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CC - T419-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T419-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-419/16

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN

CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN

CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación Cuando un empleador decida dar por terminada de manera unilateral un contrato laboral a término fijo aduciendo vencimiento del plazo pactado, aun cuando el trabajador padezca en ese momento una disminución en su estado de salud como consecuencia de un accidente de trabajo que está siendo valorada por la ARL, debe acudir al inspector del trabajo, para solicitar la autorización para el despido. Siempre que: (i) el vínculo contractual haya sido renovado en varias oportunidades; (ii) el objeto del contrato siga siendo requerido por el empleador dado que está relacionado con el giro ordinario del negocio; (iii) el empleador no haya atendido las advertencias sobre el delicado estado de salud hechas por el médico que realizó el examen de

egreso. En tales casos, el despido se torna ineficaz porque se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora dada su condición de debilidad manifiesta. En consecuencia, el empleador debe reintegrar a la trabajadora sin solución de continuidad en un cargo igual o similar al que desempeñaba o que se adecue a sus condiciones de salud conforme a las recomendaciones de la ARL, y reconocerle los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir así como los aportes de seguridad social -salud y pensión-, cuando no los haya efectuado, desde el momento de su despido hasta su efectiva vinculación, como también la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

Referencia: expediente T-5441295

Acción de tutela instaurada por Lina María 2 García contra Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el cuatro (4) de diciembre de dos mil

quince (2015) dentro de la acción de tutela promovida por Lina María García, a través de apoderada judicial1, quien interpuso acción de tutela contra la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)2, proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES Lina María García, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la empresa Multipropósito de Calarcá S.A.

Consideró que la empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP desconoció su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada dado que la sociedad accionada la despidió al haber sufrido una disminución física como consecuencia de un accidente de trabajo, sin que el dictamen de pérdida de capacidad laboral se encontrara en firme al momento del despido y sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.

1. Hechos 1.1. Lina María García3, madre cabeza de familia4, suscribió contrato a término fijo con la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP por el 1 La accionante es representada en esta acción por la abogada Guiomar Gutiérrez. 2 Folios 7 a 18 Cuaderno Nº 2. 3 Con treinta y un (31) años (Folio 15 Cuaderno Nº 1). 4 Para ello, aporta los registros civiles de nacimiento de sus dos hijas menores (folios 17 y 18 Cuaderno Nº

1). 3 término inicial comprendido entre el primero (1º) de septiembre de dos mil

once (2011) hasta el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), como auxiliar de barrido de vías y áreas públicas5. Este se renovó de acuerdo con la cláusula quinta del contrato relativa a su duración6, de la siguiente manera: (i) desde el primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012) al treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012); (ii) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) al veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013); (iii) desde el primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013) al treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013); (iv) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil trece (2013) al treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014); y la última, (v) desde el primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014) al treinta de agosto de dos mil quince (2015). Es decir que trabajó para la empresa por espacio de cuatro (4) años. 1.2. Señaló que el trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014) cuando se encontraba barriendo el parque principal del corregimiento de Barcelona del municipio de Calarcá, se resbaló con unas flores que había recogido, por lo que debió ser atendida por urgencias en el hospital de la localidad en donde le diagnosticaron una “contusión de rodilla izquierda”7. Indicó que el accidente laboral fue reportado ese mismo día al supervisor de la empresa

