CC - T418-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T418-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-418-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-418 DE 2023
Expediente: T-9.253.107
Acción de tutela instaurada por la señora Sofía contra Sanitas EPS
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y [1] 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 27 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Sofía en contra Sanitas EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, a los derechos sexuales y reproductivos, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y la integridad personal.
I. ANTECEDENTES
1. El presente caso involucra datos sensibles de la accionante, por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de
2021 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán dos copias de esta sentencia, una que contendrá el nombre de la accionante y otra donde su supriman todos los datos e información que permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las [2] copias se utilizarán nombres ficticios en cursiva. Hechos probados
2. La señora Sofía tiene nacionalidad venezolana y vive en Colombia con su situación migratoria regularizada a través de un Permiso de Protección Temporal, y se encuentra afiliada como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social
[3] en Salud en el régimen contributivo con Sanitas EPS.
3. En noviembre de 2022 estaba embarazada, y según indicó en la acción de tutela, tuvo un riesgo de aborto por lo que acudió a urgencias. Después de este momento el embarazo continuó.
4. El 5 de diciembre de 2022, como parte de los controles prenatales, en la IPS CAFAM se le realizó una ultrasonografía obstétrica transabdominal en la que se determinó embarazo intrauterino de 21 semanas de gestación y, como opinión del médico ginecólogo que practicó el examen, se estableció que el feto tenía “pie
[4] equinovaro abducto bilateral”.
5. Posteriormente, el 5 de enero de 2023, en la Clínica Colsanitas se le realizó un nuevo ultrasonido obstétrico del que se concluyó: “1. Embarazo de 24 6/7 semanas; 2. Bienestar fetal; 3. Crecimiento fetal en el Percentil 42%; 4. Pie equinovaro Bilateral”. Aunado a ello, la accionante mencionó que en esa misma
fecha se le realizó el examen amniocentesis, por el cual le generaron una [5] incapacidad de dos días.
6. Según afirmó en la tutela, ha solicitado a la EPS “en reiteradas ocasiones” que le brinde apoyo psicológico, dado que por las complicaciones de su embarazo se ha afectado “fuertemente” su salud mental. Sin embargo, que le
[6] han explicado que “Sanitas no tiene el servicio de psicología”.
7. Mencionó que el 13 de enero de 2023 acudió al Hospital La Victoria, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, para solicitar la interrupción voluntaria del embarazo. La EPS Sanitas le indicó que para tal efecto debía asistir a una cita de medicina general, y luego con
[7] especialistas de psicología y ginecobstetricia.
8. La accionante de manera paralela a la presentación de la tutela, radicó una queja por estos hechos ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Solicitud de tutela
9. En la demanda de tutela presentada el 16 de enero de 2023, la señora Sofía considera que “Sanitas EPS está vulnerando mis derechos fundamentales en tanto que tengo 25 semanas de gestación y esperar a que la EPS me de cita con medicina general, psicología y demás exámenes necesarios implica que el transcurra (sic) más tiempo, el cual es valioso en el procedimiento de aborto.
Adicionalmente, me está negando el acceso a tener una valoración psicológica, [8] lo cual es fundamental para acreditar la causal salud para acceder a la IVE.”
10. En concreto, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, la salud, la igualdad, la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, la integridad personal, el acceso a la administración de justicia, la vida digna y la integridad personal y, en ese sentido, que se ordenara a la EPS Sanitas: (i) como medida provisional que en el término de 24 horas, se autorizara la atención médica psicológica; (ii) garantizar el acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; (iii) establecer una ruta efectiva para que las mujeres puedan acceder a la interrupción voluntaria del embarazo a través de información veraz, así como que realice capacitación sobre la Sentencia C-355 de 2006; y (iv) realizar las investigaciones y se impongan las sanciones a los profesionales de la salud que no permitieron que se adelantara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Adicionalmente, incluyó como pretensiones: (v) solicitar a la Defensoría del Pueblo que realice seguimiento al cumplimiento de la Sentencia enunciada; y (vi) requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el ejercicio de sus competencias, de respuesta a la queja presentada y que, si es del caso, proceda a
[9] sancionar a la EPS Sanitas por vulnerar sus derechos. Trámite procesal de la acción de tutela
11. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela de la referencia. Respecto de la solicitud de medida provisional, el Juzgado
estudió el líbelo de la tutela y evidenció que la edad gestacional de la accionante superaba el límite contenido en la Sentencia C-055 de 2022, por tanto, no se podía acceder a la pretensión bajo dicho precedente. No obstante, comoquiera que la accionante manifestó que se le había comunicado de ciertas malformaciones del feto, situación que sustentó a través de los resultados de los [10] exámenes que se le practicaron, la solicitud podría enmarcarse en las reglas [11] fijadas por la Sentencia C-355 de 2006. Bajo esta consideración, el Juzgado ordenó a la entidad accionada que, como medida provisional, en un término no superior a 12 horas, procediera a realizar una valoración por psicología de la accionante, o con el profesional que considerara idóneo, a efectos de iniciar la [12] ruta para el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo.
