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CC - T418-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T418-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-418/10

ACCION DE TUTELA CONTRA LA ADMINISTRACION

MUNICIPAL DE ARBELAEZ Y LA ASOCIACION DE USUARIOS

DEL ACUEDUCTO REGIONAL DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDemandantes piden que se tutelen sus derechos y los de sus familias, al negarles la administración la prestación del servicio público domiciliario de agua potable AGUA COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Puede ser objeto de protección mediante acción de tutela DERECHO AL AGUA Y SU IMPORTANCIA EN EL CONTEXTO CONTEMPORANEO DERECHO AL AGUA POTABLE-Problemas jurídicos a la luz de los principios y reglas que lo rigen DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA

DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites

ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE

TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA DERECHO AL AGUA POTABLE-Indicación de órdenes específicas en el caso concreto

Referencia: expediente T-2528121

Acción de tutela instaurada por Ángel Ignacio Baquero y otros contra la Administración Municipal de Arbeláez y la Asociación de Usuarios del Acueducto Regional Magistrada Ponente

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Expediente T-2528121 2

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, el 3 de diciembre de 2010, dentro de la acción instaurada por Ángel Ignacio Baquero, Blanca Cecilia Escobar Baquero, Jesús Eduardo Escobar Baquero, Luis Antonio Escobar Baquero, Angela Yanet Molina, Adán Alberto Ríos Rodríguez, Luis Estanislao Rodríguez Pardo, María Cristina Guerra Arguelles y Teresa de Jesús Herrera Pedraza contra la Administración Municipal de Arbeláez.1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos, demanda y solicitud El primero de agosto de 2009, Ángel Ignacio Baquero y otras personas,2 mediante apoderado,3 presentaron acción de tutela en contra de la Administración Municipal de Arbeláez y/o Asociación de usuarios del Acueducto Regional VELU, por estimar que “la actitud de ésta ha implicado una amenaza para la vida y la salud de los peticionarios, por cuanto no se les presta el servicio público domiciliario de acueducto, a fin de que se le proteja el derecho fundamental a la igualdad, salud pública en conexión con el derecho a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, el cual está siendo vulnerado como consecuencia del actuar

omisivo, arbitrario de la Administración Municipal de Arbeláez.4 Consideran que se les viola el derecho a la igualdad, debido a que la administración les niega la prestación del servicio de agua potable en razón a que ellos están en el sector rural, a pesar de que a algunos de los vecinos que se encuentran en el mismo sector sí se les presta el servicio. Fundamentan su acción en los siguientes hechos. 1 El proceso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional. 2 Blanca Cecilia Escobar Baquero, Jesús Eduardo Escobar Baquero, Luis Antonio Escobar Baquero, Angela Yanet Molina, Adán Alberto Ríos Rodríguez, Luis Estanislao Rodríguez Pardo, María Cristina Guerra Arguelles y Teresa de Jesús Herrera Pedraza. 3 El abogado Luis Hernando Sabogal Roldán. 4 Acción de tutela; expediente, cuaderno principal folios 1 a 9. Expediente T-2528121 3 1.1. Para los accionantes, es de público conocimiento y reconocido por la Administración municipal que existen personas que habitan la vereda San Antonio de Arbeláez, que en el sector el Arenal parte baja cuentan con el servicio de agua potable, “(…) siendo menester para el resto de la comunidad permitirnos los medios necesarios para contar con el suministro de agua tratada y en condiciones aptas para el consumo humano.” 1.2. En la acción de tutela se sostiene que “(…) Ángel Ignacio Baquero y otras personas han reiterado que cuentan con el deseo de prestar la ayuda necesaria y medios económicos de alcance para el desarrollo y hechura de la