Multipropósito S.A. ESP, quien a su vez le notificó a la ARL Positiva. 1.3. Después de finalizado el período de incapacidad de dos (2) meses aproximadamente, la accionante se reintegró a su trabajo el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) 8, firmando con la empresa un acta en la que ambas partes acogieron las sugerencias de restricciones y recomendaciones de medicina laboral por el término de dos (2) meses, luego de los cuales “se gestionar[ía] cita para nuevo seguimiento por parte de medicina laboral”9. 5 A folios 71 y 72 Cuaderno Nº 1 se encuentra copia de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, celebrado entre Lina María García y la Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP con fecha de inicio de primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011) y de finalización el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). 6 De acuerdo con la cláusula quinta del contrato individual de trabajo suscrito entre Lina María García y la empresa demandada, respecto de la duración del contrato, se pactó conforme con lo establecido en la ley laboral que “la duración del presente contrato es la arriba establecida. No obstante, si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con antelación no inferior a (30) días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado. Para todos los efectos, este contrato podrá prorrogarse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de los cuales el término de renovación no

puede ser inferior a un año y así sucesivamente”. (Folio 71 vuelto Cuaderno Nº 1). 7 Reposa en el expediente copia de la historia clínica de la paciente Lina María García de la ESE hospital La Misericordia de Calarcá Quindío de trece (13) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que se establece que fue atendida por urgencias como consecuencia de la “caída desde su propia altura al resbalar mientras realizaba actividades propias de su trabajo – posterior a trauma refiere edema de rodilla y dolor a la movilización (…) edema en rodilla izquierda” (Folio 19 Cuaderno Nº 1). 8 Folio 18 Cuaderno Nº 1. 9 Conforme con el acta de reintegro laboral suscrita entre la empresa y la trabajadora, se iba a hacer una asignación especial de tareas de acuerdo con las recomendaciones enviadas por medicina laboral: no levantar peso mayor a diez (10) kilos, descansos de quince (15) minutos cada dos (2) horas, pausas activas, desplazamiento por terreno plano, restricción provisional por dos (2) meses y reevaluación. Respecto de lo último, se estableció en el acta que “Las recomendaciones entran en vigencia a partir del día de hoy 23 de febrero de 2015 y por dos meses, es decir hasta el 23 de abril de 2015, tiempo en el cual se gestionará cita para nuevo seguimiento por parte de medicina laboral”. 4 1.4. Relató que el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) acudió al médico especialista en ortopedia y traumatología, quien le diagnosticó

“esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla”, ordenándole la práctica de una artroscopia de rodilla izquierda, sinovectomía y condroplastia10. Además, el veintiocho (28) de julio dos mil quince (2015) tuvo cita en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia (Quindío) con otro especialista en ortopedia quien le estableció que padecía de “otros trastornos de los meniscos”, prescribiéndole la práctica de una resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior (pelvis, rodilla, pie y cuello de pie)11. Los resultados del examen fueron recibidos el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)12 en el que se concluyó que la paciente padece una “lesión quística, ganglión vs quiste sinovial intrarticular en íntima relación con el cuerno anterior del menisco medial”. 1.5. El treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), cuando la accionante estaba pendiente de la práctica del examen, la sociedad accionada le comunicó, mediante preaviso, la terminación del contrato por expiración del plazo pactado a partir del primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando la realización del examen médico laboral de retiro13. 1.6. El veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)14, la accionante presentó petición a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP solicitando dejar sin validez la terminación del vínculo al encontrarse en un

tratamiento médico por las secuelas que le había dejado el accidente de trabajo. Igualmente, le indicó que, al encontrarse en una situación de 10 A Folio 21A Cuaderno Nº 1 obra orden del médico especialista en ortopedia y traumatología del Centro de Fracturas y Traumatología S.A. Además, en sede de revisión, la peticionaria allegó copia de la historia clínica de dicho centro de dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015); en el aparte denominado “conducta” se advirtió: “no presenta mejoría con analgesia, fisioterapia, reposo, edema rodilla izquierda, sinovitis. Recomiendo artroscopia quirúrgica, sinovectomía, condroplastia, se le explican riesgos y complicaciones, pronóstico reservado.” (Folio 27 Cuaderno Nº 2). 11 Folio 22 y 23 Cuaderno Nº 1. En la historia clínica de la accionante de veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) de la Clínica La Sagrada Familia de Armenia, en el aparte de “motivo de consulta y enfermedad actual” se reseñó: “paciente con cuadro de dolor en rodilla el día 13 de diciembre 2014. Paciente con caída en el parque en oficio de barrer presentó trauma en rodilla izquierda. Posteriormente le han realizado RX resonancia y fisioterapia no mejoría clínica de su cuadro doloroso. Refiere dolor a nivel de la cara anterior de la rodilla. No mejoría clínica dolor anterior.” En el acápite de “examen físico” se estableció: “paciente con sinovitrosis postraumática previa. Es importante descartar lesión meniscal, cuerno

