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CC - T419-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T419-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia T-419/01

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Enfermedad grave/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Cónyuge en representación de esposo enfermo ACCION DE TUTELA-Decreto de pruebas para determinar legitimación por activa DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la protección por tutela DERECHO A LA SALUD-Dilación injustificada en suministro de atención médica Del expediente puede extraerse que la entidad accionada, así haya brindado la atención médica requerida por el afiliado, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, sin lugar a dudas la dilató injustificadamente, sometiendo al afectado y a su familia a un trato indigno y no acorde con las obligaciones de la E.P.S. Además, el solo hecho de la dilación es considerado por la accionante como vulneratorio de los derechos de su esposo, y esta Sala coincide con tal afirmación.

Referencia: expediente T-325.517

Acción de tutela instaurada por María del Carmen Hernández de Campos contra el Seguro Social

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del año dos mil uno(2001). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María del Carmen Hernández de Campos contra el Seguro Social.

I. ANTECEDENTES La señora María del Carmen Hernández de Campos instauró acción de tutela contra el Seguro Social, con el propósito de que el juez constitucional protegiera los derechos fundamentales de su esposo, el señor Ramiro Campos Donoso, quien padece de cáncer y no ha sido atendido como requiere, por parte de la entidad demandada, debido a que le fue ordenado un examen y una intervención quirúrgica urgente y, hasta la fecha en que la demanda fue presentada –24 de abril del 2000-, no habían sido practicados.

1. Hechos Del material probatorio allegado por la actora y del recaudado por la Sala, se

pueden extractar los siguientes hechos:

1. Ramiro Campos Donoso, cuenta con 51 años de edad, puesto que nació el 25 de febrero de 1950 y se desempeña como vigilante en la ciudad de

Girardot.

2. El señor Campos se encuentra vinculado al Seguro Social desde junio de 1995, en calidad de cotizante, contando, hasta septiembre de 2000, con 243 semanas cotizadas -afiliación suspendida, según informe de la accionada, por mora del patrono, en el pago de los aportes –folios 117 a 119-.

3. Al tiempo de la presentación de la acción de tutela, los facultativos que lo atendieron en el Hospital San Ignacio de Bogotá, establecimiento al que fue remitido por la accionada, le diagnosticaron carcinoma escamoso de célula grande de laringe.

4. Los síntomas de la enfermedad que aqueja al señor Campos empezaron a manifestarse desde 1997 a través de tos, expectoración y asfixia –según su cónyugefolios 1 y 2-, “desde el 5 de agosto de 1997, con el diagnóstico de Laringitis Alérgica hasta el 20 de enero de 2000 que se define como Laringitis Crónica y se remite al especialista de Otorrino -conforme al Gerente del ISS en Girardot-folios 134 y 171-.

5. Debido a la gravedad de su estado, estuvo hospitalizado en el Hospital San Rafael de Girardot, y en razón de la agravación del mismo, los facultativos que lo atendieron le ordenaron una nasofaringolaringoscopia directa y una biopsia de laringe, -folios 1 y 2-.

6. Luego de dispendiosos trámites, ante el Seguro Social, para obtener la orden del examen descrito en el punto anterior –folio 2-, el paciente fue, finalmente, atendido en el Hospital San Ignacio de Bogotá, ingresando a dicho centro, por consulta externa, el 6 de marzo de 2000, con diagnóstico de “Tumor Maligno de la Laringe: Glotis –folio 15-.

7. En dicho centro asistencial se le practicó una “Traqueostomía y Biopsia determinando el Diagnóstico de Carcinoma Escamocelular de célula grande no queratinizante”-folios 134 y 171-, “e infiltrante con inflamación aguda y ulceración”-folio15-, debido a que “Al examen físico inicial se encontraba

con signos leves de dificultad respiratoria, disfonía consistente en ronquera y en la laringoscopia indirecta se aprecia una masa subglótica derecha que protuía en la luz de la vía aérea con obstrucción de aproximadamente un 90% de la misma y con limitación en la movilidad de pliegue vocal ipsilateral” - folios 13 , 137 y1568. El 15 de marzo del mismo año, el actor egresó del Hospital San Ignacio con “diagnóstico definitivo: otras enfermedades de la Traquea o de los bronquios no clasi –tumor maligno de la laringe: glotis. Pronóstico es malo debido a que el carcinoma es bastante grande lo que da para una clasificación avanzada por lo cual se decide remitir por consulta externa para Hospital San José para tratamiento quirúrgico.(..) urgente”.-folio 16-.

