CC - T421-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T421-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-421/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No establece diferencia entre persona nacional o extranjera DERECHO A LA NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales NACIONALIDAD-Contenido y alcance/NACIONALIDAD-Dimensiones En Colombia, la nacionalidad se constituye como derecho fundamental reconocido en el artículo 96 de la Constitución Política, precitado. Sobre este asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones. En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política”.
REGISTRO DE NACIMIENTOS OCURRIDOS EN EL
EXTRANJERO REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Reglamentado en Decreto 2188 de 2001
REGISTRO EXTEMPORANEO DE NACIMIENTO-Trámite
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
REGISTRO CIVIL-Importancia MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto Los extranjeros presentes en un Estado pueden ser de diferentes tipos: migrantes
o refugiados. De acuerdo con la ACNUR, los primeros son aquellos que “eligen trasladarse no a causa de una amenaza directa de persecución o muerte, sino principalmente para mejorar sus vidas al encontrar trabajo o educación, por reunificación familiar, o por otras razones. A diferencia de los refugiados, quienes no pueden volver a su país, los migrantes continúan recibiendo la protección de su gobierno”. Los segundos son “personas que huyen de conflictos armados o persecución. Con frecuencia, su situación es tan peligrosa e intolerable que deben cruzar fronteras internacionales para buscar seguridad en los países cercanos y, entonces, convertirse en ‘refugiados’ reconocidos internacionalmente, con acceso a la asistencia de los Estados, el ACNUR y otras organizaciones. Son reconocidos como tal, precisamente porque es muy peligroso para ellos volver su país y necesitan asilo en algún otro lugar”. REFUGIADOS DE FACTO O DE HECHO-Alcance MIGRANTES Y REFUGIADOS-Derechos y prestaciones en condiciones de igualdad MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garantías especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance La Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que los extranjeros: (i) deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos; (ii) tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; (iii) tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de atender sus necesidades básicas, especialmente las relacionadas con asuntos de salud.
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y
PROSCRIPCION DEL EXCESO RITUAL EN ACTUACIONES DEL
ESTADO DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Vulneración por cuanto se incurrió en exceso ritual manifiesto por no haberle permitido al accionante acreditar su nacimiento a través de dos testigos, tal y como lo permite la normativa DERECHO A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE EXTRANJERO-Orden a Registraduría garantizar a accionante la oportunidad de acreditar nacimiento a través de dos testigos, en el marco del procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo
Referencia: Expediente T-6.044.788
Acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Bula contra la Registraduría Distrital de Barranquilla. Fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en única instancia por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, en la
acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Bula Brochero en contra de la Registraduría Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Bula Brochero promovió acción de tutela, con apoyo de la Personería Distrital de Barranquilla, en contra de la Registraduría Distrital de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. Para sustentar la
solicitud de amparo relata los siguientes:
1. Hechos relevantes1 1.1. Manifiesta el accionante que vive actualmente en Barranquilla con su núcleo familiar. Asimismo, indica que es venezolano pero que su padre es colombiano. 1.2. Resalta que en este momento no cuenta con acceso al sistema de seguridad social, porque no le ha sido expedido el registro de nacimiento extemporáneo, que le permitiría afiliarse a una empresa promotora de salud de carácter subsidiado. 1.3. Precisa que la Registraduría Distrital de Barranquilla se ha negado a elaborarle el registro civil por no tener apostillados los documentos requeridos para proceder con su solicitud. 1.4. El accionante indica que se le dificulta regresar a Venezuela para apostillar los documentos y que, además, el vecino país no está realizando dicho procedimiento. 1.5. Enfatiza que se le permita subsanar la carencia de los documentos apostillados con dos testigos, tal y como lo permite el ordenamiento jurídico. 1.6. Expone que las omisiones en las que ha incurrido la entidad demandada, al no permitirle realizar su registro de nacimiento extemporáneo, vulneran los
derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana y salud. Ello lo sustenta en sentencias de esta Corporación que han definido los conceptos de vida digna y salud. 1 Los hechos que expresa el accionante en su tutela serán complementados conforme a la documentación posterior que reposa en el expediente. 1.7. Con base en lo anterior solicita que se conmine a la Registraduría a expedir su registro de nacimiento extemporáneo con el fin de poder afiliarse al sistema de salud.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. 2.1. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico dispuso mediante auto del 22 de septiembre de 2016 que el proceso fuera remitido a los jueces municipales de Barranquilla, de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000. El Juzgado 19 Penal Municipal de Barranquilla, el 4 de octubre de 2016 expidió auto en el que admitió la acción interpuesta y solicitó a la Registraduría Distrital de Barranquilla que enviara su contestación, informando las razones por las cuales había negado la expedición del registro civil del accionante. 2.2. Respuesta de la Registraduría Distrital de Barranquilla. 2.2.1. Afirma Jeanethe Rodríguez Pérez, Jefe (e.) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el accionante solicitó la inscripción del registro civil de nacimiento de forma extemporánea, conforme a lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-212 de 2013. 2.2.2. Posteriormente resalta que conforme al Decreto 1010 de 2000 la función de
