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CC - T420-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T420-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-420/16

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EL ENFOQUE

DIFERENCIAL POR DISCAPACIDAD-Alcance y contenido COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS-Derecho a una vivienda adecuada DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad ACCESO A LA VIVIENDA DIGNA PARA PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que a beneficiarios de vivienda gratis se les asignó apartamento en 4º piso, sin tener en cuenta el deterioro en su estado de salud DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Fonvivienda garantice accesibilidad física a vivienda que corresponda con las condiciones de salud de los accionantes

Referencia: expediente T-5530481

Acción de tutela presentada por Martina Gutiérrez Pérez contra el Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la

Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares 2 Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión1 del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal de Bucaramanga (Santander), el dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por Martina Gutiérrez Pérez, actuando a nombre propio y como agente oficioso de su esposo Alcides Sanabria Guerrero, contra el Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I. ANTECEDENTES La señora Martina Gutiérrez Pérez, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposo Alcides Sanabria Guerrero, interpone acción de tutela el día tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), porque considera que el Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les están vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la vivienda digna, la igualdad y

protección especial de personas con discapacidad. Lo anterior, porque en el marco del programa estatal de viviendas gratis les fue asignado un apartamento en un cuarto piso, el cual resulta inadecuado en términos de accesibilidad física, tanto para la accionante quien tiene 65 años de edad y padece intensos dolores en su rodilla, como para su esposo de 53 años que sufre de una “enfermedad renal terminal”, dado que el único medio de ingreso y salida de la unidad habitacional son las escaleras. A continuación la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la acción de tutela incoada y las sentencias de instancia objeto de revisión.

1. Hechos 1.1 La accionante Martina Gutiérrez Pérez relata que con su esposo fueron víctimas del incendio de las bodegas de Café Madrid en el año 2012 en la ciudad de Bucaramanga2. Por tal razón, su hogar resultó favorecido con la 1 En Auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección de Tutelas número cinco dispuso la revisión del expediente de la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación. 2 A folio 37 obra documento del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaria del Interior del municipio de Bucaramanga, que certifica que la señora Martina Gutiérrez Pérez es “damnificada del caso fortuito denominado INCENDIO, acaecido el día 4 de junio de 2012 en el Café Madrid – Rancho # 20 de corrales 1”. 3 asignación de una residencia en el programa de vivienda gratuita adelantado

por el gobierno nacional en coordinación con las entidades territoriales, en este caso con la administración municipal de la capital del departamento de Santander. 1.2 La solución de vivienda con la que se benefició la accionante, corresponde a un apartamento del proyecto “Campo Madrid” en Bucaramanga, identificado con el número 6207 piso cuarto de la torre 35 módulo D. 1.3 Sin embargo, la actora manifiesta que desafortunadamente esta solución habitacional es inadecuada frente a las precarias circunstancias de salud padecidas por ella y su esposo, las cuales afectan su movilidad y por ende la accesibilidad física al inmueble asignado. 1.4 Con relación a la situación personal de Martina Gutiérrez Pérez, establece que tiene 65 años de edad y debe soportar intensos dolores en la rodilla en virtud a la artrosis severa que le fue diagnosticada, por lo que le cuesta mucho trabajo subir escaleras3. 1.5 Igualmente, manifiesta la actora que su esposo Alcides Sanabria Guerrero, de 53 años de edad, padece de una “enfermedad renal terminal” razón por la cual se le practica diálisis diarias desde hace aproximadamente 6 años. Agrega que su esposo no puede subir escaleras, pues producto del tratamiento que recibe para tratar su afección renal, progresivamente ha presentado descalcificación en los huesos4. 1.6 La accionante reprocha que las entidades encargadas de la ejecución del programa de vivienda no realizaron un proceso de priorización en la asignación de la unidad habitacional que tuviese en cuenta las dificultades de movilidad y circulación de personas afectadas en su salud. También afirma