9. En el Hospital San José no fue atendido porque el Seguro Social no emitió la orden, al decir de la accionante: “después de ir y venir varias veces, casi suplicando, nos dieron la orden para el Hospital La Samaritana, porque para el San José no había presupuesto.”-folio 2-.

10. El paciente fue atendido en el Hospital de la Samaritana, por consulta externa, el 31 de marzo de 2000 con la orden de que se le practicaran los siguientes exámenes:”nasofibrolaringoscopia”, Rx de torax, Tac de cuello, electrolitos, glicemia, pruebas renales. Y el 28 de abril del mismo año, según lo informa la Historia Clínica llevada en este establecimiento “el paciente (..) necesita laringectomía urgente. Por no haber contrato interinstitucional con

el Seguro Social se continúa manejo en otra institución.”-folio 144-.

11. Relata la actora, que los exámenes arriba relacionados le fueron practicados a su cónyuge, porque su familia sufragó el costo –lo comprueban los documentos visibles a folio 6-, pero “resta la nasolaringofibrobroncoscopia porque es muy costosa”

12. La demanda de tutela fue instaurada el 24 de abril de 2000, en ella la accionante manifiesta que la orden para cirugía y hospitalización fue autorizada, y más adelante agrega, refiriéndose a los exámenes, “que éste trámite se demoraba mas o menos quince días,” “y que la nasolaringofibrobroncoscopia se la tomaban en la Samaritana, pero allí dijeron que no porque no tienen contrato vigente con el seguro social (sic) finalmente en el seguro social (sic) dijeron que después del 17 de abril había nuevo contrato, sin embargo el día viernes 14 de abril del 2000, le dieron una orden para que lo atendieran en otra institución, especialmente en cancerología en forma prioritaria, pero finalmente le dieron la cita para la San Pedro Clavar (sic). Y para concluir sostiene “En este momento mi esposo se encuentra muy grave y no encontramos ningún tipo de atención efectiva y eficaz, en el seguro social (sic) (..). Somos personas de escasos recursos, no tenemos dinero para costear en forma particular el tratamiento que el necesita y la única oportunidad que tiene de seguir viviendo es operarse inmediatamente a través del seguro social (sic) -folios 26 y 27-.

13. El Seguro Social incapacitó al señor Campos, en tres ocasiones por 15, 28

y 30 días, a partir del 6 de marzo, del 4 de mayo y del 1º de junio de 2000, respectivamente.

2. Pruebas obrantes dentro del expediente. 2.1. Pruebas aportadas por la demandante Junto con su demanda de tutela, la accionante aportó los siguientes documentos: - Copia del informe “EVOLUCION DEL PACIENTE” Ramiro Campos Donoso, durante su estadía en el Hospital Universitario San Ignacio. (fls. 13 y 14) - Copia de la Epicrisis del paciente elaborada, el 16 de marzo de 2000 en el Hospital Universitario San Ignacio. (fls. 15 y 16) - Copia de una nota firmada por el Dr. César Hernández de Cirugía General del Hospital de la Samaritana, en la que informa sobre el señor Campos Donoso: “Paciente con carcinoma de laringe con manejo inicial por cirugía de cabeza y cuello, actualmente con traqueostomía, que requiere de manera urgente manejo integral de su patología. En caso de no poder autorizar dicho servicio en el Hospital de la Samaritana favor remitir de manera prioritaria al Instituto Nacional de Cancerología.” (fl. 12) - Copias de 2 remisiones a un especialista de cabeza y cuello, una de ellas el 17 de marzo de 2000. - Copia de solicitudes elevadas a la accionada para la práctica de un TAC de cuello y Rx. de tórax. - Copias de las facturas de los exámenes pagados particularmente, el 11 de abril de 2000. - Copias de algunas autoliquidaciones mensuales de aportes al Seguro Social del empleador, donde figura el señor Ramiro Campos Donoso.

