CC - T418-2007
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T418-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-418/07
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance SEGURIDAD SOCIAL-Concepto y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter progresivo FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social de los docentes
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jurídica
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-Funciones de Consejo Directivo SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen mínimo de beneficiarios en fondo de prestaciones del magisterio FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No incluir a padres como beneficiarios directos de los servicios de salud es inconstitucional REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA EL MAGISTERIO-Vacío legal en cuanto al deber de solidaridad de los hijos docentes para con sus padres CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentación del servicio de salud de los padres de los docentes afiliados que no gozan de pensión y dependen económicamente de sus hijos SERVICIO PUBLICO DE SALUD DEL MAGISTERIO-Regulación es competencia del Congreso de la República y no del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Referencia: expedientes T-1302640 y T-1316431 Acciones de tutela instauradas separadamente por Adiela Restrepo López
y Dolores Itza Guevara contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otras Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Jueces Doce Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Magangué y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena, dentro de las acciones de tutela instauradas por Adiela Restrepo López y Dolores Itza Guevara directamente y como agentes oficiosas de las señoras Ana Sofía López de Restrepo y Francisca Guevara de Itza, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A., COSMITET MEDINORTE LTDA y la Unión Temporal del Norte.
I. ANTECEDENTES Las accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales y los de sus progenitoras a la vida en condiciones dignas, a la salud y la seguridad social, porque las entidades accionadas, en razón de las nuevas condiciones de ingreso y exclusión establecidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, excluyeron a las señores López de Restrepo y Guevara de Itza de la prestación del servicio de salud, sin perjuicio de sus graves dolencias.
1. Hechos 1.1 Acción de tutela instaurada por Adiela Restrepo López contra el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET
MEDINORTE LTDA -T-1.302.640La señora Adiela Restrepo López instaura acción de tutela, porque la sociedad COSMITET MEDINORTE LTDA, contratada para prestar el servicio de salud a los docentes y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus familias, decidió suspenderle la atención médica que recibía su progenitora, sin perjuicio de su grave estado de salud. La demandante afirma que se encuentra vinculada al Fondo accionado y recibe atención en salud, al igual que su hija de un año de edad. Relata que el 30 de junio de 2005 COSMITET MEDINORTE LTDA le comunicó a su madre que sería retirada del servicio, porque para que ella pudiese beneficiarse del servicio médico asistencial, contratado con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S.A., la actora tenía que permanecer soltera y no procrear hijos. Afirma que de ella dependen económicamente tanto su hija, como su madre. Esta última en razón de que tiene 74 años de edad, “es una persona que está sola (..) además padece de ULCERA GASTRICA Y MASA ABDOMINAL siendo estas unas enfermedades graves que requieren de medicamentos de control (...) por lo avanzado de su edad y sus enfermedades afiliarla en otra entidad se torna muy difícil y muy costoso”. En consecuencia, solicita al juez constitucional que ordene a COSMITET MEDINORTE LTDA continuar prestándole a su madre la asistencia que demanda su estado de salud, en calidad de beneficiaria suya.
1.2 Acción de tutela instaurada por Dolores Itza Guevara contra la Fiduciaria La Previsora y la Unión Temporal del Norte -T-1316431La señora Dolores Rosa Itza Guevara instaura acción de tutela porque la Unión Temporal del Norte se niega a continuar prestándole atención médica a su madre, sin perjuicio del cáncer de mama que ésta padece, fundada en los términos de referencia que rigen actualmente la prestación del servicio de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afirma la accionante que desde su ingreso al Magisterio, en el año 1994 y hasta el año 2005, a su madre le fueron prestados los servicios de salud, como beneficiaria suya con un cubrimiento del 50%. Asegura que a su madre le fue diagnosticado “cáncer de mama y arritmia cardíaca, en el año 2004 y que, en consecuencia le fueron practicados los procedimientos ordenados por su médico tratante, incluyendo la “MASTECTOMIA RADICAL”; prescrito una cápsula diaria de NOVADEX, “la cual evita la práctica de radio y quimioterapia sobre todo por su avanzada edad” y ordenadas evaluaciones periódicas, por parte del oncólogo clínico y el cirujano. Aduce que la Fiduciaria La Previsora S.A. contrató con la Unión Temporal del Norte –Programa del Magisterio – la prestación del servicio de salud de los docentes, “ el cual una vez se hizo cargo de dicha prestación, excluyó a los padres de docentes casados o con hijos”. La actora sostiene que se comunicó telefónicamente con el administrador de la
Unión Temporal del Norte, tan pronto como conoció la exclusión de su madre, a efecto de que se reconsidere la decisión, sin obtener respuesta positiva. Resalta que “en ningún momento he tenido afiliadas a mis hijas ni a mi esposo, tal como lo pueden comprobar en los archivos o historias que se registran en el Magisterio”. Concluye diciendo que es hija única y que en consecuencia su madre, de 79 años de edad y afectada con una enfermedad catastrófica, depende de ella, circunstancia que le da derecho a exigir la atención médica necesaria, según lo previsto en la Ley 972 de 2005.