12. A través de la misma providencia, el Juzgado corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al proceso a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Clínica Colsanitas S.A. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Clínica Universitaria Colombia, a la IPS Cafam, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y a la Secretaría de
[13] Salud Distrital de Bogotá.
13. Posteriormente, en Auto del 23 de enero de 2023, la autoridad judicial ordenó vincular y correr traslado a la Defensoría del Pueblo y a la
Superintendencia Nacional de Salud para que se pronunciaran sobre los hechos y [14] las pretensiones elevadas en la acción de tutela. Cumplimiento de la medida provisional
14. El 17 de enero de 2023, la EPS Sanitas informó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de medida provisional, había autorizado la consulta médica de primera vez por psicología a la señora Sofía el día 26 de enero
[15] de 2023.
15. En consecuencia, la señora Sofía allegó al Juzgado un memorial fechado el 18 de enero de 2023, en el que advirtió que la accionada había incumplido la medida provisional, comoquiera que aun cuando se ordenó que en el término de doce horas se debía realizar su valoración psicológica, la entidad programó la cita para el 26 de enero de 2023. Por tal motivo, solicitó que se ordenara nuevamente
[16] a la EPS Sanitas que autorizara de manera inmediata la valoración requerida. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas [17]
16. IPS Caja de Compensación FamiliarIPS CAFAM. En respuesta del 18 de enero del 2023, la IPS de la Caja de Compensación solicitó al juzgado ser desvinculada de la causa por pasiva pues consideró que las solicitudes elevadas por la accionante son del resorte de la EPS Sanitas como entidad encargada del direccionamiento de las órdenes relacionadas con atención en salud.
[18]
17. EPS Sanitas. El 19 de enero de 2023, la entidad accionada manifestó
que la señora Sofía se encuentra afiliada al Sistema de Salud en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo. Sostuvo que, de conformidad con lo ordenado el 17 de enero de 2023 por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la cita de psicología se programó y atendió el 18 de enero de 2023. De la atención por psicología realizada, señaló que el diagnóstico de la profesional en salud fue: “factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades clasificados en otra parte”.
18. El mismo 18 de enero de 2023, se programó la cita de valoración por medicina prenatal como inicio de la ruta de para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Para agendarla la entidad se contactó telefónicamente con la accionante, quien solicitó cancelarla, pues había tomado la decisión de continuar con el embarazo. Así quedó consignado en la historia clínica: “De acuerdo con el seguimiento realizado al caso de la Sra. [Sofía], me permito informar que la usuaria canceló las citas asignadas e informó en el seguimiento de hoy realizado por la… directora Científica de las unidades de control prenatal de la E.P.S,
[19] que asistió ayer a la clínica Universitaria Colombia, desistió de la interrupción.”
19. Resaltó que a la accionante se le han autorizado los servicios médicos que ha requerido, y como prueba anexó el histórico de la atención prestada. En consecuencia, consideró que no se han vulnerado los alegados derechos fundamentales.
20. De otra parte, expresó que la ruta de atención para los casos en los cuales
se solicita la interrupción voluntaria del embarazo se inicia en la consulta de medicina general y, posteriormente, se remiten a la especialidad en ginecología materno perinatal, pues no basta con la solicitud en la medida en que se debe garantizar la salud de la madre gestante. De acuerdo con la Ruta Integral de Atención en SaludRIAS, en su componente materno perinatal, se estudian las circunstancias particulares de cada paciente y, con base en ello, se determina la viabilidad de la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos.
