CC - T420-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T420-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-420/05
IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada a la administración para modificar sitio de trabajo ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO DE FUNCIONARIOProcedencia excepcional de la tutela para controvertir el acto cuando vulnera derechos fundamentales/IUS VARIANDI-Análisis sistemático de las circunstancias familiares que hacen viable la protección por tutela Los actos administrativos se deben controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por medio de la acción de tutela no obstante la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden. DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección frente acto que ordena traslado de trabajador NUCLEO FAMILIAR-Protección frente al acto que ordena traslado de trabajador
Referencia: expediente T-1034690
Acción de tutela instaurada por Gloría Lucía Cuellar Núñez contra la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del 23 de noviembre de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , que decidió en segunda instancia sobre la acción de tutela instaurada por Gloria Lucía Cuellar Núñez. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación Gloria Lucía Cuellar Núñez actuando a su propio nombre formula acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación el 29 de septiembre de 2004 para que se le protejan a ella y a su hijo los derechos fundamentales al trabajo, la debida protección de la niñez y la especial protección de la mujer cabeza de familia, seriamente amenazados y conculcados con la decisión de la Fiscalía General de la Nación de trasladarla de la ciudad de Neiva al Departamento del Chocó. 1.1. Hechos relatados por el demandante
1. El 1 de septiembre de 1986 Gloria Lucía Cuellar Núñez ingresó a la Rama Judicial como Juez Único Promiscuo de Elías, Huila. La actora ha desempeñado varios cargos dentro de la Rama Judicial hasta llegar a ser Juez
de Instrucción Criminal.
2. El 1 de julio de 1992 se incorporó a la Fiscalía General de la Nación como
Fiscal Seccional Veinticinco de Pitalito, Fiscal Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito, asignada a la Unidad de Vida de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Neiva, unidad que investiga los delitos relacionados con la seguridad del Estado.
3. La señora Cuellar ha sido parte de la Rama Judicial por más de 18 años sin sanción disciplinaria alguna y ha laborado todo este tiempo en el Departamento del Huila, de donde proviene y donde se encuentra toda su familia.
4. El 23 de septiembre de 1995 Gloria Lucía Cuellar Núñez contrajo matrimonio civil con José Joaquín Vargas en la notaría primera del Círculo de
Garzón, Huila.
5. El 24 de febrero de 1997 nació el menor Andrés Felipe Vargas Cuellar, quien desde los dos años de edad padece de alergia respiratoria (rinitis y asma).
6. El 19 de noviembre de 2001 se dictó sentencia de divorcio entre Gloria Lucia Cuellar Núñez y José Joaquín Vargas en la que se estableció la custodia del menor en cabeza de la señora Cuellar.
7. El 14 de septiembre de 2004 dentro del proceso radicado 92168 contra varios sindicados por el delito de rebelión y con fundamento en prueba sobreviviente y en derecho, según alega la demandante, profirió resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento que había proferido en su momento la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, decisión ésta que no fue objeto de recurso y que se encuentra a la fecha debidamente ejecutoriada.
8. A raíz de la decisión, el Director General de Fiscalías, a través del Director Seccional de Huila solicitó copia de la providencia y en reunión con los
directores seccionales a nivel nacional analizaron la misma, según tiene entendido la accionante, concluyendo que no existía irregularidad alguna. Hasta el momento no se le ha iniciado investigación disciplinaria ni penal.
9. Pese a lo anterior, según la tutelante fue de conocimiento general la inconformidad de algunos con la decisión adoptada en el caso de rebelión.
10. El 22 de septiembre de 2004 mediante Resolución 2-2485 proferida por la Fiscalía General de la Nación se ordena el traslado de Gloría Lucía Cuellar Núñez, de la seccional Neiva a la seccional Quibdo, la que fue notificada el 27 de septiembre de 2004 señalándose que no era susceptible de recurso alguno y sin determinar ni especificar a qué Fiscalía sería trasladada, pues como es de conocimiento, la seccional de Quibdo incluye todas las cabeceras de circuito del departamento de Chocó. Dicho traslado no fue solicitado, ni la accionante había presentado concurso alguno para esa seccional.
11. El 28 de septiembre de 2004 vía telefónica se le comunicó a la demandante que el traslado era para Bahía Solano ya que en Quibdo no había vacantes.
