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CC - T419-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T419-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-419/11

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTest de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Caso en que se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se había elegido como Gobernador al demandante Evaluadas las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso de nulidad electoral, las pruebas acopiadas al mismo y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no encuentra la Corte que en ella, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintahaya vulnerado el derecho del actor al debido proceso, y tampoco que hubiere incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que aquél le endilga. En criterio de esta Sala, la sentencia objeto de cuestionamiento, no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, apoyándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con base en el material probatorio aportado al proceso, y ajustado al procedimiento establecido para tramitar la acción de nulidad electoral. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que la sentencia se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas

La Corte advierte que el planteamiento de la demanda de tutela, sobre un posible defecto fáctico, procedimental y sustantivo de la providencia acusada, se funda, en realidad, en una evidente diferencia de valoración en el mérito de las pruebas que fueron trasladadas del proceso penal al contencioso de nulidad electoral, lo cual, según la jurisprudencia constitucional, no puede considerarse ni calificarse como errores o defectos susceptibles de corrección judicial vía tutela. De hecho, frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto, estando el juez de tutela en la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que tajantemente demuestren lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, cuando la providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en Expediente T-2.591.548 una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso y en la valoración adecuada de las pruebas allegadas, como ocurre en esta oportunidad, no es factible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues de ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez constitucional que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-.

Por tanto, al margen de que la determinación adoptada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quintano satisfaga las expectativas del demandante, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace éste, que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haber accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. Como ya se explicó, tal decisión, se adoptó conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso.

Referencia: Expediente T-2.591.548

Demandante: Blas Arvelio Ortiz Rebolledo

Demandado: Consejo de Estado -Sección QuintaMagistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección Bque, a su turno, confirmó el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, en relación con el recurso de amparo constitucional formulado por Blas Arvelio Ortiz Rebolledo contra el Consejo de Estado -Sección Quinta-. 2 Expediente T-2.591.548

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El 30 de julio de 2009, el señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por el Consejo de Estado -Sección Quinta-, al declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada, el 5 de noviembre de 2007, mediante el cual se le había declarado elegido como Gobernador del departamento de Vichada para el periodo constitucional 2008 - 2011, en el marco de un proceso de nulidad electoral. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es la que seguidamente se expone:

2. Hechos Relevantes 2.1. El 28 de octubre de 2007 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales para el periodo constitucional 2008-2011, en las que el ciudadano Blas Arvelio Ortiz Rebolledo resultó elegido Gobernador del departamento del Vichada. 2.2. Al culminar la jornada electoral del 28 de octubre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Ávila denunció penalmente al señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos por la presunta comisión de una serie de irregularidades en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 del municipio de Cumaribo, Vichada. 2.3. De igual manera dicho ciudadano, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, resolvió incoar, el 27 de noviembre de 2007, proceso contencioso

contra el acto de elección de Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del Departamento de Vichada para el periodo 2008-2011, para que se declarara la nulidad del acto de la comisión escrutadora departamental contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental por obra del cual se realizó la elección, así como también de las actas de escrutinios y los registros de los votantes correspondientes a la mesa de votación de Mataven, Cumaribo, y de las resoluciones de la Comisión Escrutadora Departamental, en tanto estas últimas no consintieron las reclamaciones efectuadas con motivo de los escrutinios de votos para gobernador y negaron la apelación ante el Consejo Nacional Electoral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la realización de un nuevo escrutinio con base en los registros de votación que no resulten afectados de nulidad, previa la exclusión de aquellos que sí lo estén por vía de acciones 3 Expediente T-2.591.548 fraudulentas; además de lo cual requirió la expedición de una nueva credencial y su posterior comunicación a las instancias competentes para lo de rigor. Básicamente, la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del Gobernador del departamento de Vichada se funda en las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 del municipio de Cumaribo, Vichada, como pasa a enumerarse: “(i) uno de los ejemplares del formulario E-14, supuestamente no fue suscrito por los miembros del jurado; (ii) el formulario E-14 fue firmado, supuestamente, por unas personas diferentes a quienes, como jurados de votación, suscribieron el

