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CC-T419-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T419-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

Sentencia No. T-419/92

DERECHO A LA INICIATIVA PRIVADA/DERECHO A LA LIBRE

EMPRESA/DERECHO A LA PROPIEDAD/LIBERTAD ECONOMICA El Secretario de Hacienda desconoció el principio de libertad económica y de contera el derecho a la propiedad privada al exigir un requisito que la ley de su parte no establece, esta medida constitucional, cabalmente va dirigida a extirpar esta abusiva práctica de abrumar al ciudadano de constancias, certificaciones y requisitos no previstos por el legislador sino ideados por la administración y que en vez de facilitar la actividad de ésta muchas veces la entorpece, porque tal obstaculización puede resultar en que el servicio público que se supone debe prestar eficientemente y con la debida expedición, termine no suministrándose o suministrándose tardíamente, después de haberle causado al súbdito incomodidades y desgaste de tiempo, energías, dineros y aún perjuicios. DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/DEBIDO PROCESO-Violación Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humanaque lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos

fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.

DEBIDO PROCESO/DERECHO DE PETICION/IMPUESTO PREDIAL-Paz y salvo/REMATE DE

INMUEBLES-Aprobación/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE La figura del debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular. El proceder del Secretario de Hacienda violó el debido proceso administrativo consagrado para el derecho de petición, causando de paso un perjuicio inminente a la peticionaria, como quiera que el paz y salvo por concepto del impuesto predial, es requisito esencial para la aprobación del remate de los bienes inmuebles, sometiendo de paso a la actora, a las sanciones previstas en el inciso 3o. del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Se configura en esta forma un perjuicio irremediable

para el accionante de la tutela, al determinar éste que "vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura a título de multa". Es cierto que había otro medio de defensa judicial como son las acciones contencioso administrativas y que la vía gubernativa se había agotado a través de la negativa verbal, persistente y reiterada del funcionario competente para expedir el paz y salvo. Mas al prolongarse en el tiempo tal expedición, se le hubiera causado a la peticionaria un perjuicio económico irreparable, pues a más de perder la propiedad del bien rematado, se hacía acreedora a una multa por parte del despacho judicial.

SALA DE REVISION No. 6

Proceso: Tutela No. 355.

Ref.: Acción de tutela contra actuación del Secretario de Hacienda del

Municipio de Envigado.

Tema: Amenaza contra el Derecho a la

Propiedad. El Derecho al Debido Proceso como Derecho Fundamental. Inaplicación del artículo 82 del Código Catastral de Antioquia.

Demandante:

ANGELA MARIA MEJIA MESA.

Magistrado Ponente:

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la acción de tutela decidida en sentencia dictada por el

Juzgado Civil del Circuito de Envigado ( Antioquia ) el 16 de diciembre de 1991.

I. ANTECEDENTES.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, llevó a cabo la selección de la acción de tutela de la referencia. Con base en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.

A. HECHOS.

1. En el Juzgado Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), se encuentra cursando su trámite normal un proceso de ejecución hipotecaria de Hernán

Antonio Palacio Roldán, contra Teresita Soraya Marín Quintero.

2. Previo el trámite legal, ese despacho judicial convocó a diligencia de remate el día 28 de noviembre de 1991, para que mediante subasta pública se le adjudicaran los bienes materia de este proceso.

3. En este orden de ideas, dando cumplimiento al artículo 527 del Código

de Procedimiento Civil, se adjudicó el local número 177 de la carrera 43 A No. 27 A-S-86, situado en el nivel A del Centro Comercial la Casona de Envigado a la señora Angela María Mejía Mesa, identificada con cédula de ciudadanía número 21.331.286 de Medellín, en su condición de única postora dentro del remate jurídico de la referencia por valor de $ 1.400.000.oo.

4. La afectada por el remate señora Teresita Soraya Marín Quintero, a la fecha del remate, es propietaria de varios predios dentro de la jurisdicción del

municipio de Envigado, bienes inmuebles por los cuales estaba en mora en el pago del impuesto predial, incluyendo el local rematado.

5. La señora Angela María Mejía Mesa solicitó a la Secretaria de Hacienda Municipal de Envigado, en fecha que no se precisa en el expediente, la cuenta por concepto de impuesto predial y complementarios, adeudados por Teresita Soraya Marín Quintero, a lo cual se le contestó que ésta era propietaria de dos predios más, por los cuales debía cancelar el impuesto correspondiente a efecto de expedirse el paz y salvo.

6. Mediante oficio número 514/6265 de 3 de diciembre de 1991, el Secretario del Juzgado Civil del Circuito, solicita al Secretario de Hacienda Municipal de Envigado, la posibilidad de recibirle el valor correspondiente al impuesto del predio rematado para obtener en esta forma el paz y salvo predial del inmueble rematado y adjudicado a Angela María Mejía Mesa.

