CC - T420-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T420-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-420-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripc generadaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-420 de 2025
Referencia: expediente T-10.481.599
Asunto: acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo como agente oficiosa de niñas y niños de diferentes comunidades étnicas[1] contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros[2]
Tema: protección de los derechos fundamentales a la alimentación, al agua potable y a la salud de niñas y niños de comunidades indígenas
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera instancia, dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño que declaró improcedente la acción de tutela. Así como de la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión de primera instancia.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los ministerios de Salud
primera instancia.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en una acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, la gobernación del Departamento de Vichada -secretarías de salud departamental y de asuntos indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -secretarías municipales de salud y educación -, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarDirección Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamás EPS-I, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación. Lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al agua y a la alimentación de las niñas y niños pertenecientes a etnias indígenas (Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave) que habitan en todos los municipios del departamento del Vichada (Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera). ¿Qué consideró la Corte? Con el fin de resolver el asunto, la Sala Segunda de Revisión estudió los siguientes aspectos: (i) el derecho a la alimentación en las comunidades indígenas, (ii) la garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes de comunidades
indígenas, (iii) la garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas, (iv) la garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas, (v) el deber de especial protección de los derechos de las niñas y niños indígenas, (vi) el derecho fundamental a la personalidad jurídica y (v) el contexto general de los pueblos indígenas de los cuatro municipios del departamento del Vichada. ¿Qué decidió la Corte? La Sala encontró que las entidades del orden nacional, departamental y municipal desconocieron los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada.
Para llegar a esa conclusión, analizó la situación actual de déficit de protección de derechos a la alimentación, al agua potable y a la salud en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía (Vichada) y estudió las actuaciones adelantadas por las entidades para atender las causas de esa problemática. A partir de ello, concluyó lo siguiente:
1. Se verificó el desconocimiento del derecho fundamental a la alimentación de las niñas y niños de las comunidades indígenas del Vichada. Esta vulneración se configuró por la insuficiencia y la falta de articulación de las actuaciones adelantadas, que han impedido atender de manera adecuada la problemática generalizada y estructural que redunda en la vulneración de los
derechos de los niños y niñas indígenas del Vichada. En el caso concreto, se verificó la existencia de una situación crítica reiterada, conocida e intolerable, ante la cual no se han implementado políticas públicas efectivas que aseguren el mínimo vital alimentario con pertinencia cultural y étnica y sostenibilidad territorial. En esta medida, la persistencia de esta situación constituye una amenaza real, grave y actual para la vida y la salud de la niñez indígena del Vichada.
2. En materia de las garantías del derecho al agua potable, ninguna de las entidades accionadas o vinculadas presentó un plan detallado para resolver el déficit de acceso a agua segura en las comunidades étnicas de los municipios del Vichada. Además, en muchos casos las referencias al tema son vagas, genéricas o se limitan a señalar dificultades presupuestales. Esta falta de respuesta institucional articulada y coordinada, frente a un problema identificado de forma reiterada, evidencia que las entidades públicas de todoslos órdenes han incurrido en omisiones en su labor de garantía del derecho fundamental al acceso al agua potable con pertinencia étnica de la población del Vichada.
3. En materia de derecho a la salud, concluyó que el acceso a servicios de salud en los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía del departamento del Vichada enfrenta múltiples restricciones estructurales que comprometen la garantía del derecho fundamental, especialmente en la población infantil indígena. Con base en los hechos descritos, la Sala consideró que existe una afectación estructural del derecho a
la salud de las niñas y niños indígenas de las comunidades, configurada tanto por barreras administrativas y geográficas como por una falta de voluntad institucional para implementar medidas con enfoque diferencial. ¿Qué ordenó la Corte? La Sala Segunda de Revisión revocó el fallo del 29 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó el fallo dictado el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño. En su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la vida de las niñas y los niños pertenecientes a comunidades indígenas que habitan los municipios de Cumaribo, Puerto Carreño, Santa Rosalía y La Primavera del departamento del Vichada.
