CC - T420-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T420-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-420/14
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Caso en que funcionario del DAS fue desvinculado después de haber sido sometido a prueba de polígrafo/ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS
PUBLICOS INSCRITOS EN REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DEL DAS-Deben ser motivados Con base en los anteriores postulados constitucionales y legales, y siguiendo las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado señaladas en precedencia, resulta indispensable que ante eventos similares al presente se tenga en cuenta que: (i) el Director del DAS cuenta con la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en un cargo de régimen especial de carrera; (ii) no existe norma que consagre de manera expresa que en esos casos el acto administrativo correspondiente no deba ser motivado; (iii) como quiera que la regla general en materia de actos administrativos es la exigencia de la motivación, los actos mediante los cuales el Director del DAS declare la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de régimen especial de carrera, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, deben indicar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se adoptó tal decisión; y (iv) la falta de motivación de la decisión de insubsistencia limita y conculca los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción de los detectives del régimen especial de carrera del DAS
NORMATIVIDAD Y PAUTAS JURISPRUDENCIALES RESPECTO
DEL ALCANCE Y LIMITES DE LA RESERVA LEGAL QUE
TIENEN LOS INFORMES DE INTELIGENCIA COMO
FUNDAMENTO PARA LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE LOS DETECTIVES DEL DAS Según los anteriores postulados legales y acatando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado expuestos en precedencia, resulta obligatorio que ante eventos similares al presente se tenga en cuenta que: (i) los informes de inteligencia del DAS son objeto de reserva legal; (ii) dicha reserva es inoponible a quien haya sido declarado insubsistente en virtud de la primacía de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, y (iii) el DAS debe demostrar ante el juez los fundamentos de su decisión con el fin de que éste valore la proporcionalidad y razonabilidad de la misma
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA
2 IGUALDAD, Y AL HABEAS DATA-Caso en que se vulneraron estos derechos y se ordena al Tribunal Administrativo dictar una nueva sentencia Esta Sala de Revisión revocará el fallo único de instancia dictado en diciembre 16 de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual denegó el amparo solicitado al considerar, igualmente de manera equivocada, que la valoración de los elementos de convicción aportados no fue arbitraria, ni desproporcionada, ni inconstitucional, a diferencia de lo que quedó demostrado en la presente sentencia. En su lugar se tutelarán, no solo los derechos
invocados por el actor, sino también su derecho al habeas data, y se dejará sin efecto el fallo proferido en septiembre 17 de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión, que en su momento revocó el dictado en marzo 12 de 2012 por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se accedió a las pretensiones del actor dentro del proceso ordinario promovido por Idelfonso Gamboa Matiz contra el DAS. Subsiguientemente, se ordenará a la Sala accionada emitir un nuevo fallo para decidir la acción incoada por el actor, en el cual deberá tener en cuenta las consideraciones de la presente providencia
Referencia: expediente T-4.260.377
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Idelfonso Gamboa Matiz, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de
Decisión
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Cuarta
Magistrado Ponente:
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Bogotá, D. C., julio dos (2) de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo único de instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en diciembre 16 de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada
mediante apoderado por Idelfonso Gamboa Matiz, contra el Tribunal 3 Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha corporación, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En marzo 18 del 2014, la Sala Tercera de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado, Idelfonso Gamboa Matiz promovió acción de tutela en octubre 18 de 2013, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión, solicitando protección para sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, según los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. El actor afirmó que mediante Resolución 3281 de octubre 2 de 1990, fue
inscrito en el escalafón del régimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, actualmente en proceso de supresión1 (en adelante DAS). Señaló que durante su permanencia al servicio de esa entidad nunca fue objeto de sanciones e inhabilidades, por el contrario, realizó sus funciones cumplida y adecuadamente, figurando en su hoja de vida 12 felicitaciones (fs. 2 y 8 cd. inicial).