anterior del menisco medial”. 12 Folio 25 Cuaderno Nº 1. 13 Folio 73 y 74 Cuaderno Nº 1. 14 Folios 26 a 29 Cuaderno Nº 1. Dentro de la argumentación de la petición indicó que la terminación de contrato “desconoc[ió] que sufrí un accidente de trabajo y, como consecuencia de ello, me encuentro en la actualidad en un tratamiento médico, en espera del resultado de una resonancia magnética que me realicé el 23 de agosto de 2013, para proceder el médico tratante a realizarme una artroscopia de rodilla izquierda (...) Al terminarse mi contrato de trabajo, esa empresa en primer lugar, desconoce los derechos que me asisten como trabajadora que sufrí un accidente de trabajo, en segundo lugar, me trunca un tratamiento médico para poder lograr mi restablecimiento en mi salud, debido al padecimiento de un accidente laboral, en tercer lugar, me vulnera de contera mi derecho al mínimo vital, toda vez que estoy como bien se los notificó medicina laboral con restricciones laborales, las cuales me impiden trabajar normalmente debido al accidente de trabajo y esa empresa me deja sin trabajo para poder devengar los alimentos para mí y mis menores hijas, en razón a que soy madre cabeza de familia y de hogar, porque veo también por mi señora madre .” 5 discapacidad, gozaba de estabilidad laboral reforzada y por lo tanto, no podía terminar el contrato laboral sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de ser reintegrada e indemnizada con la suma de ciento ochenta (180) días de salario. En respuesta, la empresa demandada no accedió a su solicitud en escrito de ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)15.

Señaló que no le constaba lo relativo a las citas y espera de resultados posteriores a la reincorporación de la accionante. Que solo tenía conocimiento de la calificación de la ARL Positiva que “arroj[ó] 0% de pérdida de capacidad laboral”. Igualmente, señaló que, en todo caso, seguiría realizando los aportes a seguridad social por el tiempo que durara su recuperación16. Inconforme, la accionante presentó escrito de reconsideración el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)17, ante lo cual la empresa se mantuvo en su posición insistiendo en que “al momento de la terminación de la relación de trabajo, la señora García, no se encontraba incapacitada ni impedida para laborar (razón de ello es la realización de labores por su parte hasta el día 31 de Agosto de 2015 en forma activa), y aunado a lo anterior, la ARL Positiva previamente había examinado y determinado que su situación actual, y cobrando más fuerza el hecho de que la misma aseguradora de riesgos laborales había informado a la empresa del resultado de la valoración de pérdida de capacidad laboral correspondiente a 0%.”18 1.7. En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la accionante fue notificada del resultado el veinticuatro (24) se septiembre de dos mil quince (2015)19 y, al estar inconforme con la valoración, interpuso recurso de apelación 20 correspondiéndole a la Junta Regional de Calificación del Quindío, quien hasta el momento no ha proferido ninguna decisión21. 1.8. La peticionaria relató que el primero (1º) de septiembre de dos mil quince