obra, a fin de gozar con dicho servicio, estando dispuestos a cumplir con los pagos de facturación.” En efecto, el 19 de febrero de 2009, Ángel Ignacio Escobar y el resto de los accionantes, presentaron una carta al Alcalde del Municipio de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, en la cual le planteaban la siguiente solicitud y ofrecimiento, “Los abajo firmantes solicitamos de usted muy comedidamente se digne suministrarnos el Servicio de Agua Potable del casco urbano para las familias residentes en la vereda San Antonio, Sector el Arenal, parte baja. Aprovechando el cambio de manguera por tubo, incrementando su diámetro para así poder los moradores del invaluable servicio al que tenemos derecho. Pues actualmente el servicio lo tiene tan sólo la familia Rodríguez Escobar, mientras que el resto de familias nos toca consumir agua sin tratar y en condiciones no aptas para el consumo humano proveniente de la Quebrada la Legia. [La] hechura de la chamba correría por cuenta de nosotros los beneficiarios y se haría por donde está actualmente la servidumbre, lo que indica que el costo del tubo madre correría por cuenta del municipio, al igual que colocar el servicio con los respectivos contadores para nueve familias. ” 1.3. Los accionantes sostienen que “[desde] hace varios años los habitantes y hoy solicitantes vienen presentando continuamente afecciones digestivas y diarreicas con muchos dolores, en especial en personas menores y ancianos, tanto que le han impedido caminar y ejercer sus funciones normales y propias de cada una de ellas; personas éstas que han sido diagnosticadas como personas afectadas como pacientes en alto riesgo de infección intestinal, dado

la falta del servicio de agua potable, siendo este un factor latente y prioritario en las metas del nuevo milenio, como en la salud pública y por ende en la protección de los derechos de los menos favorecidos.” 1.4. Señalan que, desde luego, el comportamiento de la administración municipal accionada en torno a la instalación de las segundas acometidas de agua en su predio para poder gozar de “tan preciado líquido”, puede dar lugar a interponer las acciones judiciales con miras a que se declarare una eventual responsabilidad por su parte. Pero advierten que éstos son “(…) aspectos que nunca han deseado revelar, por cuanto cuentan con el deseo y mejores ánimos Expediente T-2528121 4 con la administración municipal para trabajar cuanto antes en miras de contar con el servicio de agua potable para sus familias; además que no sería competencia mediante éste medio demandar, por lo que se circunscribe a remover las acciones u omisiones que pongan en peligro o vulneren los derechos de orden superior, pero no alcanza para remediar disputas de linaje contractual o extracontractual propias de la vida cotidiana.” 1.5. Con relación a la violación del derecho a la igualdad dice la acción de tutela lo siguiente, “(…) no es justo que unas personas del mismo sector cuenten con dicho servicio y otras no; apunta entonces que la tutela por servicios públicos domiciliarios, como lo ha dicho esta Corte, solamente procede cuando además de la preexistencia de un derecho fundamental, existe lesión o amenaza al mismo por una acción u omisión ilegítima.” 1.6. A su juicio, es “inaudito que el gobierno y/o la Administración de

Arbeláez, […] no han obtenido respuesta alguna a [sus] solicitudes de que se requiere urgentemente este suministro del servicio y por demás violatorio del principio de igualdad ya que unas familias sí cuentan con el servicio y otras no, necesitándose se realice con extrema urgencia”. A su parecer, no es posible que cuando se proteja el derecho a la salud no se tenga en cuenta la prioridad que la prestación del servicio de agua implica. Consideran que se hace necesario que se realice cuanto antes la ejecución de la obra por personal idóneo, para lo cual, reiteran la voluntad de la comunidad a “colaborar incondicionalmente en la ejecución de la obra”; pues es su salud la que está en juego. 1.7. El apoderado de los accionantes concluyó su acción de tutela en los siguientes términos, “Ruego al señor Juez en consideración a mis argumentos, pues pese a los medios económicos de Ángel Ignacio Baquero y otros son mínimos, son seres humanos que requieren vivir en condiciones dignas e iguales a los demás y bajo las mismas condiciones y beneficios de salubridad pública y no como siguen viviendo, y que ésta tenga una vida meritoria; y goce de buena salud ya que hoy existe la posibilidad de hacerlo; pues no es posible que la Administración Municipal de Arbeláez, pueda anteponer su carácter omisivo a la prioridad del ser humano y sobre todo a derechos fundamentales [como la vida].” 1.8. La acción de tutela se fundamentó en varios referentes jurídicos; entre otros, los artículos 365 a 370 de la Constitución Política –los cuales, a su