2.2. Pruebas solicitadas por la Sala Mediante auto del 15 de diciembre de 2000, se ordenó oficiar al Seguro Social para que certificara la afiliación del señor Campos Donoso a dicha entidad, como también el número de semanas cotizadas, igualmente, se le solicitó a la accionada remitir certificación del medico tratante relativa al diagnóstico de la patología que padece el paciente, que incluya el tratamiento prescrito, su estado actual y la valoración de los procedimientos practicados, así como un concepto y evaluación sobre los posibles tratamientos que le permitan a éste recuperar su estado de salud. Sin embargo, la entidad únicamente allegó, mediante oficio del 11 de enero de 2001, la certificación relativa a la afiliación del paciente, las semanas cotizadas y la fecha de vinculación de éste a la entidad. Respecto de la certificación relativa a su estado de salud, solicitó información como quiera que afirmó no conocer el Centro de Atención Ambulatoria -C.A.A.- en el que se encuentra inscrito, ni las I.P.S. en las que ha sido atendido. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reiteró la solicitud, mediante auto del 29 de enero del presente año, y le informó a la accionada algunos datos obtenidos del expediente para facilitar su respuesta. Como contestación al requerimiento se recibieron los siguientes documentos:

1. Oficio de 1 de febrero de 2001, proveniente de la entidad accionada en la que informa que, con base en el Sistema de Autoliquidaciones de Aportes

(actualizado a noviembre de 2000), se pudo establecer que el señor Donoso inició a cotizar para salud desde el 5 de junio de 1995 y actualmente se

encuentra vinculado bajo el empleador Empresa Grancolombiana Seguridad del Magdalena Ltda., desde el 1 de febrero de 1999, faltando los aportes de septiembre de ese año y los de febrero y posteriores a julio del 2000, sin que, además, se haya registrado novedad de retiro. Visto lo anterior, concluye que debido a la imputación al pago de los ciclos adeudados que se hace de los aportes realizados con posterioridad a la entrada en mora -ordenada por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996-, el accionante tiene cotizaciones efectivas hasta julio de 2000. Igualmente, afirma que la afiliación se encuentra suspendida por presentar mora en el pago de aportes de más de un mes, en virtud del artículo 57 del Decreto 806 de 1998, y agrega que la sanción no puede ser levantada hasta tanto no se paguen la totalidad de los aportes en mora - artículo 59 del Decreto 1406 de 1999-. Por lo anterior, pide a la Sala que, si se ordena la prestación de los servicios requeridos, la orden se condicione al pago de los aportes adeudados, todo, sin perjuicio de que se logren aclarar las inconsistencias que se presenten al acudir a instancias de la entidad a las que, por la premura del tiempo, no fue posible acceder. Con respecto del resto de la información solicitada, indica que remitió la solicitud a las instituciones que atendieron al señor Donoso.

2. El gerente del Centro de Atención Ambulatoria de Girardot del Seguro Social, allegó un oficio en él que señala que la entidad atendió al señor Donoso desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 20 de enero de 2000, cuando se

le diagnosticó una laringitis crónica, siendo remitido al otorrinolaringólogo, por lo que fue valorado y tratado inicialmente en el Hospital San Ignacio, donde se le diagnosticó Estenosis Traqueal y Cáncer de Laringe y se le practicó un tratamiento médico quirúrgico con traqueotomía y biopsia, luego de lo cual se le diagnosticó Carcinoma Escamocelular de célula grande no queratinizante. Con dicho oficio, adjuntó copia de la historia clínica del paciente, en la que se encuentra su evolución en el Hospital San Ignaciodocumento que también fue aportado por la accionante y por la entidad tratante-, y una hoja donde figuran las incapacidades concedidas al mismo, sin otra explicación.

3. La Secretaria General y Jurídica del Hospital San Ignacio remitió a la Corte un informe de la Unidad de Otorrinolaringología y Cirugía Maxilofacial de la entidad, suscrito por los doctores Alvaro Pedraza M. y Guillermo Campos C.

En dicho informe se resume la atención prestada al señor Donoso en dicho centro asistencial –ya referida.

4. El subgerente de Atención al Usuario del Hospital Universitario de la Samaritana, allegó copia de la historia clínica del paciente, en la que, además de la evolución del paciente en el Hospital San Ignacio -documento también aportado por el C.A.A. de Girardot y por la demandante-, se encuentra la evolución del paciente por “CONSULTA EXTERNA”, firmada por los

cirujanos Omar Henríquez y Nicolás Moscote. Finalmente, y como quiera que con los anteriores documentos no se obtuvo la plenitud de la información requerida, especialmente la relativa al estado actual

de salud del paciente y la descripción del tratamiento y procedimientos que le han sido practicados, a partir del 24 de abril, la Sala, mediante auto del 27 de febrero del año en curso, requirió nuevamente a la entidad accionada, sin que la misma hubiera suministrado elementos de juicio diferentes a los ya recogidos, por lo que se entra a decidir con el material probatorio antes descrito.