7. El Secretario de Hacienda de Envigado da contestación al Secretario del Juzgado Civil del Circuito en oficio de 4 de diciembre de 1991 en los siguientes términos: "En atención a su oficio No. 514/6265 del 3 de los corrientes, me permito transcribir a usted textualmente, el contenido del artículo 82 del Código Catastral de Antioquia: ""El paz y salvo catastral consiste en la atestiguación de las autoridades catastrales, de que el contribuyente ha pagado en su totalidad el impuesto predial que deba en cada municipio, sobre todos los predios que le aparezcan en los registros catastrales"". Situación que me impide la recepción del dinero que

corresponde al predio citado y por ende la expedición del paz y salvo correspondiente. Atentamente Diego León Osorio Cespedes".

B. ACCION DE TUTELA.

1. Así las cosas Angela María Mejía Mesa, viendo que había encontrado obstáculos para la obtención del paz y salvo por concepto del impuesto predial sobre el bien inmueble rematado por ella, según acta de remate del 28 de noviembre de 1991, actuación jurídica emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, otorga poder al abogado Juan Fernando Mejía Mesa, para que a nombre de ella y en su representación, inicie la acción de tutela a fin de que se ordene a la Secretaría de Hacienda de Envigado, le expida el paz y salvo por concepto del impuesto predial y complementarios, del bien inmueble

local No. 177 de la carrera 43 A No. 27 A-S-86 del nivel A del Centro Comercial La Casona de Envigado.

2. El apoderado de la parte actora presenta la acción de tutela en diciembre de 1991, en el Juzgado Civil del Circuito de Envigado, alegando como hecho fundamental, la negativa de las autoridades municipales de Envigado, concretamente de la Secretaría de Hacienda, para expedirle su paz y salvo predial, del inmueble cuya nomenclatura se ha citado e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-447688 y número predial 30431 del perímetro urbano del municipio de Envigado.

Señala que para el presente caso resulta improcedente el pago por la totalidad de los predios que posea la persona titular del bien inmueble rematado,

actuación violatoria del artículo 1o. del Decreto 2088 de 1941 y termina su alegato manifestando que este proceder de la administración municipal de Envigado, viola indirectamente el derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. En la solicitud de tutela la accionante pide textualmente: "Ordenar a la Secretaría de Hacienda del municipio de Envigado, que previo el pago de los impuestos prediales que deba el local No. 177 de la carrera 43 A No. 27 A-S-86, situado en el nivel A del Centro Comercial la Casona de Envigado y cuyo titular es la señora Teresita Marín Quintero, expedir el paz y salvo predial a la señora Angela María Mejía Mesa".

3. El Juzgado Civil del Circuito de Envigado mediante providencia del 9 de diciembre de 1991, accede a dar trámite a la tutela propuesta por Angela María Mejía Mesa y ordena requerir al Secretario de Hacienda Municipal de Envigado doctor Diego León Osorio Cespedes para que informe al Juzgado si la señora Angela María Mejía Mesa, por sí o por mandatario solicitó en esa Secretaría la expedición del paz y salvo del impuesto predial previo el pago del valor correspondiente al inmueble objeto del remate por parte del despacho judicial e igualmente informar por qué para la administración municipal, prima en este caso, el Código Catastral de Antioquia ante el Decreto 2088 de 1941.

En el mismo escrito el Juez le da un término de 2 días al Secretario de Hacienda para dar respuesta a su solicitud. El Secretario de Hacienda Municipal en escrito fechado el 11 de diciembre

pasado, le contestó al Juez Civil del Circuito de Envigado, manifestándole que efectivamente a ese despacho se había presentado Angela María Mejía Mesa a quien no se le había expedido el paz y salvo predial por los argumentos conocidos dentro del expediente, sin llegar a concretar sobre otras decisiones que le hiciera el Juzgado.