12. Andrés Felipe Vargas Cuellar, hijo de la demandante, padece desde los dos años de edad de alergia respiratoria nasal y pulmonar, diagnosticada por el médico pediatra Carlos Enrique Vásquez Méndez y por la que se halla bajo prescripción médica, suministrándosele entre otros, inhaladores y montelukast
(singulari). Aparte de los medicamentos, requiere de un medio ambiente adecuado que evite el polvo, los cambios climáticos y la humedad para
impedir el progreso de la enfermedad que si se cuida de manera adecuada tiene un 80% de probabilidad que sea recuperada cuando el menor llegue a la pubertad. Así es necesario para el menor no sólo el cuidado y vigilancia sino la permanencia en un lugar adecuado que garantice su salud para preservar su vida en condiciones dignas como la que ha venido desarrollando en Neiva. Situación de salud por la que la madre en años anteriores tuvo que solicitar un traslado de la ciudad de Pitalito a la de Neiva para que contara con los medios médicos y quirúrgicos que le atiendan su enfermedad, aún a costa de su desmejora salarial y de jerarquía en cuanto al cargo que desempeñaba.
13. La demandante reside con su hijo en la calle 19 no. 46-45 casa B11
Campo Real Neiva, inmueble que adquirió por compraventa al señor José Joaquín Vargas Quezada, quedando pendiente todavía un saldo, por concepto de préstamo para su adquisición, solicitado en Juriscoop.
14. El padre del menor y su familia residen en Pitalito, Huila, en donde éste trabaja y se desplaza una vez cada quince días a Neiva para visitar a su hijo con quien mantiene una excelente relación.
15. La señora Gloría Lucía Cuellar hizo llegar a la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2005 memorial en el que manifiesta que si bien en el Chocó existe la E.P.S a la cual se encuentra afiliada, la atención no es buena ya que en su estadía en la región se enfermó y le fue diagnosticada laringitis cuando, de acuerdo a las constancias médicas aportadas, la demandante sufría de fiebre
tifoidea y tuvo que ser atendida en la ciudad de Bogotá. Igualmente la demandante manifestó que desde que ha residido en Bahía Solano el menor se ha trasladado a donde su padre. La madre ha mantenido comunicación telefónica con su hijo pero explica que el menor ha comenzado a tener cambios en su comportamiento y que ha entrado en una grave crisis emocional que lo ha hecho más introvertido y además llore constantemente. 1.2 Argumentos de la demandante para considerar vulnerados sus derechos La demandante considera que la decisión de traslado de la Fiscalía General de la Nación vulnera su derecho al trabajo, la especial protección a la niñez y la protección a la mujer cabeza de familia consagradas en la Constitución. Ésta sustenta su acción de tutela en los siguientes términos: a) Violación del derecho al trabajo: La demandante considera que su traslado fue inconsulto, arbitrario e intempestivo y que la obliga, en aras a preservar la salud de su hijo, a no aceptarlo lo que implica una renuncia a su cargo con las consecuencias adversas en los aspectos económicos y sociales, tanto para ella como para su hijo y/o la sanción disciplinaria de declaratoria de insubsistencia, como consecuencia de no acatar la orden de traslado impartida. Igualmente considera que su traslado desborda de los límites del ius variandi por no consultar con los criterios de razonabilidad y justicia, ni el respeto a la dignidad humana, intereses y derechos mínimos que le asisten, vulnerando de manera expresa las previsiones del Artículo 95 del Decreto 261 de 2000 donde se prohíbe el traslado cuando este implica condiciones desfavorables. El
traslado le afecta su núcleo familiar, los derechos fundamentales de su hijo a no ser separado de su familia y a la salud, y le afecta su economía pues tendría que sufragar su sostenimiento en el lugar del traslado y el de su hijo en la ciudad de Neiva, siendo el costo de vida del Chocó superior al del Huila, donde reside y tiene su familia. b) Violación de la protección a la niñez: La demandante considera que el traslado, debido a las condiciones de salud de su hijo, la obliga a dejarlo en la ciudad de Neiva, al cuidado de otras personas, como su madre, quien no esta en condiciones de suministrarle al menor los primeros auxilias en caso de una crisis de su enfermedad, pues el factor de dependencia entre madre e hijo lo hace sumiso a los tratamientos y aminora su indisposición a los mismos. La ruptura familiar conlleva un retroceso en su progreso de mejoría y adaptación, logrado hasta el momento, agravándose con la separación de su madre, lo que produciría un choque emocional que afectaría su salud psíquica. No es posible el trasladar a su hijo a la ciudad de bahía solano ya que el departamento del chocó en cualquiera de sus áreas geográficas no cuenta con las entidades de salud y equipos médicos que compitan con los establecidos en la ciudad de Neiva, en la prestación de los servicios de salud que su hijo requiere, mucho menos bahía solano, lugar de difícil acceso, que presenta un clima variable, con un alto índice de humedad, que aún con extremos cuidados no le brindaría una garantía de preservación de su salud, no siendo tampoco favorable la situación de orden público debido a la presencia de diferentes
grupos armados al margen de la ley. c) Protección especial a la mujer cabeza de familia: Se acredita su condición de mujer cabeza de familia a quien por mandato constitucional se le debe brindar especial protección. El traslado, de acuerdo a lo planteado por la demandante, le desconoce en su integridad los mandatos constitucionales que ordenan protegerle sus derechos. Su hoja de vida es fiel reflejo del idóneo y cabal cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas, habiendo sido exaltada con el nombramiento de Jefe de Unidad de Fiscalías Seccional Pitalito, jerarquía a la que renunció en pro de la salud de su hijo y que hoy la entidad demandada le conculca sin reparo alguno por razones de política de Estado frente al problema de orden público, manejo y decisiones en procesos penales donde se investigan delitos contra la seguridad del estado y donde los sindicados presuntamente sean integrantes de un grupo subversivo de las FARC, directrices que desconocen los fines de la justicia y la función legal y constitucional encomendada al ente acusador. La demandante solicita suspender en forma definitiva la aplicación de la resolución vulneradora de derechos fundamentales por ser contraria a la constitución y a la ley, y en consecuencia se que se le ratifique en el cargo que desempeñaba en la seccional de Neiva. 1.3. Pruebas aportadas por el demandante.
