CC-T419-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T419-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. T-419/94 NOTIFICACION-Finalidad La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oido. ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ/ACTO ADMINISTRATIVO-Inoponibilidad El ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales. Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia1 y la doctrina 1 administrativas han señalado que los actos administrativos no notificados "ni aprovechan ni perjudican", cabe decir, son "inoponibles al interesado". NOTIFICACION-Inexistencia/DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación/ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ La decisión que pone término a una actuación administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido proceso. La notificación es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso. De ahí que el
ocultamiento del acto - que es análogo a su no notificación -, equivale a la vulneración del debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley. La insistencia de la administración en ejecutar un acto ineficaz que afecta la esfera patrimonial de una persona, se inscribe dentro de la misma violación del debido proceso. La acción de tutela procede contra las acciones de la autoridad pública consistentes en la ejecución de un acto ineficaz. ACTA DE CONCERTACION-Dilación injustificada/DEBIDO PROCESO-Violación La omisión administrativa señalada por el petente como causa de la vulneración del derecho al debido proceso, involucra el silencio de la autoridad, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia Diciembre 12 de 1983; Sección Primera, Sentencia Julio 7 de 1982 sin explicación alguna ni fundamento valedero, respecto de una actuaciónsuscripción del acta final de concertaciónque, a su juicio, legalmente estaba obligada a cumplir para permitir el goce de un bien o derecho del administrado. La naturaleza misma del trámite de concertación es incompatible con la imposición de plazos perentorios para la toma de decisiones complejas que deben provenir del consenso de las diversas personas y entidades. La dilación injustificada indirecta o consecutiva se presenta cuando la autoridad pública, pese a adoptar dentro de los términos legales o razonables una decisión, pretermite su notificación. La ley sanciona esta conducta con la ineficacia. Así
las cosas, dado que la terminación del proceso es ineficaz, no oponible al actor, a partir de este momento, independientemente de que pueda ya existir una dilación, el tiempo posterior al acto ineficaz constituye una dilación injustificada, pues, en estricto sentido, el asunto sigue pendiente de decisión. DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución/NOTIFICACIONAusencia No es posible que la administración pretenda haber concluido una actuación administrativa, y así haber ejercido oportunamente la función decisoria encomendada por la ley, si el acto mediante el que adopta esta decisión nunca es comunicado a las partes de la relación procesal. De ser así, el administrado vería burlado su derecho a una pronta resolución de sus peticiones, en desmedro también de los principios de publicidad, celeridad y eficacia de la administración pública. A partir de la terminación de la actuación administrativa adelantada por la Constructora mediante acto no notificado, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital incurrió en una demora injustificada. En consecuencia, la orden judicial tendiente a hacer cesar la inactividad de la administración deberá ser confirmada en lo que respecta a exigir que se adopte una decisión definitiva respecto de la concertación solicitada. EXPEDIENTE El expediente es el conjunto de elementos de un proceso - actuaciones, documentos, audiencias, pruebas, decisiones -, que constituye el sustrato físico (continente) del proceso (contenido). Vistas en abstracto, las actuaciones dirigidas a cambiar, suprimir o adulterar documentos públicos o privados que puedan servir de prueba y que hacen parte de un proceso judicial o trámite administrativo, constituyen una vulneración del derecho fundamental al debido