3. Decisión judicial objeto de revisión La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre de 2000, denegó la tutela, considerando que la accionante no se encontraba legitimada para incoarla a favor de su esposo, pues no acreditó acto de apoderamiento, ni manifestó actuar en calidad de agente oficioso.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 13 de junio de 2000 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta

Corporación.

2. Problema Jurídico En el presente caso, la Sala debe determinar, en primer término, si, tal y como lo afirma el fallador de instancia, la accionante no se encuentra legitimada para agenciar los derechos de su esposo enfermo, y dilucidar si, conforme a lo establecido en el trámite de tutela, se hacía necesaria la manifestación expresa

de la esposa del paciente de estar actuando en calidad de agente oficioso, además la explicación del por qué éste no invocaba directamente la protección. Una vez resuelta la legitimidad para instaurar la acción, se estudiará la procedencia de la misma para salvaguardar los derechos del afectado, que la señora Hernández denuncia vulnerados.

3. El juez de tutela debe valorar, en cada caso, si la manifestación de estar agenciando derechos, es presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, a favor de un tercero.

A la acción de tutela puede acudir toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales -artículo 86, inciso 1º, C. P.-. El mecanismo de protección constitucional puede ser ejercido por el afectado, actuando por sí mismo, a través de apoderado, o por conducto de agente oficioso. Si se actúa por intermedio de apoderado, conforme al artículo 10º del Decreto 2592 de 1991, el acto de apoderamiento se presume auténtico; si se instaura la acción, a nombre de otro, pero sin poder para representarlo, debe explicarse en el escrito de tutela las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. Así las cosas, por regla general, se hace necesario, en el trámite de tutela, que el agente oficioso, para estar legitimado, demuestre las condiciones por las cuales el ofendido no actúa directamente y, además, se requiere que en la demanda manifieste en que calidad actúa.1 En el presente caso, la protección fue denegada por el juez de instancia bajo el

argumento de que la accionante no acreditó poder de representación, emitido por el afectado, ni realizó la manifestación que exige la norma antes citada, razón suficiente, a su sentir, para considerar su invocación ilegítima por cuanto “...ni por asomo puede aceptarse que en este asunto se estén agenciando derechos ajenos, toda vez que no se cumplen (sic) ninguno de los presupuestos para ello, al punto que ni siquiera hay afirmación en este sentido en el escrito mediante el cual se formuló esta tutela, por esta parte tampoco no hay lugar al examen de fondo de la cuestión.” (folios 79 y 80) La Sala no puede compartir, en el caso que se revisa, el anterior criterio del Tribunal. Si bien es cierto, al agenciar derechos ajenos, en el trámite de tutela, es necesario demostrar siquiera sumariamente la imposibilidad del agenciado para promover su defensa y, además, manifestar que se actúa en calidad de agente oficioso, también lo es que el juez de tutela debe, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo -artículo 2 C.P.-, lo cual supone además, la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -artículo 228 C.P.-. Así lo reconoció la Corte en la Sentencia T-1012 de 1999, en la que sostuvo: “4.2. Como se ve, son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia

oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste 1 Sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela, consultar, entre otras, las Sentencias T-498/94, T-500/94, SU-707/96, T-415/97, T-709/98, T1012/99, T-294/00 y T-315/00. en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” En el caso sub exámine, la accionante aportó documentación suficiente para suponer que el señor Ramiro Campos Donoso, a favor de quien se instauró la acción, y titular de los derechos que se pretendían proteger, no se encontraba