4. En este orden de ideas, mediante providencia del 16 de diciembre de 1991, el Juzgado falló la tutela en favor de la demandante Angela María Mejía Mesa, precisando que el Secretario de Hacienda Municipal había violado con su actuación el debido proceso en los términos establecidos en el artículo 29 de

la Constitución Nacional. Manifiesta el despacho judicial que la Secretaría de Hacienda Municipal contradice el espíritu del artículo 1o. de la Ley 33 de 1896 en lo pertinente a la obtención del paz y salvo por concepto del impuesto predial respecto de la propiedad raíz como en este caso concreto, el bien inmueble rematado. En la parte resolutiva el Juzgado ordena al Secretario de Hacienda Municipal recibir el pago del impuesto predial y expedir el comprobante de paz y salvo en relación única y exclusivamente con el inmueble objeto del remate y se le da un plazo de 48 horas para expedir el citado documento, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 23 y 29 del Decreto 2591 de 1991. La decisión del Juez de tutela, fue notificada a las partes dentro de los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el día 17 de diciembre de 1991, y el 18 de ese mismo mes y año, el Secretario de Hacienda del

municipio de Envigado expidió el certificado de paz y salvo número 19158 por concepto del impuesto predial y complementarios al predio local 117 de la carrera 43 A No.27 Sur 86 Centro Comercial la Casona. El fallo no fue impugnado dentro de los términos consagrados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo remitido en esta forma para la revisión de la Corte Constitucional.

II. COMPETENCIA.

Es competente la Corte para revisar el presente fallo de tutela y ello con fundamento en lo previsto en el artículo 86 inciso 2o. y 241 No. 9o. de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES.

En el presente caso se trata de una acción de tutela instaurada contra una autoridad pública, por cuanto la parte demandada es la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, calidad que le otorgan el inciso final del artículo 115 en concordancia con los artículos 286 y 287 de la Constitución Nacional. Esta Sala de Revisión, teniendo en cuenta los hechos relatados considera que los temas, materia de la presente controversia jurídica, que serán resueltos, son:

1. De conformidad con las normas que regulan el impuesto predial, establecer si era procedente expedir el paz y salvo por ese concepto, únicamente por el bien objeto del remate.

2. Desconocimiento de los derechos a la libertad de empresa y la propiedad privada.

3. Actuación del Secretario de Hacienda del Municipio frente al debido proceso y el quebranto de este derecho.

Se desenvuelve el temario anterior así:

1. EL PAZ Y SALVO SE EXIGE UNICAMENTE RESPECTO DEL

BIEN REMATADO.

A. Petición para obtener el paz y salvo.

La señora Angela María Mejía Mesa, rematante del bien inmueble local No. 117 de la carrera 43 A-S -86 del nivel A del centro comercial La Casona de Envigado, presentó su solicitud verbal al funcionario competente para la expedición del paz y salvo. Elevó su petición ante el Secretario de Hacienda Municipal de Envigado, según lo confirma este funcionario en escrito fechado el 11 de diciembre de 1991, negándosele su solicitud en forma verbal porque según concepto del Secretario, la titular del bien rematado debía el impuesto de otros inmuebles, los cuales tenía que cancelar en su totalidad para expedirle en esta forma el certificado de paz y salvo por concepto del impuesto predial. La solicitud se hizo ante el funcionario competente, ya que el impuesto predial es del orden municipal y está consagrado en los artículos 173 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, norma que indica que "las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles". El Consejo de Estado en sentencia de 21 de septiembre de 1971, expediente No. 1490, con ponencia del Consejero Lucrecio Jaramillo Vélez dijo: "El impuesto predial es una carga que recae sobre las personas en razón de sus propiedades raíces como resulta de las disposiciones jurídicas que las crearon y que lo regulan". Fue la petición de Angela María Mejía Mesa, una petición en ejercicio de su

derecho, realizada ante el funcionario competente, petición que fue negada de acuerdo con la interpretación del Decreto 088 que hizo el Secretario de Hacienda de Envigado.

B. Normas que regulan la expedición del paz y salvo.

Se tiene: El artículo 1o. del Decreto 2088 de 1941 señala: "En los Departamentos donde esté establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los jueces deberán exigir para la aprobación de los remates, el comprobante de paz y salvo de que trata el artículo 1o. de la Ley 33 de 1896".

Y el artículo citado de la Ley 33 expresa: "En los Departamentos en donde esté establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos que graven o cambien la propiedad de fincas raíces, sin que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca o fincas a que el instrumento va a referirse están a paz y salvo con el respectivo Tesoro Departamental por lo que les corresponde por impuesto directo hasta la fecha del mismo otorgamiento". De la lectura de las normas transcritas, se observa que ellas hacen relación específica a las diligencias de aprobación de remates de fincas raíces y que el paz y salvo por concepto del impuesto predial tiene que ver específicamente, con el bien raíz rematado, no se predica respecto de la propietaria o titular del bien inmueble. Esta situación halla su razón de ser en el hecho de que el objeto del impuesto predial son los inmuebles, los cuales se identifican por su cédula catastral. Es

más, por esa identificación y particularización, el impuesto predial se establece teniendo en cuenta cada inmueble y en igual forma se expide el paz y salvo.

2. DERECHOS A LA INICIATIVA PRIVADA Y A LA LIBRE

EMPRESA ; Y A LA PROPIEDAD PRIVADA. SU QUEBRANTO.