(2015) la empresa de salud ocupacional Proenso efectúo el examen de retiro 15 Folios 33 a 37 Cuaderno Nº 1. 16 En efecto, indicó que “en aras de brindar una garantía de protección para efectos de respaldar a toma de exámenes médicos que usted afirman están pendientes y actuando dentro de los parámetros de la buena fe, aun cuando es menester dejar sentado que la ARL y así se haya extinguido el vínculo laboral estaría en la obligación de continuar con la atención médica; la empresa ha tomado la decisión de continuar realizando los aportes respectivos a la seguridad social, como mecanismo transitorio de protección a sus derechos laborales, es de anotar que estos pagos solo se realizarán durante el término de la toma de exámenes , la realización del procedimiento correspondiente y valoración médica final, por lo que solicitamos de manera respetuosa mantenga a la empresa informada sobre la realización del procedimiento.” 17 Folios 40 a 41 Cuaderno Nº 1. 18 Folios 48 a 50 Cuaderno Nº 1. 19 A folio 44 Cuaderno Nº 1. 20 Folios 45 a 47 Cuaderno Nº 1. Además, la accionante evidenció que la evaluación no tuvo en cuenta las secuelas con las que quede luego de la práctica del procedimiento quirúrgico denominado condroplastia de abrasión para zona patelar por artroscopia y una meniscectomía medial y lateral por artroscopia, autorizado el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por la EPS SOS (Folio 52 Cuaderno Nº 1). Estos procedimientos fueron autorizados con base en la orden de especialista en ortopedia expedida el ocho (8) de

septiembre de dos mil quince (2015), folios 38 y 39 Cuaderno Nº 1. 21 Obra a folio 117 del Cuaderno No. 1 oficio No. 1227 de la Junta Regional de Invalidez del Quindío de veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), por medio del cual señaló que la valoración y calificación de la ARL Positiva había llegado el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) y que estaba pendiente de fijar fecha para valoración. 6 laboral. Dentro de las recomendaciones para la empleadora, se encontraba la de “reevaluar el retiro de la trabajadora puesto que presenta la secuela de un accidente de trabajo; con control por ortopedia y cirugía pendientes de su rodilla” 22. 1.9. La accionante advirtió que la entidad demandada desconoció, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prevé que para poder terminar el contrato de trabajo a un empleado que se encuentre disminuido físicamente por haber sufrido un accidente de trabajo o en tratamiento médico, debe mediar la autorización del Ministerio del Trabajo, la cual no fue solicitada y su omisión implica que el despido se torne ineficaz y deba cancelarse la indemnización equivalente a 180 días de salario. 1.10. En cuanto a que la empresa continué realizando los aportes a salud “como una medida transitoria de protección a sus derechos laborales”, aseveró que éstos no se satisfacen solamente con mantenerla afiliada al sistema de seguridad social en salud “sino también reintegrarla a su trabajo porque el tratamiento que se le debe realizar es consecuencia de haber

padecido un accidente de trabajo en el momento que desempeñaba funciones para la empresa”. 1.11. Resaltó que “en la relación que expide la empresa Multipropósito Calarcá S.A., para que exista un control de ruta para el barrido de las calles, queda registrado con firma de usuarios del servicio, que la accionante laboró el día 30 de agosto de 2015 y dejó como observaciones que descansaba 15 minutos por restricciones médicas. Con lo que se demuestra que la empresa si tenía conocimiento que la accionante tenía dificultades en la salud”. Además, debía pedir permiso para sus citas a su superior inmediato y en su hoja de vida reposaban sus incapacidades. 1.12. Con fundamento en lo expuesto, la accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y “los derechos de madre cabeza de familia”. En consecuencia, pide que se le ordene a la empresa accionada “dejar sin efecto la terminación de contrato de fecha 30 de julio de 2015 emitida por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, y en consecuencia, ordenar el reintegro y reubicación al cargo que venía desempeñando (…) al momento de terminación del contrato u otra similar”. Asimismo, solicitó “ordenar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, le cancele los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales a las que tiene derecho la accionante, a partir del 1º de septiembre de 2015 y hasta la fecha que sea reintegrada al cargo que

desempeñaba”. Finalmente, solicitó “ordenar a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP, el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en el pago de 180 días de salario como 22 Folio 31 Cuaderno Nº 1. 7 sanción, por habérsele terminado el contrato de trabajo a mi representada cuando había sufrido un accidente de trabajo y se encontraba en tratamiento médico, sin la autorización de la Oficina de Trabajo del Ministerio de la Protección Social”23.

