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CC - T420-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T420-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-420/03

COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jurídica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Autoridad pública/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por vía de hecho La Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales derechos. PENSION EXTRALEGAL-Aportes posteriores no se tienen en cuenta para su aumento VIA DE HECHO-Inexistencia por debida interpretación de la normatividad jurídica La decisión del tribunal demandado, si bien no es compartida por el demandante para quien han debido aplicarse otras disposiciones, en manera alguna puede predicarse como una vía de hecho, pues resulta evidente que se basó en una interpretación de la normatividad jurídica que rige la materia. Entrar por vía de tutela a controvertir dicha interpretación resultaría violatorio del principio democrático de la autonomía funcional de los jueces, según el cual “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. NOTIFICACION PERSONAL-Objeto/NOTIFICACION PERSONAL-Resolución sobre reconocimiento pensión de vejez

La notificación personal es el principal medio para poner en conocimiento de los interesados los actos y decisiones administrativas y judiciales; las demás, son medios subsidiarios de notificación de los actos y decisiones mencionados. Por esa razón, teniendo en cuenta que el demandante, como lo afirma, era una persona de reconocida prestancia en la región y fácilmente localizable, ha debido ser notificado en forma personal de la resolución mediante la cual se le reconoció por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez, y no por edicto, como en efecto sucedió. DERECHO DE DEFENSA-No interposición oportuna de recursos/DERECHO DE DEFENSA-No vulneración por cuanto el actor no ejerció las posibilidades que le ofreció la ley El actor contaba con dos posibilidades una vez tuvo conocimiento de la expedición de la resolución mencionada: presentar los recursos y agotar la vía gubernativa o, acudir directamente a la jurisdicción mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de la defensa de sus derechos. Pero en el presente caso, el demandante no optó por ninguno de los dos caminos que le ofrecía la ley y, por el contrario, en varias comunicaciones dirigidas al Instituto de Seguros Sociales, solicitó la revisión de la resolución aludida. Entonces, no puede ahora concluir el actor, que por el hecho de no haber sido notificado en forma personal de la Resolución, no ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa, pues contaba con unas posibilidades que le ofrecía la ley, y que no ejerció en su oportunidad.

RECURSO DE CASACION-Alcance

RECURSO DE CASACION-Requisitos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vía de hecho

Referencia: expediente T-707511

Peticionario: Alvaro Enrique Gil

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por solicitud de la Sala de Selección de Tutela No. 12, mediante auto de 13 de diciembre de 2002La Sala de Selección número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 12 de marzo de 2003. 2

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alvaro Enrique Gil, actuando a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que con esas providencias le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Aduce como fundamentos fácticos los que a continuación se resumen:

1. Que ingresó al servicio del Banco Comercial Antioqueño el 3 de abril de 1950, inicialmente en la ciudad de Cúcuta y luego en Bucaramanga. Aduce el demandante que a partir del 2 de septiembre de 1968 el Instituto de Seguros

Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tanto en el departamento de Santander como en el Norte de Santander, “pero fue afiliado para tales riesgos el 3 de agosto de 1968”. El actor resume su vinculación laboral, de la siguiente manera: : “ que nació el 27 de febrero de 1930; y en septiembre de 1970 se retiro de la entidad bancaria e ingresó el 1° de octubre del mismo año a la Sociedad Incubadora Santander S.A. retirándose el 14 de julio de 1971, para ingresar en esta fecha al servicio del Banco Comercial Antioqueño donde laboró hasta el 31 de julio de 1973, y regresando a Incubadora de Santander el 1° de agosto de 1973 donde permaneció hasta el 16 de agosto de 1974, fecha en que otra vez se vinculó al Banco Comercial Antioqueño permaneciendo hasta el 3 de agosto de 1982; durante todo este tiempo cotizó para los riesgos de I.V.M. y fue pensionado en forma voluntaria, por dicho Banco, el 4 de agosto de 1982, y siguió cotizando, junto con el Banco para los riesgos de I.V.M. hasta junio de 1992, fecha en que cumplía los 62 años, y por lo cual el Banco Tequendama estaba obligado a inscribirlo y a que cotizara en el I.S.S.. En 1992 fecha en la cual el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, compatible con la de jubilación voluntaria que le había concedido el Banco Comercial Antioqueño”. Aduce también que del 4 de agosto de 1982 a junio de 1992, estuvo vinculado

con el Banco Tequendama y cotizó para los riesgos de I.V.M.; y, por su parte el Instituto de Seguros Sociales le giró el retroactivo correspondiente del 28 de agosto de 1990 a mayo de 1992.

