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CC - T420-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T420-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-420/21

ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable (i) el proceso verbal o verbal sumario es idóneo para controvertir la posición de la aseguradora frente al pago de la póliza; (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre en una situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la póliza y (iii) no existe posibilidad alguna de configuración de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de “irremediable”, pues por más que afirme no contar con los medios básicos de subsistencia, la Sala considera que su mínimo vital se encuentra resguardado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCompañía de Seguros realizó el pago de la póliza de seguro de vida e incapacidad total y permanente

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS

DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional

Referencia: Expedientes acumulados T8.304.743 y T-8.306.119.

Acciones de tutela instauradas por (i) Martha Yolanda Serrano Piñeros contra el Banco BBVA y (ii) Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno contra la compañía Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, integrada por

la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro del trámite de revisión de los siguientes fallos: Caso Expediente y partes Primera instancia Segunda instancia T-8.304.743 Sentencia del 20 de abril Sentencia del 26 de de 2021, proferida por el mayo de 2021, 1 Martha Yolanda Serrano Juzgado Tercero Penal proferida por el Piñeros contra el Banco Municipal para

Juzgado Primero Penal BBVA. Adolescentes con del Circuito Para Función de Control de Garantías de Cúcuta. Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta. T-8.306.119 Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Rocío Margarita proferida en única 2 Fontalvo Vizcaíno contra instancia por el Juzgado la compañía Giros y 17 Penal Municipal con Finanzas Compañía de Función de Control de Financiamiento S.A. Garantías de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

2. En el trámite acumulado de la referencia, las dos actoras formularon acción de tutela contra sociedades del sector financiero y asegurador ante la negativa de esas entidades a hacer efectivas las pólizas de seguro contratadas para garantizar el pago de productos crediticios. A continuación, la Sala Octava de Revisión referirá los antecedentes de ambos expedientes.

Expediente T-8.304.743

1. La señora Martha Yolanda Serrano Piñeros instauró acción de tutela contra

el Banco BBVA, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes. Hechos1

2. La señora Martha Yolanda Serrano Piñeros indicó que, mientras se desempeñaba como docente, adquirió con el Banco BBVA los siguientes productos financieros con sus respectivas pólizas de respaldo2: Producto Póliza Tipo de amparo cubierto Valor crediticio asegurado 0013-0158-0002 215 Vida (muerte por cualquier $91.900.000 9614984043 0000509563 causa) 1 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 2 El expediente no contiene información sobre la fecha de adquisición de los productos financieros ni sobre la fecha del retiro laboral de la accionante.

2 Incapacidad total y permanente $91.900.000 0013-0872-6502 205 Vida (muerte por cualquier $8.913.207 9600029962 0001583189 causa) Incapacidad total y permanente $8.913.207

3. La accionante expresó que después de iniciar el pago de las cuotas, el 11 de septiembre de 2019, fue valorada por un médico adscrito a la Red Integradora Foscal-Cub, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 99.9%, por enfermedad general y con fecha de estructuración el 11 de septiembre de

20193. El dictamen se realizó con base en las siguientes patologías: tumor

benigno de las meninges cerebrales, ceguera de un ojo, oclusiones vasculares retinianas, diabetes mellitus no insulinodependiente, entre otros.

4. La actora adujo que por razón de la pérdida de la capacidad laboral y conforme al contenido de las cláusulas contractuales de las pólizas, la entidad debería hacer efectivos los seguros. En consecuencia, solicitó su aplicación ante la compañía aseguradora4.

5. Mediante respuesta del 12 de noviembre de 20195, el Banco BBVA objetó el pago del valor asegurado. Argumentó que existe reticencia, porque la actora omitió informar sobre sus patologías cuando adquirió el producto.

6. Al respecto, la accionante afirmó que la aseguradora se contradijo porque una de las pólizas contratadas fue reconocida por esa compañía6. Por lo tanto, no hay justificación para negar el reconocimiento de la otra póliza ya que se sustenta en el mismo supuesto fáctico.

7. Por lo anterior, la actora solicitó que se le ordenara a la entidad financiera aplicar las pólizas y, en consecuencia, cancelar la totalidad de las obligaciones aseguradas.

