indagación preliminar en su contra, con el fin de que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. - La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, presentó informe evaluativo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Alvaro Cuello Blanchar, en su condición de Gobernador de la Guajira de fecha 11 de junio de 2001, en el cual presentó las conclusiones y recomendaciones sobre el trámite adelantado, manifestando : “Del acervo probatorio se infiere que el señor Gobernador presuntamente pudo haber incurrido en indebida participación en política partidista e irregularidades administrativas durante la vigencia fiscal del año 2000, por lo cual se sugiere la apertura de la investigación disciplinaria.” - El 6 de julio de 2001, la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales, remite las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal –reparto. 6 - El 26 de julio de 2001 fue repartido a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal encargándose del trámite pertinente a la doctora Rosa Espitia. - El 19 de septiembre de 2001, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ordena notificar a los implicados las diligencias adelantadas en el estado en que se encuentren. - Mediante Auto de 26 de 2002 (sic), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal una vez evaluada la indagación preliminar iniciada el 6 de octubre de 2000 por la Dirección de Investigaciones Especiales, resuelve avocar el conocimiento de las diligencias y abrir investigación disciplinaria. En consecuencia comisiona al Procurador Regional de Guajira por el término de 15 días para la práctica de las pruebas. - El 25 de octubre de 2001, la Procuraduría Regional de la Guajira ordena citar, notificar personalmente o por edicto al doctor Alvaro Cuello el contenido de la providencia de 6 de octubre de 2000; y envía solicitud para que se presente Urgentemente. - Con fecha 15 de enero de 2002, se notifica personalmente al doctor Alvaro Cuello el Auto de Indagación Preliminar. - El 30 de agosto de 2002, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal evalúa la investigación disciplinaria y resuelve formular pliego de cargos en contra del señor gobernador
doctor Alvaro Cuello.” (fls. 34 y 35 del segundo cuaderno) Respecto de lo afirmado por el actor de haberse prolongado por más de 6 meses la etapa de indagación preliminar, menciona que debe tenerse en cuenta la interpretación hecha por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el concepto Nro. 7723, del 21 de diciembre de 2000, que consiste en que si han transcurrido los 6 meses después de dictado el auto de apertura de la indagación preliminar y se alcanzaron a recopilar todas las pruebas dentro de este término, se puede abrir investigación disciplinaria. De acuerdo con este concepto, la apoderada concluye que en este caso “el término establecido para adelantar la correspondiente indagación preliminar, fue utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas. Por lo tanto transcurridos los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar, fueron recopiladas todas las pruebas dentro de ese término, por lo que se realizó la evaluación respectiva y posteriormente se dictó el auto de apertura de investigación disciplinaria. De otra parte es pertinente agregar que nada se opone a que la Entidad continúe con la actuación preliminar, a pesar de haber superado el término de seis meses, pues en este caso no es procedente declarar el archivo del expediente; resulta lógico que a pesar de haberse demostrado (...) que efectivamente se cometió la falta disciplinaria, el funcionario de control, por el simple vencimiento del término, estuviera 7 obligado a cesar la actuación y ordenar el archivo de la actuación, como si la
vulneración a la función pública pasados 6 meses careciera de relevancia.” (fl. 36 del segundo cuaderno) Finalmente, puso de presente que declarar el archivo de un proceso en estas circunstancias conduciría a que muchas conductas de los servidores públicos en contra de los intereses del Estado quedaran impunes, porque el plazo de seis meses es insuficiente. Además, el artículo 228 de la Constitución establece la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
4. Remisión del expediente al juez de tutela.
La Procuradora Segunda Delegada para la contratación estatal puso a disposición del juez de tutela el expediente solicitado, en calidad de préstamo, dada lo voluminoso del mismo, que comprende 4.777 folios.
5. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, denegó la solicitud de tutela. Para tal efecto, tuvo en cuenta como pruebas las allegadas por el actor y el expediente que fue facilitado. Consideró que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad para presentar esta acción, porque según los artículos 99 y 102 de la Ley 200 de 1995 y 113, 115 y 223 de la Ley 734, el actor no contaba con posibilidad de interponer recursos de reposición o de apelación contra la providencia de apertura de la investigación disciplinaria del 26 de febrero de 2002. Además, el artículo 135 del Código Administrativo establece que la acción de nulidad opera para los actos particulares que pongan fin al proceso administrativo, que no es el caso que se analiza.
Describe cada una de las actuaciones principales del expediente número 16559594-01, resumen que obra en la sentencia a lo largo de los folios 50 a 62 del segundo cuaderno. Señala que este trámite contiene una actuación relacionada con el ejercicio de las atribuciones del artículo 7, numeral 19 del Decreto 262 de 2000, en armonía con el artículo 10, numeral 1 del mismo Decreto en la que se delega el adelantamiento de la indagación preliminar. En efecto “por auto del 4 de octubre de ese año [2000] el Procurador General de la Nación delegó en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el adelantamiento de indagación preliminar, por el término de quince días, contra el doctor Alvaro Cuello Blanchar, Gobernador del Departamento de La Guajira, a objeto de establecer su presunta participación indebida en política y la utilización de regalías para dicha actividad.” (fl. 61 segundo cuaderno) Por auto del 6 de octubre de 2000, la decisión de apertura de la indagación preliminar se le comunicó al actor, mediante oficio recibido en su despacho el 9 de octubre de 2000. 8 Del examen de estas actuaciones, el Consejo Seccional considera que la indagación preliminar solamente se podía adelantar hasta el 6 de abril de 2001, conforme a lo ordenado por el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, lo que, en principio, llevaría a concluir que hubo extralimitación funcional por parte de la dependencia investigadora del organismo de control y que, por lo tanto, existe fundamento para amparar el derecho fundamental. Aunado a lo anterior que la delegación para adelantar la pesquisa previa sólo fue por 15
días, término que el Ministerio Público no extendió, como lo prevé el artículo 142, inciso primero de la Ley 200 de 1995. “Empero, los datos probatorios muestran a la clara que entre el 6 de abril y el 6 de julio de 2001, cuando el Director Nacional de Investigaciones Especiales remitió el expediente al conocimiento de la Procuraduría Delegada para la contratación estatal –reparto, ni se decretaron ni practicaron pruebas, es decir, se acató a cabalidad la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional, en el sentido de que “el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas.” (fl 63) El aparte de la sentencia que se transcribe corresponde a la C-728 de 2000. El Consejo Seccional juzga que el desbordamiento del término en que pudo incurrir el funcionario de control es asunto que no se puede ventilar por vía de acción de tutela, sino a través de los medios ordinarios de control de legalidad y defensa administrativa o judicial. Además, el Consejo observa que el actor sólo se apersonó el 20 de noviembre de 2001 de la actuación disciplinaria que lo involucraba, no obstante que fue enterado oportunamente de la misma. Ni ha alegado ni se vislumbra amenaza o perjuicio irremediable que hagan procedente la adopción, por el juez de tutela, de medidas conducentes a evitar el daño o mitigarlo, como lo expuso la
Corte en la sentencia T-815 de 2000. Añade que “En cambio, dictadas las providencias del 26 de febrero y 30 de agosto de 2002, mediante las cuales se abrió investigación disciplinaria funcional y apuntó auto de cargos en su contra, el doctor Cuello Banchar intervino el 25 de septiembre de este año, solicitando copias del expediente 165-59594-01. Si a lo anterior se agrega que el Procurador Segundo Delegado para la contratación estatal profirió dentro del ámbito de su competencia funcional el auto del 26 de febrero de 2002, cuya motivación no es arbitraria, irracional, subjetiva o caprichosa, pues plasma la razonada valoración de los hechos y elementos de convicción, hay que concluir que la petición tutelar no tiene vocación de prosperidad, entendido que la expresión “así como las demás que resulten transgredidas en el desarrollo de la investigación”, sencillamente dice relación a la figura de la variación del auto de cargos que contempla el artículo 165, in fine de la ley 734 de 2002” (fls. 64 y 65 ibídem) Con base en lo anterior, el Consejo Seccional denegó la acción de tutela formulada por el actor. 9