En consecuencia, ordenó a las autoridades del orden nacional y territorial, con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de las personerías municipales, (i) que realicen visitas a las comunidades indígenas del territorio de su jurisdicción con el fin de determinar la situación de garantía de derechos a la salud, a la alimentación y al agua potable de dichos grupos y, a partir de lo anterior, (ii) que elaboren un diagnóstico que identifique los obstáculos para el goce efectivo de derechos y las necesidades específicas de cada una de las comunidades y (iii) planteen soluciones efectivas e integrales para las problemáticas identificadas.
También ordenó a las entidades la implementación de planes inmediatos de atención, de la siguiente manera:
1. En materia de salud, ordenó que, en el término de diez (10) días posteriores a la comunicación de esta decisión, se implementen acciones de atención primaria en salud en la modalidad extramural, con el fin de adoptar las
atención, de la siguiente manera:
1. En materia de salud, ordenó que, en el término de diez (10) días posteriores a la comunicación de esta decisión, se implementen acciones de atención primaria en salud en la modalidad extramural, con el fin de adoptar las medidas de atención urgentes que se requieran para la atención de los niños y niñas menores de cinco años que se encuentren en desnutrición aguda y moderada. Esta atención deberá prestarse de manera razonable y proporcionada, bajo un enfoque de pertinencia étnica y de diálogo intercultural y con observancia del reconocimiento a los sistemas de salud de los pueblos indígenas que serán atendidos.
2. En materia de agua potable, ordenó el suministro, por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas o por el medio más idóneo, del servicio de agua potable en las comunidades étnicas que no dispongan de medios adecuados para obtener el suministro del recurso hídrico. De igual manera, en caso de ser procedente, deberán suministrar los medios técnicos idóneos para la potabilización del recurso, y garantizar el consumo humano por parte de las comunidades indígenas. Para tal efecto deberán identificar las comunidades indígenas y concertar con aquellas el medio idóneo y con pertinencia étnica para el suministro del recurso de forma transitoria. La cantidad de agua a proveer debe obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día, para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
Además, la Corte ordenó que, a partir del diagnóstico realizado, las
oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día, para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
Además, la Corte ordenó que, a partir del diagnóstico realizado, las autoridades responsables implementen planes o programas destinados abrindar soluciones permanentes en materia de salud, alimentación y agua potable, así:
1. En materia de atención en salud ordenó el diseño e implementación de planes o programas de atención y garantía del derecho a la salud de los menores de cinco años de las comunidades étnicas que habitan en sus territorios, los cuales deberán considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de prestación del servicio a la salud y desnutrición infantil; (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural; (iii) la adopción de medidas de atención en salud efectivas y con enfoque diferencial, como el fortalecimiento de la red de servicios rurales, por ejemplo, con la instalación de puestos móviles, semimóviles y fijos de atención básica, del servicio en la red urbana, del esquema básico de vacunación para los menores de edad y los demás que estimen pertinentes; (iv) la previsión de medidas idóneas para garantizar que los servicios de salud se presten a todas las niñas y niños que lo requieran, incluso aquellos que no cuenten con afiliación por falta de registro civil o identificación; (v) el fortalecimiento de la capacidad instalada de los
centros de salud existentes, mediante la disposición de recursos presupuestales, humanos, insumos e infraestructura necesarios; (vi) una estrategia integral que garantice la atención permanente en salud bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, incluyendo soluciones duraderas y efectivas a las barreras geográficas y de transporte; (vii) acciones de atención primaria en salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1438 de 2011, las cuales deberán tener en cuenta los elementos de atención primaria y los determinantes para la conformación de redes integradas de servicios de salud, descritos en los artículos 13 y 63 de la misma normativa; (viii) un plan específico para la protección y fortalecimiento de la medicina tradicional de las comunidades, el cual podrá estructurarse con base en los principios, componentes y lineamientos del Sistema Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI), conforme a lo establecido en el Decreto 480 de 2025. Este plan deberá incluir mecanismos de financiación, estrategias de protección del conocimiento ancestral, programas de sensibilización para operadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y medidas efectivas de diálogo y coordinación entre la medicina occidental y la medicina tradicional, respetando los enfoques de complementariedad, autonomía y pertinencia cultural consagrados en dicha normativa; (ix) acciones dirigidas a mecanismos específicos de coordinación interinstitucional; (x) un plan específico para poner en funcionamiento y fortalecer los centros de recuperación nutricional
aguda o grave para los servicios integrales de atención y prevención de la desnutrición de niños y niñas indígenas. Para tal efecto, se deberán concertar con las comunidades indígenas los protocolos de atención enfatizando en la pertinencia étnica y en la generación de confianza de las familias indígenas en la acción institucional, (xi) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos; (xii) los compromisos específicos de cada autoridad; (xiii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad; y (xiv) los mecanismos de evaluación y seguimiento.