Trámite procesal

8. Mediante auto del 7 de abril de 20217, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al Banco BBVA para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó a la

Superintendencia Financiera de Colombia. Respuesta de la accionada

9. El representante judicial del Banco BBVA se opuso a las pretensiones de la

acción. En primer lugar, adujo que la compañía carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los contratos de póliza fueron adquiridos con la 3 Expediente digital. Archivo “08AnexoTutela. Historia Médica 5”, pág. 11 a 13. 4 No obra constancia de la solicitud ni del momento en el que fue realizada la reclamación. 5 Expediente digital. Archivo Anexo. Respuesta BBVA Seguros a la reclamación. 6 Conforme a lo acreditado en sede de revisión, el seguro aplicado corresponde a una cuenta relacionada con una tarjeta de crédito, diferente a las obligaciones bancarias señaladas en el escrito de tutela. 7 Expediente digital. Archivo Auto admisorio. 3 filial BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Por lo cual, solicitó vincular a esa compañía al trámite. En segundo lugar, expresó que, en todo caso, la acción no es procedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos para debatir la controversia, por ejemplo, la acción de responsabilidad civil extracontractual o la acción de protección al consumidor financiero.

10. El representante de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que en las bases de datos administradas por la entidad no figura ninguna queja o reclamación de la accionante en relación con hechos de la acción de tutela. En último lugar, adujo que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria o ante la dependencia delegada para funciones jurisdiccionales de la SFC.

11. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el juzgado vinculó al trámite

procesal al representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia8.

12. El apoderado judicial de BBVA Seguros de Vida solicitó declarar la improcedencia de la acción. En primer lugar, sostuvo que las acciones ordinarias o de protección al consumidor financiero constituyen la vía principal para debatir la controversia. En segundo lugar, afirmó que la actora no aportó información sobre su capacidad económica ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, adujo que no es procedente aplicar la póliza, por cuanto la contratante omitió informar a cabalidad su estado de salud al momento de contratar el producto, por lo cual el negocio jurídico es nulo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio (en adelante CCo).

Sentencias objeto de revisión Primera instancia

13. En sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción. Como fundamento de lo anterior, expresó que, en atención a la naturaleza subsidiaria de la tutela, la accionante debe agotar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico. De otro lado, indicó que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Impugnación

14. La accionante impugnó el fallo. Adujo que la acción de tutela sí procede, dado que la vía ordinaria no es idónea. Al respecto, explicó que no cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos que requiere para acudir a un proceso judicial.

Sentencia de segunda instancia 8 Expediente digital. Archivo. Auto vinculación. 4

15. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta confirmó el fallo. Argumentó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante no agotó las vías judiciales ordinarias.

Adicionalmente, adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto la actora ha pagado sus obligaciones crediticias y, además, no informó cuál es el monto de las cuotas que debe cancelar ni el valor que recibe por concepto de mesada pensional. Expediente T-8.306.119

16. La señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno instauró acción de tutela contra la compañía Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A9, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes.

Hechos10

17. La accionante indicó que se desempeñó como docente y, en la actualidad, se encuentra pensionada.

18. En el año 201611, la actora adquirió el crédito bancario de libranza n. ° 0000020200002878, por valor de $35.000.000 con la entidad bancaria Giros y Finanzas. El producto fue asegurado a través de una póliza que cubre las contingencias de muerte e incapacidad total y permanente, contratada inicialmente con la compañía AXA Colpatria y, luego con la Aseguradora

Solidaria de Colombia.

19. El 25 de noviembre de 2019, la accionante fue valorada por dos médicos adscritos a la Organización Clínica General del Norte S.A., que le asignaron una pérdida de la capacidad laboral del 100%, por enfermedad laboral y con fecha de estructuración el 28 de agosto de 2019.

20. Mediante la Resolución 0523 del 2 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, la actora fue retirada del servicio por invalidez. Según la accionante, hasta esa fecha el pago de la obligación bancaria era descontado de su salario.

21. El 4 de marzo siguiente, la actora le solicitó a Giros y Finanzas hacer efectiva la póliza con ocasión del evento de la incapacidad total y permanente.

22. El 4 de agosto de 2020, la aseguradora negó el pago de la póliza, por cuanto la interesada debía transcribir el dictamen de pérdida de la capacidad 9 De ahora en adelante “Giros y Finanzas” o “la compañía financiera”. 10 La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. 11 Expediente digital. Archivo. Contestación. Giros y Finanzas, pág. 2. 5 laboral ante la junta regional de calificación de la invalidez, por cuanto el concepto médico-laboral fue realizado por una institución perteneciente al régimen especial de docentes.

23. Sobre lo anterior, la accionante indicó que, al momento de adquirir la póliza, la compañía no le informó que el dictamen de calificación de la

invalidez emitido por las autoridades de seguridad social del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) no era válido para reclamar el seguro. Además, la actora afirmó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios de la junta regional de calificación de la invalidez.

24. Sobre su condición socioeconómica, la actora aseveró que es madre cabeza de familia y que responde económicamente por su hija universitaria.

25. Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a Giros y Finanzas reconocer la póliza adquirida y, en consecuencia, emitir un certificado de paz y salvo de la obligación.

Trámite procesal

26. Mediante auto del 1.° de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a la compañía Giros y Finanzas para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción12.

27. Posteriormente, mediante auto del 15 de ese mismo mes y año, el juzgado declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la acción, inclusive. Esto, debido a la falta de vinculación de la Aseguradora Solidaria de Colombia como tercero con interés. Por ello, admitió la acción y corrió traslado a la accionada y vinculó a la entidad aseguradora13.

Respuesta de la accionada

28. La apoderada judicial de Giros y Finanzas solicitó declarar la improcedencia de la acción14. En primer lugar, adujo que la Aseguradora

Solidaria de Colombia es competente para analizar la aplicación de la póliza, una vez la accionante valide o transcriba el dictamen emitido por los médicos del Fomag ante la junta regional de calificación de la invalidez. Sin perjuicio de esto último, la entidad financiera informó que el 2 de septiembre de 2020 radicó ante la aseguradora los documentos aportados por la accionante para reclamar el cubrimiento de la póliza.

29. En segundo lugar, señaló que la acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la actora puede acudir ante la delegada de funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. En tercer 12 Expediente digital. Archivo: Auto admisorio. 13 Expediente digital. Archivo: Auto decreta nulidad. 14 Expediente digital. Archivo: Contestación. Giros y finanzas. 6 lugar, adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde analizar el cumplimiento de la póliza y, en todo caso, remitió la documentación allegada por la accionante para tal efecto. Por último, expresó que la accionante presenta 54 días de mora en el pago de la obligación.

30. Según lo informado en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a pesar de haber sido notificada, la Aseguradora Solidaria de Colombia guardó silencio durante el trámite de tutela15.

Sentencia objeto de revisión Única instancia

31. En sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción. Argumentó que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto “la Jurisdicción Civil ofrece un mecanismo idóneo, eficaz y con el escenario probatorio adecuado para resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional”16. Pruebas que obran en el expediente acumulado

32. Las pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes: Pruebas, expediente T-8.304.743 - Certificación expedida por la compañía BBVA Seguros de Vida sobre las pólizas contratadas por la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros17. - Comunicación del 12 de noviembre de 2019 de la compañía BBVA Seguros al Banco BBVA, en la cual niega la aplicación de las pólizas contratadas por la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros18. - Historias clínicas de la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros19.

Pruebas, expediente T-8.306.119 - Petición radicada el 4 de marzo de 2020 ante la compañía Giros y Finanzas, con referencia: “solicitud de activación de póliza de seguro de crédito por indemnización por incapacidad total y permanente”20. - Petición con referencia “Solicitud de contestación derecho de petición”, suscrito por el apoderado judicial de la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno y dirigida a la sociedad Giros y Finanzas21. - Recibo de matrícula expedido por la Universidad Libre de Colombia a nombre Rocío Margarita Montero Fontalvo, por valor de $8.200.00022.

  • Historia clínica de la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno23. 15 Expediente digital. Archivo: Sentencia A quo, pág. 3. 16 El juzgado no aludió a ningún proceso en específico. 17 Expediente digital. Archivo “03AnexoTutela. Certificación productos BBVA Seguros”. 18 Expediente digital. Archivo “02AnexoTutela. Respuesta BBVA Seguros al Banco BBVA”. 19 Expediente digital. Archivos “Historial médica-1, -2 -3, -4, -5, -6 y -7”. 20 Idem, pág. 2. 21 Expediente digital. Archivo “2.Anexos demanda”. 22 Expediente digital. Archivo “3.Anexos demanda”. 23 Expediente digital. Archivo “4.Anexos demanda”, pág. 3 - 24. 7 - Dictamen médico laboral de pérdida de capacidad laboral para los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, proferido por la Organización Clínica General del Norte S.A, a nombre de la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno, PCL 100%24. - Resolución 523 de 2020 de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, por medio de la cual se retira del servicio por pérdida de la capacidad laboral a la señora

Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno25. Actuaciones en sede revisión

33. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número ocho de la Corte Constitucional26 escogió los procesos de la referencia. En la misma providencia, la Sala de Selección decidió acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia por guardar unidad de materia y se

repartieron a este despacho.

34. En auto del 1 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar los elementos de juicio necesarios, pertinentes y suficientes para adoptar una decisión en los casos objeto de revisión.