juicio, son disposiciones fundamentales de un estado social y democrático de derecho, como lo es Colombia–, la Ley 142 de 1994, el Decreto 475 de 1998 y las sentencias T-578 de 1992, T-380 de 1994 y T-881 de 2002 de la Corte Expediente T-2528121 5 Constitucional. A través de algunos reconocidos tratadistas del derecho administrativo como Zanobini, los accionantes reclaman que los servicios públicos son una “forma superior de manifestación de la [función pública]”. Finalmente, los accionantes hacen suyas las palabras de una sentencia de la Corte Constitucional de 1992, sobre la importancia del agua.5 1.9. En consecuencia, los accionantes solicitaron al juez de tutela que “ordene a la Administración de Arbeláez, la instalación del servicio de agua y alcantarillado en el sector.” 1.10. Posteriormente, se llamó a ampliar la acción de tutela ante la Juez de instancia,6 a uno de los accionantes, Ángel Ignacio Escobar Baquero. Aclaró que él es un agricultor de 60 años, que vive en unión libre en el barrio Villa Patricia de Fusagasugá y que tiene un predio, llamado finca la Esmeralda. Este predio, según su dicho, es de una fanegada, tiene cultivo de café, caña, plátano, frutales, yuca, no tiene casa, tiene un cambuche hecho de plástico [donde] no vive nadie. “Aunque no vive nadie allí –sostuvo–, yo la paso en el día porque ese es mi lugar de trabajo y pienso con la misericordia de Dios

hacer la casita por estos tiempos, por eso busco que me instalen ese servicio.” Indicó que el predio no cuenta con un servicio de agua potable pero si con agua para riegos sacada de la quebrada La Lejía. Se trata de agua que suministra el Acueducto La Arenosa de la vereda San Antonio desde hace muchísimos años, “más de cien años, ese es el acueducto que surte agua para riego pero no apta para el consumo humano.” El accionante, aseguró que el problema que enfrentan ya se conocía desde antes, pero no ha sido atendido. Al respecto sostuvo lo siguiente, “Creo que aproximadamente en el año 1985 llevé unas muestras de agua al laboratorio que se encontraba en esa época funcionando cerca de la Universidad Nacional, y salió la prueba con residuos de materia fecal. En igual forma hace como unos diez años intervine ante la Alcaldía, creo que fue ante la personería de este municipio para que retiraran una porqueriza que estaba en la parte alta y sus residuos caían en la quebrada La Lejía. Cerca de Tenerife la federación de cafeteros instaló un servicio de baño de aguas negras, y sus aguas, por intermedio de una zanja también las vertían en la quebrada. 5 La acción de tutela cita, entre otros apartados de varias sentencias, los siguientes párrafos completos, que hacen parte de la sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero): “[La] opinión pública cuestiona diariamente la ineficiente prestación de los servicios públicos, especialmente los llamados domiciliarios, pues revelan la importancia que tienen para la paz social el acceso a ellos de todos los colombianos como una

obligación del Estado. || Lo anterior impone que el Estado moderno se centre en la obligación de ser el motor de desarrollo social, y de procurar a las gentes, en forma igualitaria, que puedan tener las condiciones para llevar una vida digna que, en nuestro caso, se traduce en la superación de la desigualdad y el atraso. No hay duda de que una de las expresiones de esa nueva forma de ser del Estado, se concreta en la prestación de los servicios públicos.” 6 Expediente, cuaderno principal, folios 76 y 77. Expediente T-2528121 6 Personalmente por dos ocasiones me enfermé y le echo la culpa al agua. […] En alguna ocasión hace muchos años hablé con el Alcalde de turno, para buscar la forma por intermedio de la CAR para tratar esas aguas, con respuestas negativas porque nunca se llevó a cabo nada. En lo que respecta a la comunidad, nunca se ha realizado una gestión sería, nos reunimos apenas para comentar el problema”.7 Dos accionantes más ampliaron la acción de tutela, Jesús Eduardo Escobar Baquero y Blanca Cecilia Escobar Baquero.8 El primero, un agricultor soltero de 72 años de edad, con grado de instrucción hasta quinto de primaria, afirmó que vive en su predio hace más de treinta años, el cual se llama finca Las Brisas. Aclaró que aunque no está muy seguro del nombre del predio, el es el dueño, porque “lo adquirí por herencia de mi mamá Adolfa Baquero Suárez”. Jesús Eduardo Escobar Baquero describe su predio en los siguientes términos: “Ese lotecito tiene un cuartito de fanegada, no tiene casa, ahí tengo un

