CC - T421-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T421-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
T-421-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-421 DE 2025
Referencia: expediente T-10.809.411
Asunto: acción de tutela presentada por Natalia Sánchez Calvo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, contra el
Tribunal Administrativo de Risaralda
Tema: privación injusta de la libertad, falta de defensa técnica y facultades oficiosas del juez contencioso administrativo en procesos de reparación directa.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por l magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrado Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de su competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido l siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2024, y por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, el 25 de noviembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Natalia Sánchez Calvo, a través de su apoderado judicial, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez.
Síntesis de la decisión
2024, dentro del proceso de tutela promovido por Natalia Sánchez Calvo, a través de su apoderado judicial, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez.
Síntesis de la decisión Hechos Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentalesal debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.
La providencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que declarara a las entidades administrativa y patrimonialmente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que soportó el señor Agudelo Rincón.
El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017, sin las cuales era imposible el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado. La acción de tutela
La parte actora, específicamente, advirtió que se configuró un
defecto fáctico toda vez que la autoridad judicial accionada omitió sus deberes probatorios en tanto se abstuvo de decretar pruebas de oficio que eran necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Consideraciones La Sala de revisión explicó que la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales. No obstante, cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa; (ii) sea determinante del sentido de la decisión judicial; (iii) no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión; y (iv) sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
Por otra parte, la Sala también resaltó que el artículo 213 del CPACA prevé que en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de acuerdo con cada caso concreto. Con todo, recordó que la jurisprudencia estableció cuatro subreglas para dar aplicación a la facultad oficiosa del juez administrativo en procesos de reparación directa, a fin de no romper el equilibrio procesal, ni generar una desigualdad entre las partes, a saber: (i) la facultad oficiosa no es opcional cuando existen fundadas razones para
considerar que su inactividad puede apartar su decisión de la justicia material; (ii) el juez administrativo debe constatar que la parte interesada ha realizado algún esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le corresponde; (iii) el deber oficioso tiene trascendencia significativa cuando el caso bajo su conocimiento involucra poblaciones con particulares circunstancias de vulnerabilidad y titulares de especial protección constitucional; y (iv) el juez contencioso administrativo debe garantizar el derecho de contradicción de las pruebas que sean decretadas de oficio.A partir de lo anterior, la Corte encontró que en el caso bajo estudio el apoderado de la tutelante, en la demanda de reparación directa presentada contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial omitió aportar todas las pruebas que se requerían para demostrar una actuación irregular por parte de las autoridades estatales, puntualmente, se abstuvo de allegar el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía, Risaralda. En consecuencia, la Sala determinó que esta falla llevó a que el proceso judicial no contara con los suficientes elementos probatorios que permitieran establecer la responsabilidad del Estado en la privación injusta de la libertad alegada, sin que sea una actuación que pueda ser imputable a sus representados.
Por otra parte, la Corte entendió que el juez de lo contencioso administrativo también tenía el deber de aclarar los aspectos
que suscitaban duda dentro del proceso y procurar por la búsqueda de la verdad del asunto sometido a su conocimiento, máxime cuando parte de los demandantes del medio de control de reparación directa tenían la condición de sujetos de especial protección constitucional. Decisión En consecuencia, la Sala revocó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, tuteló el derecho al debido proceso de la señora Natalia Sánchez Calvo y de su hija, menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez.
A partir de lo anterior se dejaron sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por Álvaro Agudelo Rincón y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y otro (rad. 66001-33-33-007-2019-00254-00/01) y se ordenó al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira reiniciar el estudio del proceso de reparación directa y practicar de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer si la privación de la libertad del señor Álvaro Agudelo Rincón fue racional, proporcional y legal, en específico, valorar el audio de la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2017, celebrada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías del municipio de Quinchía. Y una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, dictar sentencia de fondo.
Finalmente, se resolvió compulsar copias del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina
de Quinchía. Y una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, dictar sentencia de fondo.
Finalmente, se resolvió compulsar copias del expediente y de la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, determine si hay lugar a adelantar algún tipo de investigación disciplinaria en contra del apoderado judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, por la presunta negligencia en la presentación de las pruebas en el mencionado proceso judicial.I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1]
1. El día 27 de noviembre de 2016 se reportó a la estación de Policía de Quinchía, Risaralda, que en la vereda “El Tabor” de esa municipalidad, habían ultimado con un arma de fuego al señor Edwin Arley Largo Saldarriaga[2]. A raíz de la labor investigativa realizada por parte de la SIJIN DERIS, la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía determinó que los posibles autores del homicidio fueron los señores Yohan De Jesús Morales Correa alias “Colacho” y Álvaro Agudelo Rincón alias “El Loco”, y por tal motivo solicitó que se librara orden de captura en su contra.
