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CC - T419-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T419-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-419/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de entidad financiera/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por ser la actividad bancaria un servicio público DERECHO DE PETICION-Elementos La jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición es extensa y reiterada, razón por la cual existe consenso acerca de las reglas esenciales que gobiernan esa garantía constitucional. Por ende, la Corte reiterará tales previsiones a partir de una de sus recapitulaciones. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante

particulares, es necesario separar tres situaciones: (i) cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración; (ii) cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y (iii) en caso que la acción de tutela se dirija contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. HABEAS DATA-Características del dato personal 2 DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICAContenido y requisitos HABEAS DATA FINANCIERO-Principios de finalidad y veracidad Para el caso del habeas data financiero, aunque totalmente predicables para la generalidad de modalidades de administración de datos personales, la jurisprudencia ha identificado la vigencia de los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. Aunque el contenido de todos ellos confluye en la construcción de las prerrogativas jurídicas derivadas del derecho al habeas data, la materia objeto de análisis en la presente sentencia obliga a centrar la discusión en los principios de finalidad y veracidad. Los principios de finalidad y veracidad de la administración de datos personales, llevados al caso del habeas data financiero, obligan a que las fuentes estén en capacidad de sustentar los reportes sobre comportamiento crediticio en obligaciones existentes y comprobables. Así mismo, en caso que el reporte verse sobre el incumplimiento de dichas obligaciones, la fuente está obligada a demostrar la

existencia de la mora respectiva como condición de validez del reporte. En caso que estas condiciones no sean cumplidas y se proceda a la transferencia de información personal, se estará ante la vulneración del derecho al habeas data del sujeto concernido, así como del derecho fundamental al buen nombre, lo que a su vez tiene incidencia en la conformación de barreras injustificadas para el acceso a los servicios comerciales y de crédito.

PRINCIPIOS DE FINALIDAD Y VERACIDAD DE DATOS

PERSONALES DE CONTENIDO CREDITICIO/BANCO DE DATOS PERSONALES DE CONTENIDO FINANCIERO-Deberes y obligaciones que impone a los titulares, administradores y usuarios de la información personal El principio de finalidad tiene dos contenidos diferenciados. En primer término, obliga a que toda actividad de tratamiento de información personal esté dirigida a una finalidad identificable, lo que proscribe la administración indiscriminada de datos personales, al igual que el uso de la información para fines que no fueron autorizados por el titular del dato. En segundo lugar, el principio de finalidad obliga a que el objetivo del tratamiento sea constitucionalmente legítimo. Como lo ha señalado la Corte “[d]e acuerdo con el principio de finalidad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que quede prohibida (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.”

En el caso particular del habeas data financiero, se tiene que la finalidad de la administración de datos personales es el cálculo del riesgo crediticio, 3 comprendido como la evaluación sobre el cumplimiento de las obligaciones que adquiere el cliente financiero. Esta finalidad, en criterio de la jurisprudencia citada, es constitucionalmente legítima, en tanto se encuentra vinculada a objetivos valiosos para la Carta Política, como son la estabilidad del sistema de intermediación financiera, así como la democratización del crédito. Para la Corte “… el adecuado cálculo del riesgo crediticio es un aspecto importante para la protección de los recursos de intermediación y, por ende, del sistema financiero en su conjunto. Si se parte de la base que los recursos utilizados para las actividades del sector financiero se obtienen del ahorro de los ciudadanos, entonces resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que se efectúen acciones destinadas a evitar que tales recursos se dilapiden y, en últimas, a satisfacer el interés público representado en las actividades de intermediación financiera (Art. 335 C.P.). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de la estabilidad del sistema financiero en su conjunto dependen otros fines constitucionalmente valiosos, entre ellos la democratización del crédito, en especial aquel destinado a la financiación de vivienda (Art. 51 C.P.)” DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA FINANCIERO-Vulneración por Banco al reportar al accionante en centrales de riesgo por obligaciones inexistentes, pues no cuentan con el soporte físico Para el caso objeto de estudio se vulneraron los derechos al habeas data financiero y al buen nombre del ciudadano, en razón del desconocimiento por