2. Señaló que mediante memorando de abril 24 de 2009, mientras se desempeñaba en el cargo de Detective Profesional 207-09 del DAS, Seccional Antioquia, fue citado a prueba poligráfica, la cual se efectuó en abril 26 del
mismo año en el “Hotel Alejandría” de la ciudad de Medellín, donde por más de dos horas fue sometido a responder preguntas de hechos desconocidos (f. 2 ib.).
3. Indicó que en abril 30 de 2009 fue notificado de la Resolución 0471 de abril 29 del mismo año, con la cual se declaró insubsistente su nombramiento sin contar con la motivación requerida.
4. Informó que mediante oficio 40491 de junio 23 de 2009 de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, se le comunicó que la prueba del polígrafo a la que había sido sometido arrojó como resultado “D.I. INDICACIÓN DE ENGAÑO”. Resalta que cuando tuvo conocimiento de este hecho ya no trabajaba para esa entidad, por lo que no se le permitió controvertir tal efecto antes del retiro del servicio.
5. El actor promovió demanda ordinaria en contra del DAS, la cual fue resuelta mediante sentencia de marzo 12 de 2012 del Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió a las súplicas de la demanda. El referido fallo declaró la nulidad de la resolución antes indicada y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del demandante, al igual que el pago de salarios 1 Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. 4 y demás prestaciones, al encontrar vulnerado el debido proceso y estimar una desviación de poder por parte del DAS (fs. 2 y 3 ib.).
6. El DAS apeló contra tal sentencia, exponiendo que el buen desempeño no da fuero de inamovilidad y que el retiro del actor estuvo motivado por razones de inconveniencia, pues se demostró la existencia de un informe de inteligencia a través de una certificación allegada al proceso (fs. 3 y 4 ib.).
7. Mediante providencia de septiembre 17 de 2013, el aquí accionado Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. La Sala competente consideró que el acto de insubsistencia del actor se encontraba motivado, fundándose para ello en la mención de un informe de inteligencia en la certificación que el DAS allegó ante ese despacho, en la que se indicada que Idelfonso Gamboa Matiz “había incurrido en conductas que generaron tacha de confiablidad respecto de la confianza requerida”, lo cual habilitaba a dicha corporación judicial a “sostener la presunción de legalidad” de la declaratoria de insubsistencia (f. 4 ib.).
8. En virtud de lo anterior, el actor manifestó que aún antes de instaurar la respectiva acción administrativa, solicitó al DAS copia del mencionado informe de inteligencia, a lo que dicho ente se negó a través de oficio DGIN.SCTR. 38216 de junio 10 de 2009, argumentando que ello no era procedente en razón del amparo de reserva legal de que goza tal documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 643 de 2004. Agregó que dicha restricción también conllevó al desconocimiento de ese informe por parte de los despachos
judiciales dentro del asunto ordinario, pues el DAS tampoco lo aportó al proceso y “aún permanece oculto” (f. 5 ib.).
9. Aseveró que el proceder del tribunal aquí accionado constituye una vía de hecho por defecto fáctico, que vulnera “las elementales reglas del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción”. En tal sentido, señaló que: (i) solo se allegó al proceso una certificación de la existencia de un informe de inteligencia, lo cual no permitía ejercer el derecho de contradicción y tampoco servía de sustento en un juicio estrictamente jurídico como el de la instancia judicial; (ii) se apreció indebidamente la prueba (certificación), al estimar que era suficiente para demostrar las razones de inconveniencia que condujeron al DAS a declarar la insubsistencia, y (iii) se vulneró el principio de publicidad de la prueba, ya que el aludido informe de inteligencia no fue conocido por el actor, ni por el Ministerio Público, ni por los jueces administrativos de instancia (fs. 7 y 8 ib.).
10. De tal manera, el señor Gamboa Matiz demandó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pidiendo que se revoque la sentencia de septiembre 17 de 2013 proferida el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, “se disponga dictar nuevo fallo” conforme a los parámetros jurisprudenciales dados en la materia por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional (f. 23 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente
5
1. Hoja de vida del demandante diligenciada en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública (fs. 4 a 7 cd. anexo 1).