formulario E-11 de la mesa respectiva; (iii) el señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos, quien se desempeñaba como auxiliar de servicios generales a cargo de la Registraduría Departamental de Vichada, presuntamente era responsable de la incineración de algunos votos, de la entrega de la tula contentiva de documentos electorales sin sellos de seguridad y de la entrega de bolsas abiertas que contenían votos que daban la impresión de haber sido marcados por la misma persona y no revelaban marcas de haber sido doblados”1. 2.4. El proceso fue tramitado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado -Sección Quinta-. 2.5. En sede de primera instancia, la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa de Villavicencio instó al Tribunal Administrativo del Meta, en escrito del 27 de mayo de 2008, para que no accediera a las súplicas vertidas en la demanda, por cuanto la falta de suscripción del ejemplar del formulario E-14 con destino a Claveros, además de que es causal de reclamación administrativa y no de nulidad, no afecta su validez en tanto el otro ejemplar con destino a delegados departamentales estaba debidamente diligenciado; y porque las presuntas irregularidades constitutivas de conductas delictivas, no debían tenerse en cuenta porque la investigación había sido precluida. 2.6. Mediante Sentencia del 29 de julio de 2008, el Tribunal de conocimiento decidió denegar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditaron los supuestos de hecho de las normas consagradas en los artículos

84 y 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo2. 1Ver Folio 2 del Cuaderno Principal -acápite de hechos de la demanda de tutela-. 2 Artículo 84.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 14. “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que debería fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profirió (…). Artículo 223.- Modificado. Ley 62 de 1988, art. 17. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2o) Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación; (…).” 4 Expediente T-2.591.548 Para ello, adujo que había quedado demostrado, por medio de perito grafólogo, que las firmas de los formularios E-14 correspondían a las de los jurados de votación, al tiempo que no se encontraban acreditadas las irregularidades en los votos depositados en la mesa cuestionada, toda vez que no se habían allegado declaraciones de alguna de las personas que, según se alega, fueron suplantadas o que no decidieron libremente. De otro lado, el Tribunal sostuvo que el formulario E-14 de la mesa de

Mataven, destinado a los delegados departamentales, cumplió el requisito de estar firmado, al menos, por dos jurados de votación, luego no era de recibo el aserto del demandante de tener en cuenta, únicamente, el E-14 destinado a los claveros que no fue firmado, sobre la base del posible desconocimiento del principio de eficacia del voto previsto en el Código Electoral. Finalmente, manifestó su posición en cuanto a las Comisiones Escrutadoras, en el sentido de que las mismas en ningún momento infringieron alguna de las que denomina “dimensiones de las actuaciones administrativas”, tal y como se indicara inicialmente en el escrito de la demanda contenciosa, puesto que, en su sentir, obraron conforme a los principios democráticos y criterios exigidos en la Carta Política y en la ley. 2.7. El anterior fallo fue apelado por el actor el 06 de agosto de 20083, trámite dentro del cual la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirmara la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar, por un lado, que la ausencia de firmas en el acta de escrutinio configura una causal de reclamación y no una nulidad electoral; y, por otro, que no existen diferencias en las rúbricas consignadas en los formularios E-11 y E-14, habida cuenta del resultado arrojado por el dictamen pericial rendido por la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta de la uniprocedencia de las muestras. 2.8. El 13 de noviembre de 2008, el Consejo de Estado -Sección Quintadispuso oficiar a la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, para que

remitiera con destino al expediente copia auténtica de las actuaciones surtidas hasta la fecha en el proceso que se sigue en contra del señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos, por el presunto delito de alteración de resultados electorales, frente a lo cual el señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo propuso incidente de nulidad, al estimar que no se le dio traslado de la prueba oficiosa decretada. 2.9. Por su parte, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, al resolver la apelación, en Sentencia del 05 de junio de 2009, previo rechazo del incidente de nulidad por haberse 3 A pesar de obrar constancia de la formulación del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del actor en la demanda de nulidad electoral (Ver folio 278 del Cuaderno No. 9 del expediente), no hay precisión sobre los argumentos que sustentan dicho recurso. 5 Expediente T-2.591.548 presentado extemporáneamente4, decidió revocar el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, declaró nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio (formulario E-26 AG) proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada el 5 de noviembre de 2007, mediante el cual se declaró elegido al señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo como Gobernador del departamento de Vichada para el período constitucional 20082011. En ese contexto, ordenó practicar un nuevo escrutinio de los votos emitidos para elegir Gobernador de Vichada, el 28 de octubre de 2007,