35. En el expediente T-8.304.743: en primer lugar, la actora debía brindar información sobre (i) la conformación de su núcleo familiar e ingresos económicos, (ii) el valor de las cuotas mensuales que debe cancelar al banco y el estado de las obligaciones y (iii) precisar qué póliza fue reconocida por la compañía BBVA Seguros de Vida. En segundo lugar, el Banco BBVA debía indicar cuál era el estado financiero de los productos adquiridos por la señora Serrano Piñeros y, en tercer lugar, el despacho solicitó a la Compañía BBVA Seguros de Vida informar si había hecho efectiva alguna de las pólizas contratada por la accionante.

36. En el expediente T-8.306.199: en primer lugar, la actora debía brindar información sobre: (i) conformación e ingresos económicos del núcleo familiar, (ii) valor de la cuota mensual que debe cancelar al banco y estado de la obligación y (iii) precisar si obtuvo respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia sobre el reconocimiento de la póliza. En segundo lugar, la Aseguradora Solidaria de Colombia debía indicar si respondió la solicitud de reconocimiento de póliza promovida por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno. Por último, la compañía Giros y Finanzas debía informar el estado del crédito de libranza contratado por la señora Rocío Margarita Fontalvo

Vizcaíno y allegar la documentación de la póliza. Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio

37. La siguiente tabla indica las pruebas allegadas a partir del decreto probatorio: - En correos electrónicos del 7 y 14 de octubre del año en curso, el Juzgado 17 Penal 24 Expediente digital. Archivo “5.Anexos demanda”, pág. 2. 25 Idem, pág. 7. 26 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Antonio Lizarazo Ocampo.

8 Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla remitió la documentación del expediente digital junto a la constancia secretarial sobre la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida en el proceso adelantado por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno contra la compañía Giros y Finanzas27. - El 11 de octubre de 2021, la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros informó lo siguiente: (i) su núcleo familiar está conformado por ella y su hija de 29 años de edad, quien es estudiante de enfermería y no cuenta con ingresos económicos propios, (ii) desde noviembre de 2019 recibe una pensión de invalidez por valor de $5.000.000, que constituye la fuente económica del núcleo familiar, (iii) las cuotas mensuales que debe cancelar al Banco BBVA son por valor de $1.250.000 y $1.650.000. Este pago lo viene realizando desde octubre de 2018, (iv) precisó que la entidad bancaria reconoció el seguro contratado para el pago de una tarjeta de crédito, cuya deuda ascendía a $14.000.000, y

(v) se encuentra “al día” en el pago de las cuotas referidas y que otras entidades crediticias hicieron efectivas las pólizas contratadas por invalidez frente a otras obligaciones financieras. - El representante judicial de BBVA Seguros de Vida expresó que la entidad objetó el reconocimiento de las pólizas contratadas por la señora Serrano Piñero ante la omisión de la tomadora de brindar información relevante al momento de suscribir el contrato. En segundo lugar, indicó que “si eventualmente se han generado pagos sobre otros productos, téngase en cuenta que BBVA Seguros de Vida (…) tiene como políticas corporativas pagar los seguros que respalden las tarjetas de crédito, y es por lo anterior que no se suscribe declaración de asegurabilidad para los mismos”28. - El 12 de octubre del año en curso, la apoderada general de Giros y Finanzas indicó que la compañía aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectiva la póliza contratada por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno para asegurar la obligación bancaria n. °

00000020200002878. Por consiguiente, el crédito se encuentra cancelado. Como respaldo de lo anterior, allegó la respectiva certificación de “paz y salvo”29. - El 30 de octubre de 2021, la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno indicó que al constatar el estado del crédito, se percató que la deuda figuraba saldada30. - La Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco BBVA no allegaron la información solicitada por el despacho sustanciador. - El 4 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la

señora Martha Yolanda Piñeros Serrano con el fin de complementar la información contenida en el escrito remitido el 11 de octubre de ese mismo año. La accionante comunicó lo siguiente: (i) el valor de la mesada pensional de la que es titular constituye el único ingreso económico que percibe su núcleo familiar, (ii) el inmueble en el que reside es propio, (iii) indicó que cuenta con un establecimiento de comercio a su nombre, un salón de belleza, pero el mismo es operado por otra persona, (iv) los créditos adquiridos con el Banco BBVA fueron pactados a 9 años (108 meses), por tanto, a la fecha, aproximadamente, ha cancelado 38 cuotas y (v) expresó que su hija cursa el segundo semestre de la carrera de enfermería y por periodo académico debe cancelar, alrededor de $1.200.00031.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

38. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los trámites de acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la 27 Expediente digital. Archivo: “5.8. Constancia de ejecutoria de fallo de tutela 2020-00074”. 28 Expediente digital. Archivo: “Respuesta requerimiento -Martha Yolanda Serrano Piñeros”, pág. 1. 29 Expediente digital. Archivo: “Rocio Margarita Fontalvo. Certificado paz y salvo”. 30 Expediente digital. Archivo: “Respuesta Rocio Fontalvo. Pruebas”, pág. 1. 31 Expediente digital. Archivo. “Constancia de llamada, accionante Martha Yolanda”.