6. Impugnación.
El actor impugnó esta decisión porque en ella no se analizó que la actuación del Procurador demandado es una vía de hecho, al haber desconocido el término perentorio establecido en el artículo 141 de la Ley 200 de 1995. Además que en el auto de delegación del 4 de octubre de 2000, tal delegación tenía un término de 15 días, y sólo se remitió el expediente al Procurador
demandado el 6 de julio de 2001, 9 meses después. Es decir, que la indagación preliminar se adelantó por un término superior a la delegación.
7. Sentencia de segunda instancia.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, decidió declarar improcedente la acción de tutela, por existir otro medio judicial de defensa, y en este sentido, modificó la sentencia impugnada. El Consejo señaló que la acción de tutela no tiene por objeto sustituir los procesos judiciales establecidos por la ley, ni busca decidir el fondo de los conflictos, sino ser garante de los derechos fundamentales. En el presente caso se interpuso acción de tutela contra la decisión administrativa proferida por el Procurador demandado, el 26 de febrero de 2002, que ordenó abrir investigación disciplinaria contra el actor. Al respecto, el Consejo puso de presente que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, establece dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice esta acción como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable. En este caso, el Consejo analizó que “la acción de tutela no fue instaurada como mecanismo transitorio como afirma el accionante en su impugnación (folio 76) y ante la existencia de otros recursos o medios judiciales, esta Colegiatura declarará improcedente la acción impetrada, en consideración de lo siguiente : La Ley 734 de 2002 (Régimen Disciplinario de los servidores
públicos) aplicable al presente caso, por cuanto al entrar a regir no se había proferido pliego de cargos, en el título VII referente a las nulidades, establece como causal de las mismas, en el artículo 143 “... 3) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, y en el artículo 146 consagra “la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse fallo definitivo ...”, debiendo el funcionario pronunciarse sobre la misma a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su recibo artículo 147 ibídem.” (fls. 16 y 17 cuaderno principal) (lo subrayado corresponde al texto) Es decir, que el actor puede impetrar la nulidad del auto de apertura de investigación disciplinaria, lo que constituye un medio judicial ordinario más rápido, inclusive, que la acción de tutela, lo que la hace improcedente. Dos Magistrado aclararon su voto. El doctor Bueno Miranda, porque estimó que en la parte motiva no debió indicarse que el otro mecanismo es la nulidad, 10 en razón de que bastaba advertir que el actor puede elevar todas las peticiones inherentes dentro del proceso disciplinario, pues no han finiquitado las respectivas etapas procesales. El doctor Flechas Díaz consideró que el otro medio de defensa que tiene a su alcance el actor no es judicial sino administrativo. Es decir, lo que hace improcedente la acción es que el actor puede acudir en su momento, si la decisión administrativa no es favorable, a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho. Por lo que no se requiere en este momento la
intervención del juez de tutela, dada la inexistencia de un perjuicio irremediable.
8. Principales actuaciones contendidas en el expediente número 16559594-01, del examen realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, complementado con el anexo que acompañó el actor al escrito de tutela y con la respuesta de la apoderada de la Procuraduría.
La Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal (e), atendiendo la solicitud del juez de tutela, le remitió el expediente número 165-59594, en calidad préstamo, en razón del volumen de las diligencias : 243 folios y 54 anexos, para un total de 4.777 folios. El contenido de las principales actuaciones del proceso que obra en la sentencia del a quo, a folios 50 a 63 del segundo cuaderno, complementado con los documentos que acompañó el actor y la respuesta de la apoderada de la Procuraduría para atender esta acción de tutela, permiten señalar que las principales actuaciones contenidas en el expediente, para lo que interesa a esta tutela, son las siguientes : - El Procurador General de la Nación, de acuerdo con el artículo 7 del decreto 262 de 2000, delegó en la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el adelantamiento de indagación preliminar, por el término de 15 días, contra Alvaro Cuello Blanchar “por presunta indebida participación en política, al utilizar las regalías para hacer política a favor de varios candidatos a nivel de los trece municipios del departamento, específicamente de Hernando de Luque, candidato a la Gobernación de La Guajira;
Ovidio Mejía, candidato a la Alcaldía de Maicao, y Rosa Valdeblánquez, candidata a la Aklcaldía de Uribia”. La fecha de este auto es 4 de octubre de 2000. - Por auto de fecha 6 de octubre de 2000, la Directora Nacional de Investigaciones abrió indagación preliminar contra el actor y ordenó la práctica de varias pruebas. Esta providencia se le comunicó al afectado, mediante oficio, cuya copia al carbón auténtica aparece recibida en el despacho de la Gobernación el 9 de octubre de 2000. 11 - El 20 de octubre de 2000, la Directora Nacional de Investigaciones Especiales dispuso anexar a la indagación preliminar la queja interpuesta por el ciudadano Raúl Ramón González Fuenmayor y decretó la práctica de otras pruebas. - Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, la Directora Nacional ordenó incorporar al informativo disciplinario la denuncia de varios ciudadanos, según la cual “el Gobernador Alvaro Cuello Blanchar y el Comité de Seguimiento Electoral dictaron disposiciones por medio de las cuales se suspendía la publicidad de la campaña contraria a Fernando De Luque Freyle, al igual que se otorgaron contratos y se utilizaron vehículos del municipio, todo en apoyo del mencionado candidato. Así mismo, se prohibió el ingreso de colombianos que retornaban de Venezuela a sufragar”. - El 11 de junio de 2001 el funcionario comisionado rindió el informe evaluativo ante el Director Nacional de Investigaciones Especiales. En este informe se hizo el análisis probatorio de 235 contratos administrativos de obra “suscritos por la Gobernación de
La Guajira durante el tiempo transcurrido del año 2000”, que reposaban en la Secretaría Departamental de Obras Publicas” Se concluye que “Del acerbo probatorio se infiere que el señor Gobernador Alvaro Cuello Blanchar presuntamente pudo haber incurrido en indebida participación en política partidista e irregularidades administrativas, relacionadas con la contratación adelantada por el Departamento de La Guajira durante la vigencia fiscal del año 2000, al no observar los preceptos de la Ley 80 de 1993.” Por lo tanto recomienda la apertura de la investigación disciplinaria. - En auto de fecha 6 de julio de 2001, el Director Nacional de Investigaciones Especiales remitió la actuación a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, reparto, por razones de competencia. - El 19 de septiembre de 2001, el Procurador Delegado, doctor César Julio Valencia Copete, ordenó hacer las notificaciones previstas en la Ley 200 de 1995. para tal efecto, comisionó al Procurador Regional. - En memorial radicado por la Procuraduría el 19 de noviembre de 2001, bajo el número 180411, el actor invocó el artículo 141 de la Ley 200 de 1995 y la sentencia de la Corte Constitucional C-728 de 2000, para pedir el archivo definitivo del expediente, dado que la indagación disciplinaria preliminar superaba el límite legal fijado para adelantarla. - En providencia del 26 de febrero de 2002, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal abrió investigación 12 disciplinaria contra el actor al evaluar la indagación preliminar
iniciada el 6 de octubre de 2000 por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Las razones del Procurador acusado para no acceder a la petición de archivo del expediente son las que se transcriben a continuación : “En primer término, se hace imperativo hacer un
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