2. Cédula de ciudadanía 79.352.554 de Bogotá, correspondiente a Idelfonso Gamboa Matiz (f. 28 ib.).
3. Acta de posesión 3471 de octubre 3 de 1990, con la cual el actor tomó posesión del cargo Detective Agente Grado 5 del DAS (f. 38 ib.).
4. Resolución 0973 de abril 24 de 1992, mediante la cual el accionante fue
inscrito en escalafón del régimen especial de carrera del DAS (f. 136 ib.).
5. Memorando DGIN.SCTR.GESC. 28587 de abril 24 de 2009, con el cual se citó al accionante a valoración poligráfica (f. 50 cd. anexo 2).
6. Resolución 0471 de abril 29 de 2009, por la cual se declaró insubsistente al demandante en el cargo de Detective Profesional 207-09 del DAS (f. 76 ib.).
7. Solicitudes de junio 1 de 2009, mediante las cuales el actor pidió al DAS la expedición de algunos documentos, entre ellos certificaciones referentes a la prueba poligráfica que se le practicó y a la existencia de algún informe de inteligencia y/o contrainteligencia en su contra (fs. 31 a 38 ib.).
8. Reporte poligráfico de junio 8 de 2009, en el cual se consignó “D.I.
INDICACIÓN DE ENGAÑO” como resultado de la valoración (f. 51 ib.).
9. Oficio 40491 de junio 23 de 2009, con el cual el DAS adjuntó los
memorandos DGIN.SCTR 38216 y 555559 de junio 10 y 16 de 2009, respectivamente, dando respuesta a las solicitudes del actor (fs. 44 a 49 ib.).
10. Certificación de febrero 15 de 2010, emitida por el Coordinador de Contrainteligencia Interna y el Subdirector de Contrainteligencia del DAS, mediante la cual se indica la existencia de “informe de contrainteligencia reservado como resultado de proceso de verificación de lealtad respecto al señor Idelfonso Gamboa Matiz” (fs. 167 y 168 ib.).
11. Fallo de primera instancia de marzo 12 de 2012, dictado por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Medellín, con el cual se accedió a las súplicas de la demanda incoada por el actor contra el DAS (fs. 28 a 39 cd. inicial).
12. Providencia de septiembre 17 de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión de la Subsección Laboral, mediante la cual se revocó la sentencia anteriormente referida (fs. 40 a 50 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de los vinculados a esta acción Mediante auto de octubre 23 de 2013, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la respectiva Sala del accionado
6 Tribunal Administrativo de Antioquia y al DAS como vinculado a la presente acción, para que dentro del término de 2 días siguientes a la respectiva notificación ejercieran su derecho de defensa (fs. 89 y 90 ib.). Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión,
Subsección Laboral La Magistrada sustanciadora de la providencia judicial discutida presentó escrito en noviembre 20 de 2013, solicitando no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, al estimar que sus derechos no fueron conculcados, ya que se procedió bajo el estricto cumplimiento de la normatividad vigente y además atendiendo las pautas dadas por la jurisprudencia en la materia, circunstancias que no dan lugar a una vía de hecho (fs. 94 y 100 ib.). Principalmente expuso que en el expediente se encontró el certificado sobre el informe de inteligencia en contra del actor, el cual establecía que había incurrido en conductas que generaron tacha de confiabilidad frente a lo requerido para su cargo, razones que también fueron conocidas por el nominador al momento de evaluar la conveniencia de su permanencia. Aclaró que dicha certificación fue allegada por el DAS “antes de que el proceso entrara a despacho para fallo”, quedando a disposición de los sujetos procesales para tacharlo de falsedad o controvertirlo, por lo cual consideró judicialmente demostradas las razones que motivaron el retiro del servicio del actor, lo que la habilitó “para sostener la presunción de legalidad del acto acusado”, fundándose para ello en una sentencia de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 (fs. 96 y 97 ib.). Respuesta del DAS en proceso de supresión La Jefe de la Oficina Jurídica de dicho Departamento presentó escrito en noviembre 21 de 2013, exponiendo algunos argumentos de improcedencia de la presente acción de tutela (fs. 101 a 121 ib.).