tomando como base el realizado por la Comisión Escrutadora Departamental, en el cual se excluyan los 43 votos irregulares depositados en favor del candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99 de la inspección de policía de Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada, declarando elegido Gobernador a quien corresponda. Inició el Tribunal por sostener, a partir de una evaluación y análisis de varias de la pruebas acopiadas en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos5, calificadas como pruebas debidamente trasladadas al proceso electoral6, al haberse practicado válidamente con audiencia del ciudadano Blas Arvelio Ortiz Rebolledo7, que en las elecciones adelantadas en la inspección de policía Mataven del Municipio de Cumaribo, Vichada, se presentaron situaciones irregulares frente a los votos depositados en la mesa allí instalada. Sobre el particular, el Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones: “No de otra manera puede interpretarse la denuncia del demandante quien desde el 31 de octubre de 2007, antes de que se conocieran los resultados electorales, puso en conocimiento de las autoridades respectivas, conductas irregulares del Delegado del Registrador Municipal de Cumaribo, Vichada, en la inspección de policía de Mataven; de la misma declaración del citado Delegado que precisó que había introducido 20 votos a favor del candidato que resultó 4 El demandado interpuso el incidente de nulidad el 30 de marzo de 2009, no obstante el

mismo fue rechazado al ser presentado luego de que el proceso ingresara al despacho para fallo. Según el artículo 242 del Código Contencioso Administrativo, una vez vencido el término para alegar, no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquél, y de nulidad, por falta de competencia sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso (…). 5 Dictamen pericial grafológico, audiencia de interrogatorio del encartado, diligencia de declaración ante Notario, entrevistas y recepción de múltiples declaraciones. 6 Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. “Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 7 Según lo indica la providencia del Consejo de Estado, el señor Blas Arvelio Ortiz Rebolledo actuó como interviniente especial en el proceso penal adelantado contra Jorge Enrique Orjuela Barrientos –Delegado del Registrador Municipal-. Así se infiere de los documentos obrantes en los folios 200, 271 y 272 del Cuaderno No. 1; 105, 106 y 184 del Cuaderno No. 2; y, 163 y ss. del Cuaderno No. 3 del expediente contentivo del proceso penal. 6 Expediente T-2.591.548 elegido y además que, aprovechándose de su condición, marcó los votos de varias personas; el hecho objetivo pues consta en el acta de

escrutinio de mesa -formulario E-14de que al efectuarse el conteo previo al escrutinio se hallaron 17 votos por encima del número de votantes; de circunstancias en las que coinciden todos los testigos – quienes fueron los jurados de mesa – según las cuales el lugar en el que se marcaban los votos y la urna no se hallaban a su alcance por lo que no tenían control sobre los votos que se depositaban o de aquella otra, en la que también coinciden todos, de que el Delegado era quien asesoraba a los mayores al momento de marcar su voto. Por las razones esbozadas en precedencia, no puede restárseles valor probatorio acogiendo los argumentos del demandado según los cuales el Delegado viene chantajeándolo o que corresponden, por lo menos las entrevistas, a meros gérmenes de prueba. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme en cuanto considera que la falsedad o apocrifidad a la que se refiere el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo corresponde a la falta de correspondencia entre la realidad y la información contenida en los diferentes registros electorales, por manera que si se considera que el voto, como máxima expresión de una democracia, debe ser libre, fuerza concluir que en los registros electorales sólo pueden considerarse votos debidamente depositados y esa condición no puede predicarse por lo menos de 43 de los verificados en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada. Como los votos irregulares fueron tomados en cuenta al momento de elaborar el correspondiente formulario E-14, el que sirvió de base al

