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CC - T421-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T421-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-421/10

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACIONReconocimiento y pago transitorio de pensión según Ley 42/33 PENSION A DOCENTE CONFORME A LEY 42/33-Caso en que se encuentra en estado de pobreza, tiene más de 70 años y servicios por más de 15 años a establecimientos educativos públicos y privados DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL DE DOCENTE DE LA TERCERA EDAD-Violación por negar pensión con actos no motivados, insuficientes y contrarios a la ley REGIMEN DE TRANSICION-Derecho a obtener pensión con edad, tiempo de servicios y monto establecidos en Ley 42/33 PRESUNCION DE BUENA FE Y VERACIDAD DE PARTICULARES ANTE AUTORIDADES PUBLICAS EN PENSIONES-Aporte de declaraciones extrajuicio para acreditar tiempo de servicio como docente de colegio privado

Referencia: expediente T-2525422

Acción de tutela interpuesta por Teresa Mariela Torrado Clavijo contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña y, en segunda instancia, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la Expediente T-2525422 2 acción de tutela instaurada por Teresa Mariela Torrado Clavijo, contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación.1

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. Teresa Mariela Torrado Clavijo dice haber prestado sus servicios por más de quince (15) años como docente para establecimientos educativos privados y públicos, así: (i) primero desde 1950 hasta 1954, en el Colegio San Luis Gonzaga, ya desaparecido;2 (ii) luego desde el 11 de octubre de 1960, hasta el 30 de julio de 1964, más adelante desde el 22 de marzo de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1965 y, finalmente, desde el 29 de mayo de 1970 hasta el 17 de mayo 1977, estos últimos períodos para instituciones vinculadas al departamento de Norte de Santander.3 Por ese motivo, luego de tener más de setenta (70) años,4 le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933.5

2. No obstante, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le negó la solicitud en dos oportunidades. Primero, mediante Resolución No. 37675 de agosto de 2007, bajo el argumento de que no bastaba con cumplir los requisitos enunciados en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933 para que la pensión pudiera serle reconocida, se le dijo que además debía reunir las

1 Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos. 2Como fundamento de su afirmación, la accionante aportó las declaraciones juramentadas ante notario rendidas por los señores Javier Lemus Cabrales, Mario Enrique Lobo Amaya y Luis Alirio Navarro Vergel, quienes afirman que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo fue su maestra durante cuatro años, desde 1950 hasta 1954, tiempo durante el cual cursaron los años 1°, 2°, 3° y 4° de primaria (folios 22 – 24). Manifiesta que no adjuntó las certificaciones, porque, luego de solicitar la expedición del documento, la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander informó que no existen archivos anteriores al año 1989 debido a un incendio (folios 3 y 4). En adelante, se entenderá que los folios a los que se hace referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3Obra copia del certificado de información laboral No. 0043, expedido por la Gobernación de Norte de Santander, en el que consta que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo laboró como docente al servicio de la Gobernación, durante los períodos por ella afirmados. (Folio 21). 4 Obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo, en la que consta que nació el 4 de septiembre de 1934. (Folio 10). 5 El artículo 1° de la Ley 42 de 1933, establece: “[l]os individuos que hubieren desempeñado durante más de 15 años puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren

más de 70 años, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($80) pagaderos del erario público nacional. Parágrafo. Las pruebas que deben presentar los interesados serán las de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobarán estos con los nombramientos que se les hubieren hecho para las cátedras y con los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente”. Expediente T-2525422 3 condiciones establecidas en una Ley anterior: la Ley 114 de 1913, que exigía tener veinte (20) años de servicio en la docencia oficial. Como la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo no cumplía con esa condición, entonces no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.6 Al decidir un recurso de reposición instaurado por la peticionaria, mediante Resolución No. 21435 del 16 de mayo de 2008, la entidad accionada sostuvo que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo no le asistía el derecho a la pensión contemplada en la Ley 42 de 1933 (i) porque no tenía setenta (70) años al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. La Caja Nacional de Previsión EICE en Liquidación sustentó su afirmación así: “para acceder a la pensión solicitada, la interesada debe contar con 70 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho al régimen de excepción”.7 Agregó que tampoco, (ii) tenía quince (15) años de servicios como docente. A

esta conclusión llegó la Caja, sin tener en cuenta el tiempo de servicios trabajado por la peticionaria para la institución educativa no oficial, Colegio San Luis Gonzaga.