cambuche como un camping, porque yo tengo otra finca por allá arriba en Paramillo Santa Bárbara, pero más me la paso en la de San Antonio y me quedo de vez en cuando ahí en el cambuche; no he podido edificar por la falta de agua, en cambio en mi finca de Santa Bárbara sí tomo agua limpia del agua de la quebrada de oro.” La tercera de las accionantes que amplió su participación, fue Doña Blanca Cecilia Escobar Baquero; una mujer de 56 años que habita en el sector en cuestión en una finca con su esposo, hace aproximadamente 10 años. Señala que ellos son una familia de hermanos que recibieron una herencia, y están tratando de acondicionar sus predios para poder habitar en ellos, contando con el servicio de agua potable.

2. Alcaldía del Municipio de Arbeláez El 7 de octubre de 2009, el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, participó en el proceso para solicitarle al juez que no concediera la tutela.9 A su juicio, no ha violado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, porque no es su responsabilidad prestarles el servicio requerido por ellos, y porque ya tienen acceso a un acueducto que, aunque precario, presta el servicio. Desarrolla el Jefe del Municipio sus razones en los siguientes términos. 2.1. En primer lugar, el Alcalde de Arbeláez sostuvo que, 7 Expediente, cuaderno principal, folios 76 y 77. 8 Expediente, cuaderno principal, folios 78 a 81. 9 Participación de la Alcaldía de Arbeláez, Expediente, cuaderno principal, folios 30 a 36.

En los siguientes folios, se encuentran las pruebas aportadas por la Alcaldía. Expediente T-2528121 7 “[…] la Carta Magna, nos autoriza a prestar los servicios públicos, ello siempre y cuando las características técnicas y económicas lo permitan, […]” 2.2. La Alcaldía aclaró que recibió la red y la infraestructura del servicio del acueducto y alcantarillado de las Empresas de Obras Sanitarias de Cundinamarca Ltda., EMPOCUNDI Ltda., en catastro de suscriptores del servicio de acueducto y recibido de la Empresa, apareció el señor Luis Rodríguez como suscriptor de un servicio de acueducto. Demostrando así, que dicha vinculación fue realizada con anterioridad a que el Municipio asumiera las responsabilidades que la prestación que este servicio implica, que es el único suscriptor del mencionado sector. Por ello consideró que asumir nuevos compromisos de prestación que este servicio en el sector en el que habitan los accionantes “sería una gran irresponsabilidad por parte de esta Administración, a sabiendas que el mismo sería inviable técnica y financieramente.” 2.3. En 1996 se creó mediante acuerdo municipal la Oficina de Servicios Públicos de Arbeláez, que en la actualidad cuenta con 1429 suscriptores del área urbana; poseemos una red de distribución de aproximadamente 12.340 metros lineales. La Alcaldía advierte que el “[…] diseño que posee la planta de potabilización de tipo convencional, solamente puede abastecer a un número determinado de suscriptores que se encuentren dentro del perímetro urbano legalmente para la presentación del servicio de acueducto y alcantarillado; esos