2. En materia de alimentación ordenó el diseño e implementación de planes o programas tendientes a (i) permitir que los menores de cinco años tengan garantizado un sustento nutricionalmente adecuado, con un enfoque étnico y culturalmente aceptable, (ii) mejorar la efectividad de los programas de atención alimentaria para los menores de cinco años y (iii) aumentar la cobertura de los programas de seguridad alimentaria que prevenga la desnutrición infantil en las comunidades.
Dicho plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de seguridad alimentaria, (ii) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnicay cultural, (iii) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el
conocimiento occidental y el tradicional, (iv) mecanismos específicos de coordinación interinstitucional, (v) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (vi) los compromisos específicos de cada autoridad, (vii) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (viii) los mecanismos de evaluación y seguimiento.
3. En materia de agua potable ordenó la formulación e implementación de los planes y proyectos necesarios para garantizar las condiciones mínimas de acceso al servicio de agua potable de las comunidades indígenas que habitan en cada municipio, asegurando los parámetros constitucionales de disponibilidad, calidad, accesibilidad, pertinencia étnica y diálogo intercultural.
Dicho plan o programa deberá considerar los siguientes aspectos: (i) el diagnóstico realizado sobre las problemáticas de las comunidades étnicas en materia de agua potable, (ii) investigaciones sobre las causas de la situación y posibles soluciones, (iii) acciones de descontaminación y adecuación de las fuentes hídricas, (iv) un componente de prevención de los factores que inciden en la desnutrición infantil que respete la diversidad étnica y cultural, (v) brigadas de socialización permanente sobre el uso, cuidado y acceso del recurso hídrico, (vi) medidas efectivas de diálogo y coordinación entre el conocimiento occidental y el tradicional, (vii) mecanismos específicos y
criterios de coordinación interinstitucional, (viii) las metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de derechos, (ix) los compromisos específicos de cada autoridad, (x) los aspectos relativos al presupuesto que se afectará para la financiación de los proyectos previamente concertados con la comunidad, (xi) los parámetros para la asignación y manejo de los recursos, (xii) las modalidades de acompañamiento que prestarán las entidades del orden nacional a los entes territoriales, y (xii) mecanismos de evaluación y seguimiento. Contenido
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
2. Trámite de la acción de tutela 2.1. Respuesta del ICBF Regional Vichada 2.2. Respuesta del DNP 2.3. Respuesta de la gobernación del Vichada -Secretaría de Salud2.4. Respuesta de la alcaldía municipal de Cumaribo 2.5. Respuesta de Nueva EPS 2.6. Respuesta del Ministerio del Interior 2.7. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud 2.8. Respuesta de Mallamás EPS-I 2.9. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social 2.10. Respuesta de la ESE Hospital San Juan de Dios de Cumaribo
3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia 3.2. Impugnación 3.3. Sentencia de segunda instancia
4. Actuaciones en sede de revisiónII. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Procedencia de la acción de tutela
3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
4. El derecho a la alimentación en las comunidades indígenas
5. La garantía del acceso al PAE y los derechos a la educación y a la alimentación adecuada de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas. Reiteración de jurisprudencia
6. La garantía del derecho al agua potable de comunidades étnicas
7. La garantía del derecho a la salud en comunidades indígenas