3. Manifiesta que, agotada la vía gubernativa,8 acudió a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Norte de Santander solicitando la diligencia de conciliación previa, pero dicha diligencia no pudo realizarse porque la entidad demandada no asistió en las oportunidades en que fue citada. Igualmente, señaló que, aunque acudió a la vía ContenciosaAdministrativa, la demanda interpuesta fue inadmitida y luego rechazada de plano por no haber sido subsanada dentro de los términos legales. Por tanto, ahora acude a la acción de tutela porque considera que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, le violó sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 42 de 1933.

Sostiene que necesita de la pensión para subsistir autónomamente, pues no cuenta con otro ingreso y aunque siempre pudo vivir con dignidad gracias al apoyo de su hermana Ana Mercedes Torrado Clavijo, ésta falleció y la dejó al amparo de una sobrina, de la cual depende para satisfacer sus necesidades básicas.9 Solicita, por ello, (i) que se le ordene a Cajanal el reconocimiento de 6 Dijo Cajanal, en la citada Resolución: “[…] la ley aplicable para el reconocimiento de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación – GRACIAes

la del momento en que adquiere el status pensional, es decir que cumpla con los requisitos de tiempo de servicios y de edad, que para el caso en concreto no sería la Ley 42 de 1933, sino la [L]ey 114 de 1913, es decir 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital”. (Folio 32). 7Folio 35. 8 Pues contra la primera Resolución sólo procedía recurso de reposición. (Folio 33). 9 Aporta como medio para probar esta afirmación, un acta de inspección ocular realizada por la Personería de Ocaña. En ella puede leerse que, según el Expediente T-2525422 4 la pensión de vejez establecida en la Ley 42 de 1933 y (ii) que ésta le pague su mesada pensional desde dos mil tres (2003), fecha en la cual cumplió setenta (70) años. Respuesta de la entidad accionada

4. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación guardó silencio.

Decisiones de instancia bajo revisión

5. El dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña resolvió declarar improcedente el amparo invocado. Consideró que por tratarse de una reclamación para reconocimiento pensional, debían ser por otra vía distinta a la tutela que se decidiera la controversia. Agregó que en este caso no se había violado el derecho de petición, pues las solicitudes de la tutelante fueron satisfechas con las respectivas resoluciones, mediante las cuales se le negó su pensión.

6. Impugnado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta lo

confirmó mediante providencia del seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009). Consideró que aunque la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, por su avanzada edad, lo pretendido excede la competencia del juez de tutela. Más aún teniendo en cuenta que no existen pruebas en el proceso que permitan demostrar que, en efecto, la accionante cumple con los requisitos de tiempo de servicios como docente, establecidos en la Ley 42 de 1933. Siendo así, opinó que la tutela no debe ser el medio idóneo para la presente reclamación. De otro lado, afirmó que la accionante interpuso la acción de tutela luego de haber transcurrido más de un año desde la fecha en la cual la entidad accionada negó el reconocimiento del derecho, razón por la cual no cumple con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con personero Jesús Antonio Sánchez Clavijo, la tutelante “vive a merced o bajo el cuidado de una sobrina llamada Miriam Trigos Torrado, para lo cual tiene dispuesta una alcoba con una cama y un televisor, se trata de una persona de la tercera edad, que toda la vida vivió bajo la tutela de su hermana Ana Mercedes Torrado Clavijo, pero ésta falleció hace tres años, razón por la cual desde el punto de vista psicológico se encuentra muy afectada [..] y actualmente sobrevive por la custodia que le brinda su sobrina Miriam Trigos Torrado, su estado clínico es muy delicado, fue intervenida quirúrgicamente

de la vesícula y se puede apreciar por el despacho que es una persona pobre”. (Folio 40). Expediente T-2525422 5 fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del problema jurídico y procedencia de la tutela en el caso concreto

2. La Corte debe decidir si la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le violó a Teresa Mariela Torrado Clavijo su derecho al mínimo vital al haberle negado la pensión de jubilación contemplada en la Ley 42 de 1933, a pesar de que: (i) tiene más de setenta (70) años y prestó sus servicios como docente durante más de quince (15) años para establecimientos educativos públicos y privados. Teniendo además en cuenta que (ii) la Ley 42 de 1933, dice en su artículo 1° que “[l]os individuos que hubieren desempeñado durante más de 15 años puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de 70 años, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($80) pagaderos del erario público nacional”.

