CC - T418-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T418-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-418/15
VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONFLICTO ARMADO-Caso de madre e hijo que fueron accedidos carnalmente por miembros de un grupo al margen de la ley DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración jurisprudencial Las personas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de la violación de sus Derechos Humanos, tienen derecho al reconocimiento de su condición de víctimas. DERECHO A LA VERDAD-Concepto/DERECHO A LA VERDAD-Alcance La Corte Constitucional, ha señalado que las víctimas tienen derecho a la verdad, la cual es definida como “la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real”. El derecho a la verdad tiene una dimensión colectiva cuyo fin es “preservar del olvido a la memoria colectiva”, y una dimensión individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el ámbito judicial, a través del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte. En este sentido, el derecho a conocer la verdad presenta una faceta subjetiva en cuanto a que, independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas, así como sus familias y allegados, tienen derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima. DERECHO A LA JUSTICIA-Concepto y alcance El derecho a la justicia, implica en igual sentido el acceso a la administración
de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues éste consiste en el derecho a que se haga justicia en el caso concreto y a que no haya impunidad. En ese orden, implica que toda víctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos beneficiándose de un recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea juzgado, obteniendo su reparación. DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas para salvaguardar el derecho a la justicia: (i) prevenir las graves violaciones de DD.HH., (ii) luchar contra la impunidad, (iii) establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia, (iv) investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de Derechos Expedientes T4.385.805 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Humanos, (v) respetar el debido proceso, (vi) establecer plazos razonables para los procesos judiciales, (vii) iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los DD.HH., (viii) velar porque los mecanismos judiciales internos no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad, (ix) establecer limitantes frente a figuras como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, (x) determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de
graves violaciones de los DD.HH. y del D.I.H. para hacerse parte civil dentro de los procesos penales, (xii) La participación de las víctimas dentro del proceso penal, (xiii) la garantía del derecho a la justicia garantiza así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas. DERECHO A LA REPARACION-Concepto y características El derecho de reparación, conforme al Derecho Internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva. Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad Las medidas de reparación, según la jurisprudencia constitucional deben regirse por dos principios; el de integralidad y el de proporcionalidad: (i) El principio de integralidad, supone que las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e insustituibles. (ii) Por su parte, sobre el
principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los Derechos Humanos. Una reparación, debe tener en cuenta el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido. DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición Expedientes T4.385.805 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance La garantía de no repetición está compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse conductas con las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, las que deben ser adecuadas a la naturaleza y magnitud de la ofensa. La garantía de no repetición está directamente relacionada con la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH, que comprende la adopción de medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos. En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar
sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; (iv) introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia; (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi)adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación; (vii) tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.
DERECHOS ESPECIFICOS DE LOS NIÑOS Y DE LAS
MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevención, atención, protección y acceso a la justicia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance La salud mental es reconocida en la actualidad como una necesidad prioritaria teniendo en cuenta su afectación a gran escala en la población mundial. En este sentido, el derecho fundamental a la salud debe interpretarse en un sentido amplio e integral, en tanto comprende afecciones físicas, psíquicas, emocionales y sociales, pues todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “la salud constitucionalmente no hace referencia únicamente a la integridad física sino que comprende, necesariamente, todos aquellos