8. El deber de especial protección de los derechos de las niñas y niños que pertenecen a comunidades indígenas
9. El derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia
10. Contexto general de los pueblos indígenas del departamento del Vichada
III. CASO CONCRETO
1. Reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto
2. Resolución del caso concreto 2.1. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la alimentación de la infancia de comunidades indígenas del departamento del Vichada 2.2. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho al agua potable de la niñez de comunidades indígenas del departamento del Vichada 2.3. Se desconocieron las garantías constitucionales relacionadas con el derecho a la salud de las niñas y niños de las comunidades indígenas del departamento del Vichada 2.4. Sobre la percepción negativa de las familias en los procesos de atención y acompañamiento del ICBF y otras entidades
3. Sobre los remedios constitucionales a adoptar
3.1. Creación de un espacio de participación y diálogo que incorpore un enfoque étnico y de género 3.2. Articulación institucional y responsabilidades de las entidades públicas concernidas
4. Órdenes a proferir
IV. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. La Defensoría del Pueblo[3] interpuso acción de tutela contra los ministerios de Salud y Protección Social (Ministerio de Salud) y de Educación Nacional (Ministerio de Educación), la gobernación del Departamento de Vichada -secretarías de salud departamental y de asuntos indígenas-, la alcaldía municipal de Cumaribo -secretarías municipales de salud y educación -, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Dirección Nacional y Regional Vichada-, Nueva EPS, Mallamás EPS-I, el Hospital San Juan de Dios de Cumaribo, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al agua y a la alimentación de las niñas y niños pertenecientes a etnias indígenas (Sikuani, Amorua, Piapoco,Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave) que habitan en el departamento del Vichada. Indicó que los hechos que sustentan la acción se presentan con especial gravedad en el municipio de Cumaribo, pero se extienden a todos los municipios del departamento (Puerto Carreño, La Primavera y Santa
Rosalía).
1. Hechos y pretensiones[4]
2. La entidad señaló que existe una grave y urgente situación de deficiencia alimentaria y desnutrición que amenaza los derechos
los municipios del departamento (Puerto Carreño, La Primavera y Santa Rosalía).
1. Hechos y pretensiones[4]
2. La entidad señaló que existe una grave y urgente situación de deficiencia alimentaria y desnutrición que amenaza los derechos fundamentales de las niñas y niños menores de cinco años de las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa, Achagua, Guayabero y Puinave, que habitan el municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada.
3. Relató que la problemática de desnutrición en el departamento de Vichada se relaciona con determinantes económicos y sociales como el acceso y la disponibilidad de alimentos[5], la falta de acceso al agua potable[6], el embarazo adolescente[7], el bajo peso al nacer[8], el deficiente acceso al sistema de salud[9] y la extensión territorial y las dificultades de transporte[10]. Además, señaló que la atención en salud carece de enfoques diferenciales étnicos.
4. Como contexto de la solicitud explicó que, según el Censo de Población y Vivienda de 2018, el 83% de la población de Cumaribo se auto reconoce como indígena, de los cuales el 78,8% pertenece al pueblo indígena Sikuani y el 13,6% al pueblo indígena Piapoco. Asimismo, sostuvo que el 83,3% de la población de Cumaribo no cuenta con agua potable (la cifra departamental es del 59,2%) y el 71,1% de la población reporta como
fuente de agua para preparar los alimentos el río, quebrada, manantial o nacimiento de agua (esta circunstancia se reporta para el 46,3% del departamento del Vichada)[11].