3. Para resolver este asunto, lo primero que constata la Sala de Revisión es que el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, entre otras razones, porque consideró que ésta no cumplía con el requisito de inmediatez ya que fue interpuesta catorce (14) meses después de que la Caja

Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación le negó el derecho a la pensión de jubilación a la accionante. La Sala de Revisión no comparte el argumento del juez de instancia, ya que éste no tuvo en cuenta que entre el 16 de mayo de 2008,10 fecha en que se le negó el derecho a la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo, y el 26 de agosto de 2009, fecha de interposición de la acción de tutela, la tutelante manifiesta que convocó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación a conciliación prejudicial ante la Procuraduría 24 Judicial de San José de Cúcuta, teniendo que esperar meses para su realización, conforme a la fecha fijada para la misma, audiencia que además fue declarada fallida el 16 de septiembre de 2008 por inasistencia injustificada de la entidad convocada.11 La tutelante manifiesta también, que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad accionada, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien rechazó la demanda y ordenó el archivo de la misma el 17 de junio de 2009.12 10Folios 34 – 36. 11Folio 38. 12Mediante consulta a la página de la rama judicial www.ramajudicial.gov.co, la Corte Constitucional encontró que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo adelantó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, proceso que se identificó con el radicado No. 54001333100620080037500. En esta página se verifica que el

proceso fue radicado el 22 de octubre de 2008, y fue archivado el 17 de junio de 2009, por rechazo de la demanda. Expediente T-2525422 6

4. Ahora bien, con el rechazo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, podría pensarse que la tutela resultaría improcedente por cuanto, debido al paso del tiempo, las acciones legales caducaron, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido como criterio constitucionalmente admisible el de declarar improcedentes las acciones de tutela para cuestionar determinados actos, si los demandantes tenía otras acciones legales pero las dejaron caducar injustificadamente. Precisamente por ese motivo, por ejemplo en la sentencia T-912 de 2006,13 la Corte declaró improcedente el amparo para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, tras constatar que el peticionario había dejado caducar las acciones que tenía a su alcance.

5. Con todo, en este caso no sería apropiado concluir que las acciones legales, a disposición de la tutelante, hubieran caducado. En efecto, contra los actos administrativos que le negaron el derecho al reconocimiento de la pensión, pueden aún instaurar una acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Y una acción de esa naturaleza, según la jurisprudencia vigente del órgano autorizado para definir sus alcances, no caduca cuando se pretende cuestionar un acto administrativo como el que en esta ocasión se controvierte. La Sección Segunda del Consejo de Estado por ejemplo, al ocuparse de una acción de nulidad y restablecimiento instaurada

más de un año y tres meses después de haberse notificado el correspondiente acto administrativo, sostuvo que la pretensión no había caducado. En esa oportunidad, el acto atacado le negaba a la cónyuge de un pensionado el derecho a la sustitución pensional, y la máxima autoridad de la justicia contencioso administrativa consideró que, en una hipótesis de esa índole, no podía operar la caducidad por las siguientes razones jurídicas: “El artículo 48 de la Constitución Política, habilita el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, y en esa misma dimensión el artículo 46 ibídem, constitucionaliza el amparo prevalente frente a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad. Estos dos preceptos constitucionales que suponen protección frente a situaciones de necesidad, resultarían completamente ineficaces a la interpretación consolidada que no exime de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas, y teniendo en consideración que los mandatos constitucionales suponen principios para la protección de derechos fundamentales, es evidente para esta Sala que el alcance regulador del numeral 2 del artículo 136 C.C.A., debe ser reinterpretado en el sentido de exonerar del término de caducidad a los actos que niegan prestaciones periódicas. […] En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone 13MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente T-2525422 7 que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apuntó sólo a aquéllos que literalmente tienen

ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan […]”.14

6. Por lo anterior, y acogiendo la posición del Consejo de Estado, la Sala de Revisión considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha caducado, razón por la cual la presente acción de tutela no podría declararse improcedente basándose, para ello, en la expiración del término para instaurar ante la justicia, la acción correspondiente. Lo que, en otras palabras significa que la señora Teresa Mariela Torrado Clavijo aún tiene la posibilidad de demandar las resoluciones proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, pues su instrumento natural de defensa no está sujeto al término de caducidad establecido en el artículo 136 numeral

2° del Código Contencioso Administrativo.

7. En tercer lugar, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela se ejerció en contra de unos actos administrativos mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión especial de jubilación a una persona de la tercera edad. Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para resolver controversias sobre actos administrativos referentes a temas pensionales, ya que existen mecanismos judiciales idóneos para la solución de este tipo de pretensiones, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando con su ejercicio se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

8. En el caso concreto, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela es procedente, porque se trata de una persona que goza de protección

constitucional reforzada por ser de la tercera edad, tiene derecho a la pensión y, sin embargo, ve amenazado su mínimo vital necesario para satisfacer sus necesidades básicas y llevar una existencia digna. En efecto, actualmente vive de la generosidad de una sobrina suya, y no tiene, para subsistir de forma autónoma, ni salario, ni mesada pensional, ni renta, ni fuerza de trabajo para 14 Consejo de Estado, Sección Segunda–Subsección “A”. Rad. No. 25000 2325 000 2002 06050 01 (0363-08). Sentencia del 2 de octubre de 2008.

Sentencia T-275 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa sentencia, la Corte Constitucional Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo que negó el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación del tutelante, argumentando que el tiempo de servicio militar obligatorio prestado por el tutelante no era computable para el reconocimiento de su derecho porque el Ministerio de Defensa Nacional no había cotizado por ese tiempo a la Caja de Previsión Social. La Corte Constitucional consideró que, en ese caso, la acción de tutela era procedente como mecanismo principal para controvertir el acto administrativo, porque se había acreditado que se ejerció la acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Expediente T-2525422 8 prestar sus servicios personales a cambio de un salario o una remuneración. Por tanto, la acción de tutela debe ser estudiada de fondo, pues en definitiva se emplea para evitar un perjuicio: actual, ya que se encuentra hoy por hoy a

merced de otra persona para satisfacer sus necesidades básicas y, además, grave pues la decisión de la entidad accionada amenaza con mantenerla en un estado de abandono indignante, ya que podría incluso verse privada de la posibilidad de alimentarse, asearse, vestirse y proveerse un techo autónomamente. Son amenazas que demandan, actuaciones urgentes e impostergables de las autoridades públicas, incluidos naturalmente los jueces de tutela.15

9. Ahora bien, esta sola circunstancia no quiere significar que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación haya violado los derechos fundamentales. Para establecerlo, es preciso verificar además si las decisiones fueron debidamente motivadas y, por otra parte, si se expidieron de conformidad con lo dispuesto por la ley. En caso de constatarse que la entidad demandada no respetó estas dos condiciones básicas, la Sala debe concluir que se le violaron a la tutelante su derecho al mínimo vital y al debido proceso, pues se la privó de los mínimos indispensables para sobrellevar una existencia digna, sin motivación ni justificación suficiente. 15 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y luego reiteradas en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está

por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias

particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.” Expediente T-2525422 9 En este caso se le negó a la tutelante su pensión con actos no motivados en debida forma y, prima facie, contrarios a la ley. Por tanto se le conculcó

su derecho al debido proceso y, además, se le violó su derecho al mínimo vital

10. La administración tiene el deber de hacer públicas las razones que la conducen a adoptar una decisión, especialmente cuando tiene la virtualidad de frustrar un interés de los gobernados. Ese deber tiene su fundamento, en un Estado Constitucional, en el derecho de toda persona “a la defensa” (art. 29, C.P.), pues este derecho sólo puede efectivizarse si la administración establece en sus actos los motivos que la conducen a tomar decisiones, para que las personas –en especial las afectadaslos conozcan y los puedan cuestionar.

