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CC - T420-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T420-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-420/15

PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSIQUICAS DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATrabajador se encontraba vinculado mediante un contrato a término fijo PRESUNCION DE CONEXIDAD ENTRE DESPIDO Y CONDICION DE SALUD DEL TRABAJADOR El planteamiento efectuado por la accionada no evidencia que la sanción de estas faltas disciplinarias consista en el retiro definitivo del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el reglamento interno del trabajo. Tampoco, demostró que se hubiese efectuado un proceso interno disciplinario para determinar la responsabilidad del actor en cada una de las conductas enunciadas. Frente a lo anterior, es preciso señalar que para desvirtuar la presunción que existe respecto de la conexidad entre el despido y la condición de salud del trabajador, no es suficiente con que se enuncien una serie de situaciones que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión de aplicar una causal objetiva de terminación del contrato, como lo es el vencimiento del plazo pactado, sino que es necesario que se demuestre la configuración de una causal justificativa de despido en el marco de lo dispuesto, en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA CON DISMINUCION FISICA Y ORDEN DE

REINTEGRO DEL TRABAJADOR, PAGO DE SALARIOS Y SANCION POR DESPIDO La Sala encuentra acreditado que en el presente caso se cumplen los

presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor José Danilo Mazo Díaz el cual fue vulnerado por la decisión de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., de no renovar el contrato de trabajo a término fijo sin autorización del Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la disminución física que presenta en razón de la enfermedad “carcinoma basocelular nodular”. Bajo este escenario, la Sala revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor José Danilo Mazo Díaz. En consecuencia, ordenará a la empresa Seguridad de Occidente Ltda., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante así lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de superior jerarquía y bajo la misma modalidad contractual. En todo caso, deberá atender las restricciones médicas que le sean prescritas. (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la 1 terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. (iii) Pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario

Referencia: Expediente T-4794106

Acción de tutela instaurada por José Danilo Mazo Díaz en contra de la compañía Seguridad de Occidente

Ltda. Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (E) y María Victoria Calle Correa y por el magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El señor Mazo Díaz trabajó en la compañía Seguridad de Occidente Ltda., desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 11 de octubre de 2014, en el cargo de guarda de seguridad. Esta relación laboral, se reguló por un contrato de trabajo a término fijo de seis meses. 1.2. Relató el actor, que al finalizar el primer semestre de 2014, comenzó a sufrir quebrantos de salud, y en razón a ello, decidió acudir al médico adscrito a la EPS SOS, quien le diagnosticó una patología denominada “carcinoma basocelular nodular”. 1.3. Señaló, que la compañía Seguridad de Occidente Ltda., conoció su estado de salud y la recomendación de su médico tratante, en el sentido de que no

podía estar expuesto al sol. 1.4. El 26 de agosto de 2014, la señora Mónica Escobar Pérez, directora del área de gestión humana de Seguridad de Occidente Ltda., informó al señor Mazo Díaz que el contrato de trabajo no sería prorrogado y por lo tanto, su vinculación laboral estaría vigente hasta el 10 de octubre de 2014. 2 1.5. En razón de lo anterior, el 16 de octubre de 2014 el médico del área de salud ocupacional de la empresa accionada efectuó un examen de egreso al demandante. En esta oportunidad, se estableció que el actor se encontraba apto para trabajar, pero con restricciones, pues no podía estar expuesto al sol. De la misma manera, se señaló que el trabajador se encontraba en control médico en su EPS, por procedimiento quirúrgico. 1.6. Refirió el actor, que la terminación del contrato de trabajo lo dejó en una difícil situación que afecta su salud, su vida en condiciones de dignidad y su mínimo vital, pues quedó desprovisto de los recursos económicos con los que garantizaba su subsistencia y la de su familia y, sin la posibilidad continuar con el tratamiento médico requerido para el manejo de la patología que presenta, pues quedó desvinculado de la EPS. 1.7. Por lo anterior, el señor José Danilo Mazo Díaz formuló acción de tutela en contra de la compañía Seguridad de Occidente Ltda., con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados por la decisión de la empresa accionada de no renovarle el contrato de trabajo a término fijo, sin tener en

consideración, que presenta una enfermedad denominada “carcinoma basocelular nodular”. En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando. 1.8. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