2. Intervención pasiva 2.1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -T-1302640El Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca interviene para poner presente que a esa entidad le corresponde prestar asistencia en salud a los docentes afiliados y a sus familias, razón por la cual, a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., contrató con COSMITET MEDINORTE LTDA la prestación del servicio.
Agrega que de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato, los padres de los docentes afiliados se benefician del servicio, si dependen económicamente del educador y éste es soltero y sin hijos. Para finalizar destaca que la señora Ana Sofía López de Restrepo no cumple con los condiciones para acceder al servicio de salud, en calidad de beneficiaria de su hija, porque la educadora Adiela Restrepo López está casada y tiene hijos. Finalmente sostiene que la actora y su madre fueron informadas sobre la exclusión de la señora López de Restrepo, con el objeto de que tomaran las
medidas necesarias para que la antes nombrada continuara con su tratamiento, de donde concluye que a la misma no se le ha causado ningún perjuicio. 2.2 Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM COSMITET LTDA -T-1.302.640El asesor jurídico de COSMITET LTDA afirma que no le corresponde determinar quién ostenta la calidad de beneficiario del régimen de salud, sino prestar el servicio a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el Contrato suscrito para el efecto con la Fiduciaria La Previsora S.A. Sostiene que de acuerdo con el Contrato a que se hace mención, la afiliación de los padres al servicio de salud procede siempre que el cotizante sea soltero, no tenga hijos y el padre depende económicamente de él, de conformidad con los términos de referencia aprobados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que los docentes conocieron oportunamente. Afirma que la actora esta casada, tiene hijos y posee “la suficiente capacidad económica para afiliar a la señora Ana a una E.P.S”. Para finalizar solicita vincular a la Fiduciaria La Previsora S.A. a la actuación, por ser esta entidad la llamada a asumir los costos de la prestación de servicios médicos de los docentes y de sus beneficiarios. 2.3 Unión Temporal del Norte -T-1316431La Unión Temporal del Norte, por intermedio de apoderado, afirma que presta el servicio de salud a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el año 2005, de acuerdo con el Contrato
suscrito con la Fiduciaria La Previsora S.A. Por lo anterior, asegura que su representada no vulnera los derechos fundamentales de la señora Francisca Guevara de Itza, sino que acata la reglamentación que sobre el régimen de beneficiarios de la prestación en salud, emitió el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Pruebas En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: 3.1 Fotocopia de las cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de Adiela
Restrepo López -29.927.017-, Ana Sofía López de Restrepo - 29.924.385-, Francisca Guevara de Itza -25.839.733y Dolores Rosa Itza Guevara33.194.449-. 3.2 Fotocopia de los carnés de afiliación al servicio de salud, expedidos por MEDINORTE a nombre de Adiela Restrepo López –cotizantey Ana Sofía López de Restrepo –beneficiariay por el Centro Médico Clínica Vargas LTDA a nombre de Francisca Guevara de Itza -“padre que debe pagar Copago del 50% en todos los servicios solicitados”-, y de Dolores Rosa Itza Guevara –cotizante-. 3.3 Fotocopia de las Historias Clínicas elaboradas por los Hospitales San Nicolás de Versalles (Valle) y Regional de II y III Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., a nombre de la señoras Ana Sofía López de Restrepo y Francisca Guevara de Itza respectivamente. Los reportes médicos indican, entre otros aspectos, que en el año 2002 a la
señora López de Restrepo le fue diagnosticada “Poliquistosis Hepática y Úlcera” y que en el año 2004 a la señora Guevara de Itsa le fue practicada “masectomía radical derecha”, por “(..) lesión maligna constituida por células neoplásicas con nucleolos prominentes (..)”. 3.4 Fotocopias de los Acuerdos Nos. 1 de 1996, 4 y 13 de 2004, expedidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sobre la atención en salud de los educadores afiliados a la entidad, los pensionados y sus familias. Consideró el Consejo Directivo en comento que al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le corresponde garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a los afiliados y a sus beneficiarios, para lo cual tiene que analizar las condiciones de contratación, impartir instrucciones al respecto y señalar las entidades con las cuales la Fiduciaria La Previsora S.A. puede contratar. En armonía con lo expuesto, el Consejo Directivo del Fondo en mención i) mediante el Acuerdo No. 1 de 1996 resolvió prorrogar por dos meses los contratos, entonces vigentes, relacionados con la prestación de servicios médico asistenciales y realizar una invitación pública para recibir propuestas de contratación y ii) en los términos de los Acuerdos Nos. 4 y 13 de 2004 resolvió modificar “(..) el sistema de servicios médico asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, impartir instrucciones “a la Fiduciaria la Previsora S.A para poder garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios” y aprobar los términos de referencia que regiría la contratación. Señala el Acuerdo No. 4 de 2004, entre otros aspectos, –se destaca-. “(..) ACUERDA ARTICULO 1°: Aprobar el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio conforma a las siguientes características fundamentales : (..)