proceso, independientemente de las consecuencias penales. DEBIDO PROCESO-Vulneración por pérdida de expediente/HECHO PUNIBLE-Investigación penal Pese a que resulta indudable la existencia de graves irregularidades en el manejo, la transmisión y el archivo de documentos en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no es posible afirmar con certeza - por fuera de una investigación penal - que el respectivo expediente fue "mutilado" ni que los documentos y planos que respaldaban las pretensiones de la sociedad peticionaria hayan sido "desaparecidos" y reemplazados por documentos falsos como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de los funcionarios públicos de Planeación Distrital. La ausencia en el expediente de diversos elementos probatorios esenciales para la exitosa terminación de la concertación, pudo obedecer a factores diferentes de la ejecución de una conducta punible. DERECHOS ADQUIRIDOS-Variación de la legislación Si bien la Constitución garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, las variaciones o mutaciones de la normatividad general que tienen lugar antes de que se hayan consolidado, no dejan de tener plenos efectos en las situaciones particulares. De lo contrario, lo que son meras expectativas respecto a la declaración o reconocimiento de un derecho bastarían para erigirse en una barrera a las transformaciones operadas mediante la ley general, con la paradoja de que resultaría invertido el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. FALLA DE LA ADMINISTRACION/NORMA ANTERIORImposibilidad de aplicación/VARIACIONES NORMATIVAS Las fallas de la administración, en principio, no son fuente de derechos subjetivos, salvo los que puedan demostrarse por concepto de indemnización y
los que la ley expresamente conceda. Del derecho constitucional al debido proceso no se deduce un derecho a la estabilidad frente a cambios normativos, que permita al interesado inmunizarse jurídicamente contra las posibles fallas de la administración. Las variaciones normativas pueden afectar el trámite administrativo en curso para el reconocimiento o la declaración de derechos subjetivos, salvo la existencia de derechos adquiridos conforme a la ley preexistente que no puedan ser desconocidos por la nueva. Por otra parte, la titularidad de derechos subjetivos en materia de régimen de concertación urbana no depende del cumplimiento de las exigencias legales, sino del pronunciamiento de la autoridad competente al término de la actuación administrativa correspondiente. PROCESO DE CONCERTACION-Terminación/JUEZ DE TUTELALímites/JUEZ DE TUTELA-Cogobierno En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la terminación positiva del proceso de concertación, es la autoridad administrativa la competente para verificarlo, sin que al juez de tutela corresponda predeterminar el contenido de sus decisiones. La orden del juez de instancia en el sentido de que se resolvieran positivamente las pretensiones del actor en sede administrativa, de acuerdo con lo expresado, excede sus propias competencias.
SEPTIEMBRE 23 DE 1994
Ref: Expediente T-38881
Actor: CONSTRUCTORA PALO ALTO S. en
C., representada por RICARDO VANEGAS
SIERRA
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Temas: -Vulneración del derecho al debido proceso por actos administrativos ineficaces -Dilaciones injustificadas
-Desaparición parcial de expediente -Alcance de las facultades del juez de tutela La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-38881 adelantado por la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO S. en C., representada por RICARDO VANEGAS SIERRA contra
el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL
DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.
ANTECEDENTES
1. RICARDO VANEGAS SIERRA, en representación de la sociedad CONSTRUCTORA PALO ALTO, S. en C., interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DE PLANEACION DISTRITAL de Santa Fe de Bogotá por violación del derecho fundamental al debido proceso.
2. Los hechos que constituyeron la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta se relacionan con el trámite administrativo de un proyecto de concertación sobre los predios LAS DELICIAS y LA PUNTA, localizados en el barrio BOSQUE CALDERON de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, de conformidad con lo regulado en el Decreto 032 de 1990.
El Decreto Municipal 032 del 5 de febrero de 1990, reglamentario del Acuerdo 7 de 1979 del Concejo de la ciudad capital, tenía por objeto la adopción de reglamentos para encauzar la iniciativa pública y privada hacia formas deseables de desarrollo en las áreas situadas fuera del perímetro de los servicios públicos
de la ciudad, las que anteriormente tenían vocación agrícola pero han adquirido con el tiempo una clara vocación urbana, y así evitar el fortalecimiento de desarrollos clandestinos y fomentar el crecimiento legal de tierra urbanizable y de nuevas viviendas destinadas a satisfacer la demanda popular (considerandos D. 032 de 1990). El régimen concertado o proceso de concertación es un sistema normativo de definición del desarrollo de terrenos urbanos (Acuerdo 7 de 1979). En él participan el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, las Empresas de Servicios Públicos y las entidades públicas o privadas interesadas con el fin de determinar conjuntamente el ordenamiento físico - densidad, volumen, alturas, intensidad de usos, áreas de cesión para usos urbanos, sistema vial, equipamiento comunal, sistema de parqueo público, etc. - de las áreas objeto de concertación.