Pero, desde luego, ese derecho no sólo se desconoce cuando por completo se desobedece el deber de motivación, sino también cuando se ofrecen razones oscuras, indeterminadas, insuficientes, parciales o superfluas para sustentar una decisión.16

11. Un ejemplo de motivación insuficiente, que según la Corte supuso una violación del derecho al debido proceso, se analizó en la sentencia SU-250 de 1998,17 en el caso de una persona que fue desvinculada de su cargo de notaria en interinidad mediante un acto administrativo en el cual simplemente se citaban algunas normas, y se decía que la decisión se dictaba en ejercicio de las prescripciones contenidas en ellas. La Corporación señaló que la mera citación de normas no podía tenerse en cuenta como una motivación suficiente, pues era necesario además señalar las razones (empíricas y argumentativas) que, en concordancia con la normatividad correspondiente, justificaban la remoción del servicio. Además, indicó que al no haber concurrido todas las condiciones necesarias de motivación de los actos, se

violaba el derecho de defensa de la persona accionante, pues se le impedía materialmente contradecir el acto. Dijo: 16 Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), al examinar el acto de una junta calificadora de invalidez, que descartó que una de las enfermedades presentadas por el tutelante se debiera a un trauma sufrido durante el servicio que prestó en las fuerzas militares. Y, en esa ocasión, aunque el acto de la junta calificadora de invalidez no carecía por completo de motivaciones, sí exponía motivos que no eran suficientes para concluir que no había existido relación causal entre el trauma y la enfermedad. Por esa razón, la Corte Constitucional decidió tutelar los derechos del peticionario, dejar sin efectos el acta y ordenar una nueva valoración, ya que a su juicio “las razones expuestas por dich[a Junta] son insuficientes y no satisfacen el deber de motivación que debe informar la adopción de actos administrativos, teniendo en cuenta que en tales consideraciones no se da cuenta de las razones de hecho ni de derecho que determinan la decisión del Tribunal en ese sentido”. 17 MP. Alejandro Martínez Caballero. SV Fabio Morón Díaz y Susana Montes de Echeverri –Conjuez-. Expediente T-2525422 10 “[e]n conclusión, la cita de las normas no equivale a motivación; para una desvinculación, el nominador debe enumerar con claridad las causas y hechos que motivaron el retiro. Mientras no lo haga está violando el debido proceso. En el presente caso se incurrió en tal omisión, luego la

tutela prospera por este aspecto, de lo cual se infiere que debe dársele al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y el Derecho la orden de que profieran el acto administrativo para que la doctora Duque, pueda nuevamente controvertir el asunto ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, si es que esa sería su determinación”.

12. Ahora bien, un acto puede ser contrario a la Constitución, no sólo porque exponga motivos insuficientes para adoptar una determinada decisión, sino también porque adopte decisiones contrarias a la ley en casos en los cuales está de por medio la garantía de derechos fundamentales. De modo que si, en un caso, una persona reclama el reconocimiento y pago de una prestación como la indemnización sustitutiva o la pensión de vejez, y ella se niega por razones jurídicas insuficientes, que además inciden en sus derechos fundamentales, se viola la Constitución. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia T-597 de 2009.18 En esa oportunidad examinaba la acción de tutela interpuesta también contra la Caja Nacional de Previsión Social, por una persona que reclamaba el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le había sido negada –entre otras razonesporque al momento de retirarse no cumplía la edad para obtener la pensión o la indemnización sustitutiva y no era posible, según Cajanal, conceder la referida indemnización en hipótesis de esa naturaleza. La Corte, empero, consideró que esa exigencia no estaba conforme a la ley y que, como en el caso concreto el tutelante requería de la indemnización para satisfacer

sus necesidades básicas, se le había violado su derecho al mínimo vital por negársela con fundamento en esos motivos. Sostuvo en a

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