2. COBERTURA Consejo Directivo acordó que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes
adiciones: a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo completo. b. Los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado. c. Los nietos del docente hasta los 30 días de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado. (..)
5. LIBRE ELECCION El Consejo Directivo decidió que los docentes tendrán la libertad de elegir entre las diferentes entidades seleccionadas para cada región. En sesión posterior del Consejo Directivo se decidirán las condiciones particulares de permanencia en cambio de prestador de servicios en caso de inconformidad por parte de los docentes con los servicios recibidos.
6. AMBITO REGIONAL El Consejo Directivo tomó la decisión que el modelo de contratación será regional y aprobó las 8 regiones propuestas por la Fiduciaria La Previsora, sin perjuicio de ir ajustando la propuesta de conformación en un
futuro. Los contratistas deben garantizar la prestación del servicio en todos los municipios de la región correspondiente, por lo menos hasta el primer nivel. En ningún caso se podrán rechazar las solicitudes de afiliación ni utilizar cualquier método de selección adversa.
7. ESTRUCTURA FINANCIERA El Consejo Directivo aprueba la propuesta de la Fiduciaria La Previsora y de FECODE de mantener el sistema de UPGF. En cuanto al monto, el Consejo adopta la propuesta de la Fiduciaria de que la UPGF sea equivalente a la UPC del régimen contributivo más un 31,3% en el entendido de la nivelación de beneficios por lo alto con la garantía expresada por la Fiduciaria respecto de la viabilidad financiera de la propuesta y respetando el acuerdo para las regiones especiales.
Los aspectos puntuales, particulares y operativos para la implementación y desarrollo del nuevo modelo serán definidos por el Consejo Directivo en las próximas sesiones” El Acuerdo No. 13 de diciembre 30 de 2004 -“por medio del cual se imparten instrucciones a la Fiduciaria la Previsora S. A. para poder garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus beneficiarios y se aprueban unos términos de referencia”-, aprueba, en todas sus partes, el Acuerdo No. 04 del mismo año. 3.5 Fotocopia de la Invitación Pública No.143 de febrero de 2005, con sus adendas, “para la prestación de servicios médicos asistenciales a los docentes activos y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios”.
Señala el Capítulo Noveno –Condiciones y Especificaciones Técnicas para la Prestación de los Serviciosde la Invitación , respecto de la calidad de afiliados y beneficiarios –se destaca-: “9.1 (...) Afiliados: Docentes activos y Docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Beneficiarios: El grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado porel grupo familiar descrito a continuación: El cónyuge El compañero (a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según lo establecido por las normas vigentes.
Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad. Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente. Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (válida semestral o anualmente según corresponda); se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones . Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad. Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este. NOTA 1: En todos los casos los contratistas deben: Incluir los hijos con enfermedades congénitas sin límite de edad y sin copagos , para las atenciones referidas con su patología congénita. Para los efectos del contrato resultante de este proceso se entenderá: Tiene 18 años hasta el día que cumple 19 años.
Tendrá cobertura hasta el día que cumple 25 años.
Se entiende por Hijos: - Los nacidos dentro del matrimonio o Unión marital del hecho. -Los de cada uno de los integrantes del matrimonio o unión marital de hecho.” 3.6 Fotocopia de los Contratos suscritos el 27 de junio y el 14 de julio de 2005, entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE y la UNIÓN TEMPORAL DEL SUR OCCIDENTE, para la prestación del servicio médico asistencial a los docentes y pensionados que cotizan a dicho Fondo y sus beneficiarios, en los departamentos del Atlántico, Bolívar, Guajira, Magdalena y Sucre; Cauca, Nariño y Valle del Cauca respectivamente.