- Resolución de la Fiscalía General de la Nación No. 2-2485 de 22 de septiembre de 2004; - Hoja de vida de la demandante; - Registro Civil de nacimiento de ANDRES FELIPE VARGAS
CUELLAR; - Certificación médica expedida por el colegio ANGLOCANADIENSE donde cursa estudios primarios el menor Andrés Felipe Vargas Cuellar; - Dictamen emitido por la psicóloga Deovanny Chavarro Rojas; - Fotocopia autenticada de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado primero promiscuo de Familia de Pitalito, Huila; - Constancia del Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila; - Fotocopia de los pagos realizados al Fondo Nacional de Ahorro para cancelar deuda por financiación en adquisición de vivienda. 1.4. Contestación de las autoridades demandadas La Fiscalía General de la Nación en oportuna réplica de la tutela manifiesta que es improcedente la acción instaurada porque la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, eficaz, idóneo y suficiente: el ejercicio de la acción ante el Contencioso Administrativo que es la jurisdicción competente para declarar la nulidad de los actos administrativos de traslado, que gozan de presunción de legalidad. Igualmente sostiene que es la mencionada corporación a la que le corresponde conocer de las posibles desviaciones de poder. La contestación de la tutela argumenta que la acción es improcedente como mecanismo transitorio porque no se configura un perjuicio irremediable ya que no se encuentra un mínimo de evidencia fáctica que permita concluir que se le esta lesionando o que se encuentre amenazado algún derecho fundamental. La entidad demandada considera que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el acto administrativo de traslado goza de
presunción de legalidad y surgió por una necesidad del servicio. Así mismo la entidad considera que el traslado de la demandante no vulnera la armonía y unidad de vida familiar, porque la unidad familiar no se refiere simplemente a la unidad física (techo y lecho) sino que implica lazos espirituales que irradian amor y afecto para lo que no existen lejanía ni imposibilidad en la distancia por lo que no se considera que exista una desintegración del núcleo familiar. Igualmente la contestación de la tutela planteó que es función de la Fiscalía General de la Nación prestar debida administración de justicia en todo el país y la demandante tiene la posibilidad de escoger lo mejor para su hijo, quien en todo caso tiene acceso a los servicios de salud en el lugar donde se encuentre. 1.5 Pruebas decretadas por el juez de primera instancia El juez de primera instancia decretó como pruebas todas las aportadas por la demandante excepto la solicitud a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Neiva para certificar qué fiscalías se encontraban vacantes en la ciudad o con nombramiento provisional o por encargo por considerar que existían suficientes elementos para determinar sobre la vulneración de derechos fundamentales. Igualmente practicaron las siguientes pruebas: Declaración rendida el 5 de octubre de 2004 por Carlos Enrique Vásquez Méndez, médico pediatra del menor; Resumen de la historia Clínica aportado por Carlos Enrique Vásquez Méndez, médico pediatra de la Universidad Nacional; Resolución 2-2589 de la Fiscalía General de la Nación, 5 de octubre de 2004 que rechaza el recurso de reposición contra resolución 2-2485 en virtud de
numeral 1 Art. 62 CCA, y igualmente el de apelación por improcedentes; Historia Clínica básica de Andrés Felipe Vargas Cuellar de jueves 27 de junio de 2002, Octubre de 2002, miércoles 1 de enero de 2003 y 16 de mayo de 2003.