21. Por todo lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la accionante, pues no vulneró sus derechos fundamentales. No obstante, en caso de acceder al amparo, requirió que el fallo delimitara que la solicitud se dirige a que se autorice y programe una cita por psicología, así como el acceso al procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo; que no se tutelen procedimientos o medicamentos futuros sobre los cuales no exista orden médica y que, si se ordenan servicios que no están cubiertos por el Plan de Beneficios, se considere el reembolso de los dineros a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General del Seguridad en Salud -ADRES.
[20]
22. Clínica Colsanitas S.A. En escrito del 19 de enero de 2023, la Clínica Colsanitas S.A. señaló que la actora asistió a consulta por psicología el 18 de enero de 2023, en el cual se le diagnosticó: “factores psicológicos y del comportamiento asociados con trastornos o enfermedades clasificados en otra parte (F54X)” y que durante esa cita se dejó constancia en la nota médica que la
usuaria decidió continuar con el embarazo. La profesional tratante consideró necesario realizar un control en 15 días. Finalmente indicó que la Clínica funge como institución prestadora de los servicios autorizados por las EPS y que, por lo tanto, no es quien presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicita ser desvinculada de la acción de tutela. [21]
23. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. El 19 de enero de 2023, la entidad contestó a los hechos y las pretensiones de la accionante. Indicó que no tenía reporte de que se le hubiera adelantado algún proceso en la Unidad La Victoria y tampoco cuenta con autorizaciones por parte de la EPS para prestarle atención médica en alguna de sus instituciones. En consecuencia, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que es la EPS Sanitas la llamada a responder por las pretensiones elevadas. Por virtud de lo anterior, solicitó al Juzgado se le desvinculara de la causa por pasiva, pues no tiene competencia para autorizar los servicios de salud solicitados por la accionante.
[22]
24. Ministerio de Salud y Protección Social. El 23 de enero de 2023, el Director Técnico de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud indicó que el Ministerio desconoce los hechos constitutivos de esta acción de tutela, así como las consecuencias que de allí se derivan. Por ello, solicitó que el mecanismo constitucional se declare improcedente en la medida en que el Ministerio de Salud y Protección Social no está legitimado en la causa por pasiva pues los hechos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales no son
imputables a esa entidad. [23]
25. Defensoría del Pueblo. El 24 de enero de 2023, la Defensora del Pueblo de la Regional Bogotá arguyó que al revisar el Sistema de Información Institucional y de Atención denominado visión web – módulo ATQ (atención y trámite de quejas) y Sistema de Información ORFEO, no se encontró registro de que la señora Sofía hubiese elevado alguna reclamación. En ese sentido, solicitó que se desvinculara a la entidad del presente instrumento constitucional al no encontrarse satisfecha la legitimación en la causa por pasiva.
[24]
26. Superintendencia Nacional de Salud. El 24 de enero de 2023, el Subdirector Técnico adscrito a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud indicó que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud, pero sí le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, y efectuar las respectivas sanciones a través de procesos administrativos por los incumplimientos de las vigiladas.
27. En ejercicio de las anteriores funciones, el caso de la señora Sofía se remitió a la Dirección de Vigilancia para la Protección al Usuario, quien sostuvo que: “En atención a la acción de tutela que cursa en el JUZGADO DIECISIETE PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., presentada por la usuaria [Sofía], se precisa que una vez consultado el aplicativo de Superargo PQRD la usuaria contaba con la PQR202395001004XXXX de fecha 17/01/2023
radicada en esta Superintendencia asociadas a los hechos objeto de la admisión, procediéndose con su traslado a la entidad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la Circular 008 de 2018. Por lo anterior, se solicitó validación del caso, en el que nos indicaron: ‘19/01/2023, Siendo las 9+07 am[sic], se realiza llamada al usuario (a) [Sofía], [quien] contesta …informó que el 18/01/2023 fue valorada por psicología, médico general, tuvo control prenatal en la IPS clínica Colombia, refiere que todos los exámenes están bien, por tal motivo, indica que ya no requiere interrupción del embarazo. Se indica que de acuerdo con la información reportada el caso queda cerrado por debido proceso’ Sin perjuicio de lo anterior, el caso continuará en seguimiento permanente por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, con el fin de verificar el [25] cumplimiento a la garantía de la prestación de los servicios que pueda requerir.”