parte del Banco de Occidente, quien tiene la condición de fuente de información personal, de los deberes vinculados con los principios de veracidad y finalidad. En efecto, se observa que según lo expresado por la entidad financiera, no tiene ningún soporte acerca de las diferentes categorías de obligaciones clasificadas en el fundamento jurídico anterior. Por ende, ante la solicitud que efectuó el actor sobre el particular, el Banco se limitó sistemáticamente a señalar que no tenía documentos que dieran cuenta de dichos contratos de cuenta corriente, ahorro y mutuo. Entonces, no se está ante obligaciones comprobables, que puedan dar lugar a un reporte sobre el comportamiento crediticio del titular del dato. Antes bien, la Sala advierte que en el caso se está ante una manifiesta infracción, por parte del Banco demandado, de lo indicado en el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 1266/08, en tanto se ha dejado de garantizar que la información que se reporta a los operadores sea comprobable. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA FINANCIERO-Orden a Banco de Occidente rectificar ante las centrales de riesgo la información personal para eliminar definitivamente los reportes financieros negativos 4

Referencia: expediente T-3.813.310

Acción de tutela interpuesta por Jesús Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. y por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por Jesús Karim Nader Chujfi contra el Banco de Occidente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Jesús Karim Nader Chujfi suscribió contrato de cuenta corriente con el Banco Unión Colombiano, adquirido con posterioridad por el Banco de Occidente. Originalmente abrió la cuenta No. 020-01988-1, la cual fue redenominada con el número 219-02258-9. El actor indica que el 1° de agosto de 2007 saldó dicha cuenta corriente, lo que en su criterio llevó a la cancelación del crédito identificado con el número 20-11-0011760200, al igual que el crédito rotativo No. 9998000100902902. 1.2. Sin embargo, señala que luego de terminar su relación comercial con el Banco accionado, se mantuvieron activos otros contratos de cuenta corriente, 5 ahorros y varias obligaciones derivadas de créditos rotativos, que se indican a continuación y que el actor considera infundados.

Contrato de cuenta corriente colectiva 063-02515-9. Abierta en la sucursal Avenida Estación de la ciudad de Cali.

Contrato de cuenta de ahorros colectiva 063-80988-3. Abierta en la sucursal Avenida Estación de la ciudad de Cali. Obligaciones supuestamente adquiridas con la sucursal El Lago, de la ciudad de Pereira: - Préstamo rotativo 3000000000039641, asociado a cuenta terminada en 9641. - Préstamo rotativo 3000000000039597, asociado a cuenta terminada en 9597. - Préstamo rotativo 3000000000039603, asociado a cuenta terminada en 9603. - Préstamo rotativo 3000000000039612, asociado a cuenta terminada en 9612. - Préstamo rotativo 3000000000039621, asociado a cuenta terminada en 9621. - Préstamo rotativo 3000000000039630, asociado a cuenta terminada en 3963. - Préstamo rotativo 3000000000039659, asociado a cuenta terminada en 9659. - Préstamo rotativo 3000000000039668, asociado a cuenta terminada en 9668. - Préstamo rotativo 3000000000039677, asociado a cuenta terminada en 9677. - Préstamo rotativo 3000000000039686, asociado a cuenta terminada en 9686. 1.3. El accionante señala que estas obligaciones son inexistentes, puesto que además de ser suscritas luego de la fecha en que finalizó sus relaciones comerciales con el Banco de Occidente, nunca ha residido en Cali ni ha tenido vínculos con sucursales del mencionado Banco en esa ciudad. Igualmente, resulta extraño que (i) la apertura del crédito rotativo finalizado en 39621 se

