CC - T420-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T420-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-420/13
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato constitucional/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar El servicio militar se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes, sin que ello implique una vulneración de los derechos particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere la sociedad. La prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas. la prestación del servicio está antecedida por las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito; (iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente; (iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los
conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”; (v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que conlleva eximir a la persona de la prestación del servicio. El cumplimiento de las etapas de –inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concentración e incorporación y clasificación-, así como lo dispuesto por el Decreto 2048 de 1993, es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO De las exenciones a la prestación del servicio militar obligatorio, se infiere que lo que buscan es proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, pues el cumplimiento de este deber, supone separación de su entorno. Al respecto, la corte ha sostenido que “a la mayoría de las causales de exención de prestación del servicio militar en tiempo de paz, subyace la intención, por parte del legislador, de proteger a las familias de los potenciales reclutas, cuando éstas dependen de los ingresos económicos que el eventual prestador del servicio, obtiene”. La Ley 48 de 1993 en desarrollo del mandato constitucional, establece en los literales d y e, la protección al incapaz y a las personas de la tercera edad que por diversas circunstancias no puede velar por sus sostenimiento y necesite del auxilio de un hijo para lograrlo. En este caso, la ley procura amparar el núcleo familiar que depende
económicamente del llamado a ingresar a las filas, y por ello lo exime de la prestación del servicio militar para que cumpla con un deber mayor, como lo es el de velar por su familia. En este sentido esta Corte ha establecido: “Es, pues, una situación exceptiva del servicio militar obligatorio que comporta el deber especial de asistencia que tiene el hijo para con la madre que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, como en nuestro país se encuentra la mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera.” Esta protección indirecta a las personas en situación de debilidad manifiesta, está encaminada a lograr la estabilidad económica de un hogar que necesita de quien ha sido llamado a las filas, al que se le exime de la prestación del servicio militar con la única condición de pagar una cuota de compensación militar. DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR EN EL CASO DE LA POBLACION DESPLAZADA-Entrega de tarjeta militar provisional La situación militar de los hombres víctimas del desplazamiento forzado, está llamada a ser resuelto con la expedición de la libreta militar provisional, que ayuda a la superación de las condiciones de vulnerabilidad en los términos mencionados, pues da un tiempo de espera prudencial para la resolución definitiva de aquella obligación con el Estado. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADOVulneración por Ejército al incorporar a filas al accionante, quien es desplazado por la violencia y sufre varicocele, siendo esta enfermedad inhabilidad para la prestación del servicio militar La situación militar del agenciado debía resolverse una vez las directivas del Batallón evidenciaron que se trataba de una persona en situación de
desplazamiento, que a su vez padecía del único grado de varicocele que impide enlistarse en las fuerzas armadas y era quien económicamente mantenía a su núcleo familiar, por tanto, debía aplicársele la exención del servicio militar. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento del soldado regular y proceda a expedir la correspondiente libreta militar de reservista, sin perjuicio de continuar prestándole la asistencia médica y quirúrgica que requiera 2
Referencia: Expediente T-3.829.486
Demandantes: Magnolia Artunduaga Artunduaga agente
oficioso de John Fabio Yara Artunduaga
Demandado: Batallón de Ingenieros No.12 “General
Liborio Mejía”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., 10 de julio de dos mil trece (2013) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del expediente T-3.829.486, acción promovida por Magnolia Artunduaga Artunduaga actuando como agente oficioso de John Fabio Yara Artunduaga contra el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, proferido por la Sala de Selección número Tres (3) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La señora Magnolia Artunduaga Artunduaga actuando en calidad de agente oficioso de John Fabio Yara Artunduaga instauró acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales del agenciado a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la vida e integridad física y demás garantías que tiene la población desplazada, presuntamente vulnerados por el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” al no desacuartelarlo 3 del servicio militar, aún cuando tiene deficiencias de salud y pertenece a la población desplazada.
La situación fáctica en la que basa la accionante su pretensión es la siguiente:
2. Reseña fáctica - La señora Magnolia Artunduaga Artunduaga, quien es madre cabeza de familia, tiene a su cargo seis hijos los cuales junto con ella, fueron desplazados por la violencia1 - El mayor de sus hijos, José Jamilton Yara Artunduaga, de 24 años de edad, es discapacitado por cuanto padece de “Artritis Reumatoide Juvenil” hace más de 11 años. - Teniendo en cuenta los padecimientos que sufre su hijo, se le imposibilita trabajar, pues es completamente dependiente de ella y, por esta razón, Jhon Fabio Yara Artunduaga, su segundo hijo, es quien labora y brinda el sustento económico al hogar.