2. El señor Alvaro Enrique Gil manifiesta que como quiera que el Instituto de Seguros Sociales no le tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas para los riesgos de I.V.M. que fueron superiores a 1.400 semanas, reclamó a dicha entidad esa circunstancia, con resultados negativos. Agrega que ese reclamo se realizó por fuera de los términos previstos para el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la Resolución No. 004010 de 1992 “nunca fue notificada en legal forma”, lo que impidió que se agotara dicha vía, razón por la cual el proceso se adelantó sin tener la oportunidad de defensa en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

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3. Iniciado el proceso ordinario laboral, la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 19 de octubre de 1999, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual el demandante apeló el fallo para ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que modificó la sentencia, lo que motivó que el señor Alvaro Enrique Gil recurriera en casación para ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta.

A juicio del ciudadano demandante, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala

Laboral, incurrió en una vía de hecho por desconocer la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en cuanto le negó el derecho a que en la pensión de vejez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, se le tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas entre los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, es decir, 1400 semanas de afiliación y cotización. Adicionalmente, aduce que el tribunal demandado lo “sancionó” por el hecho de haber convenido una pensión de jubilación voluntaria cuando aún no cumplía el requisito de edad que para el efecto exigía el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 55 años. Añade que el Instituto de Seguros Sociales la consideró como pensión extralegal y, por lo tanto, no aceptó los aportes que él efectuó en los períodos siguientes y no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensión de jubilación. Considera que el Tribunal de Cúcuta olvidó que según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en las pensiones causadas antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, el criterio es que los beneficios que se establezcan por acuerdo entre las partes o por decisión del empleador en materia de pensiones, se entienden como adicionales y son compatibles con las que reconozca el Seguro Social (parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224/66, aprobado por el Decreto 3041/66). Después de profundizar en ese argumento, expresa que el tribunal accionado no entendió el criterio de la pensión voluntaria y, se creó una

especie de “solidaridad de cuerpo” entre esa Corporación y el I.S.S., de la cual se concluyó que se trataba de una pensión extralegal y, por ello, los aportes que él efectuó no fueron tenidos en cuenta para un aumento en el valor de la pensión. Así, considera que la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta olvidó que las pensiones voluntarias son compatibles con cualquiera otra prevista en los reglamentos del I.S.S., y señala que precisamente por ser voluntaria “es por lo que es compatible con cualquiera otra prevista por los reglamentos del I.S.S.”.

4. En concepto del señor Alvaro Enrique Gil, existe un defecto probatorio que da paso a la vía de hecho. En efecto, aduce que existe una ruptura entre el acervo probatorio y la decisión judicial, por cuanto la Resolución No. 004010 de 1992 emanada del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió sobre la solicitud de prestaciones económicas por concepto de 4 invalidez, vejez y muerte, no fue notificada en debida forma y por ende no fue agotada la vía gubernativa. Manifiesta que la notificación personal es la que prima a fin de poner en conocimiento de los interesados las actuaciones o decisiones administrativas, por lo tanto, la que se realiza por edicto o publicación en diario de amplia circulación nacional o local, es un medio subsidiario al cual sólo es dable acudir cuando ha sido materialmente imposible realizar la notificación personal. En el presente caso, señala que era un “hecho notorio” que él era gerente del Banco Tequendama y, en consecuencia, fácilmente localizable. Siendo ello así, al no haber sido

notificada la decisión administrativa proferida por el Instituto de Seguros Sociales, no puede predicarse que haya producido efectos legales, razón por la cual la resolución no existe como tal y ello lleva a que todo el proceso laboral se “caiga”, por existir un defecto probatorio constitutivo de una vía de hecho. Finalmente argumenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dio prevalencia al derecho procedimental sobre el derecho sustancial, desconociendo que el procedimiento no puede llegar a ser un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales, pues con ello se viola el artículo 228 de la Constitución Política.