hiciera el 31 de diciembre de 2004, día de cierre bancario previsto por la Superintendencia Financiera; y (ii) el cierre de todos los demás créditos fuera el mismo día, esto es, el 30 de noviembre de 2007. Señala que luego de ese cierre, quedó un supuesto saldo en mora por valor de $2.482.000, monto que el Banco accionado decidió calificar como cartera castigada. Así, decidió reportar al actor ante las centrales de riesgo, sin que al que momento de interposición de la acción de tutela se haya rectificado esa situación, habida cuenta que no es deudor de esa suma. Por esta circunstancia, 6 el actor se ha visto imposibilitado de adquirir obligaciones en el mercado financiero colombiano. Adicionalmente, subsiste un sobregiro que tampoco había autorizado por el actor, llevado a cabo en octubre de 2006, por valor de $29.757.092 1.4. El actor formuló el 16 de agosto de 2012 petición al Banco de Occidente. En ella, relató la información antes descrita y puso de presente que los asuntos señalados llevan a concluir que “… el Banco de Occidente, empleando el nombre y la cédula de ciudadanía de Jesús Karim Nader Chujfi, registró una pérdida en su estado de resultados, presumiblemente al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), lo cual bien puede conllevar la revisión de sus estados financieros y declaraciones tributarias, al poder estar soportados en una presunta falsedad en los términos del artículo 43 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal.”1

Agrega en el mismo documento que intentó solucionar el asunto a través de cuatro derechos de petición ante el Banco, radicados desde diciembre de 2006 a mayo de 2010. Indica que las respuestas recibidas a los mismos no respondieron de forma satisfactoria a lo solicitud, lo que a su vez motivó que formulara denuncias penales ante despachos judiciales de Bogotá, Cali y Pereira. 1.5. A partir de lo expuesto, el actor solicitó al Banco que le fuera entregada, entre otros asuntos, la siguiente información: - Copia de cuatro cheques, identificados con los números 26643, 26645, 26646 y 26647, girados contra la cuenta corriente 219-02258-9, por diversos valores y presuntamente derivados de un “error operativo del Banco”, notificado al actor mediante comunicaciones del 26 de diciembre de 2006 y 16 de febrero de 2007. - Las razones que llevaron a que la cuenta corriente del actor fuera sobregirada en varias oportunidades, a pesar que no había solicitado ese asunto y, en la única ocasión en que sí lo hizo, en enero de 2007, la petición le fue negada. - La documentación que soporta la apertura de la cuentas colectivas, tanto de ahorros como corriente, presuntamente radicadas en la ciudad de Cali. Sobre el particular, el accionante solicitó que esa información fuera remitida “sin limitarse al contrato de cuenta de ahorros, la tarjeta de registro de firmas con huellas dactiloscópicas, el pagaré firmado como contragarantía y todos los extractos mensuales expedidos, y en caso que dispongan de ello, de la foto-identificación del cliente.”2

1Folio 20 del cuaderno de primera instancia (C1) 2Folio 22 C1. 7 - Los soportes de las obligaciones por créditos rotativos, indicados en el numeral 1.2. Sobre este aspecto, el accionante solicitó que los documentos fueran remitidos “… incluyendo pero sin limitarse a los contratos de mutuo y cuenta corriente, la tarjeta de registro de firmas con huellas dactiloscópicas, el pagaré firmado como contragarantía, el nombre y número de cédula de ciudadanía del funcionario del Banco de Occidente que tramitó el crédito, su fecha de otorgamiento y vencimientos y copias de todos los extractos generados, y en caso que dispongan de ello, de la foto identificación del cliente.” - Copia de todos los documentos y soportes con los que el Banco de Occidente reportó al actor a las centrales de riesgo. 1.6. La entidad demandada, mediante comunicación del 13 de septiembre de 2012, manifestó al actor que debido a la complejidad de lo solicitado daría respuesta a su solicitud el 21 del mismo mes. Cumplido el término de quince días y sin que se hubiera dado respuesta de fondo a lo pedido, el ciudadano Nader Chujfi impetró acción de tutela, radicada el 26 de septiembre de 2012. Argumentó para ello que dicha mora había vulnerado tanto su derecho fundamental de petición, como sus derechos a la honra y al buen nombre. Esto debido a que seguía reportado ante las centrales de riesgo, a pesar de que las obligaciones que dieron lugar a ello no estaban debidamente soportadas por la entidad financiera. 1.7. Luego de la interposición de la acción de tutela y a través de comunicación