- John Fabio tiene a la fecha 21 años de edad y sufre de “varicocele izquierdo grado III y quistes en el epidídimo derecho”. Fue reclutado por el Batallón de Ingenieros No.12 “General Liborio Mejía”, para prestar el servicio militar obligatorio. - No obstante, al momento del reclutamiento no se tuvo en cuenta que el joven es desplazado por la violencia, tiene problemas de salud y es quien trabaja para el sostenimiento de su madre y hermanos, razones que considera suficientes para que se le exonere de la prestación de aquel servicio. - Advierte que en el desarrollo de la actividad diaria que debe desempeñar su hijo, es sometido a extenuantes jornadas de guardia que acrecientan los padecimientos de su enfermedad.
3. Pretensión La señora Magnolia Artunduaga Artunduaga solicita le sean amparados a su hijo John Fabio Yara Artunduaga los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la vida e integridad física y demás garantías que tiene la población desplazada y, en consecuencia, le sea ordenado al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” desacuartelarlo y expedir la correspondiente libreta militar.
1Dentro del expediente a folio 11 obra una comunicación que hace constar que la señora Magnolia Artunduaga, junto con su grupo familiar fueron desplazados por la violencia y se encuentran inscritos en el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD-. 4
4. Oposición a la acción de tutela
La presente acción de tutela fue conocida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, el cual, mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de 2012, admitió la acción y procedió a notificar a las partes. Al ente accionado, le libró oficio para que respondiera los hechos de la demanda, en los siguientes términos: “1. Informar a este despacho judicial los motivos en los cuales basó la decisión de reclutar al joven Jhon Fabio Yara Artunduaga.
2. Anexar la copia del los exámenes realizados a Jhon Fabio Yara Artunduaga, mediante los cuales resultó apto para prestar el servicio militar obligatorio.
3. Anexar la información familiar de John Fabio Yara Artunduaga.
4. En la respuesta que el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” proporcione a este Juzgado deberá indicar la normatividad aplicable o que regule el caso concreto.
5. Advierte este despacho judicial que requiere al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” para que de contestación a lo indicado dentro del presente auto (…).
6. Informar a este Juzgado si la tutelante ha interpuesto con anterioridad acción de tutela por los mismos hechos y derechos”2. 4.1. Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” El comandante del Batallón respondió a los hechos de la demanda señalando en síntesis que: No le consta que la señora Magnolia Artunduaga Artunduaga sea madre cabeza de familia y tenga a su cargo 6 hijos y que uno de ellos, sea
discapacitado. Sostiene que es cierto que la población desplazada merece atención especial por parte del Estado, y que esta situación los exime de la prestación del servicio militar, sin embargo, a ese batallón no se ha elevado ninguna solicitud con la debida certificación que acredite que John Fabio Yara Artunduaga sea víctima de desplazamiento forzado. Aduce que tampoco tuvieron conocimiento durante el reclutamiento que el joven padecía la enfermedad “varicocele izquierdo grado III y quistes en el epidídimo derecho”, no obstante, esta situación no es una de las causales que eximen de la prestación del servicio militar que expone el artículo 28 de Ley 48 de 1993. Sin embargo, la unidad médica del batallón ha prestado todos los servicios de salud que el joven necesita, prueba de ello es la historia clínica, la cual reporta todas las consultas e incapacidades que se le han generado. 2 Folio 17. 5 Es falso que John Fabio Yara Artunduga esté sometido a largas jornadas de guardia, pues ha estado incapacitado para realizar cualquier tipo de actividad física, marcha o levantar objetos pesados. Con respecto a las solicitudes formuladas por el juzgado, manifiesta que no corresponde a esa unidad informar los motivos del proceso de incorporación, toda vez que esa información es competencia del Distrito Militar No. 43 ubicado en la ciudad de Florencia, quien se encarga directamente de ese proceso, y que la única información familiar con la que cuentan es un registro en el que figura el nombre del padre, la madre y un hermano. Con respecto a la baja por situación de desplazamiento, es posible que se eleve
la solicitud a la Jefatura de Desarrollo Humano, sin embargo debe allegarse el certificado de desplazamiento actualizado, con la respectiva petición. Es por lo expuesto que solicita no acceder a las pretensiones de la accionante, debido a que no se acreditó en la oportunidad debida la condición de desplazamiento y de salud de John Fabio Yara Artunduaga.