que elevó una petición ante Fonvivienda, en la cual suplicaba le fuera asignado un primer piso debido a los problemas de movilidad que padecen su esposo y ella5. 1.7 En respuesta a la mencionada solicitud, el 29 de octubre de 2015, el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió que con el fin de llevar a cabo un procedimiento transparente la asignación de las viviendas se realizó mediante balotas. La referida dependencia gubernamental agregó: “al momento del sorteo se tiene prioridad a los hogares que en el formulario de postulación realizaron la 3 A folio 36 obra certificado de inscripción en el SISBEN de Martina Gutiérrez Pérez de fecha 18 de septiembre de 2015. Igualmente, a folio 9 consta formato de consulta externa del Centro Médico Sinapsis de Bucaramanga suscrito por el médico Jorge Edwin Macías Herrera especialista en ortopedia con T.P 2103-01, en el que se lee que la accionante padece: “artrosis severa de rodilla derecha”. Asimismo, se concluye al leer referido el documento que le ordenaron tratamiento con analgésicos y terapia física. 4 A folio 7 consta un formulario de “historia clínica de ingresos de diálisis – Nefrología” del señor Alcides Sanabria Guerrero, con diagnóstico de “insuficiencia renal terminal, hepatitis crónica no especificada”. 5 En el escrito de tutela no se precisa la fecha de radicación de la mencionada petición ante Fonvivienda, ni se allega copia de su radicado. 4 notación de discapacidad con certificado médico o que sean mayores de 65

años (…) usted no manifestó la discapacidad, por lo tanto no se tuvo prioridad en la ubicación de la vivienda”6. Concluye el mencionado funcionario para la fecha, la escrituración ya se realizó y no es posible acceder a la petición. 1.8 Frente a lo expuesto, la señora Martina Gutiérrez Pérez sostiene que ni ella ni su esposo fueron notificados ni enterados del sorteo de las unidades habitacionales. La forma en que tuvo conocimiento que había sido favorecida con la asignación de la vivienda fue porque se dirigió a la Caja de Compensación Familiar de Santander (Cajasan) a averiguar7. Además nunca se les pidió acreditar su discapacidad mediante constancias ni certificaciones médicas. 1.9 En el mismo sentido, la accionante aclara que a lo largo del trámite de asignación de la vivienda gratuita fue citada al estadio de la localidad, lugar en el que fue atendida por unos funcionarios que le solicitaron información personal, por lo cual asegura que en aquella oportunidad hizo “expresamente la manifestación de tener personas con discapacidad en la familia”8, acreditando en qué condiciones se encontraban su esposo y ella. 1.10 Conforme a lo expuesto, la accionante pide se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la vivienda digna, la igualdad y la protección de las personas con discapacidad, y en tal sentido, se adelanten las gestiones necesarias para su reubicación en un primer piso.

2. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA El 15 de enero de 2016 se radicó en forma extemporánea escrito de

contestación a la acción de tutela por parte de la apoderada judicial de Fonvivienda, en el que solicita negar el amparo invocado por la actora9. Solicita se declare la no prosperidad de las pretensiones de la tutela con base en los argumentos que se resumen a continuación: (i) la actora tuvo la oportunidad de manifestar su presunta afectación a la salud para que le fuera asignado un primer piso en la postulación del proceso de selección, en el sorteo de los hogares a asignar y al momento de firmar la aceptación de la asignación de la unidad habitacional; (ii) la actora obró con “negligencia y falta de interés” al no avisar oportunamente ni aportar ninguna prueba o dictamen médico que permitiera advertir la existencia de un padecimiento de salud, por lo que la tutela puede estar encaminada a obtener otros beneficios como es realizar actividades económicas o comerciales en el primer piso, las cuales están prohibidos por la ley; (iii) revisada la base de datos del proyecto “Campo Madrid”, en el mismo no se encuentran otros hogares disponibles pues están totalmente asignados; y finalmente (iv) es materialmente imposible 6 Folio 6. 7 Folio 2. 8 Folio 2. 9 Folio 58-60. 5 la reubicación toda vez que hay otras personas que han sido asignadas en el primer piso por razones de salud.

3. Decisión de primera instancia 3.1 Mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, decide negar el amparo invocado por la actora, considerando que las entidades accionadas les respetaron sus garantías fundamentales durante todo el proceso de asignación

de la unidad habitacional10. Sostiene el mencionado despacho judicial que no es viable a través de la acción de tutela “retrotraer toda la actuación desconociendo los derechos de los demás por una causa que le es imputable solo a ella (Martina Gutiérrez Pérez), pues debía estar pendiente del proceso de asignación del cual tenía conocimiento”11 3.2 En el mismo sentido, afirma que de ampararse los derechos fundamentales de la accionante se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás postulados y beneficiarios, quebrantando el debido proceso y obligando a realizar otro proceso de escrituración y sorteo, lo cual no es posible por su actuación tardía.