2. Intervención de la entidad demandada La señora Mónica Escobar Pérez, representante legal suplente de la compañía Seguridad de Occidente Ltda., solicitó al juez constitucional negar el amparo reclamado en los términos que a continuación se precisan. 2.1. Manifestó, que el señor Mazo Díaz ingresó a trabajar a esta compañía el 11 de octubre de 2013 en el cargo de guarda de seguridad y que en esa ocasión, el peticionario firmó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por un periodo de seis meses. 2.1. Señaló, que finalizado el término inicial, el contrato se prorrogó por el mismo término, es decir, por otros seis meses, el cual venció el 10 de octubre de 2014. 2.2. Afirmó, que la empresa tuvo conocimiento de una enfermedad de carácter general que presentó el señor Mazo Díaz y que en esta oportunidad, la única recomendación prescrita fue la de no exponerse al sol, la cual fue garantizada por la compañía. 3 2.3. Sostuvo, que no es cierto que el accionante, actualmente, presente una enfermedad denominada “carcinoma basocelular nodular” ya que al señor

Mazo Díaz se le detectó en la parte externa de la nariz, un carcinoma que fue extraído sin ningún tipo de metástasis. 2.4. Refirió, que no fue la situación de salud del señor Mazo Díaz la que provocó la decisión de no renovar el contrato de trabajo, sino que, el accionante era una persona indisciplinada, que cometió muchas faltas, como las siguientes: Fecha Falta cometida 10 de marzo de 2014 Deficiente presentación personal 16 de marzo de 2014 Portar el uniforme de trabajo en horas no laborales y en sitios diferentes a su puesto de trabajo 2 de mayo de 2014 Descuidar el área asignada y reunirse a dialogar 29 de septiembre de Incumplimiento de consignas 2014 al utilizar el celular durante el servicio, descuidando el área asignada. 29 de septiembre de Incumplimiento de 2014 procedimientos al no reportar que su compañero dormía en la prestación de su servicio 2.5. Manifestó, que según el examen médico de retiro que se realizó al trabajador, el señor Mazo Díaz es apto para laborar y la única recomendación que debe cumplir es la de evitar la exposición al sol, situación que no lo coloca en estado de debilidad manifiesta, en los términos de la Ley 361 de febrero de 1997. 2.6. Estimó, que las apreciaciones que realiza el accionante acerca de la patología “carcinoma basocelular nodular” son subjetivas y que no remiten específicamente a su caso, en razón a que, a su juicio, “el carcinoma basocelular (CBC) es el cáncer más común en los seres humanos en todo el

mundo”. 2.7. Refirió, que en diferentes sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, como la sentencia T-453 de 20141, se ha establecido que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reintegro de un trabajador, ni para calificar la justa causa de terminación de un contrato de trabajo, ya que es a la justicia ordinaria laboral a la que le corresponde dirimir tales controversias. 1 M.P. Mauricio González Cuervo. 4

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso 3.1. Pruebas aportadas por el peticionario. -Copia del examen de retiro de salud ocupacional de Seguridad de Occidente, realizado el 16 de octubre de 20142. -Copia de informe de patología3. -Copia del consentimiento para procedimiento anestésico de Comfandi4. -Copia de las autorizaciones de servicios de la EPS SOS5. -Copia de los diagnósticos de la doctora María Mercedes González Prada, en los que se recomienda poca exposición a la luz solar y tratamiento con gel para protección de la piel6. 3.2. Pruebas aportadas por la accionada, Seguridad de Occidente LTDA. -Copia del contrato de trabajo suscrito con el señor José Danilo Mazo Díaz7. -Copia de las prórrogas de los contratos8. -Copia de la carta de terminación del contrato de trabajo9. -Copias de exámenes médicos de ingreso y de retiro10. -Copia de liquidación definitiva de las prestaciones sociales11. -Copia de informes disciplinarios del 10 de marzo de 2014, 16 de marzo de 2014, 2 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014 (2)12.