identificación de la Registraduría reside en: (i) el Registrador Delegado para el Registro Civil y de Identificación; y (ii) el Director Nacional de Identificación. Lo anterior, añade, lo avaló el Consejo de Estado en sentencia del 28 de mayo de 2009, mediante la cual precisó que la responsabilidad en la expedición y elaboración de los documentos de identidad recae en el mencionado delegado. 2.2.3. Sobre la situación del accionante indica que el artículo 4º de la Ley 43 de 19932 establece en cabeza del Presidente de la República la facultad de naturalizar a quien solicite la nacionalidad colombiana. Asimismo, precisa que el artículo 96 de la Constitución3 y el Acto Legislativo 01 de 20024, regulan lo relativo a la obtención de la nacionalidad por nacimiento o por adopción. 2 “Definición y competencia. La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República, en virtud del cual se concede la nacionalidad colombiana a quienes la solicitan y cumplan con los requisitos que para tal efecto disponen la Constitución Política y las leyes. Corresponde al Presidente de la República conocer de las solicitudes de naturalización, recuperación de la nacionalidad colombiana y de los casos de renuncia. Estas funciones podrán delegarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores”. 3 “Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los
hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por 2.2.4. Explica que, para obtener la nacionalidad por adopción es necesario un documento público expedido en el país extranjero, apostillado en el mismo Estado, conforme a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de La Haya de 19615. Ello también, acorde a la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores6, que exige el acta de nacimiento y demás documentos librados por el país extranjero debidamente apostillados. 2.2.5. Según refiere en su contestación, “(a)postillar es legalizar la firma del funcionario público que firmó algún documento”7, rubrica que deberá “estar
registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores”8. Tal procedimiento deberá ser realizado conforme a lo señalado en la Decreto 1260 de 1970, que en el artículo 50 precisa: “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. || Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan”. 2.2.6. Por ello, colige la demandada que una vez el accionante cuente con los documentos debidamente apostillados podrá registrarse en cualquiera de las oficinas territoriales de la Registraduría. 2.2.7. Asimismo, aclara que no es aplicable el precedente de la sentencia T-212 de 2013, relacionado con los problemas humanitarios derivados de la crisis de Venezuela, ya que en esta sentencia y en la circular 121 de 2016 que le dio aplicación, “se impartieron los lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la
nacionalidad colombiana (sic), y se autoriza excepcionalmente este procedimiento (…) frente a la situación de menores de edad hijos de padres adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”. 4 "Por medio del cual se reforma el artículo 96 de la Constitución".- Redefine quiénes son los nacionales colombianos: por nacimiento, de naturales colombianos o de alguno de los padres extranjeros domiciliado en la República en el momento del alumbramiento. También serán colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio nacional. También aclara quiénes son colombianos por adopción. 5 Suscrita por Colombia en La Haya el 5 de octubre de 1961. Aprobada mediante Ley 455 de 1998. 6 “Por la cual se adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos”. 7 Folio 31, Cuaderno 1. 8 Ibíd. colombianos (sic) que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento extranjero (venezolano) debidamente apostillado”9. 2.2.8. Por último, destacan que lo dicho en esta contestación fue informado por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil al accionante y a la Registraduría Nacional mediante oficio del 7 de octubre de 2016. 2.3. Sentencia de única instancia. 2.3.1. El Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Bula. 2.3.2. Entre las razones expuestas se incluye que la acción de tutela, con base en el artículo 86 de la Constitución, solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa, concluyendo que “en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos”10. 2.3.3. Adicionalmente, indica que “(l)a regulación normativa de la nacionalidad compete a la legislación interna de cada Estado. Por ende, las condiciones de su adquisición, ejercicio y pérdida son competencia del Derecho Público Interno del Estado”11, precisión que fundamenta con base en el artículo 96 de la Constitución. En ese sentido, resalta que el accionante “no aporta documento alguno con el que acredite haber adelantado ante la entidad accionada el procedimiento tendiente a obtener el certificado de nacionalidad”12, así como tampoco ha remitido a la Registraduría “el acta de nacimiento y demás documentos expedidos por la autoridad extranjera, todos debidamente apostillados”13. 2.3.4. Ahora bien, el alegato sobre la dificultad de trasladarse debe matizarse porque desde el 16 de julio de 2016 se habilitó el ingreso por los puentes internacionales del Departamento Norte de Santander. Igualmente, el juez recalca que “el hecho del cierre fronterizo por ciertas horas, no implica que deban
pretermitirse los trámites, pasos o procedimiento administrativos previstos en la ley para la identificación del nacimiento de hijo de colombiano en el extranjero”14. 2.3.5. En consecuencia, concluye: “advierte este Despacho que ante la existencia de un requisito legal que debe cumplir el accionante para acceder a su 9 Folio 33, Cuaderno 1. 10 Folio 44, Cuaderno 1. 11 Folio 45, Cuaderno 1. 12 Ibíd. 13 Ibíd. 14 Ibíd. inscripción de nacimiento en el registro civil colombiano, y así poder tener todos los derechos y obligaciones que conlleva ser colombiano por nacimiento (sic), entre los cuales esta (sic) acceder al sistema de salud, que se configura como una de las prioridades del accionante, torna en improcedente el mecanismo constitucional de la tutela”15.