4. Impugnación La señora Martina Gutiérrez Pérez manifestó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia. Según explica, en el programa habitacional “Campo Madrid” existen viviendas ubicadas en el primer piso que se encuentran “desocupadas y aún no tienen propietario”, cita como ejemplo de tal situación los apartamentos ubicados la torre 6 y de la torre 20 a la 25.

5. Decisión de segunda instancia 5.1 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de febrero de 2016, confirmó la sentencia proferida en primera instancia con la cual se negó el amparo invocado12. 5.2 En criterio del Tribunal la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues verificada la prueba documental que reposa en el expediente se corrobora que la accionante durante el transcurso del trámite, iniciado en el año 2012 con su postulación para la asignación de la unidad habitacional de la cual fue

beneficiaria, tuvo la posibilidad de informar a la parte accionada sobre los padecimientos de salud que la aquejaban a ella y a su marido. Sin embargo, guardó silencio y solo hasta ahora después de entregada la vivienda tal realidad es divulgada. 10 Folio 41 a 52. 11 Folio 51. 12 Folio 5-6. 6 5.3 Culmina señalando que si bien las características de accesibilidad del inmueble no son las adecuadas, estas no pueden encontrar remedio a través de la acción de tutela en virtud a que se vulneraría el principio de legalidad del gasto público y el derecho a la igualdad de los demás beneficiarios de las viviendas pues el proceso de escrituración ya se realizó.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.13

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1 La señora Martina Gutiérrez Pérez de 65 años y su esposo Alcides Sanabria Guerrero de 53 son beneficiarios del programa gubernamental de viviendas gratis, razón por la cual les asignaron un apartamento ubicado en un cuarto piso del proyecto “Campo Madrid” de Bucaramanga. 2.2 No obstante, en criterio de la pareja la solución habitacional que le fue adjudicada no cumple las condiciones de accesibilidad física, por cuanto

sufren problemas de salud que les impide subir escaleras. En el caso de Martina Gutiérrez Pérez, tiene artrosis severa, mientras su esposo Alcides Sanabria Guerrero, fue diagnosticado con insuficiencia renal terminal teniendo que recibir tratamiento diario de diálisis hace cerca de 6 años, lo que según explica, además le ha llevado a la descalcificación de sus huesos. 2.3 Los esposos pidieron a Fonvivienda la reubicación en alguno de los apartamentos del primer piso del proyecto habitacional, sin embargo, la solicitud fue negada de plano. 2.4 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la igualdad, la protección especial de personas en situación de discapacidad y la vivienda digna, de un hogar compuesto por dos personas (Martina Gutiérrez Pérez y Alcides Sanabria Guerrero) que no pueden subir escaleras como consecuencia de sus enfermedades14, al adjudicarle una unidad habitacional en un cuarto 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Artrosis severa de rodilla (Martina Gutiérrez Pérez ) y enfermedad renal terminal (Alcides Sanabria Guerrero) 7 piso y negarle la solicitud de reubicación, sin ofrecer alternativas que solucionen su dificultad de accesibilidad física al inmueble asignado? 2.5 Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala: (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción

de tutela para garantizar la igualdad, la protección especial de personas en situación de discapacidad y su acceso a la vivienda digna; (ii) expondrá el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna y el enfoque diferencial por discapacidad; y a partir de lo expuesto (iii) solucionará el problema jurídico planteado.

3. Procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de Martina Gutiérrez Pérez y su esposo Alcides Sanabria Guerrero 3.1 Legitimación para actuar 3.1.1 Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, Martina Gutiérrez Pérez actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposo Alcides Sanabria Guerrero que padece una enfermedad renal terminal, pretenden la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para intervenir en esta causa. 3.1.2 Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 199115, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte

demandada. 3.1.3 En el presente caso se eleva una solicitud de amparo contra varias entidades de naturaleza pública, como son: el Instituto de Vivienda de Interés Social de Bucaramanga (Santander) – INVISBU, Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El objeto de la tutela es que se reubique o reasigne la unidad habitacional adjudicada a la actora y a su esposo en el proyecto “Campo Madrid”, teniendo en cuenta que al estar situada en un cuarto piso, es difícil su acceso, dados los quebrantos de salud que padecen y les dificulta subir escaleras. Así, habida cuenta que las entidades accionadas participan de forma coordinada en la ejecución de la política pública de habitacional, y específicamente intervienen en la asignación de los subsidios 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 de vivienda en especie, como el otorgado a la parte accionante, se concluye que están legitimadas para responder por las acciones u omisiones que se les imputa. 3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela 3.2.1 La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que son presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, el que se cumpla con los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues de lo contrario es imposible asumir el estudio de fondo de la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, de manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o

amenaza de garantías fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable16. 3.2.2 Subsidiariedad. El artículo 13 de la Constitución Política consagra una protección especial para las personas en situación de discapacidad, que debe traducirse en un tratamiento preferente que atienda a sus necesidades y requerimientos17. No se trata de una clausula simbólica sino que impone un deber de trato especial que obliga a las autoridades judiciales a flexibilizar el examen formal de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que quienes han sufrido una disminución en sus aptitudes físicas no están en igualdad de oportunidades frente a las demás personas, siendo necesario desplegar acciones afirmativas que eliminen tal desigualdad. 3.2.3 En tal sentido, la Corte ha declarado la procedencia del amparo constitucional en el caso de personas en situación de discapacidad que han invocado la imposibilidad de accesibilidad física a espacios o lugares abiertos al público18. Asimismo, ha considerado procedente la tutela para materializar 16 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior; T-1670 de 2000 (M.P Carlos Gaviria Díaz), SU-544 de 2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070

de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa). 17 Constitución Política de 1991. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 18 En sentencia T276 de 2003 (M.P Jaime Córdoba Triviño), se declaró la procedencia del amparo y además se tutelaron los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad que debía movilizarse en silla de ruedas y no podía acceder en igualdad de condiciones al palacio municipal de Mariquita. Esta circunstancia se reforzaba por su calidad de concejal puesto que, para cumplir con las funciones políticas y administrativas que tal condición le imponía, debía acudir con mayor frecuencia a las dependencias del ente territorial. No obstante, el ingreso y el desplazamiento entre los pisos del edificio debía 9 el derecho fundamental a la vivienda digna de personas en situación de

discapacidad19. Por ello, ha sostenido que este derecho no implica únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble, sino que a su vez dicho acceso, debe ser real y estable siendo un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad. De aquí se desprende que sea obligación de las entidades públicas, adoptar medidas que permitan la accesibilidad a las unidades habitacionales que promueven, sin obstáculos de ninguna índole ni interior ni exterior, que impidan el goce efectivo del derecho. 3.2.4 En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión considera que se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela presentada por la señora Martina Gutiérrez Pérez y su esposo Alcides Sanabria Guerrero, de acuerdo con las razones que a continuación se enuncian: (i) La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen los hacerlo a través de escaleras, pues no se disponía de rampas ni ascensor. En sentencia T-1258 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), se ampararon los derechos a la igualdad y el acceso a la información de una persona con enanismo, que interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, al omitir realizar adecuaciones físicas en la infraestructura en un sector del edificio del Palacio de Justicia dedicado a la atención al público, pues la altura de las ventanillas no eran accesibles por su estatura. En consecuencia, se ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adecuar la infraestructura física de la Rama Judicial y elaborar un plan programático para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia del accionante y, declaró los efectos de

la tutela inter comunis, para que las demás personas de talla baja que se enfrenten a los diferentes espacios de atención al público de la Rama Judicial, puedan superar los problemas de integración y discriminación que se causan a raíz de omitir eliminar barreras arquitectónicas y físicas. En la sentencia T-810 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), se estudió una tutela interpuesta por un señor en condición de discapacidad a quien el conjunto residencial donde vivía le negó la solicitud de realizar una rampa para poder acceder a su apartamento, en vista que por movilizarse en silla de ruedas, le era imposible bajar por las escaleras. Por tanto, la Corte amparó los derechos a la igualdad y dignidad, en la medida en que la decisión de no suprimir una barrera arquitectónica de un área común del edificio, omitiendo dar un trato más favorable, implicaba una carga excesiva que no debía soportar el accionante e impedía su integración en la sociedad y ponía en riesgo su vida. Basada en el principio de solidaridad, la Corte consideró que al conjunto residencial le asistía el deber de realizar los ajustes estructurales de las zonas comunes para solucionar el problema de accesibilidad del actor; debiendo evaluar seriamente las alternativas para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad. También en sentencia T-416 de 2013 (M.P Mauricio González Cuervo), se decidió que un conjunto residencial vulneraba el derecho a la igualdad de una persona que se estaba en silla de ruedas debido a su condición de salud, por no haber otorgado, escenarios participativos para garantizar la readecuación física de las zonas comunes de la propiedad