2. Respuesta de la entidad demandada Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), el despacho ordenó notificar a la sociedad accionada para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1. Respuesta de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP La representante legal de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP dio contestación al requerimiento judicial24. En su escrito sostuvo que terminó el contrato de trabajo a término fijo de la accionante por expiración del plazo pactado con un preaviso de treinta (30) días. Aclaró que durante la vigencia de la relación laboral, la accionante incumplió con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1295 de 199425 al no informarle acerca del deterioro de su estado de salud; además de no tener certeza si tales dolencias guarden relación con el

accidente laboral. Insistió que la información a la que sí tuvo acceso fue a la calificación de la ARL Positiva de cero por ciento (0%) de pérdida de capacidad laboral a la accionante. Respecto de las recomendaciones contenidas en el examen de retiro, advirtió que no eran de carácter vinculante, pues este fue guiado por las manifestaciones del paciente y no por un examen general de salud. La empresa mencionó que la accionante tuvo acceso a todos los servicios de salud, y a su tratamiento de rehabilitación durante el término de incapacidad, y le fueron reconocidas las mismas. Precisó que, a pesar de la extinción del vínculo laboral, la compañía tomó la decisión de continuar efectuando los aportes a seguridad social como mecanismo transitorio de protección de los derechos laborales de la exempleada, lo cual continuará realizando, hasta el momento en que restablezca su salud. Adujo que para el caso no era aplicable el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ya que esta se refiere a las personas que se encuentran con una discapacidad clara y definida y en el presente asunto lo que motivó la terminación de la relación laboral fue la expiración del plazo pactado. Afirmó que, en todo caso, la empresa no tenía conocimiento del estado de salud de la trabajadora 23 Folio 12 Cuaderno Nº 1. 24 Folios 88 a 104 Cuaderno Nº 1. 25 El artículo 22 del Decreto 1295 de 1994 prevé que “Son deberes de los trabajadores (…) b) Suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud”

8 Por último, señaló que las pretensiones de la tutela, deberían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues no se evidencia que exista una amenaza o quebranto a los derechos fundamentales de la parte actora. Agregó que aunque podría concluirse que el estado de incapacidad podría habilitar la procedencia de la acción de tutela, tales circunstancias no están probadas.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, mediante fallo de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), accedió al amparo invocado 26 . En consecuencia, ordenó a la accionada que procediera a reintegrar a Lina María García “al cargo que ejercía o a uno que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del que ha desempeñado hasta su desvinculación; si es del caso se disponga lo necesario para que la empleada reciba capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, y proceda a reconocerle, además, dentro de dicho término, la indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, tal y como lo dispone la ley”.

Para ello consideró que la empresa demandada no era “ajena a la patología o estado de salud que padecía la señora Lina María García, de modo que no podía aducir sin más que desconocía de tal padecimiento o que este le era ajeno, y pasar por alto que estaba frente a un caso de estabilidad laboral reforzada evento en el cual resultaba imperioso para proceder a la terminación del contrato (…) pedir el permiso ante el Ministerio de Trabajo,