5. Sustentó la solicitud de amparo en las estadísticas del Instituto Nacional de Salud que evidencian que Vichada es uno de los departamentos con las tasas de mortalidad en niñas y niños menores de cinco años más altas del país, por desnutrición y causas asociadas[12]. Mencionó que, según esa misma entidad, las muertes por desnutrición en el departamento aumentaron entre 2020 y 2022[[13]]. Agregó que durante el 2022 se reportaron 254 casos de desnutrición en el departamento, de los cuales 64,3 % fueron por desnutrición moderada y 35,7 % por desnutrición aguda severa. El 83,5 % de los casos se presentaron en niñas y niños indígenas[14].6. La entidad accionante destacó que de los casos notificados para el año 2022, el 26% correspondieron a niños y niñas que no se encontraban asegurados en el sistema de seguridad social, lo que dificulta el acceso a los servicios de salud, en especial lo relacionado con la atención en el plan obligatorio de salud a través de una red de servicios de salud.
7. Manifestó que la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, la Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez y la Regional Vichada de la Defensoría del Pueblo investigaron y corroboraron la
situación desde el año 2022. Añadió que los días 21 y 22 de junio de 2023, la Defensoría del Pueblo realizó una misión de verificación y monitoreo respecto de la situación de derechos humanos en el territorio, en la que se reunió con autoridades indígenas, migrantes, campesinos, niñas, niños y adolescentes, y funcionarios de la alcaldía municipal de Cumaribo. Indicó que en esta visita las comunidades reportaron las siguientes problemáticas:
8. Aseguramiento y atención en salud: las condiciones demográficas, geográficas y en algunas ocasiones culturales, causan un déficit en el acceso a la salud de los niñas y niños. El nivel de respuesta del sistema es deficiente por aspectos como: (i) la ausencia del personal médico, (ii) la falta de un plan de vacunación infantil o de prevención de enfermedades infecciosas, (iii) no existe una efectiva comunicación entre las comunidades indígenas y el sistema de salud occidental, lo que genera miedos e incertidumbres frente a la institucionalidad y la forma de atención, y (iv) no existen protocolos de atención con enfoque diferencial étnico que tengan en cuenta la medicina tradicional indígena.
9. Informó que, de acuerdo con la información recolectada, estableció que la atención en salud de la población objeto de la solicitud de protección es prestada, principalmente, por la EPS-I Mallamás que, a su vez, contrata la prestación del servicio en el municipio de Cumaribo con la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios, la IPS Jiwisalud SAS y la IPS Mataven Salud SAS. Los 40.025 usuarios reportados están afiliados al régimen subsidiado de salud (SISBEN).
10. Indicó que, durante el desarrollo de la visita, la delegación de la
Salud SAS. Los 40.025 usuarios reportados están afiliados al régimen subsidiado de salud (SISBEN).
10. Indicó que, durante el desarrollo de la visita, la delegación de la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del fallecimiento de un niño de dos años de edad, perteneciente a la comunidad Jordantanude, que el 14 de junio del 2023 fue atendido en la E.S.E Hospital San Juan de Dios del municipio de Cumaribo.
11. La Defensoría del Pueblo agregó que también sostuvo una reunión con representantes de los pueblos indígenas, quienes manifestaron que existe un amplio subregistro en el reporte de casos de desnutrición infantil, causado por factores como (i) las largas distancias para llevar a los niños y niñas al puesto de salud, (ii) la falta de atención en salud con un enfoque étnico, (iii) la falta de conversación entre saberes médicos occidentales y ancestrales, y
(iv) la extensión territorial del municipio, que causa dificultades en elacceso a la salud, pues no se realizan jornadas descentralizadas de prestación del servicio de salud de manera constante. Esta situación afecta a los resguardos que se encuentran en zonas alejadas de la cabecera municipal.