en condiciones físicas para promover su propia defensa, situación que impone al interprete la necesaria conclusión de que aquella, en su calidad de cónyuge y por ende también afectada por la situación, se encontraba agenciando derechos ajenos íntimamente unidos a los propios, por lo que la manifestación expresa de la calidad en que actuaba, dadas las especiales condiciones del caso, no se constituía en requisito indispensable para ejercer la acción a nombre de otro.2 En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por la señora María del Carmen Hernández, para la fecha de instauración de la demanda -24 de abril de 2000-, el Hospital Universitario de San Ignacio había diagnosticado al “agenciado” un tumor maligno o carcinoma en la glotis clasificado como avanzado, lo que obligó a su remisión urgente para tratamiento quirúrgico (fl. 16). Igualmente, se le realizó una traqueostomía, de la que se informa, al momento de ser dado de alta de la entidad mencionada, que sufrió complicaciones mostrando signos de infección traqueal y se instaló una cánula Shilley No. 6 no fenestrada sin balón (fl. idem). A su vez, según lo anota el galeno César Hernández, del Hospital de la Samaritana (fl. 12), el paciente continuó con el procedimiento. No debe dejarse de lado tampoco la relación, entre el señor Campos y la señora María del Carmen Hernández, demostrada con la fotocopia de la afiliación de la accionante al Seguro Social y con su cedula de ciudadanía en las que, de una parte, ésta figura como beneficiaria del agenciado y, por otra,

la misma se apellida “de campos”, sobrenombre solamente usado por las mujeres que han contraído matrimonio, con un hombre que se distingue con este apellido. Los anteriores elementos de juicio, con los que contaba el ad quo, junto con las manifestaciones hechas por la demandante en su líbelo incoatorio, a juicio de la Corte, debieron ser suficientes para hacer pensar al juez, razonadamente, 2 Con respecto de la legitimidad del accionante cuando se tratan de proteger derechos de una persona con una enfermedad grave, consultar las Sentencias SU-707/96 y T-315/00. en el carácter de agente oficioso de la misma y en la imposibilidad para acudir a la justicia, por sí mismo, del señor Campos Donoso en procura de la tutela de sus derechos, y, en todo caso, ante la gravedad de la situación planteada por la demandante y en caso de duda, el juez debió hacer uso de su facultad oficiosa de decretar y ordenar pruebas para determinar la legitimación por activa de la acción y no, simplemente y en desmedro de la efectividad de los derechos del paciente, descargar la obligación de determinarla en la demandante, como lo hizo, lo que a la postre, significó el desamparo del ofendido.3 Además, ha de recordarse que el ad quo omitió proferir y por ende notificar el auto admisorio, circunstancia que si bien se corrigió al advertir esta Sala la irregularidad, significó perder la comunicación con la actora, toda vez que parecería que la dirección y el teléfono suministrado era temporal, debido a que habitualmente reside en Girardot y en el número aportado no la conocen.

Retomando el asunto, es claro que la accionante no solo está legitimada para instaurar la acción de tutela, que ocupa la atención de la Sala, sino que está obligada a hacerlo, porque los cónyuges se deben socorro y ayuda en todas las circunstancias de la vida –artículo 42 C. P., artículo 176 C.C.-, por tanto es la actora la persona más indicada para invocar la protección de su esposo enfermo de gravedad.

4. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud.

La Corte Constitucional, desde tiempo atrás, ha reconocido la procedencia de la acción de tutela para solicitar la efectividad de los derechos denominados simplemente prestacionales, sociales o económicos y no contemplados como fundamentales en la Carta, bajo la condición de que su vulneración ponga en duda la efectividad de éstos últimos4. Lo anterior teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre la salud y el derecho a vivir con dignidad, porque, además, no se puede desconocer que la realidad económica en muchos casos impide que las personas atiendan, con 3 Acerca del deber del juez de tutela de practicar pruebas para esclarecer los hechos y de la facultad oficiosa que le asiste para decretar las mismas, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-237/96, T-288/97, T-739/98, T-864/99, T-174/00, T-254/00 y T-308/00. 4 En relación con la naturaleza de los derechos prestacionales y la condición por la cual pueden hacerse efectivos por vía de tutela, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-597/93, T467/94, T-207/95, T-162/96, T-270/97 y T-0120/99. recursos propios, sus requerimientos de salud y los de sus familiares enfermos, aunque sean apremiantes. Y cuando el estado de salud pone en riesgo la existencia misma del invocante, no cabe duda que la acción de tutela se presenta como el único medio capaz de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. No obstante, el juez de tutela no puede sobreponer su propia concepción de justicia a las reglas que el Estado ha determinado para hacer efectivos esos derechos prestacionales5, por ello la jurisprudencia constitucional ha permitido que la garantía del acceso a los servicios de salud -consagrado en el artículo 49 C. P.- pueda ser exigida por vía de tutela, siempre que: i) se encuentre en conexidad directa con un derecho reconocido como fundamental; ii) exista el derecho subjetivo del afectado a recibir la prestación y, por consiguiente, la obligación correlativa de suministrarla en una persona pública o privada y que; iii) el afectado no disponga de otro medio judicial para hacer efectivo el derecho o que, existiendo éste, su puesta en acción sea ineficaz o tardía frente a la inminente consumación de un perjuicio irremediable.6