28. Finalmente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, desvincular a la entidad de la acción de tutela.
[26]
29. Secretaría de Salud de Bogotá. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Salud de Bogotá indicó que desconoce la veracidad de la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela y, por tanto, no tiene competencia para pronunciarse sobre ello. Sin embargo, sostuvo que la situación de la señora Sofía superó el límite establecido en la Sentencia C-055 de 2022 para
la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, por lo que considera que la EPS Sanitas no debería practicarle el procedimiento. Así pues, consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada presente acción de tutela.
30. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
[27] Social en Salud – ADRES. El apoderado del jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES indicó en la contestación de la acción de tutela que no considera estar legitimada en la causa por pasiva pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por tanto, solicita ser desvinculado de la causa por pasiva de este trámite constitucional. Actuación desplegada con ocasión de las contestaciones de la entidad [28] accionada y las vinculadas
31. El 25 de enero de 2023, con fundamento en lo expuesto por la entidad demandada y ratificado por la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con el desistimiento de la accionante respecto de practicarse la interrupción voluntaria del embarazo, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá requirió a la accionante para que, en el término de seis horas contadas a partir de la notificación del auto, se pronunciara respecto de su voluntad de continuar con el embarazo, tal como lo manifestó antes la psicóloga que la valoró el anterior 18 de enero. No obstante, vencido el término no se presentó intervención.
[29] Sentencia de tutela en primera instancia
32. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales a la autonomía de la voluntad, la salud, la igualdad, la no discriminación, los derechos sexuales y reproductivos, integridad personal, acceso a la administración de justicia, la vida digna e integridad personal reclamados por la señora Sofía.
33. Indicó que a través de llamada telefónica con la accionante comprobó que se había realizado la valoración psicológica ordenada en la medida cautelar, y además que en el trámite de tutela se ratificó su intención de continuar con el embarazo, por lo que, consideró que del caso se desprendía una carencia actual de objeto por sustracción de materia. De cualquier manera, advirtió que la accionante elevó la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, cuando ya superaba las 24 semanas de gestación, que de los hechos demostrados en el proceso, no se pudo acreditar siquiera uno de los requisitos para acceder al procedimiento aun después de ese lapso.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
34. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B. Objeto de la decisión y metodología de análisis
35. La acción de tutela interpuesta por la señora Sofía en contra de Sanitas EPS tenía como pretensión principal que se practicara el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo que solicitó por intermedio del Hospital La
Victoria, perteneciente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Para ello, el 16 de enero de 2023 solicitó como medida provisional que se adelantara el examen psicológico con el cual se inicia la ruta para que se practique dicho procedimiento. Así las cosas, el Juzgado que conoció el trámite ordenó a Sanitas EPS que, en el trascurso de 12 horas, procediera a realizar una valoración por psicología o con el profesional que considerara idóneo, para que se analizara la eventual autorización de la interrupción del embarazo. Durante el trámite del traslado de esta acción de tutela, la accionante manifestó ante la EPS accionada y la Superintendencia de Salud que quería continuar con el embarazo.
36. En virtud de lo anterior, esta Sala deberá resolver si la presente acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia y, posteriormente, si se configura una carencia actual de objeto en atención a que, como se advirtió, la accionante desistió de la práctica del procedimiento. En este último evento, sería necesario verificar si, de conformidad con los lineamientos señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabría realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto o problemática objeto de análisis.
C. Examen de los requisitos de procedencia
37. Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa
por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
38. Legitimación en la causa por activa: Para ello, el juez de tutela debe verificar la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela. En este sentido, tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. En el presente caso, se tiene que la señora Sofía interpuso la acción constitucional para solicitar el amparo a sus derechos fundamentales a nombre propio. En tal sentido, se entiende cumplido dicho requisito.
39. Legitimación en la causa por pasiva: El juez constitucional debe examinar quien es el destinatario de la acción de tutela, a efectos de establecer si se encuentra entre las autoridades o particulares que son susceptibles de ser cuestionados por vía de la acción de tutela, y si puede atribuírsele la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega.