5. Pruebas que obran en el expediente - Copia del registro civil de nacimiento de José Jamilton Yara Artunduaga
(folio 5). - Copia del registro civil de nacimiento de John Fabio Yara Artunduaga (folio 6). - Copia de la historia clínica de José Jamilton Yara Artunduaga, donde se acredita que el joven padece de “Artritis Reumatoidea Juvenil desde hace 11 años (…)” (folio 7). - Copia de una orden médica emitida por el Hospital María Inmaculada a José Jamilton Yara Artunduaga (folio 8). - Copia de la hoja de referencia en la que se requiere determinar el porcentaje de invalidez de José Jamilton Yara Artunduaga (folio 9). - Copia de escrito en el que se hace constar que John Fabio Yara Artunduaga pertenece, como soldado regular, al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, expedido con el fin de que sean prestados los servicios médicos en la Décimo Segunda Brigada (folio 10). - Copia de una carta dirigida a los hospitales de la red adscrita pública, atención al usuario o trabajo social, en la que se acredita que la señora Magnolia Artunduaga Artunduaga y su grupo familiar se encuentran
incluidos en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada y que deben ser atendidos en salud de manera integral. Expide el documento la Alcaldía Mayor de Bogotá (folio 11). - Copia del resultado de ecografía testicular practicada a John Fabio Yara Artunduaga en la cual se diagnostica “1. Varicocele Izquierdo Grado III
2. Pequeño quiste en la cabeza del epidídimo derecho” (folio 12). 6 - Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la EPS-S Caprecom de John Fabio Yara Artunduaga (folio 13). - Copia de la cédula de ciudadanía de José Jamilton Yara Artuduaga
(folio 14).
II. Decisiones judiciales pronunciadas
1. Primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, mediante proveído del 1º de octubre de 2012, denegó el amparo constitucional considerando que a la parte demandante le correspondía allegar, al momento del reclutamiento, las pruebas que demostraran que John Fabio Yara Artunduaga se encontraba debidamente inscrito como víctima del desplazamiento forzado, así como los exámenes médicos que comprobaran su enfermedad.
Aduce el a quo que si bien en el acervo probatorio existe una carta que acredita que la demandante y su núcleo familiar están inscritos en el Sistema Único de Registro de la Población Desplazada, el documento data del 4 de agosto de 2008, y que por tanto, ha perdido validez. Por contera, argumenta que la accionante no cumple con los requisitos que
establece la jurisprudencia constitucional para actuar como agente oficioso de su hijo.
2. Impugnación La señora Magnolia Artunguaga Artunduaga impugnó en término el fallo proferido por el a quo sosteniendo lo siguiente: En primer lugar, señaló que dentro de la acción de tutela no manifestó su actuación como agente oficioso en el proceso por desconocimiento de las normas y no porque no hubiera razones que permitieran la interposición del mecanismo bajo esa opción.
En segundo término, sostiene que durante el acuartelamiento de su hijo, manifestó verbalmente su condición física y su situación de desplazamiento, pero ninguno de sus alegatos fue tenido en cuenta. Manifiesta su preocupación por la enfermedad de John Fabio, pues si dicho Batallón ya tiene conocimiento de la gravedad del diagnóstico, debería darlo de baja, pues sostienen que el grado III de la enfermedad varicocele, es el único nivel eximente de la prestación del servicio militar. Con respecto a la invalidez del documento que los acredita como desplazados por la violencia, considera que el juez constitucional debió haber oficiado a 7 Acción Social (Departamento para la Prosperidad Social) para que fuera dicha entidad la que certificara que no han superado las condiciones de vulnerabilidad por las que fueron incluidos en el registro de la población desplazada. Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se desacuartele y expida la libreta militar provisional o definitiva según corresponda, a su hijo John Fabio Yara Artunduaga.
3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, Sala Civil Familia Laboral en sentencia del 1 de febrero de dos mil trece (2013) confirmó el fallo proferido por el a quo, argumentando que no le es posible pronunciarse de fondo sobre las circunstancias del caso, pues la accionante no demostró la legitimidad como agente oficioso del presunto vulnerado. Por tanto, al no encontrarse cumplidos los preceptos constitucionales para obrar como agente oficioso no pueden resolverse las pretensiones de la demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del expediente T-3.829.486 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia–Caquetá, Sala de Decisión Civil Familia Laboral con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si el Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” vulneró los derechos fundamentales de John Fabio Yara Artunduaga a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la vida e integridad física y demás garantías que tiene la población desplazada, al acuartelarlo sin tener en consideración que pertenece a la población en situación de desplazamiento forzado y que padece de“varicocele izquierdo grado III y quistes en el epidídimo derecho”.