El Secretario de Hacienda desconoció el principio de libertad económica del artículo 333 de la Carta Política y de contera el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 ibidem.

En efecto: Contempla el artículo 333 la garantía a la iniciativa privada y a la libre empresa morigerada por el interés social. Dice esta norma: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. (Subraya la Sala).

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación". El Secretario de Hacienda entonces al exigir un requisito que la ley de su parte no establece, transgredió el susodicho artículo 333 en la parte que se ha dejado

subrayada. Y ello no es nuevo en nuestro país, esta medida constitucional, cabalmente va dirigida a extirpar esta abusiva práctica de abrumar al ciudadano de constancias, certificaciones y requisitos no previstos por el legislador sino ideados por la administración y que en vez de facilitar la actividad de ésta, muchas veces la entorpece, porque tal obstaculización puede resultar en que el servicio público que se supone debe prestar eficientemente y con la debida expedición, termine no suministrándose o suministrándose tardíamente, después de haberle causado al súbdito incomodidades y desgaste de tiempo, energías, dineros y aún perjuicios. Se sigue de esta infracción al artículo 333, la del artículo 58 que consagra el derecho constitucional a la propiedad privada, pues, según el artículo 529 inciso 3o. del Código de procedimiento Civil, el vencimiento del término para hacer la consignación del precio por parte del rematante y el pago del impuesto, traen como consecuencia la improbación del remate, la pérdida de la suma depositada para hacer la postura, a título de multa, y obviamente la no adjudicación del bien en el evento sublite, a la demandante de tutela, Angela María Mejía Mesa. Corría ésta así el riesgo de ser privada del derecho a la propiedad del inmueble en cuestión. Este Derecho es concebido como constitucional fundamental; así en sentencia No. T-15 de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación se le reconoció tal carácter.

3. EL SECRETARIO DE HACIENDA DESCONOCIO EL

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICION DEL PAZ Y SALVO.

A. El debido proceso es derecho fundamental.

Los derechos que pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo previene el artículo 86 de la Constitución Nacional. Esta a su vez en su Título II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes", contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales está el del debido proceso. Esta incorporación del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.

En efecto: Los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente.

De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humanaque lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.

El Presidente de la República en el acto de instalación de la Asamblea Constituyente el 5 de febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales al decir que son "aquellos que por su trascendencia democrática pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus alcances y su contenido". Mario Madrid-Malo Garizábal caracteriza estos derechos así: "Los derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos. Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó derechos naturales. ""Según esta noción -explica Benito de Castro Cid-, enraizada en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores a la constitución de la sociedad civil y que, siendo previos y superiores al derecho estatal, deben ser reconocidos y garantizados por éste"". "En el siglo pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este concepto es fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas en la existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes. También se hace referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la ""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder público y el de la libertad de los gobernados. El constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos

individuales a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona humana es un ser racional y libre que está ordenado a un fin. Tal carácter la reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona Maritainporque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal realización"". 1 Sobre el Derecho al Debido Proceso discurre Fernando Velásquez V. del siguiente modo: "En sentido amplio el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos, legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad individual sean fundamentalmente válida, sino 1Mario Madrid-Malo Garizábal. Los Derechos Humanos en Colombia. Instituto de Derechos Humanos. Guillermo Cano. Publicaciones ESAP 1990. Pág. 28. también para que se constituya en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano en el Estado democrático. En sentido restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad

jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado". 2 La Carta Política plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Con el debido proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del siguiente tenor: Artículo 31. "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". 2Fernando Velásquez V. "Comentarios al nuevo Código de Pocedimiento Penal". Señal Editora. Medellín 1987. Págs. 111 y 12. Artículo 33. "Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". Los artículos 1o., 2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes. La Institución del Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el Derecho Procesal Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas consideradas partes dentro de la relación procesal. Jurisprudencialmente en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos señalamientos, se transcribe lo siguiente: "Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los artículos 10o, 16, 23 y 26 de la

Constitución, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador. Es indispensable además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las naciones civilizadas del orbe, como una de las pocas conquistas clara de naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas multilaterales de naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho público". Más adelante señala la Corte en el mismo fallo: "El derecho de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA PARS, como regulador de todo proceso en garantías de sus partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir". 3 3Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 62 de 10 de mayo de 1983. Gaceta Judicial No. 2413. Págs. 302 y 303.

B. El debido proceso en la normatividad internacional.

En el plano del Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto de enjuiciamiento:

1. El principio de la legalidad.

En la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus

artículos 7o., 8o. y 9o.. Está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica" del 22 d

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