12. Además, la comunidad manifestó que solo cuenta con un médico para la atención de citas médicas y reportan que no se han realizado jornadas de vacunación en el municipio[15]. Un representante del pueblo Sikuani expuso que las familias de su comunidad, en especial las madres indígenas, temen acceder a los servicios de salud. Lo anterior porque el ICBF, en la
activación de rutas de protección, ingresa a los niños y niñas en la modalidad de atención de madres sustitutas, separando a los niños de sus familias, lo que consideran una vulneración al derecho a la familia de niños y niñas indígenas[16].
13. Finalmente, indicó que las madres y veedoras de Cumaribo manifestaron que existen irregularidades en la prestación del servicio de alimentación escolar PAE. Expusieron que el operador no ha solucionado la falta de agua potable para la prestación de aquel y que los alimentos suministrados llegan en mal estado. Al respecto, la delegación de la Defensoría del Pueblo asistió, el 22 de junio de 2023, a la Institución Educativa del Sagrado Corazón de Jesús y realizó verificación del servicio.
Informó que, en esa diligencia, niñas, niños y adolescentes manifestaron irregularidades como que no se realiza la entrega continua del complemento alimentario y que las frutas se entregan en mal estado.
14. La entidad actora sostuvo que informó sobre los hechos descritos a la alcaldía municipal de Cumaribo, la EPS-I Mallamás y Nueva EPS, autoridades que no han brindado una respuesta suficiente a la problemática.
La Defensoría del Pueblo sostuvo que, pese a múltiples requerimientos y llamados realizados a la institucionalidad, no se logró obtener respuesta suficiente sobre la atención de estas situaciones. Por el contrario, afirmó que existen barreras y bloqueos institucionales que impiden el goce efectivo de los derechos de los niños y las niñas indígenas del Vichada, los cuales exigen la intervención del juez constitucional a través de órdenes complejas.
15. Por lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y seguridad social, a la dignidad humana, al agua y a
exigen la intervención del juez constitucional a través de órdenes complejas.
15. Por lo expuesto, solicitó la protección de los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y seguridad social, a la dignidad humana, al agua y a la alimentación, así como el amparo de todos los derechos conexos de las niñas y niños indígenas del municipio de Cumaribo y el departamento del Vichada, pertenecientes a las etnias Sikuani, Amorua, Piapoco, Piaroa,
Achagua, Guayabero y Puinave.
16. En consecuencia, pidió al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas: (i) desplegar de forma inmediata todas las acciones humanitarias pertinentes para que se garantice el ejercicio y goce de los derechos fundamentales; (ii) coordinar acciones para el suministro dealimentos, complementos y medicamentos necesarios para la nutrición adecuada de los niños, las niñas y sus familias; (iii) adoptar, ejecutar e implementar a corto, mediano y largo plazo una política de seguridad alimentaria con enfoque diferencial indígena, sostenible, eficaz y duradera en el departamento de Vichada; (iv) garantizar la cobertura y suministro de alimentos en polvo con vitaminas, hierro y zinc, según lo dispuesto en las guías de la OMS; (v) mejorar las condiciones de las personas en cuanto al acceso, disponibilidad y calidad del agua, los programas de atención alimentaria y la atención a la salud.
17. También, que se ordenara: (vi) a la gobernación de Vichada, el
mejoramiento de las vías de acceso a las diferentes comunidades y municipios del departamento, con el propósito de posibilitar la correcta prestación de los servicios de alimentación y salud a las comunidades, familias y personas en condición de vulnerabilidad; (vii) a la Asamblea Departamental de Vichada, que se pronuncie y ponga en marcha el Plan Nutricional Departamental 2021-2029; (viii) al ICBF, incluir a los menores de edad pertenecientes a familias en condiciones de extrema pobreza, pobreza moderada y vulnerabilidad en programas de bienestar que contribuyan a superar su situación y (ix) reactivar el Centro de Recuperación Nutricional en el municipio de Cumaribo; (x) a
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