componentes propios del bienestar psicológico, mental y psicosomático de la persona”. Expedientes T4.385.805 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA SALUD MENTAL-Evolución de su protección constitucional en Colombia DERECHO A LA SALUD MENTAL-Características DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección diferenciada Deben brindarse programas diferenciados según las condiciones de la patología, en virtud de los cuales si no se requiere una terapia psiquiátrica al interior de una institución, el paciente ha de ser integrado nuevamente a su contexto social y familiar. DERECHO A LA SALUD MENTAL-No exclusión de su cobertura DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección ENFERMO MENTAL-Deber del Estado y la sociedad de obrar conforme al principio de solidaridad y el papel de la familia en la recuperación EL DERECHO A LA SALUD MENTAL FRENTE A GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Los actos de violencia conllevan consecuencias psicopatológicas, no solo a nivel individual, sino también colectivo que dependen de diversos factores individuales, económicos y temporales. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Daños individuales causados a la salud mental por graves violaciones a los derechos humanos La violencia genera daños psicológicos individuales como graves alteraciones del sueño con insomnios y pesadillas, síntomas depresivos y angustiosos y somatizaciones. El miedo es la emoción más constante y generalizada y limita
al sujeto, impidiéndole realizar actividades cotidianas y esenciales y generando cambios cognoscitivos y comportamentales como aislamiento, silencio, desinterés, deterioro de la autoestima, sentimientos depresivos y la frecuente aparición de los recuerdos de lo vivido que invade la memoria a través de imágenes y pensamientos intrusivos. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Daños colectivos causados a la salud mental por graves violaciones a los derechos humanos Los impactos psicológicos deterioran las relaciones interpersonales, afectando las redes sociales y comunitarias, transfiriendo sentimientos de Expedientes T4.385.805 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ rabia y dolor a terceros. La existencia de sentimientos de culpa dentro de las familias víctimas de graves violaciones a los derechos humanos genera una destrucción de los lazos afectivos, generando la reproducción del caos social. Estos cambios cognoscitivos y comportamentales ocasionados por la guerra, acarrean un proceso de deshumanización, que afecta el tejido social, pues genera la indiferencia ante el dolor y la tragedia. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Reparación de los daños a la salud mental DERECHO A LA SALUD MENTAL-Mecanismos especiales para la protección de la salud mental frente a graves violaciones a los derechos humanos en Colombia DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUDDesconocimiento del derecho a la salud por no suministrar un tratamiento integral y especializado en salud física y mental a la accionante junto con su hijo, además fueron retirados de la EPS
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a la UARIV
diseñar un plan y adoptar medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, incluyendo la prestación del servicio en salud mental, en favor de la accionante y de su hijo DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE MENOR VICTIMA DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOSOrden al ICBF para que a costa de la UARIV remita tratamiento de menor a Instituto de Ortopedia Infantil
Referencia: expediente T4.385.805
Acción de tutela instaurada por Celia contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Derechos Fundamentales invocados: salud física, sexual, reproductiva y psicológica, seguridad e integridad personal de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.
Problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales de la
Expedientes T4.385.805 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ accionante y de su hijo menor de edad, al no garantizarles atención especializada y completa en salud sexual reproductiva y psicológica luego de haber sido víctimas de actos de violencia sexual?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados dentro del trámite de tutela promovida por Celia contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número tres (3) de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Mediante apoderada judicial, la señora Celia presentó acción de tutela contra el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud física, sexual y reproductiva, psicológica y la seguridad e integridad personales. En consecuencia, Expedientes T4.385.805 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ solicita: (i) ordenar a las entidades demandadas brindarle, a ella y a su menor hijo, atención especializada y completa en salud sexual reproductiva y psicológica y (ii) ordenar a las mencionadas entidades autorizar la remisión del menor a la Institución Franklin Delano Roosevelt y a PROFAMILIA, con la uróloga Diana Soraya Torres, para su tratamiento especializado. 1.2. HECHOS 1.2.1. La apoderada de la accionante señala que en el año dos mil diez (2010) el grupo denominado “Águilas Negras” sometió durante siete (7) meses a esta última y a su hijo menor de edad a esclavitud doméstica en su propia vivienda, ubicada en el Municipio de Puerto Libertador, Córdoba. Indica que el grupo mencionado no le permitía salir de la casa y que el niño se vio obligado a no volver a la escuela durante dicho periodo. 1.2.2. Añade que en una oportunidad a la peticionaria la separaron de su hijo y los llevaron a lugares diferentes de un cultivo de plátano, donde comenzaron a torturarla y a golpearla, llegando incluso a apuñalarla en la vagina, luego de violarla. Señala igualmente que la madre pudo
observar cuando uno de los integrantes del grupo en mención agredía a su hijo, quien igualmente fue violado y torturado. 1.2.3. Aduce que a raíz de lo acontecido, la accionante y su núcleo familiar, compuesto por su hijo menor de edad, su esposo y un hijastro, debieron irse del pueblo en el que vivían. 1.2.4. Declara que ella y su familia se desplazaron primero a Medellín y posteriormente a Bogotá, ciudad en la cual la accionante y los integrantes de su núcleo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección de Testigos y Víctimas de la Fiscalía General de la Nación. 1.2.5. Afirma que las afectaciones a la salud psicológica, física y reproductiva que padecen ella y su hijo son graves y requieren tratamiento especializado urgente, pues la primera sufre un sangrado permanente y debe usar toallas higiénicas todos los días desde hace tres (3) años, mientras que el menor de edad sufre de incontinencia fecal y urinaria, por lo que requiere usar pañales de manera continua. 1.2.6. Informa que el estado de salud de la peticionaria y de su hijo ha empeorado debido a la falta de atención médica y psicológica especializada por parte de las entidades accionadas, pues solamente han recibido un trato ordinario y básico sin que se haya tenido en cuenta que requiere tratamientos y cuidados especiales e integrales por ser víctima de violencia sexual dentro del marco del conflicto armado. Expedientes T4.385.805 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.7. Relata que la atención básica que han recibido en la EPS Nueva EPS,