5. Solicita el ciudadano demandante que por esta vía, se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de vejez, liquidada con base en la totalidad de las semanas cotizadas a esa entidad, entre septiembre de 1968 y septiembre de 1993, así mismo que se le ordene pagar en forma actualizada las sumas adeudadas, según la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, de conformidad con lo previsto por la ley. Por último pide que se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que case la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta y que se dicte la sentencia de reemplazo.

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela que ahora se examina por esta Corporación, fue presentada por el actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entidad que por competencia según lo

dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, la remitió a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se le diera el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Enrique Gil en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

5 Justicia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en tutela contra el Instituto de Seguros Sociales. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, fundamenta su decisión en el hecho de que el presente asunto se encuentra dirigido a cuestionar una sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de esa Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, ello indica, que se trata del órgano límite en donde se agota la posibilidad de revisión de los fallos que se dicten en esa materia. Argumenta que se trata de una decisión de esa Corporación, adoptada en sesión de Sala Plena de 5 de marzo de 2001, Acta No. 5, en la cual se sostuvo que los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas de casación, “son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales”. Añade, que en el mismo sentido se han proferido los autos

radicados bajo los números 15.286 y 13.396 de marzo 19 del presente año. En efecto, manifiesta que en esas oportunidades se dejó en claro que según lo previsto por el artículo 235 de la Constitución Política, “la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial”. Manifiesta que en el primer pronunciamiento que en ese sentido adoptó la Sala Plena de esa Corporación, se expresó lo siguiente: “Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial. Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente,

dentro de su propio seno. Y por creadas excepciones al principio constitucional. La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y 6 seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atráspor medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado social y Democrático de Derecho”. Aduce la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que esos criterios han sido reiterados en diferentes pronunciamientos, tanto de esa Sala como de la Civil, razón por la cual se impone el rechazo de la acción de tutela que ahora se estudia. Agrega, que como resulta “evidente” que no se está

profiriendo fallo de fondo que es lo que se remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, no se dispondrá tal remisión a esta Corporación.

III. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. La acción de tutela procede contra actos u omisiones de cualquier autoridad pública 2.1. La Sala de Selección de Tutela Número Doce, de esta Corte, mediante auto de 13 de diciembre de 2002, manifestó que “se ha tenido conocimiento de que no se han enviado para su eventual revisión, algunas acciones de Tutela falladas por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, las radicadas en dicha Corporación bajo los Nos. 12.314 de Alvaro Enrique Gil y T-00526-01 de Gilberto Triana Molina, al tenor de los establecido por los artículos 86 de la C.P. y 31 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991”. Siendo ello así, esa Sala de Selección ordenó en el auto citado, oficiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitándole la remisión de las acciones de tutela referidas en la parte motiva de ese auto.

7 2.2. Según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posición reiterada de esa Corporación ha sido la de rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas en contra de decisiones proferidas por esa Corporación, por cuanto se trata de sentencias dictadas por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que tiene como atribución propia la de actuar como tribunal de casación, lo que implica que los pronunciamientos que en sede de casación profiera son intangibles e inmutables, sin que pueda ningún otro organismo pronunciarse sobre ellos, entre otras cosas, porque se violarían los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica. Indiscutiblemente el artículo 234 de la Constitución Política establece que “La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria” y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de “Actuar como tribunal de casación”, según lo preceptuado por el artículo 235, numeral 1 de la Carta Política. Así mismo, resulta indudable que las sentencias de casación que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dejó por sentado que la cosa juzgada como expresión del principio a la seguridad jurídica, forma parte de la garantía constitucional al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del

asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces”. (...) El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada”. Con todo, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública, cuando éstas con su acción u omisión vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acción “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello así, es importante recordar lo que en relación con el concepto de autoridades, se señaló en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: 8 “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son

obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Resulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los demás organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constitución Política. Además, es también indiscutible su carácter de autoridad pública y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podría de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneración derechos

constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ahí, que no se entendería que las actuaciones de esa Corporación quedaran excluidas de la acción de tutela como mecanismo democrático que puede invocar cualquier ciudadano para la protección de tales derechos. 2.3. Ahora bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto sub examine, rechazó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Alvaro Enrique Gil contra el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento, como ya se dijo, según el cual dicha acción no es procedente contra las sentencias que en sede de casación se dicten por cualquiera de sus salas. 2.4. Teniendo en cuenta, que se trata de una providencia que dio por terminado definitivamente el trámite de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, ha de entenderse que contiene una decisión de mérito sobre la protección invocada por el actor para el derecho fundamental que considera quebrantado y, por lo mismo, ha de ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política y por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, pues así no revista la 9 forma exterior de una sentencia judicial, desde el punto de vista material a ella equivale la providencia de 22 de octubre de 2002 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