4. De los fallos de tutela Primera instancia 4.1. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, denegó la tutela invocada por el señor José Danilo Mazo Díaz y la declaró improcedente, sobre el supuesto de que no se acreditó: (i) que él hubiera sufrido una pérdida de su capacidad laboral debido a su enfermedad, (ii) que tal patología, se hubiera desprendido de la labor que el demandante ejecutaba en la empresa, (iii) que el señor Mazo se encontrara en un proceso de calificación de una discapacidad.

Consideró el juez de primera instancia, que la salud del peticionario se vio afectada por una enfermedad de tipo general que no le impide trabajar, ya que la única recomendación del médico es que no se exponga al sol. Estimó que, 2 Folios 15 al 17 del cuaderno principal. 3 Folio 18 del cuaderno principal. 4 Folio 19 del cuaderno principal. 5 Folios 20 al 24 del cuaderno principal. 6 Folios 25 al 29 del cuaderno principal. 7 Folios 49 y 50 del cuaderno principal. 8 Folio 51 del cuaderno principal. 9 Folio 52 del cuaderno principal. 10 Folios 54 y 55 del cuaderno principal, respectivamente. 11 Folio 53 del cuaderno principal. 12 Folios 56 a 62 del cuaderno principal. 5 por lo tanto, ese no fue el motivo de la decisión de terminar su contrato de trabajo. De esta manera, concluyó que la entidad accionada no vulneró algún derecho

fundamental del accionante ni le causó, tampoco, un perjuicio irremediable. En su criterio, la entidad accionada actuó de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y debido a ello, la acción de tutela no constituye el escenario procedente para ventilar las diferencias derivadas de la terminación del contrato. Impugnación 4.2. El señor Mazo Díaz impugnó la decisión de primera instancia, insistiendo en que la conducta de la accionada sí vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la igualdad. Frente a los llamados de atención que fueron establecidos en su hoja de vida, manifestó lo siguiente: “los documentos aportados como llamados de atención por la empresa accionada, si bien es cierto fueron firmados por mí, esto fue con engaño, manifestándome que se trataba de simplemente recordatorios a las obligaciones contenidas en mi contrato de trabajo, y continué con la ejecución de mi contrato laboral”. En razón a ello, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales desconocidos por la entidad accionada con la decisión de no renovar el contrato de trabajo, sin consideración a su estado de salud, lo cual a su juicio, va en contravía de las normas que protegen los derechos del trabajador. La decisión de segunda instancia 5.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, a través de la sentencia proferida el 14 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. En esta oportunidad, el juez de tutela consideró que el accionante no se

encontraba en un estado de indefensión que habilitara este mecanismo excepcional, toda vez, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el demandante se encontraba “en plena capacidad física y/o jurídica de repeler las supuestas agresiones realizadas por la empresa Seguridad de Occidente Ltda.” en la jurisdicción ordinaria. La sentencia recordó, que fue el mismo accionante quien indicó en el escrito de tutela que “el carcinoma basocelular es el cáncer más común en los seres humanos de todo el mundo y que la metástasis es extremadamente rara, que este se deriva de la exposición al sol o la luz ultravioleta artificial”. Así las cosas, el juez reprochó que no se hubiera demostrado “científicamente” que la enfermedad que padecía el accionante “carcinoma basocelular nodular”, lo imposibilitara para desarrollar las actividades que venía ejerciendo en su puesto de trabajo, y en alguna otra. Lo que sí está demostrado, indicó, “son las constantes faltas disciplinarias del accionante y los llamados de atención que le hiciera la empresa Seguridad de Occidente Ltda. por incumplir sus 6 funciones, reconocidas por el señor Mazo Díaz, quien ingenuamente pretende hacer creer que fue engañado pues consideró que se trataba de simples recordatorios a las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo”. Actuaciones adelantadas en el trámite de revisión constitucional. 5.4. El 23 de abril de dos mil quince (2015), el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Andrés Balcázar González, solicitó que se