encontrándose afiliados al régimen contributivo, se le ha otorgado dentro del programa ordinario de salud del POS, por lo que en determinadas ocasiones a la accionante se le han cobrado copagos, los cuales ha sufragado con los recursos que recibe del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, situación que la atribuye a la negligencia del Ministerio de Salud. 1.2.8. Indica que el Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación les ha proporcionado, en algunas ocasiones, la entrega de pañales y toallas higiénicas, lo que la accionante considera insuficiente, ya que, a su juicio, lo que ella y su hijo necesitan es un tratamiento integral, especialmente dirigido a restablecer su salud como víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado. 1.2.9. Añade que, por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha iniciado un proceso ordinario de restablecimiento de derechos, en virtud del cual a la actora y a su hijo se les ha brindado atención psicosocial, sin que la misma sea realizada con un enfoque especializado para víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado. En cuanto a atención en salud física, tal entidad no ha proporcionado servicio alguno ni a la accionante ni a su hijo. 1.2.10. Señala que la Corporación Sisma Mujer apoyó la valoración del niño, la cual fue realizada por una uróloga de PROFAMILIA, pues el menor se negaba a que la realización de sus exámenes fuera hecha por
profesionales de sexo masculino. 1.2.11. Indica que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó la existencia de un estrés post traumático en evolución crónica y de carácter permanente tanto en la accionante como en su hijo, situación que hace urgente una atención especializada para el restablecimiento emocional de los dos. 1.2.12. Asevera finalmente que mediante Resolución 17176R del doce (12) de julio de dos mil trece (2013) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la actora y su hijo fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), la admitió y ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Expedientes T4.385.805 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Integral a las Víctimas, a la Fiscalía General de la Nación – Programa de Protección de Víctimas y Testigos – y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. 1.3.1. No contestación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas A pesar de haber sido debidamente notificada, la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio. 1.3.2. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social 1.3.2.1. Mediante escrito del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), el Ministerio de Salud y de Protección Social indicó que una vez dicha autoridad tuvo conocimiento del presente caso, procedió a adelantar las gestiones de coordinación y articulación necesarias, tanto a nivel interno como a nivel externo, con el objetivo de que la accionante y su núcleo familiar obtuvieran atención integral en salud física, mental y psicosocial. 1.3.2.2. Así, expuso las diferentes actuaciones que llevó a cabo, entre las cuales se destacan numerosos acuerdos con la accionante para prestarle la atención requerida, y reuniones de ella y su hijo con el equipo psicosocial que los atendería, entre otras gestiones. 1.3.2.3. Finalmente, indicó que dicha autoridad no está conculcando ningún derecho de la accionante, pues ha adelantado las acciones de su resorte tendientes a que la atención integral solicitada por la actora sea prestada. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela bajo estudio, y por ende, se le exonere de toda responsabilidad que se endilgue durante el trámite de esta acción constitucional. 1.3.3. Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Mediante escrito del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionó las diferentes actuaciones que ha llevado a cabo dentro del caso de la accionante: 1.3.3.1. Indicó que de tales diligencias, realizadas por las diferentes Defensoras
de Familia que han tenido a su cargo el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la accionante y su hijo, se observa que tanto al adolescente como a su progenitora se les ha brindado atención especializada, oportuna y eficaz. 1.3.3.2. Igualmente indicó que dicha entidad ha llevado a cabo acciones tendientes al restablecimiento de los derechos del menor, para lo cual se Expedientes T4.385.805 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ realizaron las remisiones a las diferentes instituciones correspondientes para que fuera brindada la atención integral al niño y a su progenitora. 1.3.3.3. Señaló además, que se brindó atención psicológica a todo el núcleo familiar por parte de la psicóloga de la Defensoría de Familia, y que ni la accionante ni su menor hijo asistieron a ciertas de las citas que habían sido programadas. 1.3.4. Contestación de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación del diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) indicó que si bien la accionante da cuenta de determinados hechos, graves e inadmisibles en un Estado Social de Derecho, también desconoce todos los esfuerzos y el trabajo de los miembros del Programa de Protección: 1.3.4.1. Señaló que dicha autoridad ha hecho lo posible para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar, y que la actora desconoce que el Programa de Protección y Asistencia goza del principio de autonomía, el cual le permite tomar