3. Sostiene el actor que la sociedad Constructora Palo Alto, Sociedad en Comandita, con certificado de existencia y representación vigente expedido por la Cámara de Bogotá, solicitó por escrito al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la iniciación de un proceso de concertación sobre los predios Las Delicias y La Punta, localizados en esta ciudad, en marzo 16 de 1990 (Radicación 9003118). La administración distrital adelantó gestiones para evaluar la viabilidad técnica y jurídica del proyecto de concertación. Al proceso se adjuntaron conceptos favorables de las empresas de servicios públicos sobre la posibilidad de prestar los servicios públicos en la zona, los que fueron posteriormente ratificados por dichas entidades a petición del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Según el peticionario, terminada la
primera etapa de la concertación, se celebraron, entre julio de 1990 y marzo de 1991, seis audiencias de concertación entre los interesados y funcionarios de Planeación Distrital, en las que se discutieron, corrigieron y aprobaron los planos urbanísticos, se definieron los índices de ocupación y se presentaron actualizadas las escrituras públicas y los registros de matrícula inmobiliaria de los respectivos predios, dándose cumplimiento a los requisitos exigidos en el Decreto 032 de 1990, por lo que lo único que quedaba pendiente era la firma del Acta final de Concertación.
4. El petente aduce la vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de tres situaciones: la dilación injustificada en suscribir el acta final de concertación por parte de funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (i); la "mutilación" y pérdida parcial del expediente correspondiente al proceso adelantado por la sociedad Constructora Palo Alto (ii); la terminación anómala e irregular del proceso de concertación por parte de las autoridades distritales (iii). 4.1. En mayo de 1992, la Alcaldía del Distrito Especial de Bogotá, expidió el Decreto 320 de 1992 - Plan de Ordenamiento del Borde Oriental de Santa Fe de Bogotá - que vino a subrogar el Decreto 032 de 1990, sin que se hubiera finalizado el proceso de concertación con la sociedad debido a la demora "sospechosa e injustificada" - anota el actor - del Departamento Administrativo de Planeación. Afirma el petente que la administración, no obstante haberse acogido su representada expresamente al régimen anterior (Acuerdo 7 de 1979 y
Decreto 032 de 1990) de conformidad con lo autorizado por el artículo 541 parágrafo 1º del Acuerdo 6 de 1990, desconoció por completo el proceso de concertación existente e informó a la sociedad demandante, mediante oficio 11593 de julio 23 de 1993, que debía iniciarlo nuevamente, conforme al Decreto 320 de 1992, vulnerando, a su juicio, el debido proceso garantizado en la Constitución. En efecto, en el mencionado oficio la administración, informó que el predio La Punta y aproximadamente la mitad del predio las Delicias se encuentran por fuera del perímetro urbano y de servicios, "en zona de preservación del sistema orográfico", calificadas como áreas de programas de habilitación, por lo que no era procedente tramitar su incorporación por vía del proceso de concertación. La sociedad interesada presentó un memorial el 20 de septiembre de 1993 con el fin de clarificar algunos aspectos sobre la realidad fáctica y jurídica del proceso de concertación y solicitó una audiencia para examinar cuidadosamente todo el trámite surtido, de forma que fuera posible culminarlo según lo ordenado por la ley. No obstante, la administración, mediante oficio 174011 de octubre 4 de 1993, insistió en que el proceso de concertación, solicitado por la Constructora Palo Alto en marzo de 1990, había concluido por no haber sido posible determinar la viabilidad técnica de los predios y por no verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 032 de 1990, decisión presuntamente comunicada a los interesados mediante oficio 991 de febrero 4 de 1992. Afirma
el oficio 174011 de 1993: "Los predios de la referencia (o urbanización Bosque Calderón) solicitaron iniciar proceso de concertación en marzo de 1990 con la radicación Nº 9003118, de conformidad con las normas vigentes en aquella época sobre la concertación establecidas en el Decreto 032 de 1990. "El proceso se inició el 16 de julio de ese mismo año con la primera audiencia de concertación, y fue suspendido y por lo tanto concluido, en febrero 4 de 1992, tal como se les informó a los interesados en el Oficio Nº 991 de esa fecha, debido a que no se pudo determinar la viabilidad técnica de los predios, y por lo tanto no se podía cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo II del Decreto 032 de 1990 para continuar con el proceso de concertación. "La radicación Nº 9219130 de noviembre de 1992 es por lo tanto una nueva solicitud para iniciar el proceso de incorporación del Predio como Nueva Area Urbana, y no un proyecto de Acta Final de Concertación, pues aún faltan por definir aspectos técnicos que permitan la efectiva incorporación urbana de los predios de conformidad con las normas vigentes. "Entre la fecha de culminación del proceso de concertación de los predios de la referencia, y el nuevo inicio de este en noviembre de 1992, fue adoptado mediante Decreto 320 de mayo de 1992, el Plan de Ordenamiento Físico para el Borde Oriental de Santafé de Bogotá, el cual cobija a los predios la Punta y las Delicias. "Por esta razón el Departamento Administrativo de Planeación Distrital está obligado a hacer cumplir las exigencias determinadas