remitieran a su despacho “copias del expediente de la referencia con el objeto de preparar la intervención que en dicho proceso pretende hacer el Procurador General de la Nación”. 5.5. Mediante auto del 14 de mayo de 2015, el magistrado sustanciador autorizó a la Secretaría General de la Corte para que expidiera copia de la acción de tutela, de su contestación y de los fallos de instancia. 5.6. Sin embargo, el Ministerio Público no efectuó la intervención judicial anunciada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de las sentencias objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de esta corporación el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).

2. Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si con la decisión de terminar el contrato de trabajo a término fijo por vencimiento del plazo pactado, la compañía accionada desconoció los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada del señor José Danilo Mazo Díaz, teniendo en cuenta que: (i) el trabajador presenta una disminución física en razón a la enfermedad “carcinoma basocelular nodular”. (ii) no existe autorización del

Ministerio de Trabajo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la procedibilidad excepcional de la acción de

tutela para reclamar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. (ii) La protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas; (iii) la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada en los eventos en los cuales el trabajador se encontraba vinculado mediante un contrato laboral a término fijo y en ese marco, se abordará el estudio del caso concreto. 7

3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela para reclamar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De la misma manera, esta disposición establece que la protección constitucional solo será procedente cuando no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial para defender el derecho presuntamente vulnerado. Sin embargo, cuando estos mecanismos de defensa judicial resulten ineficaces para garantizar el amparo de un derecho fundamental o la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela se habilita como un mecanismo de protección transitorio o definitivo. En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, pues en razón de

su edad13, estado de salud14 o condición de madre cabeza de familia15, estas personas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que permite al juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. En relación con la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el amparo constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es preciso señalar, que todo trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma intempestiva. Sin embargo, para garantizar el ejercicio de este derecho constitucional, el ordenamiento jurídico establece mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, y en la de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, por regla general la acción de tutela se torna improcedente para reclamar esta garantía constitucional. No obstante, esta Corporación ha establecido que excepcionalmente la acción de tutela procede, como mecanismo principal o transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores que se encuentran en circunstancias especiales, tales como: (i) tener fuero sindical16, (ii) presentar alguna 13 Como es el caso de los menores de edad y los ancianos (artículo 44 y 46 Superiores, respectivamente). 14 Artículo 47 Superior. 15 Artículo 43 Superior. 16 Sentencia T-965 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 enfermedad física, sensorial o psíquica17, (ii) encontrarse en estado de embarazo o en periodo de lactancia18.

4. La protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral

reforzada de personas con limitaciones físicas sensoriales o psíquicas. La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada a partir de postulados constitucionales establecidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que establece como principios que orientan la regulación laboral del país: la igualdad de oportunidades para los trabajadores y la estabilidad en el empleo. El ordenamiento jurídico colombiano, desarrolla el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que presentan una limitación física o psíquica, en el artículo 2620 de la Ley 361 de 1997 "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", en el cual se establece: (i) la prohibición de despedir a una persona que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica sin autorización del Ministerio del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculación, el empleador pague al trabajador una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislación en materia laboral. 17 Sentencia T-309 de 2004 MP Jaime Córdoba Triviño, T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Al respecto ver las sentencias T-148 de 2014 MP Mauricio González Cuervo, T-008 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-056 de 2012 MP Humberto Sierra Porto, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre muchas otras. 19 Sentencias C-470 de 1997 MP Alejandro Martínez Caballero, SU 250 de 1998 MP Alejandro

Martínez Caballero, T-739 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara, T-625 de 1999 MP Carlos Gaviria Díaz, T-1558 de 2000 MP Fabio Morón Díaz, C-531 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis, T040A de 2001 MP Fabio Morón Díaz, T-961 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-519 de 2003 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-028 de 2003 MP Jaime Córdoba Triviño, T-632 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy, T-1219 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-530 de 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa, SU-388 de 2005 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-053 de 2006 MP Jaime Araujo Rentería, T-1038 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-825 de 2008 MP Mauricio González Cuervo, T-125 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-724 de 2009 MP Mauricio González Cuervo, T-462 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-017 de 2012 MP María Victoria Calle Correa, T-148 de 2012 MP Juan Carlos Henao Pérez, T-018 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.