pues en caso contrario se exponía a una vulneración de este derecho reconocido como fundamental, tal y como ocurrió”27. 3.2. Escrito de impugnación La empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. ESP, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presentó impugnación 28 . Refirió que desconocía el estado de salud de la trabajadora antes de decidir la terminación del contrato de trabajo. Que solo tuvo conocimiento después de la notificación del despido, frente a lo cual optó por efectuar el pago de los aportes de seguridad social en salud hasta la finalización de su tratamiento, con base en la recomendación contenida en el examen de retiro laboral. Manifestó que el juez de primera instancia que debió declararse improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad, pues no existe certeza sobre el estado de debilidad manifiesta de la accionante, sobre todo cuando la ARL Positiva dictaminó ausencia de pérdida de capacidad laboral, por lo que el asunto debe debatirse ante la jurisdicción laboral ordinaria. Tampoco 26 Folios 118 a 139 Cuaderno Nº 1. 27 Folio 136 Cuaderno Nº 1. 28 Folios 148 a 154 Cuaderno Nº 1. 9 determinó de manera concreta el nivel de discapacidad o nivel de afectación en la salud de la accionante al momento del despido que permitiera inferir que se terminó el vínculo contraviniendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Igualmente, el apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Calarcá, Quindío, toda vez que aunque fue favorable a sus intereses, olvidó pronunciarse sobre

el pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento del despido hasta el reintegro de la trabajadora a su puesto29. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)30, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, revocó el fallo impugnado, toda vez que consideró que la peticionaria cuenta con el acción ordinaria laboral para que ventilar la controversia que plantea, incluido lo relativo a la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Además, no se demostró que estaba en presencia de un perjuicio irremediable para que la tutela operara como mecanismo transitorio dado que conforme con el dictamen de la ARL Positiva, la accionante no había perdido su capacidad laboral por lo que la afectación a su salud no es grave. Además, estimó que la terminación de la relación de trabajo no fue producto de la limitación de su función laboral sino de la culminación del objeto contractual para el cual fue contratada.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión En escrito allegado al expediente por parte de la peticionaria31, informó que se encuentra incapacitada desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil quince (2015) hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciséis (2016)32 como consecuencia de la práctica de la cirugía en la rodilla izquierda.

Además, relató que está pendiente de “una valoración por cirujano para artroscopia de rodilla, emitida el día 21 de abril de 2016, por parte del médico ortopedista y traumatólogo, con lo que se demuestra que mi

restablecimiento de la rodilla está lejano y delicado”33. Por último, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío había tomado la decisión de no emitir valoración sobre el caso, el cinco (5) de diciembre de dos mil quince (2015) toda vez que el tratamiento 29 Folios 310 a 312 Cuaderno Nº 1. 30 Folios 314 a 322 Cuaderno Nº 1. 31 Folios 22 a 36 Cuaderno Nº 2. 32 Folio 24 Cuaderno Nº 2. 33 Como prueba de lo señalado, aportó copia de la orden emitida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) en la que se ordena “valoración por cirujano artroscopista de rodilla.” (Folio 34 Cuaderno Nº 2). 10 postquirúrgico no había terminado34. Por lo tanto, no es que se le hubiera calificado con cero su pérdida de capacidad, sino que esta no había sido aún establecida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Lina María García, quien trabajaba como auxiliar de barrido en la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP presentó acción de tutela en su

contra porque consideró que la terminación del contrato laboral a término fijo por parte de la empresa obedeció al deterioro de su estado de salud como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en diciembre de dos mil quince (2015), situación que vulnera sus derechos al trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y “madre cabeza de familia”. Por su parte, la sociedad accionada contestó la tutela señalando que la acción era improcedente toda vez que la actora cuenta con la acción ordinaria laboral para debatir este asunto. Igualmente, señaló que el motivo de terminación del vínculo laboral fue la expiración del plazo pactado y no su estado de salud dado que (i) obtuvo en la valoración realizada por la ARL Positiva cero por ciento (0%) de pérdida de capacidad laboral y; (ii) sólo tuvo conocimiento de las dolencias de la trabajadora una vez esta fue notificada de la decisión de terminación del contrato. El juez de primera instancia accedió al amparo de sus derechos al considerar que la accionada no era ajena a la patología padecida por la peticionaria por lo que no podía despedirla sin antes solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión impugnada para, en su lugar, declarar su improcedencia tras estimar que la vía judicial idónea

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