diseños se realizaron con una demanda poblacional que supone el aumento anual, pero es diferente el aumento de población proyectada, a la integración de otros sectores aledaños al área urbana, al no estar integrados en si con el casco urbano, lo que significa que son dispersos, por lo que las distancias son más grandes entre usuario y usuario; por lo tanto, se requiere mayor presión y eso acarrearía costos enormes, ya que se debe implementar el sistema de bombeo, su funcionamiento, mantenimiento de la red de distribución, además de los estudios y diseños del caso que se requiera, ya que se haría necesario la construcción de obras complementarias y de mantenimiento de la estructura actual que la compone. […] la planta actual del acueducto urbano y sus diferentes redes de distribución sólo están diseñadas para prestar el servicio al área urbana, para el caso que nos ocupa, se está hablando de un sector del área rural del Municipio de Arbeláez, el cual se encuentra equidistante de la Planta de Tratamiento en una extensión aproximada de 600 metros geográficamente pertenece a la vereda de San Antonio, sector el Arenal del Municipio de Arbeláez, donde el acueducto La Arenosa se encarga de suministrar a este sector el servicio de acueducto.”10 10La Alcaldía de Arbeláez aportó al proceso un documento del Secretario de Planeación, mediante el cual se certifica que los predios de los accionantes se encuentran en el área agropecuaria tradicional, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial de Expediente T-2528121 8 Al respecto, agregó ante el Juez de instancia que “(…) técnicamente es

imposible suministrar el preciado líquido en forma constante, ya que la planta de tratamiento se encuentra ubicada más abajo a los predios de los accionantes, cosa que imposibilita el servicio permanente como se puede constatar con los usuarios que residen en la parte alta del barrio Bellavista, quienes se ven afectados por la inconstancia en la prestación del servicio.” Insistió en que no existe en el sector aludido en la actualidad, redes de distribución que permitan ampliar el número de usuarios, debido a que la cota de servicios actual es inferior a la cota de servicios requeridos. Advirtió que los costos de distribución dependen de las características de la red de distribución. Se debe considerar el caudal de diseño, el diámetro y material de las tuberías, la distancia de la fuente de suministro al usuario, la necesidad de rotura y reparación de vías en la ejecución de las obras, indemnización a terceros por paso de las redes por propiedad privada, entre otros, además de cumplir con la normatividad existente para tales casos. Finalmente, concluyó al respecto que sin perjuicio de lo anterior, se puede considerar la existencia de fuertes economías de escala en las redes de distribución.11 2.4. Con base en los hechos anteriores, el Alcalde consideró que no se ha violado el derecho a la igualdad de los accionantes. Al respecto señaló lo siguiente, “Sobre el derecho a la igualdad que alude el accionante debemos aclarar que no obra tal, como quiera que la única acometida existente en el sector[, que] fue otorgada por la Empresa EMPOCUNDI Ltda., data de hace 20 años, llevada a cabo en su momento por el usuario,

vale la pena informar que el medidor de dicha acometida se encuentra en uno de los extremos de la red urbana, a una distancia aproximada de 150 metros de la vivienda, y la misma fue construida en manguera por el usuario, desconociendo los procesos llevados a cabo para la legalización de las servidumbres. Que al beneficiario al que se le concedió la viabilidad del servicio, edificó su predio con el lleno de los requisitos legales, situación ésta que no se presenta con los poderdantes en la presente acción, rompiendo así el argumento de igualdad ya que no pueden tratarse como iguales a aquellos que lo son, pues revisados los archivos de la Oficina de Planeación Municipal no se encontró documento alguno que certifique que los accionantes tramitaron ante ese Despacho las respectivas licencias de construcción.” Arbeláez (EOT). 11 El 9 de octubre de 2009 el Alcalde de Arbeláez recibió de la Ingeniera Elsa Marcela Rojas Escobar, Jefa de la Oficina de Servicios Públicos, una comunicación en la que se señaló, entre otras cosas, que “los predios de los accionantes no cumplen con las características técnicas, dado que la cota de servicios que presta actualmente la Oficina de Servicios Públicos, es inferior a la cota de servicios requerida por los accionantes.” Expediente, cuaderno principal, folios 92 y 93. Expediente T-2528121 9 Para la Alcaldía, la entidad que “viene prestando” el servicio de acueducto a la vereda San Antonio “sector El Arenal parte baja, como lo denominan los accionantes”, es el de la asociación de Usuarios La Arenosa, cuyo presidente