En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. 9 En relación con esta disposición, en la sentencia C-531 de 200021 la Corte estudió una demanda de constitucionalidad formulada en contra de la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” contenida en el inciso primero, y de lo establecido en el inciso segundo del artículo 26, por considerar, que estos preceptos violan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 25, 47, 53, 54, 95 y 333 de la Constitución Política, ya que a juicio de los demandantes, este precepto establece el pago de una indemnización, como una posibilidad para que el empleador pueda despedir a un trabajador con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, sin que medie autorización del

Ministerio de Trabajo. En esta oportunidad, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” contenida en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de considerar, que aquella no contradice el ordenamiento superior, sino que por el contrario lo desarrolla, toda vez que constituye una garantía para que el trabajador que presenta una limitación, no sea despedido en razón a tal circunstancia y que en caso de que se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa correspondiente, pueda validar que la desvinculación no presenta conexidad con su estado de salud. Al respecto señaló: “En tal situación, el requerimiento de la autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y proteger así al trabajador”. Asimismo, esta Corporación declaró la constitucionalidad del inciso segundo de esta misma disposición, que obliga al empleador a que en el evento en el que decida desvincular a un trabajador con limitaciones físicas, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo, reconozca y pague una indemnización equivalente a 180 días salario. Sobre este aspecto, a partir de la forma como está redactada la norma, la Corte Constitucional planteó la posibilidad de que se pudiera considerar que la indemnización establecida en este inciso, constituyera una posibilidad para

desvincular a un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o psíquica, sin necesidad de que interviniera la autoridad administrativa respectiva, y estimó en relación con esa lectura, que la misma “no configura una salvaguarda de sus derechos y un desarrollo del principio de protección especial de la cual son destinatarios, por razón de su debilidad manifiesta dada su condición física, sensorial o mental especial, en la medida en que la protección de esta forma establecida es insuficiente respecto del principio de 21 MP Álvaro Tafur Galvis. 10 estabilidad laboral reforzada que se impone para la garantía de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su dignidad humana”. Sin embargo, precisó que la naturaleza de esta indemnización tiene un carácter sancionatorio y complementario que no habilita el despido de un trabajador en circunstancias de indefensión, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, declaró la exequibilidad de la norma “bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue modificado por el artículo 137 del Decreto ley 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o

reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, a través de esta disposición, se suprimió la autorización de la oficina del Ministerio de Trabajo para desvincular a un trabajador que presente alguna limitación física, sensorial o psíquica, en el evento en que se haya configurado una causal justificativa del despido establecida en la legislación laboral. Esta norma fue declarada inexequible por esta Corporación a través de la sentencia C-744 de 201222. En este pronunciamiento, la Corte Constitucional abordó la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, a partir de distintos instrumentos internacionales que establecen obligaciones para que los Estados promuevan medidas dirigidas a evitar que estas personas sean discriminadas pos su condición y a garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala considera importante enunciar los siguientes instrumentos: (i) Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad23; (ii) Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con 22 MP Nilson Pinilla Pinilla. 23 “Artículo 7. Empleo. Los Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo.

1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo.

3. Los programas de medidas estatales deben incluir: • a) Medidas para diseñar y adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las personas que tengan diversos tipos de discapacidad; • b) Apoyo a la utilización de nuevas tecnologías y al desarrollo y la producción de recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo; • c) Prestación de servicios apropiados de formación y colocación y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal y servicios de interpretación”.

11 Discapacidad24; (iii) Convención

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