en este decreto para la incorporación de estos predios como nuevas áreas urbanas. Estas fueron informadas a los interesados mediante Oficio Nº 11593 de julio de 1993." 4.2 Adicionalmente, sostiene el demandante que el expediente de concertación fue desagregado y los documentos y planos que acreditaban la viabilidad técnica del proyecto sustraídos, actuación de la que se sindica a MARCIA W. DE VARGAS, Jefe de la Unidad de Planeamiento Físico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. "Mediante Oficio 174011 del 4 de Octubre de 1993 la Dra. Marcia W. de Vargas - se advierte en la demanda -, nuevamente desconociendo toda la actuación administrativa del proceso de CONCERTACION, nos indica que debemos iniciar nuevamente el proceso de concertación. (folios 473, al 476). "En vista de esa actitud y ante la sospecha de la mutilación del expediente, el día 4 de Octubre de 1993 solicitamos copia AUTENTICA de la totalidad del expediente DELICIAS LA PUNTA, la cual nos fue expedida. Esta copia autentica se anexa con la presente. "Cuál sería nuestra sorpresa al enterarnos que la totalidad de los oficios de las empresas públicas y de la C.A.R. que daban viabilidad técnica al proceso de concertación, los planos donde se concertaron todas las normas urbanísticas, las Escrituras Públicas y los Certificados de Matrícula Inmobiliaria, las aerofotografías, en fin, todo lo tramitado durante 14 meses, había desaparecido." La anterior situación, según el petente, fue puesta en conocimiento del Director
de Planeación Distrital, Andrés Escobar Uribe, el 4 de enero de 1994, quien aseguró que se adelantaría una investigación administrativa e instruyó a los interesados para que radicaran ante la dependencia oficial copia de los documentos probatorios mutilados, con el fin de finalizar el proceso de concertación. Agrega, por último, que como agravante de las conductas delictivas de los funcionarios de Planeación Distrital se suprimió y sustituyó el acta número 1 de concertación, folios 95 y 96 del expediente que reposa en los archivos de dicha dependencia, todo lo cual vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada. 4.3. El acto por medio del cual la administración dio por terminado el proceso de concertación sobre los predios La Punta y las Delicias se plasmó en el oficio 991 del 4 de febrero de 1992, dirigido a GRACIELA I. GARCIA. Su texto es el siguiente: "Santafé de Bogotá D.C. 4 de febrero de 1992 Señores
GRACIELA I. GARCIA Y OTROS
Ciudad.
REF.: 9003118
TRAMITE: SOLICITUDES
PREDIO: URBANIZACION BOSQUE CALDERON
ZONIFICACION: ALCALDIA MENOR: En atención a su solicitud, este Departamento se permite informar que por cuanto no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Decreto 032 de Febrero de 1990 no se puede continuar con el trámite por medio del régimen concertado.
Cordialmente,
SONIA STELLA CACERES VIVAS
Arq. Jefe División de Proyectos Especiales
Anexo: Expediente Radicado".
El anterior oficio, pese a no haber sido notificado a los interesados, fue ratificado por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio 2191 de enero 28 de 1994: "Revisada la documentación relacionada con dicho trámiteconcertación de los predios Las Delicias y La Punta -, que reposa en los archivos de la Entidad, se encontró el oficio 991 del 4 de febrero de 1992, mediante el cual la Dra. Sonia Stella Cáceres Vivas, Jefe de la División de Proyectos Especiales dio respuesta a la citada solicitud informando sobre la imposibilidad de continuar con el trámite "por medio del régimen concertado", tal como consta en el oficio cuya copia anexo". El petente le resta toda validez jurídica al oficio 991 de febrero 4 de 1992 y afirma que de aplicarse el mencionado acto administrativo se vulneraría el debido proceso, entre otras razones por no estar precedido de una providencia administrativa, no haber sido notificado a las partes y estar dirigido a una persona, GRACIELA I. GARCIA, quien nunca participó en el proceso de concertación. Sustenta la procedencia de la acción de tutela en el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, el cual no condiciona su interposición al ejercicio previo de los recursos administrativos.