es el señor Marco Antonio Godoy. Sin embargo, consideró importante precisar que “se han respetado los compromisos suscritos por EMPOCUNDI, compromisos anteriores al año de 1992” para la prestación del servicio. Finalmente, al respecto añadió lo siguiente, “Se ve con sorpresa que el Acueducto denominado ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO REGIONAL VELU, accionado, no aparece inscrito dentro del diagnóstico de los acueductos del Municipio de Arbeláez realizado en el año inmediatamente anterior, por lo tanto no existe en nuestra jurisdicción.”12 2.5. En su respuesta de 7 de octubre de 2009, el Alcalde de Arbeláez, Jesús Hernando Lozano Díaz, señaló que ‘no me consta’ que los accionantes ya habían manifestado su deseo de ayudar a la administración y en colaborar con las obras que fueran necesarias. No obstante, en la participación reconoce que el día 19 de febrero, el señor Ángel Ignacio Escobar y otras personas le remitieron al Alcalde una respuesta, ya citada, que el 13 de marzo de 2009 él respondió en los siguientes términos, “De manera atenta me permito comunicarle que de acuerdo al oficio presentado por ustedes en el cual solicitan se les suministre el servicio de agua potable del Acueducto Urbano, para algunas familias de la vereda San Antonio, sector El Arenal parte baja, al respecto le manifiesto que el Acueducto Urbano no abastece con el servicio la parte rural, salvo a las personas y/o familias que al momento en que el

municipio adquirió la infraestructura venían con este servicio. Sin embargo la solicitud que ustedes realizan se tendrá en cuenta dentro del Plan Departamental de Aguas.” 2.6. Para el Alcalde, la decisión de la administración no es un acto ‘arbitrario, ni injusto’, pues en el sector del Arenal, se presta el servicio por parte del Acueducto la Asociación de Usuarios la Arenosa de la Vereda San Antonio. 12Al respecto, la acción de tutela también dijo lo siguiente: “[…] por ende, podemos observar que al señor Luis Rodríguez, se le adjudicó una domiciliaria, por parte de la Empresa Departamental EMPOCUNDI, la cual fue liquidada en el año de 1992; posteriormente, mediante escritura pública número3824 de la Notaría Única de Fusagasugá, se adquirió la planta de tratamiento, los sistemas de acueducto y alcantarillado, bocatoma, conducción, tanques de almacenamiento y distribución del acueducto urbano. || Es necesario establecer para claridad que no existe en el sector aludido en la tutela, redes de distribución que permitan ampliar el número de usuarios, debido a que la cota de servicios actual es inferior a la cota de servicios requeridos, de otro lado, debemos resaltar que los medios de los accionantes se encuentran ubicados en el sector rural en el cual no tenemos como Acueducto urbano cobertura de prestación del servicio, y han contado siempre con el servicio del acueducto rural, denominado ASOCIACIÓN DE USUARIOS LA ARENOSA DE LA VEREDA SAN ANTONIO SECTOR EL ARENAL.” Expediente T-2528121 10 2.7. Tampoco considera que se esté vulnerando el derecho a la salud de los

accionantes y de sus familias, pues éste es prestado por la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez, regulada por la Secretaría de Salud del Departamento y el Ministerio de la Protección Social. Ahora bien, con relación a la veracidad del daño a la salud que han sufrido los accionantes y sus familias, el Alcalde sostuvo lo siguiente, “No me consta. Que se pruebe. Esta información debe ser ratificada por Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, o el Ministerio de la Protección Social como agentes oficiales de la Salud Pública en Colombia. De lo dicho por el accionante no se conoce evidencia alguna al respecto. Y la acción en su caso debería ir dirigida a la entidad que le ha administrado el servicio durante el tiempo en el sector.” 2.8. El Alcalde consideró que no está poniendo en riesgo la salud ni la vida de los accionantes ni de sus familias, pues “este sector cuenta con un acueducto rural” al cual, por gestión realizada por la Administración Municipal, se incluyó como damnificado por la ola invernal del año anterior y parte de este. Indica que se les hizo entrega de 60 tubos de 2 pulgadas en PVC para el mejoramiento de la red de conducción y distribución del acueducto de San Antonio, lo que a su juicio evidencia que la Administración Municipal viene propiciando recursos tanto municipales como departamentales para mejorar la calidad de los servicios de acueductos rurales. Alega que la Administración ha velado por la salud y vida de los ciudadanos que habitan la jurisdicción municipal, mediante actos tales como haber financiado el diagnóstico de la totalidad de acueductos rurales del municipio, siendo el primero que se