5. El caso concreto Para la Sala resulta claro que el señor Ramiro Campos Donoso puede exigir a través de la acción de tutela que la entidad accionada le brinde la atención médica necesaria y le preste los servicios de salud que correspondan para el tratamiento de su grave enfermedad. Veamos: Al momento de instaurar la acción, abril de 2000, el señor Campos Donoso se

encontraba vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del Seguro Social en calidad de afiliado cotizante, esto fue aceptado por la misma entidad en los oficios de enero 11 de 2001 (folio 95) y febrero 1 del mismo año (folio 117), que por requerimiento de la Sala ésta hizo llegar al proceso. En efecto, allí se informa que diversos patronos cotizaron a su nombre desde junio de 1995 hasta septiembre de 2000, por lo que se señala que “cuenta con 243 semanas cotizadas” (fl. 96) y, luego de algunas imputaciones de los pagos, hechas a unos meses adeudados por el empleador, concluye la accionada, “solo ha cancelado aportes hasta mayo de 2000”(fl. 118). Como hecho que reafirma lo anterior, existe prueba de que el Seguro Social prestó atención ambulatoria al señor Campos Donoso en el Centro (CAA) de 5 Cfr. Sentencia T-348/97. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Ver entre otras la Sentencia T-027/99. Girardot, desde el 5 de agosto de 1997 hasta el 20 de enero de 2000, que fue remitido por su cuenta al Hospital San Ignacio de Bogotá y luego al Hospital La Samaritana y, como lo manifiesta en su oficio de febrero 2 de 2001, ha presentado manejo especializado en IPSs de Santafé de Bogotá (folio 134). Lo anterior quiere decir que al momento del diagnóstico del padecimiento que aqueja al señor Campos Donoso y, por ende, a tiempo en que su cónyuge invocó la protección constitucional que se resuelve, al afectado le asistía el

derecho de exigirle a la accionada la prestación de los servicios asistenciales ordenados por los facultativos que la misma entidad encargó para el manejo de sus dolencias e incluso, contaba con el mínimo de semanas de cotización exigido para obtener la prestación de servicios de alto costo, como los que implica el tratamiento del cáncer, y, correlativamente, la E.P.S. estaba en la obligación de proveer la atención del padecimiento que aquel requería, sin las dilaciones a que fue sometido. Por otro lado, es indudable que los procedimientos que solicita la accionante son necesarios para evitar la vulneración del derecho a la vida del señor Campos Donoso. En efecto, dada la gravedad del diagnóstico de su estado y las repetidas declaraciones de urgencia de los médicos tratantes, se cierne una amenaza evidente sobre su existencia, que seguramente se ha visto agravada por la dilación de la entidad en la atención médica requerida. Lo anterior puede constatarse en los varios conceptos médicos que al respecto reposan en el expediente y en las Historias Clínicas del señor Campos Donoso, entre otros, en el resumen final o epicrisis (folio 15) del tratamiento dado en el Hospital San Ignacio, donde le fue diagnosticado por primera vez el tumor maligno de laringe y señala que “el pronóstico es malo debido a que el carcinoma es bastante grande lo que da para una clasificación avanzada,” información confirmada en el concepto rendido por los galenos de esa entidad, el 8 de febrero de 2001 (folio 156). Igualmente, en la evolución del paciente por CONSULTA EXTERNA, realizada en el Hospital de la Samaritana, se da cuenta, el 28 de abril de 2000, del cáncer de laringe “avanzado” que padece el

señor Campos Donoso y se pone de presente que “necesita laringectomía urgente” (folio 144), información igualmente repetida en la nota de remisión del doctor César Hernández en la que afirma “requiere urgente manejo integral de su patología” (folio 12). Ahora bien, no obstante los ingentes esfuerzos realizados por la Sala, para adquirir certeza sobre el estado actual del paciente, esto no fue posible, porque la entidad accionada, obligada a conocerlo, demostró ignorar su situación hasta el punto de que para proporcionar la escasa información obtenida por su concurso, fue necesario enterarla utilizando los datos facilitados por la accionante, en la demanda y sus anexos, es más, aunque parezca inconcebible en la Historia Clínica remitida por el CAA de Girardot -según el Gerent

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