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CC-T421-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T421-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-421/99

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: Expedientes T-197474 y T202870 Acumulados

Peticionarios: Gilberto Salas Sánchez y

Otros.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Los actores, Gilberto Salas Sánchez, María Nohemi Canizales de Días, Mauricio Paipa, Felix María Caicedo, José Eulogio Calderón, Ruperto García, Luz Marina Prada y Baldomero Ramírez García, pensionados municipales, solicitan tutela a sus derechos a la vida, igualdad, seguridad social y protección a la tercera edad, en tanto la Alcaldía del Municipio del Guamo (Tolima) no ha cancelado las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1998. La tesorería del Municipio demandado, adujo que no existe disponibilidad de dinero para pagar las mesadas solicitadas por los accionantes. Las sentencias objeto de revisión negaron las tutelas, con el argumento de que los actores pueden acudir a un proceso ejecutivo laboral para el cobro de las mesadas dejadas de pagar. Los pensionados, gozan de especial protección del Estado, en cuanto su

situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden (Art. 53 C.P) Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso.1 En los casos que se revisan, se trata de personas pensionadas que se ven afectadas en sus condiciones de vida por la mora en que se encuentra el municipio en cancelarles las mesadas indispensables para su sostenimiento, es decir, su mínimo vital. La tutela debe prosperar ordenando se reanude el pago de las mesadas, pues es claro que para las causadas y no pagadas cuentan con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral. Esta Corte ha sostenido que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.2 Finalmente, según reciente jurisprudencia al respecto, cuando los entes territoriales abandonan a sus pensionados en la forma en que lo hacen las directivas del Municipio del Guamo, no sólo afectan sus derechos individuales, sino que atentan contra principios constitucionales de primer orden que deberían haber guiado su gestión, como los del artículo 209 de la Carta3.

RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y por el Tribunal SuperiorSala Penalde Ibagué, en los expedientes de la referencia. En consecuencia, TUTELAR los

derechos a la vida y seguridad social de los actores. Se ordena que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el Alcalde del Municipio del Guamo, proceda a reanudar el pago de las mesadas adeudadas a los actores, siempre y cuando exista la partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado. . Segundo. COMUNICAR la presente providencia a los falladores de instancia para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado Ponente Magistrado 1 Cfr. T-001 de 1997) 2 Cfr. en el mismo sentido T-076 de 1996, T278 de 1997, T009 de 1999). 3 Cfr. T-089 de 1999

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL

RUÍZ Magistrado Secretario General (E)

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