2. Decisión del juez de primera instancia El Tribunal Superior de Neiva, Sala primera Civil, Familia, Laboral en sentencia del 12 de octubre de 2004 decidió conceder la tutela por considerar que el traslado vulnera la unidad familiar de la demandante y lesiona de manera definitiva la salud del menor.
Igualmente el Tribunal consideró que no se adujo prueba sobre las necesidades del servicio que motivaron el traslado de la fiscal y que dada la perentoriedad de la orden emitida y el término allí establecido para su cumplimiento, 5 días, es claro que no existía otro recurso o medio de defensa lo suficientemente idóneo. El tiempo que comporta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace obvio que no es eficaz para los cinco días que le dieron para el traslado. El Tribunal reiteró los límites de la discrecionalidad de traslado de funcionarios establecidos en la sentencia C-443-97 que plantean que existen unos límites objetivos y subjetivos que se deben tener en cuenta para el traslado de un funcionario: 1) la necesidad del servicio obedeciendo a razones ecuánimes imparciales y honestas que la fundamenten; 2) la evaluación de ciertas condiciones subjetivas del trabajador ya que no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se
convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la función en el nuevo lugar, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado. (Art.30 Decreto 1950 de 1973). Las condiciones denominadas como menos favorables también incluyen seguridad social del empleado, el bienestar que comprende el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias económicas. El Tribunal consideró que las anteriores condiciones objetivas y subjetivas no fueron tomadas en cuenta por la Fiscalía General de la Nación en la decisión de traslado de la señora Cuellar. El Tribunal en su decisión advirtió que la orden de suspensión provisional de los efectos de la Resolución de traslado de Gloria Lucía Cuellar Núñez se mantendría por un término de 4 meses, durante los cuales se debería interponer la correspondiente acción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Entablada la acción Contenciosa durante el término establecido, los efectos de la orden se prolongarían hasta el que el juez competente decida sobre el derecho de la tutelante, pero si durante los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, la doctora Cuellar Núñez no instaura la acción referida, los efectos de la orden cesarían definitivamente.
3. Impugnación La decisión de primera instancia fue impugnada por la parte demandada reiterando los argumentos planteados en la contestación de la tutela y añadiendo que no hay perjuicio inminente ya que el hecho de que la doctora Cuellar esté divorciada y que su hijo este recibiendo un tratamiento médico no son aspectos que configuren la gravedad de la medida adoptada.
4. Decisión de juez de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia del 23 de noviembre de 2004 decidió revocar la decisión de primera instancia y negar la tutela por considerar que sólo a través del desarrollo de un proceso Contencioso Administrativo podría declararse la nulidad del acto administrativo producto de un abuso de poder ya que al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez. Respecto de los derechos a la protección a la niñez y a la mujer cabeza de familia invocados por la demandante la Corte Suprema de Justicia consideró que la medida adoptada por la Fiscalía General de la Nación no generaba un perjuicio irremediable ya que el daño que da origen al amparo constitucional debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable. Así el tratamiento del menor supone fundamentalmente que se le den los medicamentos que necesita, medicamentos y servicio de salud que existen en el lugar al que ha sido trasladada la fiscal. Adicionalmente el médico del menor en ningún momento advierte que el traslado al Chocó ponga en peligro la vida de éste por lo que no se entiende que se ha configurado un perjuicio irremediable. Por otro lado el tribunal de segunda instancia consideró que la separación física del padre y el hijo ya es una realidad y que la familia como tal no se configura simplemente por la permanencia de sus miembros bajo un mismo techo, sino por una afectividad que implica lazos trascendentes, que en muchas ocasiones se afianzan con la separación física por lo que la medida no
afecta la unidad familiar como sí lo consideró la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver ¿Se vulnera el derecho a una especial protección a los menores y el derecho al trabajo cuando una orden de traslado reubica a una fiscal, en un lugar que presenta condiciones adversas para la salud de su hijo?
Para resolver el problema jurídico se procederá a reiterar el concepto de ius variandi planteado por esta corporación analizando cuándo es procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional frente a las órdenes de traslado laboral. Una vez establecidos los requisitos se procederá a analizar cada uno de éstos en el caso en concreto. Dentro de la revisión se analizará el traslado a la luz del derecho a la salud de los menores y la ruptura de la unidad familiar. Igualmente se reiterará la jurisprudencia respecto de los límites del ius variandi en las entidades de planta global y flexible.