las decisiones más apropiadas en materia de seguridad y asistencia, pues no es posible que tal programa sea sometido a “pedidos individuales de cada protegido”. 1.3.4.2. Al exponer las diferentes actuaciones que tal autoridad ha llevado a cabo dentro del caso de la accionante, señaló entre otras, las numerosas asistencias psicológicas que fueron prestadas al grupo familiar en los años 2011 y 2012, el pago de gastos médicos por parte de esa autoridad y las solicitudes de citas con especialistas de la EPS que requiere la accionante. 1.3.4.3. Así, solicitó vincular a la EPS – Nueva EPS al proceso, pues en su parecer las denuncias de la accionante se dirigen a dicha entidad y no a la Fiscalía General de la Nación. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Mediante sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tomar las medidas necesarias a fin de entregar la ayuda humanitaria que solicita la actora. 1.4.2. Sin embargo, en providencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el citado fallo, emitido Expedientes T4.385.805 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
____________________________ por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la Nueva EPS no fue vinculada al proceso, siendo dicha entidad aquella en la cual se encuentran afiliados la accionante y su familia, y, por ende, resultando directamente obligada a la prestación de los servicios de salud. 1.4.3. Por lo anterior, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó vincular al proceso a la Nueva EPS y a la Secretaría Distrital de Salud para que dichas entidades se pronunciaran sobre los hechos relatados en la demanda. 1.4.4. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Nueva EPS decidió guardar silencio. 1.4.5. Contestación de la Secretaría de Salud de Bogotá 1.4.5.1. En escrito del primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), la Secretaría de Salud de Bogotá afirmó que al verificar en el sistema, la accionante y su menor hijo aparecen como retirados de la Nueva EPS-C. 1.4.5.2. Adicionalmente, indicó que al no encontrarse afiliados a ninguna EPS y al ostentar la calidad de “pobres no asegurados”, les garantizará la prestación de los servicios de salud que requieren, a cargo del subsidio a la oferta del Fondo Financiero Distrital de Salud. Lo anterior sólo de manera temporal mientras la actora y su hijo no cuenten con una afiliación activa en alguna EPS. 1.4.5.3. Así, señaló que es deber de la accionante acudir a los hospitales de la
Red Pública Distrital a solicitar los servicios de salud que requiere. Por lo expuesto, manifestó que dicha entidad no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la actora, pues los servicios de salud solicitados le están siendo garantizados. 1.4.6. Decisión de Primera Instancia En Sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, por cuanto consideró que la actora y su menor hijo no cuentan con un servicio de salud pese a su especial condición de víctimas de violencia sexual dentro del conflicto armado interno. Al respecto, afirmó que pese a que se había señalado que la accionante y su hijo estaban afiliados a la Nueva EPS su estado al consultar la base de datos FOSYGA – BDUA era el de retirados. Por lo anterior realizó las siguientes órdenes: Expedientes T4.385.805 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales que invocó la apoderada de la Corporación Sisma Mujer en representación de la señora Celia y el adolescente CEMM contra el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la arte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social para que en coordinación con la Secretaría Distrital de Salud, y la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de manera inmediata, sin trabas administrativas afilien al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado a la señora Celia
y su grupo familiar, del que hace parte el menor CEMM, conforme su inscripción en los listados censales de población especial en condición de desplazamiento a la EPS Caprecom o a Capital Salud según la elección de los accionantes. Adicionalmente, se ordenará a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación preste el apoyo suficiente en cuanto a seguridad y traslado de la accionante a la EPS que elija para que suscriba el Formulario Único de Afiliación y Traslado correspondiente. TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud dispongan las gestiones que sean necesarias para que la EPS-S encargada de prestar los servicios de salud a la señora Celia y al menor CEMM suministren el tratamiento integral que requieran para la reparación de la salud física, sexual y reproductiva por las especialidades de ginecología y cardiología para la progenitora, urología y coloproctología para el menor y salud psicológica para ambos, en el que se incorpore un enfoque diferencial para la esfera mental en los casos de mujeres y menores víctimas de la violencia. La responsabilidad de la asistencia en salud a la señora Celia y al menor CEMM pese la coordinación que realice con las entidades competentes, recaerá en el Ministerio de la Protección Social. CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que coordine acciones efectivamente conducentes a que los recursos financieros requeridos para costear los tratamientos estén disponibles y para que los obstáculos administrativos, tales como contrato específico
con la EPS o centro especializado sean superados, además de garantizar una atención integral en salud. Para esto debe determinarse cuál es el centro de salud especializado que debe atender a cada accionante, teniendo en cuenta las especiales condiciones de seguridad que requieren, la cercanía con el sitio de vivienda y las necesidades de tratamiento específico que resulte de la valoración que se le realicen por las diferentes especialidades utsupra. Esta atención y seguimiento deberá prestarse hasta que se restablezca la salud de los afectados.
QUINTO. INSTA
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