3. Pruebas que obran en el expediente.
En el proceso de única instancia obran las siguientes pruebas documentales: - Copia de la cédula venezolana del accionante (Fl. 14, Cuaderno 1). - Copia de la cédula de extranjería del señor Jairo Bula Palacio (Fl. 15, Cuaderno 1). - Copia del registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Bula, expedido por la Registradora Civil Municipal del Municipio de Plaza, Estado de Miranda, Venezuela (Fl. 16, Cuaderno 1). - Copia del registro civil de nacimiento del padre del demandante, expedido por la Registraduría Distrital de Barranquilla, Colombia (Fl. 17, Cuaderno 1). - Copia del oficio del 7 de octubre de 2016 suscrito por el Coordinador del Grupo
Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil, dirigido a Miguel Ángel Bula (Fls. 35-38). - Copia del correo electrónico del 7 de octubre de 2016 suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional del Registro Civil, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fls. 39-42).
4. Actuaciones surtidas en Sede de Revisión. 4.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador encontró necesario decretar la práctica de algunas pruebas y vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo cual resolvió: “PRIMERO. VINCULAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Bula, correspondiente al expediente T6.044.788, que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto, deberá pronunciarse sobre los hechos expuestos en la mencionada tutela. Asimismo, se le solicitará a esta entidad que informe qué medidas se han tomado, en materia de política pública, para atender: (i) la situación actual de los ciudadanos venezolanos en Colombia; (ii) las solicitudes de nacionalización de venezolanos, hijos de colombianos; y (iii) el acceso a servicios básicos, como el de salud, para ciudadanos venezolanos.
Para el efecto, acompañado del presente auto, remítase copia del expediente. 15 Folio 46, Cuaderno 1. SEGUNDO. ORDENAR a la Registraduría Distrital de Barranquilla que, en
el término de tres (3) días, informe si ha cambiado alguna situación en relación con la solicitud del señor Miguel Ángel Bula Brochero. TERCERO. ORDENAR al señor Miguel Ángel Bula Brochero que, en el término de tres (3) días, informe: (i) sobre su situación actual, precisando si ha logrado acceder a los servicios de salud o a los documentos apostillados que le exige la Registraduría; y (ii) si ha desarrollado otras gestiones para la obtención de la documentación y los servicios requeridos. CUARTO. INVITAR a las Universidades Externado, Rosario, Nacional, Andes y Javeriana a que, en el término de diez (10) días, brinden concepto sobre el presente asunto, especialmente en relación con: (i) la protección de los migrantes al interior del Estado colombiano; (ii) el acceso a servicios públicos por parte de ciudadanos extranjeros; (iii) los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana, por parte de extranjeros hijos de colombianos; y (iv) el caso en concreto”. 4.2. Luis Hernando Mora Ríos, Director para el Desarrollo y la Integración Fronteriza del Ministerio de Relaciones Exteriores, se refirió a la competencia funcional que tiene dicha dependencia en relación con el ingreso y permanencia de extranjeros en el país, resaltando el numeral 17 del artículo 4 del Decreto 869 de 201616. Por ello, aclara que el Ministerio no se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente caso, al tratarse de un caso de nacionalidad por nacimiento, cuya competencia recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil. En relación con las actividades que se han hecho en favor de la población
venezolana en Colombia precisó que la Comisión Intersectorial de Migración – CNIM17 se encuentra trabajando en diferentes mesas compuestas por entidades como Migración Colombia, la Registraduría y los Ministerios de Trabajo, Educación y Relaciones Exteriores. Adicionalmente, se “ha preparado e instrumentalizado el Plan Apertura, el cual se concibe a través de 3 fases (Preapertura, Transición y Estabilización)”18. En el marco de esta Comisión, y las mesas de trabajo que se han desarrollado a través de esta, se han atendido 55 situaciones identificadas como de mayor prioridad, adoptando 125 acciones gubernamentales. Puntualizó la Cancillería que, conforme a los artículos 96 de la Constitución19 y 16 “Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 17. Formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”. 17 Creada por el Decreto 1239 de 2003. 18 Folio 35, Cuaderno 2. 19 “Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego (sic) se domiciliaren en
territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros 1° de la Ley 43 de 199320, la nacionalidad colombiana puede ser obtenida de dos formas: por nacimiento o por adopción, precisando que en el caso sub-judice se trata de una solicitud de nacionalidad por nacimiento. Con respecto a los trámites necesarios para obtener la nacionalidad, recuerda el Ministerio que el numeral 22 del artículo 4° del Decreto 869 de 201621 circunscribe la participación de esta entidad a “lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción y se sustraen de su competencia los trámites relacionados con el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, objeto de la presente consulta”22. Por ello, sus funciones no guardan relación con los hechos que presuntamente han vulnerado los derechos a la nacionalidad, personalidad jurídica, igualdad, dignidad humana y salud del accionante. Asimismo, destaca que la Registraduría Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco sus funciones interinstitucionales, han promovido “alternativas para generar mecanismos y procedimientos excepcionales para la expedición del Registro Civil”23, razón por la cual se expidieron las circulares 121 y 216 de 2016 que facilitan el registro extemporáneo de menores de edad venezolanos, hijos de padres colombianos, con el fin de facilitar la obtención de la nacionalidad por adopción, vistas las dificultades que se están presentando en el vecino país. 4.3. María Paula López Velásquez y Luisa Fernanda González Nieto, coordinadoras de la Clínica Jurídica Grupo de Aplicación del Derecho
Internacional en Colombia de la Universidad del Rosario, resaltaron que la protección de los migrantes tiene fundamento en el artículo 13 de la Constitución24 que en su inciso primero proscribe cualquier discriminación que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. || Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. || Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley” (Subrayado fuera de texto). 20 “Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento; b) Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y
obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley; b) Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren; c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados” (Subrayado fuera de texto). 21 “Funciones. El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 22. Tramitar la naturalización de extranjeros y aplicar el régimen legal de nacionalidad en lo pertinente”. 22 Folio 37, Cuaderno 2. 23 Folio 40, Cuaderno 2. 24 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, basada en el origen nacional; esto se fundamenta también en el artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos25, así como en precedentes de esta Corporación entre los que se destaca la sentencia C-385 de 2000. Ahora bien, en virtud del artículo 100 de la Constitución26 se debe brindar el acceso a ciertos servicios públicos a los extranjeros, de manera que se permita el goce de sus derechos fundamentales en el territorio colombiano, asegurando el
mínimo vital, atenciones básicas y las necesidades más elementales, especialmente en casos de extrema urgencia. En relación con los requisitos para acceder a la nacionalidad colombiana por parte de un extranjero hijo de colombianos, destacan las intervinientes que conforme a la Constitución y la Ley 43 de 1993 deben agotar los trámites propios de la nacionalidad por nacimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese sentido, el artículo 44 del Decreto 260 de 197027 determina que en los registros no se discrimina entre quienes nacen: (i) en territorio nacional; y (ii) en el extranjero siendo hijos de colombianos. Sin embargo, tal inscripción debe hacerse dentro del mes siguiente al nacimiento frente al registrador territorial competente o el cónsul nacional, cuando le corresponda a este último28 de acuerdo con los artículos 46, 47 y 48 del Decreto mencionado. En caso de inscripción extemporánea de nacimiento el artículo 1° del Decreto 356 de 2017 ajusta el trámite a seguir y los documentos que deben ser allegados, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. || El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan” (Subrayado fuera de texto). 25 “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 26 “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. || Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. || Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”. 27 “En el registro de nacimientos se inscribirán: 1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos”. 28 “Artículo 46. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se
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