5. El peticionario solicita se ordene la reconstrucción del proceso de concertación adelantado por la sociedad Constructora Palo Alto y se concluya mediante la firma del Acta Final de Concertación. Con tal fin, pide que, con fundamento en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, se tengan por
ciertos los hechos, las pruebas y los documentos radicados en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y aportados al proceso de tutela en 476 folios. Solicita igualmente que, ante la certeza de haber cumplido cabalmente con los requisitos exigidos por el Decreto 032 de 1990, se disponga dar por concluido, en forma positiva, el proceso administrativo y se ordene a Planeación Distrital la expedición de las normas de ordenamiento físico de los predios objeto de la concertación, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del Acta Final de Concertación. Exige, por último, que se advierta al director de Planeación de abstenerse de introducir nuevas trabas, demoras o modificaciones a las normas urbanísticas establecidas de común acuerdo por las partes, como represalia por haber interpuesto la acción de tutela.
6. El Juzgado 52 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá asumió el examen de la acción de tutela y, mediante auto de abril 29 de 1994, dispuso la práctica de una inspección judicial en las dependencias de Planeación Distrital y la recepción de declaraciones a los señores Marcia W. de Vargas, Andrés Escobar Uribe, todo con el fin de verificar lo dicho por el petente . 6.1 MARCIA WANDERLEY DE VARGAS, asesora de la unidad de planeamiento físico declaró no haber tenido injerencia alguna en el trámite del proceso de concertación adelantado por el petente como representante de la Constructora Palo Alto, proceso que estuvo a cargo de la oficina de concertación del Acuerdo 7 de 1979. En cuanto a la interrupción del mismo mediante el oficio
991 de febrero 4 de 1992, afirmó que se debió al incumplimiento por parte de los interesados de los requisitos exigidos en relación con la titulación de los predios y la obtención de la licencia de localización y de concesión de aguas. El despacho judicial puso en conocimiento de la declarante la irregularidad del acta de concertación de fecha 16 de julio de 1990 que reposa en el archivo general de la entidad, en la que aparece repisado con tinta negra el número 1, firmada sólo por dos funcionarias de Planeación mas no por las personas que aparecen como propietarios de los predios y sin sello alguno. Sobre la autenticidad de dicha acta, sostuvo que según la arquitecta encargada de la oficina en ese entonces, MARIA EUGENIA VARGAS, la verdadera era el acta cuya copia hace parte de la documentación en poder del peticionario, RICARDO VANEGAS SIERRA, pero que personalmente desconocía la razón de dicha anomalía. En lo que hace al expediente de pruebas de más de 300 folios aportado por el petente al proceso de concertación, afirmó que fue devuelto al interesado como consta en oficio 991 de febrero 4 de 1992, circunstancia de la cual debe existir prueba en la oficina de radicación. Finalmente, respecto al hecho de estar dirigido el oficio que suspendió el trámite concertatorio a una persona diferente de los verdaderos interesados, manifestó que sólo fue un error de mecanografía, siendo lo importante el número de la radicación. 6.2 CARMEN LUCIA POSADA, encargada de la oficina de radicación
manifestó que el oficio de febrero 4 de 1992 debió ser recibido internamente en su oficina, por ser de allí el número de radicación, pero que no existe prueba o comprobante alguno de haber sido remitido a su destinatario. Agregó que anteriormente en esa dependencia no se llevaba ningún control de los documentos, pero que ahora los memorandos se envían por correo certificado. Explicó que por falta de idoneidad, los funcionarios no revisan la documentación que reciben y, además, no siempre llega completo lo remitido por las otras oficinas. 6.3 JORGE PABLO CHALELA, asesor de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, expuso que el oficio 991 de febrero 4 de 1992 no le fue consultado antes de su expedición y que no comparte la utilización de fórmulas como la contenida en aquél en el sentido de expresarle al interesado que no se puede continuar con el trámite, debiéndose, en su criterio, proferir un acto administrativo motivado que le otorgue la posibilidad de interponer los recursos de la vía gubernativa, según lo prescribe el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo. El declarante manifestó que en el acta de la audiencia de conciliación número seis del 22 de marzo de 1991, firmada por él y los demás intervinientes en ella, aparece la relación de los documentos que presentó el interesado y las observaciones que realizó luego de su estudio - tales como la renovación de folios de matrícula inmobiliaria con fecha de expedición más reciente y la anotación referente a que todavía no se había aportado la escritura aclaratoria de linderos que había exigido de tiempo