3. Concepto de ius variandi El ius variandi es la facultad que tiene todo patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del empleado dentro de unos criterios de razonabilidad y justicia preservando el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador, alternado unilateralmente aspectos no sustanciales de la relación laboral.
El ius variandi se encuentra limitado por el artículo 25 de la Carta que exige para el trabajo condiciones dignas y justas así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53. El patrono al hacer uso de la facultad debe tener en cuenta las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos. El empleador debe tener presente que a la hora de realizar un traslado no pueden desmejorar las condiciones laborales del empleado lo cual incluye consideraciones de naturaleza tanto objetivas como subjetivas, estas últimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, y, aquellas, que involucran el salario, la categoría de los empleos o las condiciones materiales del empleo. Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de un poder discrecional o arbitrario de la administración, puesto que de una parte se deben consultar las "necesidades del servicio", y de otra, no puede implicar condiciones menos favorables para el empleado". La jurisprudencia ha establecido frente al ius variandi en la entidades públicas que: En lo referente a entidades públicas, los expresados límites de ius variandi no pueden entenderse como la pérdida de la autonomía que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues éstos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la función pública y para la oportuna atención de las necesidades del servicio. Adcionalmente, por razón de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos
organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Policía, el Ejército, los entes investigativos y de seguridad, entre otros. De acuerdo a lo anterior el poder de dirección del empleador se encuentra limitado tanto por el ordenamiento laboral como por la Constitución pero el ámbito de discrecionalidad razonada en las decisiones de traslado dependerá de la naturaleza de las entidades, es decir si se trata de una empresa privada o de una empresa pública o si la entidad consta de una planta de personal de naturaleza global y flexible como se analizará en el aparte 3.4.1 de esta providencia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tratado en varias ocasiones casos en los que se revisan traslados de la Fiscalía General de Nación. En sentencia T-839 de 1999 el traslado de un fiscal creaba graves problemas de salud a su hija pues ésta necesitaba tratamientos médicos constantes que no eran asequibles en el nuevo lugar de trabajo. En este caso la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio revocando la orden de traslado. De igual manera en sentencia T-1656 de 2000 se concedió la tutela como mecanismo transitorio hasta que el Contencioso Administrativo se pronunciara sobre el traslado de un fiscal a una zona en donde ya había laborado pero de la cual había tenido que salir por amenazas contra su vida. En sentencia T-209 de 2001 se consideró un caso en el que el demandante sufría de hemorroides y aducía que su traslado le vulneraba su derecho a la salud, la Corte no encontró
que su derecho a la salud se estuviera vulnerado ya que su condición no le impedía trabajar en el nuevo lugar asignado. En sentencia T-825 de 2003 se concedió la tutela de manera definitiva a un fiscal a quien el traslado de lugar de trabajo le había comprometido su unidad familiar y la salud de sus hijos. Igualmente en sentencia T-165 de 2004 la tutela se concedió de forma definitiva cuando se comprobó que el traslado intempestivo de un fiscal había comprometido la salud de su hijo, quien sufría de problemas emocionales y de adaptación, al igual que la unidad familiar del demandante. 3.1. La acción de tutela como mecanismo excepcional frente a las decisiones de traslado laboral. Los actos administrativos se deben controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa y no por medio de la acción de tutela no obstante la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: En algunos eventos y de manera excepcional la tutela puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir una orden de traslado. Pero la procedencia de la acción sólo opera cuando (1) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan
condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia. No sobra advertir que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. La jurisprudencia ha concedido de manera definitiva varias tutelas que comprometían la vulneración de derechos fundamentales asi en sentencia T825 de 2003 MP: Clara Inés Vargas se hizo un recuento de algunas de estas de la siguiente manera: “En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial. 7.1.- Por ejemplo, en la Sentencia T-593/92 concedió la tutela a la trabajadora de una empresa particular que había sido trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera ciudad residían sus cuatro hijos y dos de padecían graves problemas de salud.
Con la misma óptica, en la Sentencia T-447/94 la Corte protegió a una docente que pretendía su traslado y el de su cónyuge –también docentea la ciudad de Bogotá, pues aunque su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no había tenido en cuenta esa especial condición. Siguiendo esta línea, en la sentencia T-514/96 la Corte concedió la tutela a dos docentes que habían sido trasladados, pero que padecían serios quebrantos de salud debidamente acreditados: uno sufría cáncer y el otro hipertensión arterial severa y problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la sentencia T-503/99 se otorgó el amparo a un trabajador de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha. En aquella oportunidad la Corte pudo comprobar que con el paso del tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía.” Dadas las características del caso en el que se ve comprometida la especial protección a la salud de un menor se de
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