40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior y su posterior desarrollo a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de las autoridades”, si aquellas causan la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo constitucional podrá dirigirse en contra de acciones u omisiones de particulares
cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los que se encuentra que el demandado sea el [30] “encargado de la prestación del servicio público de salud”. En ambos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas deben responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.
41. En esta ocasión, la acción de tutela se presentó, en principio, en contra de Sanitas EPS, que es la persona jurídica encargada de garantizar que se presten los servicios de salud a la accionante. De ahí que, en virtud del numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se acredita la posibilidad de que sea demandado en la acción de tutela. También se advierte que se supera esta exigencia, por cuanto dicha entidad era quien debía autorizar la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo de la accionante, así como garantizar la prestación de los servicios de salud que se derivaran de la pretensión.
42. De otra parte, dentro del trámite constitucional, el juez de instancia vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de Salud, pues, en términos generales, son las autoridades encargadas de la administración de recursos del Sistema de Salud, la regulación de política pública en Salud a nivel nacional y local, y la vigilancia y control de ese mismo sector.
Sin embargo, de cara a las solicitudes que elevó la accionante en su escrito de tutela, la Sala no encuentra legitimación en la causa por pasiva respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá, por no acreditar que deban responder por la supuesta afectación de garantías constitucionales alegada. En concreto, la pretensión de la accionante está encaminada a que se practique un procedimiento de salud y se le autorice la consulta por psicología y, en ese sentido, aquellas entidades no tienen incidencia en la eventual afectación de estos derechos fundamentales ni en el restablecimiento de estos. De ahí que, serán desvinculadas de este trámite constitucional.
43. Dentro de la acción de tutela se encuentran pretensiones que se dirigen, por una parte, a la Defensoría del Pueblo, en la medida en que solicita que se realice seguimiento al cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006, y, por otra parte, a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que se pronuncie acerca de una queja que presentó la actora relacionada con este caso. Por consiguiente, se advierte que sobre estas dos podría superarse la legitimación en la causa por pasiva de manera clara por la aptitud legal. En principio, la solicitud dirigida a la Defensoría del Pueblo está encaminada a que se realice seguimiento a la Sentencia C-355 de 2006 lo cual, eventualmente, podría ser función de la Defensoría Delegada para Derecho a la Salud y a la Seguridad Social, la cual tiene entre sus funciones la investigación en materia de salud y el diseño y
ejecución de proyectos de promoción y divulgación sobre los derechos a la salud y a la seguridad social. De otra parte, a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control, e imponer las respectivas sanciones a través de procesos administrativos por los incumplimientos de las entidades vigiladas. Además, porque de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud por virtud de sus facultades jurisdiccionales, puede conocer y fallar en derecho los asuntos relacionados con la garantía de la prestación del servicio de salud.
44. Finalmente, la Clínica Colsanitas S.A. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Clínica Universitaria Colombia, la IPS Cafam y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. fueron vinculadas a este proceso, comoquiera que fueron las entidades que estuvieron asociadas a la prestación de los servicios de salud a la accionante. Si bien es cierto estos establecimientos fueron en los que la accionante tenía como intención realizar la interrupción voluntaria del embarazo, eventualmente, la EPS al autorizar la prestación de los servicios podría hacerlo en otros centros médicos. De manera que, para la Sala de Revisión no se supera la legitimación en la causa por pasiva, por lo que también será desvinculada.
45. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual, se exige
al tutelante haber ejercido la acción en un término razonable, prudencial y [31] adecuado a partir del hecho que generó la presunta vulneración. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso a caso. En el presente caso se tiene que la accionante solicitó la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo el 13 de enero de 2023, en ese momento, Sanitas EPS le solicitó asistir a citas médicas por psicología, medicina general y ginecobstetricia para iniciar con la ruta del procedimiento. Para la accionante, el hecho de que no se autorizara a tiempo la consulta por psicología, constituye la afectación de sus derechos fundamentales. Por esto, el 16 de enero de la misma anualidad, la accionante interpuso la acción de tutela. Esto quiere decir que, en principio podría considerarse que transcurrieron tres días desde la presentación de la solicitud, lo cual corresponde a un término evidentemente razonable. Por consiguiente, para la Sala de Revisión se supera la exigencia de inmediatez.
46. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse
[32] que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la
[33] configuración de un perjuicio irremediable. En los dos primeros escenarios la protección opera como una p
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