entregó a nivel departamental con el fin de garantizar recursos del Plan Departamental de Aguas (PDA), que permitan optimizar los sistemas de tratamiento y distribución de agua de los acueductos rurales en óptimas condiciones. 2.9. El Alcalde indicó que, en todo caso, las acciones para garantizar el goce efectivo del derecho de los accionantes en algún momento se han de tomar. “En este momento se está adelantando el plan maestro de acueducto y de alcantarillado, el cual compete realizarse para mejorar la calidad de las redes tanto de acueducto como de alcantarillado del sector urbano e igualmente mejorar la calidad tanto de la prestación del servicio como del agua. Así mismo es de agregar que el Municipio de Arbeláez, mediante facultad otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde Municipal, hace parte en este momento del programa Plan Departamental de Aguas (PDA), donde hasta el año 2028 el Municipio aportará recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) en un 65% que corresponde a la Bolsa de Aguas que maneja las Empresas Públicas de Cundinamarca, recursos que posteriormente serán invertidos en diferentes obras tanto del Acueducto Urbano como de los acueductos rurales, permitiendo esto que el servicio y la calidad de Expediente T-2528121 11 agua tanto en la parte urbana como rural sean óptimos para beneficio de los suscriptores y usuarios.” 2.10. Finalmente, la Alcaldía finaliza su intervención en los siguientes términos, “Como resultado de la acción de tutela se han revisado los archivos de la Oficina de Planeación Municipal y no se encontraron documentos que certifiquen la tramitación de licencia de construcción requerida de algunos de los inmuebles.”13

La Alcaldía, a solicitud del juzgado de instancia, remitió copia de los certificados de la Secretaría de Hacienda del Municipio que acreditan a los accionantes como propietarios de los predios en cuestión. 2.11. A su participación, el Alcalde adjuntó algunas de las decisiones recientes que se han adoptado con relación al Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, PDA, en el Departamento de Cundinamarca. De éstas, cabe resaltar las siguientes, 2.11.1. El 26 de junio de 2008, el Concejo de Arbeláez, Cundinamarca, expidió el Acuerdo N° 11, mediante el cual se autorizó al Alcalde a vincular al Municipio al Plan Departamental de Agua y Saneamiento, PDA. Considerando las decisiones sobre el apoyo al sector de agua y saneamiento adoptadas por el legislador,14 y por el CONPES.15 El Concejo facultó al Alcalde, con el fin de vincular al Municipio al Plan Departamental (artículo 1°), para que realizara “los estudios pertinentes” para la conformación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Municipales, ‘en los términos establecidos en la Ley 142 de 1994, de tal manera que se garantice que las inversiones realizadas con cargo al presupuesto municipal puedan representar activos para el Municipio’, advirtiendo que la ‘empresa que se constituya podrá prestar directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo o vincular a un operador especializado, acorde con las necesidades en materia de prestación de los servicios, siguiendo los procedimientos señalados en la Ley

y la regulación’ (artículo 2°). También autorizó el Concejo al Alcalde a entregar bienes en usufructo (artículo 3°);16 a comprometer vigencias futuras 13 Al proceso se aportó copia de una comunicación de 9 de octubre de 2009, dirigida por el Secretario de Planeación al Alcalde Municipal, indicándole que sólo Juan Manuel Herrera Carrillo tramitó la Licencia de construcción requerida. 14 El Concejo consideró que la Ley 1151 de 2007

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