En síntesis, se refirió a la insatisfacción de la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, al estimar que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión y sin embargo no lo empleó. Adicionalmente, señaló que la providencia aquí cuestionada no constituye una vía de hecho, pues no fue proferida de manera arbitraria y además tampoco ostenta defecto alguno en tratándose de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
D. Sentencia única de instancia En fallo de diciembre 16 de 2013 que no fue impugnado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estimó cumplidos todos los requisitos generales de procedencia de la acción, pero denegó el amparo pedido dentro de la misma, al no encontrar configurados los defectos alegados por el actor (fs. 130 a 138 ib.).
2Fallo de abril 17 de 2008, Rad. 25000232500020001841601, Exp. 8982-2005, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 7 De una parte, consideró que las pruebas obrantes en el proceso ordinario, específicamente la Resolución 0471 de abril 29 de 2009, el memorando DGIN.SCTR 555559 de junio 16 de 2009, el reporte poligráfico de junio 8 de 2009 y la certificación de febrero 15 de 2010 en la cual se hizo referencia al informe de contrainteligencia, “dan cuenta de la causa por la cual fue desvinculado el actor, en uso de la facultad discrecional”, concluyendo que el acto de insubsistencia se hallaba “sumariamente motivado”, razón por la cual no daba lugar a la declaratoria de nulidad.
De otro lado, concluyó que la valoración de dichos elementos de convicción no fue arbitraria, ni desproporcionada, ni inconstitucional, por el contrario, la decisión judicial se encuentra debidamente fundamentada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza Esta Sala de Revisión debe determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, Sala Primera de Decisión vulneró los derechos fundamentales del señor Idelfonso Gamboa Matiz al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al haber incurrido en presunta vía de hecho por defecto fáctico al dictar el fallo de segunda instancia fechado en septiembre 17 de 2013, mediante el cual revocó el de primera que decidió sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el referido señor adelantó contra el DAS. Para ello, se abordará el siguiente análisis: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) las facultades discrecionales de la Administración y cómo la discrecionalidad no se equipara a la arbitrariedad; (iii) necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios públicos inscritos en el régimen especial de carrera del DAS proferidos en ejercicio de facultades discrecionales, y (iv) normatividad y pautas
jurisprudenciales aplicables respecto del alcance y límites de la reserva legal que ostenta el informe de inteligencia como fundamento en la declaratoria de insubsistencia de los detectives del DAS. Con estas bases, se analizará y decidirá el caso concreto. Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. Reiteración de jurisprudencia A partir de la sentencia C-543 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del 8 Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que tal acción solo puede proceder frente a “situaciones de hecho”, entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales. En la mencionada sentencia se explicó que “la acción de tutela no es (…) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. En consecuencia, según lo expresó esta Corte, “… cuando se ha tenido al
alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.” Años después, como resultado de la evolución jurisprudencial vivida a partir de lo planteado en ese trascendental fallo, en la sentencia C590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) la Sala Plena de este tribunal sintetizó su más reciente postura sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. En esta decisión se reiteró el carácter sumamente excepcional de esa posibilidad, y se recordaron las más importantes razones constitucionales que conducen en tal dirección. En esta línea, la referida sentencia señaló: “…como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. 9 En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a
tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta
10 Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. Al mismo tiempo, esta decisión pretendió oficializar el abandono o la superación de la noción de vía de hecho como referente de las situaciones que en estos casos pueden dar lugar a la excepcional prosperidad del amparo y su reemplazo por otros conceptos tales como los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 3 “Sentencia T-173/93.” 4“Sentencia T-504/00.” 5“Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.” 11 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamen
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