En relación con los afiliados y beneficiarios del servicio de salud, las partes convinieron: “1.11 POBLACION-USUARIOS: Está conformada por todas aquellas persona afiliadas al FNPSM y su grupo familiar y que de acuerdo con la Ley y los términos de referencia son: Afiliados: Maestros activos y/o pensionados que tienen derecho a recibir los servicios médicos de salud contenidos en el plan de Salud para el Magisterio porque son cotizantes al FNPSM.
Beneficiarios: Persona (s) que forma(n) parte del grupo familiar del afiliado, definido en los términos de referencia, y que tiene(n) derecho a los servicios de salud en las condiciones y coberturas que se definen en los mismos.” 3.7 Escrito dirigido a la Secretaría General de esta Corte, el 10 de marzo de
2006, por la señora Viceministra de Educación Básica y Media -Presidenta del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. La funcionaria informa que durante los días 20 de febrero, 1°, 8 y 10 de marzo del año 2006, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones del Magisterio celebró reuniones ordinarias en las cuales se discutieron las medidas a tomar para dar cumplimiento a la Sentencia T-015 de 2006, adoptada por la Sala Tercera de Revisión de esta Corte.
Precisa la señora Viceministra: “1. La Fiduciaria La Previsora S.A. tuvo que elaborar aproximaciones estadísticas y sobre ellas cálculos financieros que permitieran al Consejo Directivo determinar si el impacto que la orden emitida por la H.
Corte tendría para el FNPSM.
2. Los estudios financieros y la definición de los criterios para incluir como cotizantes dependientes a los padres de los docentes afiliados al FNSPM, que dependen económicamente de sus hijos y no gocen de una pensión requieren la estructuración de procedimientos administrativos que permitan un adecuado acoplamiento con los actualmente existentes .
3. El impacto económico que para el Fondo puede implicar la inclusión de la población mencionada requiere de la mayor prudencia, diligencia responsabilidad e información con el objeto de evitar cargas desmesuradas para las ya desbalanceadas finanzas del FNPSM, teniendo en cuenta el reducido universo de la población objeto y la baja dispersión del riesgo. 4.Finalmente las fórmulas adoptadas a fin de adecuar el
sistema de salud del magisterio a los requerimientos de la
H. Corte Constitucional implicó proceso de discusión y concertación con la agremiación sindical mayoritaria de los docentes -FECODEla que cuenta con dos representantes en el seno del Consejo Directivo.
Valga anotar, que frente a la decisión final adoptada mayoritariamente el representante sindical que asistió a las sesiones correspondientes se opuso al monto de la cotización definida y al período mínimo de permanencia. (...)” 3.8 Escrito dirigido por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones – Fiduprevisora S.A. a esta Sala, para remitir, entre otros documentos, fotocopia del Acuerdo No. 03 del 10 de marzo de 2006 -“por la (sic) cual se incluye la modalidad de cotizantes dependientes en los servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento de la sentencia T-015 del veinticinco de enero de 2006 de la Corte Constitucional”. Considero el Consejo Directivo del Fondo accionado: “1°) Que la Ley 91 de 1.989 estableció como uno de los objetivos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales a los docentes, los cuales contratará de acuerdo instrucciones que imparta el Consejo Directivo. 2°) Que el Consejo Directivo debe garantizar la equitativa distribución de los recursos que integran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como velar por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento. 3°) Que el Consejo Directivo del Fondo mediante el
Acuerdo No. 04 de 2.004 y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 10 del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989 según el cual "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida", señaló:
"2. COBERTURA.