3. El asunto objeto de revisión. Problema jurídico El señor Alvaro Enrique Gil, acudió a la acción de tutela por considerar que

las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrieron en vías de hecho. 3.1. La primera de las entidades nombradas, al haber desconocido la jurisprudencia unificada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el accionante tenía derecho a que en la pensión de vejez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales, se tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas entre los meses de septiembre de 1968 y septiembre de 1993, lo que arrojaba un total de 1.400 semanas de afiliación y cotización. Manifiesta el actor que fue “sancionado” por el tribunal demandado, por el hecho de haber convenido una pensión de jubilación voluntaria cuando aún no cumplía el requisito de edad que para el efecto exige el Código Sustantivo del Trabajo, acogiendo la posición adoptada por el Seguro Social, que la consideró como una pensión extralegal y, en tal virtud, no aceptó los aportes efectuados en los siguientes períodos, por lo cual no los tuvo en cuenta para un incremento en su pensión de jubilación. Después de citar y explicar en forma breve las disposiciones que a su juicio rigen las pensiones convencionales o voluntarias y su compatibilidad con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, expresa que el tribunal accionado profirió el fallo en contra de esas disposiciones legales, circunstancia que hace que la sentencia así proferida sea constitutiva de una vía de hecho. Añade que el argumento aducido por el tribunal demandado en el sentido de

que contra la Resolución No. 004010 de 1992, mediante la cual el Seguro Social resolvió su solicitud de prestaciones económicas por invalidez, vejez y muerte, no se interpusieron en su oportunidad los recursos de reposición y apelación, es decir que no agotó en debida forma la vía gubernativa, resulta constitutivo de una vía de hecho por defecto procedimental, como quiera que esa resolución no le fue notificada en debida forma y, por lo tanto, no pudo agotar la vía referida. Agrega que ese defecto probatorio conlleva a que la resolución como tal no exista y como consecuencia de ello, a que se caiga todo el proceso laboral, incluida la decisión adoptada en sede de casación. En relación con la falta de notificación en debida forma por parte del Instituto de Seguros Sociales, considera el actor que no puede predicarse una notificación por conducta concluyente porque la notificación de esos actos administrativos debe realizarse en los términos establecidos por la ley, a fin de 10 que puedan ser interpuestos en forma oportuna los recursos correspondientes. Así, los memoriales que en forma posterior presentó al Seguro Social referidos a esa resolución, eran extemporáneos, sin que se pueda alegar una notificación por conducta concluyente. 3.2. La vía de hecho que el demandante le endilga a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la fundamenta en la prevalencia de las formalidades sobre la materia, teniendo en cuenta que la Corporación demandada no casó la sentencia por falta de técnica en la proposición de los cargos presentados en la demanda de casación. 3.3. Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si en efecto, como lo

aduce el ciudadano demandante, las sentencias acusadas son constitutivas de una vía de hecho o, si por el contrario, se trata de una controversia legal que fue definida dentro del proceso que para el efecto establece el ordenamiento jurídico.

4. Inexistencia de una vía de hecho 4.1. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo es procedente cuando la misma sea constitutiva de una vía de hecho, entendida como una actuación burda, grosera, arbitraria, de suerte que se trate de una decisión adoptada en contravía del ordenamiento jurídico, obedeciendo solamente al capricho del fallador.

En el asunto que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión, no se dan las circunstancias mencionadas, como pasa a explicarse a continuación: 4.1.1. El señor Alvaro Enrique Gil acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de reclamar el reajuste indexado de los valores mensuales de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a partir del 28 de febrero de 1990, mediante Resolución No. 004010 de 8 de junio de 1992; en subsidio de esa pretensión, solicitó la devolución indexada de las sumas de dinero que cotizó después del reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria por parte del Banco Comercial Antioqueño, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no fueron tenidas en cuenta para liquidar, reconocer y pagar la referida pensión. 4.1.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, consideró que no le

asistía razón en cua

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