9 Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión Delimitación del asunto

39. Las accionantes contrataron pólizas de seguro con las compañías BBVA Seguros de Vida y la Aseguradora Solidaria de Colombia. Con posterioridad a la suscripción de los acuerdos e iniciado el pago de las obligaciones crediticias, las tomadoras fueron calificadas con una invalidez superior al 50%, cumpliendo así una de las condiciones para hacer efectivas las pólizas.

Por consiguiente, solicitaron su aplicación.

40. En el caso de la señora Martha Yolanda Serrano Piñeros, la aseguradora se negó, bajo el argumento de que había acaecido la figura de la reticencia, pues la tomadora omitió brindar información relevante sobre su estado de salud al momento de suscribir el contrato. En cuanto a la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno, la entidad inicialmente negó el reconocimiento de la póliza, señalando que el dictamen de invalidez fue emitido por una institución del Fondo de Prestaciones del Magisterio -Fomagy, por tal motivo, esa valoración debía ser validada o transcrita por entidades autorizadas del sistema general de seguridad social en salud.

41. Por lo anterior, las accionantes acudieron a la acción de tutela al considerar que las entidades crediticias y aseguradoras vulneraron sus derechos fundamentales al objetar el reconocimiento de los seguros mediante razones equívocas relacionadas con la reticencia (Exp. T-8.304.743) y aduciendo condiciones que no fueron estipuladas en el contrato de seguro

(Exp. T-8.306.119).

42. Los jueces de tutela, en ambos casos, declararon la improcedencia de la acción al considerar que el debate jurídico se debía plantear ante la jurisdicción civil.

43. De otro lado, en sede de revisión y al interior del expediente T-8.306.119, la compañía Giros y Finanzas indicó que el crédito de libranza contratado por la señora Fontalvo Vizcaíno fue cancelado, toda vez que la Aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectivo el seguro contratado.

44. Así las cosas, en el expediente T-8.304.743, la controversia jurídica planteada ante el juez de tutela no ha sido resuelta, por lo que es preciso que la Corte estudie la procedencia de la acción y, si hay lugar a ello, analizar el fondo del asunto. Por otra parte, ante la aplicación de la póliza contratada para asegurar el crédito referido en el expediente T-8.306.119, será necesario establecer si la pretensión de la accionante fue superada.

10

45. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en la acción formulada por la señora Rocío Margarita Fontalvo Vizcaíno -expediente T-8.306.119se configuró la carencia actual de objeto.

46. Resuelto lo anterior, la Sala analizará si la acción de tutela es procedente para verificar las presuntas vulneraciones de los derechos invocados por las accionantes. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver

las siguientes cuestiones:

47. En el expediente T-8.306.119, y en caso de establecer que no se configura

la carencia actual de objeto, la Sala analizará el siguiente planteamiento: ¿La compañía Giros y Finanzas vulneró el derecho al debido proceso y buena fe de la accionante al no reconocer el dictamen de invalidez prescrito por un médico adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, perteneciente al régimen especial de seguridad social?

48. En el expediente T-8.304.743, le corresponde a la Sala determinar: ¿la compañía aseguradora Banco BBVA Seguros de Vida vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al objetar el reconocimiento de la póliza al considerar configurada la figura de la reticencia por parte de la tomadora del seguro?

49. Con el objetivo de responder estos cuestionamientos, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el contrato de seguro y la importancia del principio de buena fe en el marco del vínculo jurídico y (iii) caso concreto.

Cuestión preliminar: carencia actual de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia32

50. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción u ocurrir alteraciones fácticas que superen la pretensión de la acción, causando que la decisión pierda eficacia y sustento33.

51. Para esos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto carencia actual de objeto. Este se configura cuando frente a las

pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”34. Dicho 32 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-237 de 2021, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 33 Sentencia T-286 de 2020. 34 Sentencia T-519 de 1992, reiterada en la sentencia T-038 de 2019, entre otras. 11 fenómeno se puede manifestar a través de las figuras del hecho superado, el daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente35.

52. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera alguna orden36.

53. El daño consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

54. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categoría que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado y se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”37.

55. Sobre e

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