escrutinio municipal, que a su vez se erigió en el fundamento del escrutinio general y del acto de elección demandado, se tiene que el correspondiente registro es falso o apócrifo por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación y el cargo así propuesto está llamado a prosperar”. Al constatarse, por tanto, una irregularidad en el proceso electoral que afecta el resultado de los comicios, el Consejo de Estado estimó plausible disponer la nulidad del acto que declara la elección y establecer el método para determinar la incidencia de la mencionada anomalía8. De suerte que procedió 8 En efecto, el Consejo de Estado, entre otros métodos, ha dejado de considerar los votos irregulares, ha excluido la votación de las mesas en las que la irregularidad se presentó y, últimamente, ha distribuido, en forma ponderada, las respectivas irregularidades entre quienes obtuvieron votos en las mesas afectadas. Todas estas prácticas han sido adelantadas, en principio, por virtud del secreto del voto, pues en algunos eventos es imposible establecer quien se benefició de las irregularidades que, alegadas, resultan probadas. Consultar folio 360 del Cuaderno No. 10 del expediente de tutela. 7 Expediente T-2.591.548 a la verificación del resultado de la elección, con prescindencia de los votos irregulares que le fueron computados al candidato que resultó beneficiado con los mismos, de la forma que a continuación se sigue: “Según el acta general de escrutinios contenida en el formulario E-26 AG, de la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada, cuya copia auténtica obra en los folios 105 y siguientes y 254 del cuaderno

principal, las elecciones para Gobernador del Vichada período constitucional 2008-2011, arrojaron el siguiente resultado:

CANDIDATO VOTOS

Blas Arvelio Ortiz Rebolledo 5.989 Juan Carlos Ávila 5.980 Hugo Janio López Chaque 4.376 Juan Manuel Mora Castillo 338 María Betty Morales Chica 62 Votos en blanco 202 Votos nulos 345 Votos no marcados 663 Total votos 17.955 Los votos depositados en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía de Mataven del municipio de Cumaribo, Vichada, conforme el formulario E-14 delegados del registrador nacional cuya copia auténtica obra en el folio 73 y 74, se distribuyeron así:

CANDIDATO Votos

Hugo Janio López Chaquea 41 Juan Manuel Mora CastilloMaría Betty Morales Chica 1 Juan Carlos Ávila 43 Blas Arvelio Ortiz Rebolledo 87 Votos en blanco 1 Votos nulos 1 En tal virtud, si a la votación obtenida por el candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo se le restan los 43 votos irregulares depositados a su favor, obtendría una votación de 5946 y ello cambiaría el resultado de la elección. Y tal procedimiento resulta plausible porque como se dijo, en este caso, se pudo establecer a quién beneficiaron las irregularidades que, alegadas, resultaron probadas. Entonces, habrá de decretarse la nulidad del acto a través del cual se 8 Expediente T-2.591.548 declaró la elección de Gobernador del departamento de Vichada para

el periodo 2008-2011 por cuanto consideró 43 votos indebidamente depositados a favor del Candidato Blas Arvelio Ortiz Rebolledo en la mesa 01 del puesto 50 de la zona 99, única de la inspección de policía Mataven del municipio de Cumaribo, y ordenarse un nuevo escrutinio en el que se excluyan esos 43 sufragios”. 2.10. Lo aquí decidido fue objeto de las solicitudes de aclaración y de adición por parte del demandado, todas las cuales fueron desestimadas en auto del 2 de julio de 2009 por quien avocó conocimiento del litigio contencioso en segunda instancia. La primera, por tratarse de un reparo a la decisión, mas no de una consulta sobre el alcance de una frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia, y la segunda, por ser formulada de forma extemporánea9.

3. Fundamento de la demanda Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el tutelante comienza por afirmar que la decisión adoptada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, de declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio -Formulario E-26

AG-, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada el 5 de noviembre de 2007, por obra del cual se le declaró elegido como Gobernador del departamento de Vichada para el período constitucional 20082011, es constitutiva de lo que la jurisprudencia ha denominado como una vía de hecho judicial, al haber incurrido en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. 3.1. Vía de hecho procedimental: Según sostiene el actor, la sentencia,

proferida en segunda instancia, incurrió en un defecto de este tipo, en cuanto allí no se dio traslado de la prueba decretada de oficio el 13 de noviembre de 2008, como tampoco se atendió de manera oportuna el incidente de nulidad que, posteriormente, fue rechazado por extemporáneo. Con tal omisión, a su entender, “el Consejo de Estado transgredió la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, como quiera que no garantizó el derecho de contradicción y audiencia bilateral en relación con los elementos materiales probatorios remitidos por el fiscal de la causal penal. De esta forma, además de vulnerar el derecho al debido proceso, desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia, que por expresa disposición del artículo 93 constitucional, prevalecen en el ordenamiento interno”. Así, el defecto procedimental estriba, entonces, en que la prueba decretada de oficio por el Consejo de Estado no fue confrontada por los sujetos procesales, cuestión que, a la postre, resulta absolutamente trascendental para la 9 Contra el auto del 2 de julio de 2009, el demandado formuló un recurso de reposición, el cual fue negado en decisión del 23 de julio de 2009 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-. 9 Expediente T-2.591.548 definición del proceso. 3.2. Vía de hecho por defecto fáctico: En punto de la declaración de nulidad de la elección como Gobernador del departamento de Vichada, anota que la misma adolece de un vicio de carácter fáctico, por cuanto dicha decisión tuvo