Antes de abordar la controversia constitucional, es necesario realizar un repaso jurisprudencial sobre la agencia oficiosa como legitimación en la causa por activa cuando el directamente afectado se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. A partir de la anterior consideración, esta Sala de Revisión, con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, deberá abordar el análisis 8 jurisprudencial sobre (i) la prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para resolver la situación militar; (ii) las causales de exención de prestación del servicio militar contempladas en los literales d y e del artículo 28 del la Ley 48 de 1993 y (iii) la definición de la situación militar en el caso de la población desplazada. Legitimación por activa. Procedibilidad de la acción de tutela cuando se agencian derechos de un tercero que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede presentarse a nombre propio o en representación de un tercero en los siguientes términos “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. (Subrayas fuera de original) De conformidad con la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, las formas de legitimación en la causa por activa son: “(i) la acción directa por
parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. 3 En desarrollo del mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determinó las formas bajo las cuales se puede actuar; “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Subrayas fuera del texto original) Con respecto a la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha establecido: 3 Sentencia T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 “Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”4 De lo expuesto, se colige que la acción de tutela se puede ejercer a nombre propio o por medio de representante, cuando se consideran vulnerados derechos propios, y por medio de la figura de la agencia oficiosa cuando se busca proteger derechos afectados de terceros. No obstante, en el segundo caso se debe tener en cuenta para su utilización el cumplimiento de unos requisitos establecidos por esta corporación, a saber: “(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”5 En la sentencia T-573 de 20086, la Corte examinó a fondo los requisitos exigidos para la configuración de la agencia oficiosa y flexibilizó las exigencias de su uso. Así discurrió la corporación en esa oportunidad: “la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como,
el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro. Así en sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: (…) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero qué sucede si en el escrito de tutela no se 4 Sentencia T-608 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999, T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004, T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007, T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y T-961 de 2009. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del
contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” De esta forma, es competencia del juez constitucional determinar las circunstancias del caso y verificar si es procedente o no la acción cuando el titular del derecho presuntamente vulnerado no es quien acude a la jurisdicción. Así, debe tener en cuenta, que la realidad prima ante las formas, y que se debe, en todo momento, procurar la garantía de los derechos de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues esta corporación, ha expresado que la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado” 7, y que por ello, “no puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar
sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”8. Para poder agenciar derechos de quien está prestando el servicio militar obligatorio, la corte estableció unos criterios específicos en cuanto a su utilización, al respecto se dijo: “para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso, (iii) es necesario 7 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000. 8 Corte Constitucional Sentencia T-573 de 2008. 11 que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.”9 Como la Corte considera pertinente aplicar en este caso la citada directriz advierte que la señora Magnolia Artunduaga Artunduaga instauró acción de tutela en procura de amparar los derechos fundamentales de su hijo John Fabio Yara Artunduaga, quien fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. Debido a dicha situación el joven está imposibilitado para
presentar el mecanismo de amparo por sus propios medios, pues en virtud del reclutamiento, está sometido a condiciones de concentración que no le permiten hacerlo. Si bien es cierto que la accionante no manifiesta la voluntad de agenciar los derechos de su hijo, razón por la cual le fueron negadas sus peticiones en las instancias, a juicio de la Corte a pesar de tal omisión, el juez constitucional debe interpretar la solicitud y hacer primar la realidad sobre las formas jurídicas que puedan conducir a desconocer su real e inequívoco propósito. Así las cosas, como de la exposición de los hechos que hace la señora Artunduaga se desprende su intención de actuar en defensa de los derechos fundamentales de su hijo, es menester considerar satisfechos, los requisitos que se exigen para obrar como agente oficioso.
3. La prestación del servicio militar obligatorio y el trámite para definir la situación militar. Reiteración de jurisprudencia El artículo 2° de nuestra Carta Política establece como fin esencial del Estado Social de Derecho, la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo10.
En concordancia con lo anterior, los artículos 217 y 218 superiores disponen que las Fuerzas Militares, integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, responden al objetivo superior de asegurar esos cometidos constitucionales, mientras que la Policía Nacional, igualmente, como cuerpo armado permanente, se encarga del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento del orden público11.
A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política en el artículo 216 ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber “de tomar las 9 Corte Constitucional Sentencia T-371 de 2010. 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-774 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consultar, entre otras, la Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 12 armas cuando la necesidad pública lo exija”12, para defender la independencia nacional y las instituciones, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades demo
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