atrás -. 6.4 ANDRES DE JESUS ESCOBAR URIBE, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, manifestó no haber participado en el estudio del proceso de concertación de los predios Las Delicias y La Punta, salvo en lo que respecta al conocimiento de "la comunicación que correcta o incorrectamente daba por clausurado el proceso de concertación para su incorporación al perímetro urbano". En cuanto a la procedencia de adoptar por esta vía una decisión de fondo como la contenida en el oficio 991 de febrero de 1992, contestó que como funcionario había encontrado muchas actuaciones del departamento que no compartía, pero que no por ello entraba a revisarlas, como tampoco lo hizo en el presente asunto. Reconoció haber recibido al petente, señor VANEGAS, en su despacho, quien elevó "imputaciones severas contra funcionarios de mi entera confianza", no habiendo sin embargo procedido a verificar o cotejar los documentos presentados por el interesado debido a que no lo consideró su deber por no haberlo requerido este último en el escrito que presentó solicitando la designación de un funcionario para la firma del acta final de concertación. El declarante expuso desconocer que el oficio 991 de febrero 4 de 1992 no había sido notificado al petente, o que se hubieran extraviado algunos documentos, aún cuando aceptó que en la entidad que dirige "sí hay problemas de radicación y correspondencia". Por último, dijo no estar enterado del acta número 1 de la audiencia de concertación que reposa en el archivo general de Planeación, sin las respectivas firmas y sello de la entidad oficial, cuyo número uno aparece repisado en tinta negra, pese a existir copia
auténtica de las actas de las seis audiencias efectivamente celebradas por los interesados y los funcionarios de su entidad con posterioridad al 5 de julio de 1990.
7. El Juzgado 52 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de mayo 13 de 1994, tuteló el derecho fundamental al debido proceso impetrado por el representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto S. en C.. En consecuencia, declaró nulo el oficio 991 de febrero 4 de 1992 emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y ordenó a esta entidad que, en el plazo de 48 horas hábiles, "una vez estudiado el citado cuaderno de pruebas y ante la certeza de haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por el decreto 032 de 1990", diera por culminado positivamente el proceso de concertación, mediante la firma de la respectiva acta.
Adicionalmente, ordenó a la administración expedir la resolución que fija las normas de ordenamiento físico de las áreas objeto de la concertación, "como claramente lo mandan los artículos 20 y 24 del Decreto 032 de 1990", así como remitir copias a la Procuraduría General de la Nación y a la autoridad penal competente con miras a que se investigaran las posibles conductas punibles en que habrían incurrido los funcionarios administrativos involucrados en el proceso de concertación. El juez basó su fallo en la verificación de múltiples hechos irregulares cometidos por los funcionarios administrativos en el proceso de concertación y que, independientemente de las respectivas investigaciones penal y administrativa, vulneraban, en su concepto, el derecho fundamental al debido proceso de la
sociedad peticionaria. Las anomalías detectadas por el juez de tutela se relacionan con la terminación irregular del proceso de concertación iniciado en marzo de 1990 por la Constructora Palo Alto ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y con la mutilación y probable desaparición de documentos que hacían parte del expediente respectivo. 7.1 A juicio del fallador, de manera irregular, se tomó una decisión definitiva que daba por finalizado el proceso de concertación, mediante el oficio 991 de febrero 4 de 1992, emanado de la Jefe de la División de Proyectos Especiales, SONIA STELLA CACERES VIVAS, que no fue comunicado a los interesados y se basó en un acta de concertación falsa. Lo primero por cuanto aparece demostrado que no fue notificado ni entregado a las partes interesadas y, por el contrario, se dirigió a un destinatario diferente, GRACIELA I. GARCIA y OTROS, sin dirección alguna. La irregularidad de este hecho fue puesta de presente por el propio director de Planeació
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