del 4 de octubre de 2012, el Banco de Occidente dio respuesta al derecho de petición realizado por el actor.3 En dicho documento expresó que en relación con las copias de los cheques girados contra la cuenta corriente 219-02258-9, no era posible acceder a lo pedido, puesto que los títulos valores no estaban en poder del Banco, en tanto habían sido impagados. De otro lado, en cuanto a las razones para haber previsto el sobregiro cuestionado por el actor, el Banco indicó que el otorgamiento de dicho mutuo “… corresponde a una decisión discrecional de la entidad, atendiendo entre otras circunstancias al comportamiento y manejo de los productos que se tiene con el Banco y demás entidades financieras. Cabe aclarar que se desconoce el manejo que se dio a su cuenta, antes de la fusión que operó con el Banco Unión.” En todo caso, remitió copia de los extractos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como de enero y febrero de 2007, en donde se registran tanto las transacciones de la cuenta corriente 219-02258-9, como la ausencia de sobregiro en el mes de octubre de 2006. 3Folios 38 a 71 C1. 8 Expresó, respecto de la petición de copia de los documentos soporte de la apertura de las cuentas colectivas de ahorro y corrientes en sucursales de la ciudad de Cali, así como los soportes de los créditos rotativos, que el Banco estaba en “… imposibilidad de suministrar la copia solicitada, como quiera que no se cuenta con estos documentos.” Además, para el caso puntual de los soportes del crédito rotativo número 3000000000039612, “… no corresponde a

la numeración de obligaciones consecutiva del Banco para el señor Nader, por lo que en consecuencia no es posible acceder a lo solicitado.” Por último, el Banco demandado remitió copia de las autorizaciones que el actor había suscrito para la transferencia de datos personales de índole crediticia a centrales de riesgo, realizadas como parte de las solicitudes de productos y servicios financieros.

2. Respuesta de la entidad accionada El Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco de Occidente, mediante comunicación remitida al juez de primera instancia el 4 de octubre de 2012, se opuso a las pretensiones del actor. Manifestó para ello que la petición realizada se había respondido de fondo, a través de comunicación del 4 de octubre del mismo año, indicándosele al demandante que en relación con los documentos requeridos “… no es posible acceder de manera favorable, ya que los cheques fueron impagados, razón por la cual fueron devueltos, es decir, que según la información de la oficina, el Banco no los tiene.” Por ende, se estaría ante la carencia actual de objeto.

Aclaró, del mismo modo, que “… es importante aclarar que las obligaciones del cliente se encuentran castigadas desde el 30 de noviembre de 2007 y no registran pago después de la fecha de castigo.” En el auto admisorio de la tutela, el juez decidió vincular oficiosamente al trámite a la Superintendencia Financiera. Así, mediante comunicación del 4 de octubre de 2012, la Coordinadora del Grupo Contencioso Administrativo de la Subdirección de Representación Judicial de esa entidad, expresó que luego de verificar sus sistemas de información, encontró que el actor había interpuesto dos

quejas sobre cheques cargados a su cuenta, sin su autorización, solicitudes que fueron atendidas el 7 de marzo de 2007 y el 26 de abril del mismo año. Igualmente, indicó que “[d]e acuerdo a la información suministrada por el Banco de Occidente S.A. los cheques identificados con los números 26643, 26645, 26646 y 26647 fueron reversados el mismo día en el cual fue identificado el error de tipo operativo y se vieron reflejados en el extracto de la cuenta corriente del peticionario en el mes de octubre de 2006.” Agregó que en razón de la acción de tutela, la Superintendencia tenía conocimiento de las demás presuntas irregularidades que se explican en el presente caso. Ante ello, manifiesta que inició la “… la correspondiente 9 actuación administrativa, requiriendo a la administración de la entidad, para que responda por los hechos que dieron origen a la acción de tutela, relacionados con los aspectos de habeas data y las transacciones a la cuenta corriente del peticionario.|| Una vez se allegue la información requerida, se evaluará la respuesta de la entidad financiera y se tomarán las decisiones correspondientes, dentro del ámbito de nuestra competencia.”