El Consejo Directivo acordó que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones: a. Los hijos del afiliado entre 18 y 25 años que dependan económicamente del afiliado y que estudien con dedicación de tiempo completo. b. Los hijos del afiliado, sin límite de edad, cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente del afiliado. c. Los nietos del docente hasta los primeros 30 días de nacido, cuando el hijo del docente sea beneficiario del afiliado". 4°) Que las condiciones financieras y contractuales del sistema de salud del magisterio con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 04 de 2.004, implicaban planes de atención y coberturas familiares disímiles en los diferentes departamentos del país. El Acuerdo No. 04, niveló las coberturas y planes de atención con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios de solidaridad e igualdad sobre los que se fundamenta el régimen excepcional del magisterio. 5°) Que mediante la orden judicial contenida en la Sentencia de Tutela 015 del veinticinco (25) de enero de
2.006, la Corte Constitucional impuso al Consejo Directivo la obligación de definir, "a nivel nacional, las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al, Fondo, que no, gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo decidirá bajo qué condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los demás criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los vínculos familiares". 6°) Que, la Corte Constitucional, en la parte considerativa de la citada sentencia, indicó que "la regulación de esta figura dentro del régimen de salud del magisterio permitirá a los docentes cumplir con su deber de solidaridad y pondrá la reglamentación del régimen sobre este punto en consonancia con las normas de la Constitución que consagran el deber de solidaridad y la protección de la familia y de las personas de la tercera edad". Igualmente indicó que el Consejo Directivo en la expedición de la reglamentación respectiva habrá de valorar los datos que arrojen los estudios financieros y demás criterios que considere pertinentes. 7°) Que en cumplimiento de la orden impartida, el Consejo Directivo solicitó a Fiduciaria La Previsora S.A., el estudio y elaboración de una estructura financiera que permitiera, sin afectar la estabilidad económica del Fondo, introducir dentro del modelo de servicios médicoasistenciales la figura de los cotizantes dependientes para los padres de docentes afiliados al Fondo que cumplieran
con las características señaladas por la Alta Corporación. 8°) Que de conformidad con las conclusiones resultantes del estudio de la propuesta presentada por Fiduciaria La Previsora S.A., y de los diferentes miembros del Consejo Directivo”. En armonía con lo expuesto, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acordó: “ARTICULO PRIMERO.- Dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-015 del veinticinco (25) de enero de 2.006 incluyendo la modalidad de cotización dependiente en los servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ARTICULO SEGUNDO.- Podrán ser cotizantes dependientes los padres del afiliado casado, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Se encuentre plenamente acreditado que el padre del afiliado no cuenta con una pensión y depende económicamente de él.
2. El afiliado deberá autorizar el descuento por nómina, ante la respectiva Secretaria de Educación, de una cotización equivalente a la U.P.C., del Sistema General definida anualmente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con el grupo etáreo, incrementada en 31.3%.
3. En los casos en que el cotizante dependiente se encuentre en las zonas especiales definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el valor adicional será asumido por parte del Fondo.
4. Junto con la autorización de descuento, el afiliado garantizará una permanencia mínima de un año y medio (1/2) de su dependiente en el sistema de salud del
Magisterio, por lo cual la señalada autorización se extenderá, mínimo, por dicha vigencia. ARTICULO TERCERO. Las personas que se afilien bajo la modalidad señalada en el presente Acuerdo tendrán derecho a acceder a los mismos servicios de salud que están previstos para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ARTICULO CUARTO.- Ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A., diseñar los formatos y demás requerimientos operativos necesarios, dentro del mes siguiente al presente Acuerdo. ARTICULO QUINTO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Acción de tutela instaurada por Adiela Restrepo López contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y COSMITET LTDA –T-1.302.640El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante providencia adoptada el 1° de febrero de 2006, deniega por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Adiela Restrepo López contra COSMITET LTDA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto la desafiliación de la madre de la actora se explica por el nacimiento y posterior afiliación de la hija de ésta al servicio de salud, de conformidad con previsiones legales que el juez constitucional no puede desconocer.
Considera el A quo que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa, como en el presente caso, “pues este
mecanismo de protección constitucional no es propicio para resolver situaciones de orden legal o jurídico, para ello se debe acudir a otros estrados judiciales.” Finalmente el fallador de instancia considera que la accionante y su madre no afrontan un perjuicio irremediable y grave. 4.2 Acción de tutela instaurada por Dolores Itza Guevara en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unión Temporal del Norte –T13164314.2.1. Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante providencia del 22 de septiembre de 2005, concede a la actora la protección impetrada, aduciendo que la Fiduciaria La Previsora S.A y la Unión Temporal del Norte se obligan de manera solidaria en la prestación del servicio de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus familias y deben ser conminadas a responder. Considera, además, que las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden negar la atención médico-asistencial a las personas afectadas con enfermedades catastróficas, de conformidad con lo establecido en la Ley 972 de 2005. Por consiguiente, dispone que la Unión Temporal del Norte preste a la señora Francisca Guevara de Itza la atención que requiere, en virtud del grave riesgo que comporta la enfermedad que padece. 4.2.2 Impugnación La Fiduciaria La Previsora S.A. impugna el fallo de primera instancia i) en consideración a que el régimen docente, dada su especialidad, no está sometido a las previsiones de la Ley 100 de 1993 y ii) habida cuenta que la
prestación de los servicios médicos de los educadores se regula por los lineamientos que al respecto imparte el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, únicamente. Aduce, finalmente, que “por filosofía del Estado, el servicio de salud contempla un cubrimiento universal y para ese propósito se diseñaron políticas de amplia cobertura, quedando a cargo del Estado aquellas personas que no estén afiliadas al sistema de seguridad social como aportantes”. 4.2.3 Fallo de segunda instancia La Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 22 de noviembre de 2005, revoca el fallo de primera instancia y en su lugar niega a las señoras Itsa Guevara y Guevar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.