como soporte elementos materiales probatorios que no satisfacían los requisitos para ser considerados como pruebas trasladadas, pues los mismos no fueron válidamente practicados -el proceso penal se encuentra en etapa de indagación e investigación y, por consiguiente, cabe hablar tan solo de elementos materiales o evidencia físicas acopiadasni fueron solicitados por su parte ni mucho menos practicados con su audiencia, “circunstancia que se deriva de la naturaleza de la etapa de investigación que no comporta el traslado de los elementos cognoscitivos que recoja el fiscal a los interesados, ni la posibilidad de controvertirlos, con lo que es evidente que, frente a tales evidencias físicas, no se ejerció el derecho de contradicción y de audiencia bilateral”. Señala también que, a más de la valoración indebida de pruebas allegadas al proceso y la carencia absoluta de pruebas para sustentar la decisión, la sentencia incurre igualmente en un defecto fáctico por falta de motivación, lo cual, explica, se concreta en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en este caso reflejado en la valoración arbitraria del acervo probatorio existente, como son los informes técnicos enseñados en la etapa de investigación del proceso penal que, a su vez, cristalizó un nuevo defecto procedimental, dada la falta de motivación al omitir justificar las razones por las cuales llegó a considerarse que los votos supuestamente depositados de modo irregular ascendían a 43. 3.3. Vía de hecho por defecto sustantivo: Para el actor, la providencia del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, ya que, por su

intermedio, se aplicó indebidamente una disposición normativa, sin que su contenido guarde conexidad material con los presupuestos del caso. En efecto, considera que se “realizó una indebida aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en el proceso electoral referido, al tener como prueba trasladada unos elementos materiales probatorios recogidos por el fiscal de la causa en el proceso penal adelantado contra el señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos, sin que se reunieran los elementos exigidos para el efecto”. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, arriba a la conclusión de que los alegados yerros cometidos por la corporación demandada fueron determinantes en la decisión adoptada en el marco del proceso de nulidad electoral. Esto último, a su juicio, se traduce en el quebrantamiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en la medida en que se carecía de pruebas para sustentar la decisión, se efectuó una indebida apreciación de aquellas que se arrimaron al proceso y se aplicó, 10 Expediente T-2.591.548 impropiamente, una disposición normativa cuyo contenido no guardaba relación de conexidad alguna con el eje de la controversia.

4. Pretensiones de la demanda Para efectos de lograr la justiciabilidad de la prerrogativa iusfundamental que estima le ha sido conculcada, el accionante insta al juez de tutela para que deje sin efectos la Sentencia del 5 de junio de 2009, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el ciudadano Juan Carlos Ávila Juanías contra el acto que declaró su elección, así como

para que se le ordene a dicha autoridad judicial proferir una nueva providencia con base en las pruebas válidamente decretadas en el trámite del proceso electoral, con exclusión de los elementos materiales probatorios practicados en la etapa instructiva del proceso penal adelantado contra el señor Jorge Enrique Orjuela Barrientos y que fueron indebidamente trasladados al proceso electoral. Igualmente solicita, en caso de que haya sido separado del cargo, que se ordene el restablecimiento de su calidad de Gobernador del departamento de Vichada, a la que accedió legítimamente conforme con el resultado electoral contenido en el Acta General de Escrutinio (Formulario E-26 AG), proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Vichada, el 5 de noviembre de 2007. A renglón seguido pide la suspensión de los efectos de la providencia que censura como una medida provisional encaminada a evitar que se concrete la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

5. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, por medio de Auto del 14 de agosto de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados integrantes de la sección demandada y al señor Juan Carlos Ávila Juanías en su calidad de tercero con interés legítimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo.

En la misma providencia se ordenó oficiar a la Fiscalía 12 Seccional de

Villavicencio, a fin de que remitiera con destino al proceso la certificación del

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