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil

Municipal de Bogotá D.C. negó la acción de tutela impetrada, en razón de la carencia de objeto. Para ello, puso de presente que el Banco accionado había dado respuesta a la petición del actor, como se explicó en apartado anterior. 3.2. Impugnación

El ciudadano Nader Chujfi impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la respuesta dada por el Banco no resolvía de fondo lo solicitado. Esto debido a que la entidad financiera no explicó las razones que sustentaban el reporte negativo a las centrales de riesgo, a pesar de no contar con los soportes de las presuntas obligaciones en mora. Además, el Banco tampoco demostró que hubiera requerido el pago de esos créditos, ni menos comunicó su intención de efectuar el mencionado reporte. El actor insiste en que la actuación del Banco accionado vulnera su derecho al habeas data, en la medida que la mora en los créditos rotativos antes explicados no existe puesto que no ha suscrito tales obligaciones, afirmación que hace bajo la gravedad del juramento. De igual manera, en lo que respecta a los cheques cargados a su cuenta por error operativo, indica que no se han expresado las razones que explican ese error. Además, no podía perderse de vista que aunque la cuenta corriente del actor fue saldada el 1° de agosto de 2007, como lo hace constar la misma entidad financiera en “constancia de calidad” que anexa con el escrito de impugnación, “… extrañamente aparecen movimientos de dichos créditos rotativos durante los meses de mayo, junio y agosto de 2008, y mayo y septiembre de 2009 conforme a la información de las centrales de riesgo”. Añade sobre el particular que “[l]a cuenta corriente verdadera que mantuve con el Banco de Occidente S.A. se canceló el 1° de agosto de 2007, y los supuestos créditos rotativos aparecen castigados el 30 de noviembre de 2007 conforme a la

“Constancia de Saldo de Obligación” que envían, por lo que cabe preguntarse, ¿Cómo pude saldar la cuenta corriente?, ¿Por qué nunca recibí o el banco generó los extractos de los créditos que alega adquirí posteriormente?, ¿por qué nunca me realizó el cobro?, o ¿No me deberían haber cuando menos llamado telefónicamente a cobrarme los presuntos 10 créditos rotativos en mora?. 10 El demandante, en cuanto este asunto, insiste en que si es claro para la entidad financiera, según le fue informado, que los créditos rotativos dependen de la existencia de una cuenta corriente, carece de todo sentido que dichas obligaciones se mantengan vigentes luego de haberse saldado dicha cuenta. Por ende, el actor insiste en que esa circunstancia demuestra que jamás suscribió los créditos, lo que además se corrobora por el hecho que el Banco accionado carezca de los documentos correspondientes. Agrega que aunque los documentos de apertura de la cuenta corriente 21902258-9 con fidedignos, no sucede lo mismo con las copias del extracto a 31 de octubre de 2006, pues no corresponde con el original, remitido a la Fiscalía General de la Nación, en tanto los saldos son diferentes. Finalmente, indica que frente a las cuentas colectivas corriente y de ahorro supuestamente abiertas en la ciudad de Cali, existirían indicios que la información respectiva fue “fabricada” por el Banco accionado. Esto debido a que (i) los extractos remitidos en la respuesta al Juez de tutela muestran que dichas cuentas no han tenido movimientos; y en cualquier caso (ii) el actor no ha

residido en Cali y para la fecha de la supuesta apertura de los productos financieros mencionados, vivía en la ciudad de Pereira. En esas circunstancias, los extractos mencionados son falsos, lo que se reafirma, como sucedió con el caso de los créditos rotativos, con la ausencia de documentos soportes sobre la apertura de las cuentas o de otros elementos que otorguen algún grado de certeza sobre la existencia de dichos contratos. 3.2. Segunda instancia El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 4 de febrero de 2013 confirmó el fallo mencionado. Esto con base en el mismo argumento, relativo a la existencia del hecho superado, en virtud de la respuesta dada al accionante por el Banco demandado.

4. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número tres, en decisión del 21 de marzo de 2012, decidió seleccionar el presente expediente, asignándosele a la Sala Novena de Revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y metodología de la decisión

1. El demandante Nader Chujfi considera que el Banco de Occidente vulnera sus derechos fundamentales de petición y al habeas data, en razón que lo ha reportado desfavorablemente a centrales de riesgo crediticio, basándose en el cumplimiento de obligaciones financieras que no ha adquirido y que, por esa 11 razón, no puede predicarse que esté en mora en su pago. Del mismo modo,

considera que las respuestas que ha dado el Banco accionado a sus solicitudes no cumplen con el contenido mínimo del derecho de petición, puesto que no se trata de una respuesta de fondo, que explique por qué a pesar que a su juicio no existe evidencia sobre la existencia de las obligaciones motivo del reporte, la entidad lo ha llevado a cabo. La entidad financiera manifiesta que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, en la medida en que dio respuesta de fondo a lo requerido por el actor. Dicho documento, no obstante, da cuenta que la entidad financiera carece de los soportes de la mayoría de las obligaciones y contratos que aduce haber contratado con el accionante, particularmente respecto de los créditos rotativos y las cuentas colectivas supuestamente abierta en una sucursal del Banco en la ciudad de Cali. Los jueces de instancia, a pesar que hicieron algunas referencias marginales al derecho al habeas data, centraron su análisis exclusivamente en lo referido al derecho de petición. Así, concluyeron que en el caso se estaba ante un hecho superado, en tanto con anterioridad a proferirse el fallo de primera instancia, el Banco dio respuesta a las solicitudes del actor, conforme se explicó en los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se abstuvieron de conceder el amparo del mencionado derecho.

2. A partir de estas premisas, la Sala advierte que debe resolver en el asunto de la referencia dos problemas jurídicos: 2.1. ¿Concurre vulneración del derecho de petición cuando una entidad financiera, ante la solicitud de información sobre los documentos soporte de un contrato u obligación crediticia, responde que está en incapacidad de dar una solución de fondo, en tanto no tiene en su poder dicha documentación?

2.2. ¿Se violan los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre cuando una entidad financiera remite un reporte desfavorable a las centrales de riesgo, respecto del presunto incumplimiento de obligaciones de las que carece de documentos soporte?

3. Para resolver estos asuntos, la Corte adoptará la siguiente metodología. En primer término, hará una breve referencia a la procedencia de la acción de tutela en el caso analizado, así como a las reglas esenciales sobre el contenido y alcance del derecho de petición. En segundo lugar, explicará las implicaciones que tienen los principios de veracidad y finalidad respecto de los deberes de las fuentes de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio, para lo cual utilizará el precedente consolidado de la Corte sobre esa materia. En tercer término, referirá a los deberes que la normatividad estatutaria y la jurisprudencia imponen a las fuentes de información personal destinada al cálculo del riesgo crediticio. Finalmente, con base en las premisas que se deriven del análisis precedente, resolverá el caso concreto.

12 Procedencia de la acción de tutela

4. El artículo 86 C.P. difiere al legislador la definición de los casos en que procederá la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De esta manera, el artículo 42 del Decreto Ley 2591/91 prevé las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. El numeral 3 de esa disposición señala que el amparo es válido ante el particular encargado de la

prestación de servicios públicos.4 Es a partir de esa previsión que la jurisprudencia constitucional, de manera consistente, ha señalado que procede la acción de tutela contra las entidades que integran el sistema financiero, puesto 4La expresión “domiciliarios” que contenía esa disposición fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-378/10. Esta decisión contempló un criterio amplio acerca de la procedencia de la acción de tutela frente a prestadores de servicios públicos, de cualquier índole. Incluso, respecto del asunto que ahora ocupa a la Sala, la Corte hizo referencia expresa a la plena procedencia de la acción de tutela frente a establecimientos de crédito. Al respecto, la mencionada sentencia señaló: “Antes de la Sentencia C-134 de 1994 la Corte había aceptado, de manera excepcional, la procedencia de la tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos no domiciliarios; pero después del juicio de control abstracto de constitucionalidad no se discute la procedibilidad de la tutela contra cualquier particular que preste servicios públicos, sin que par

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