horizontal para lograr la movilidad autónoma de la accionante y suprimir las barreras arquitectónicas o físicas. La mencionada providencia sostuvo que corresponde al Estado y por principio de solidaridad, a la sociedad, realizar actuaciones tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales y eliminar las barreras de acceso en aras de buscar la integración de las personas con discapacidad a la sociedad. 19 En sentencia T-270 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) se amparó el derecho fundamental a la vivienda digna, de una mujer y su hija en condición de discapacidad a la cual le habían asignado una vivienda gratuita en virtud a su condición de desplazada. Dada la situación de discapacidad de su hija, la mujer solicito la adecuación de la vivienda la cual le fue negada. En tal sentido, la Corte ordenó al Fondo Nacional de Vivienda y a la Secretaría de Vivienda Social de Cali proveer recursos, para que en coordinación con la Constructora Bolívar S.A., en el término de dos meses (2) meses, se adecuara la vivienda asignada a la accionante de acuerdo con la discapacidad que presenta su hija, en particular, las modificaciones de la escalera y el baño según lo dispuesto en la parte motiva de la providencia. Asimismo, está la sentencia T-024 de 2015 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este caso se declaró procedente la acción de tutela para conocer de la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, alegada por un exmilitar en silla de ruedas que afirmaba que la unidad habitacional que le habían entregado no era adecuada, por cuanto el

inmueble de dos pisos carecía de rampa para movilizarse al interior de la vivienda que fue asignada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. En su decisión, la Corte amparó el derecho vulnerado y ordenó la adecuación interior de la casa. 10 esposos accionantes originada por su situación de discapacidad y porque Martina Gutiérrez Pérez es una adulta mayor de 65 años, se ve reforzada por la situación de indefensión en la que se encuentra la pareja, pues es damnificada del incendio de las bodegas del café Madrid, siniestro ocurrido en el año 2012 en la ciudad de Bucaramanga, que motivó su priorización como beneficiaria dentro del programa de viviendas gratis adelantado por el gobierno nacional en coordinación con las autoridades administrativas de la capital del departamento de Santander. (ii) se trata de personas que han visto limitada su movilidad en virtud a su situación de salud: la accionante padece de artrosis severa y su esposo afronta una enfermedad renal terminal que le obliga a recibir diariamente tratamiento de diálisis20. Estas circunstancias hacen que la pareja promotora del amparo tenga serias dificultades para acceder a la vivienda que les fue asignada en un cuarto piso del proyecto de vivienda “Campo Madrid”, unidad habitacional a la que solo se puede ingresar utilizando las escaleras. (iii) De la misma forma en que los jueces de instancia coincidieron en que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección del derecho a la vivienda digna de los accionantes, esta Sala de Revisión estima necesaria la intervención del juez constitucional en el presente caso, por cuanto no existe

otro mecanismo judicial idóneo para proteger objetivamente los derechos que se alega vulnerados, dada la situación de discapacidad de la pareja y su vulnerabilidad como damnificada de un incendio21. Aunado a lo anterior, pese a que la parte actora manifestó a Fonvivienda su afectación de salud y la consecuente necesidad de ser reubicada en un apartamento de un piso bajo, su petición simplemente fue desestimada sin ofrecerle ninguna solución. 3.2.5 Inmediatez. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que con el mismo se procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. La satisfacción de esta exigencia pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. Así, el juez debe verificar que la interposición de 20 Folio 7 y 9 21 Esta Corporación ha sostenido que cuando las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera idónea, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de derechos fundamentales. Así, el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, el requisito de la idoneidad ha sido interpretado a la luz del principio según el cual

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