2. El 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del municipio de Quinchía, a los señores Yohan de Jesús Morales Correa y Álvaro Agudelo Rincón le fueron
imputados, en calidad de coautores y a título de dolo, el delito de homicidio agravado, en concurso con el porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado; cargos que no fueron aceptados, por lo que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía se constituyó en audiencia de formulación de acusación[3] y solicitud de preclusión. En esta oportunidad la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación a favor de Álvaro Agudelo Rincón, “ante el cúmulo de pruebas de la no participación [en] los hechos criminales”[4] por parte del imputado. En concreto, se consignó que “de acuerdo a labores investigativas realizadas, tales como entrevistas a los señores Noelia Guerrero, José Alarcón, reconocimientos fotográficos, interrogatorio al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa, labores de vecindario y de verificación, se concluye sin asombro alguno, que efectivamente el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del occiso Edwin Arley Largo
Saldarriaga”[5].
4. Con fundamento en la anterior petición, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Quinchía decretó la preclusión de la investigación al no encontrar
participación alguna del señor Agudelo Rincón en el ilícito, por lo que ordenó su libertad inmediata. La decisión se sustentó en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, numerales 1° (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 5° (ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado) y 6° (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia).
5. Los señores Álvaro Agudelo Rincón (víctima directa); Andrés Felipe,
Sebastián y Mateo Agudelo Torres (hijos); Natalia Sánchez Calvo (compañera), Valeria Agudelo Sánchez (hija), Luz Patricia Rincón Buitrago y Jorge Agudelo Bedoya (padres), así como Maritza Agudelo Rincón (hermana),activaron el medio de control de reparación directa[6] en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón, por el lapso de 109 días.
6. El apoderado de la parte demandante alegó que existió una grave omisión por parte de la Fiscalía y del Juzgado de Control de Garantías, al imputar cargos por conductas punibles graves, sin prueba seria y precisa, además de proferir medida de aseguramiento intramural sin una verdadera valoración probatoria de los testimonios de las personas que presenciaron los hechos objeto de investigación. En tal sentido, advirtió que por la negligencia de la
justicia se causó un perjuicio material y moral a la víctima directa, así como a su núcleo familiar, al tratarse de una persona humilde que obtenía su sustento en calidad de constructor y como ayudante en labores de minería.
7. El 24 de marzo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira[7] declaró solidaria y administrativamente responsables –en partes iguales– a la Rama Judicial y a la Fiscalía por la falla en el servicio que conllevó a la privación injusta de la libertad del señor Agudelo Rincón.
8. Esta autoridad judicial consideró que, del material probatorio obrante en el expediente, se podía determinar que la providencia a través de la cual se privó de la libertad al señor Agudelo Rincón no fue proporcionada, ni razonada en la medida que la prueba testimonial que fue allegada por la Fiscalía en las audiencias preliminares, señalaba que uno de los sujetos que participó en el ilícito llevaba su cara cubierta, por lo que no podía ser coherente que dichas personas en reconocimiento fotográfico identificaran al aquí demandante, situación que debió ser advertida de forma inicial por la Fiscalía, mas no de forma posterior como lo hizo al solicitar la preclusión.
Agregó que el Juez de Control de Garantías también debió hacer un análisis de esos elementos de prueba. En consecuencia, dispuso el pago de las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales:
Demandante Calidad Suma reconocida Álvaro Agudelo Rincón Víctima directa 17,7 SMLMV
Natalia Sánchez Calvo Compañera 8,85 SMLMV Andrés Felipe Agudelo Torres Hijo 8,85 SMLMV Sebastián Agudelo Torres Hijo 8,85 SMLMV Mateo Agudelo Torres Hijo 8,85 SMLMV Valeria Agudelo Sánchez Hija 8,85 SMLMV Luz Patricia Rincón BuitragoMadre 8,85 SMLMV Maritza Agudelo Rincón Hermana 5,31 SMLMV
9. Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación. El 7 de marzo de 2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[8] revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
10. El Tribunal Administrativo consideró que, contrario a lo determinado por el a quo, resultaba indispensable verificar, a partir de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de lainformación obtenidos legalmente, si se podía inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigó.
En esencia, sostuvo que “era necesario contar con el audio de las audiencias preliminares que fueron realizadas el día 13 de marzo de 2017”[9], sin las cuales era imposible llevar a cabo el análisis y declarar la responsabilidad del Estado.
11. En tal sentido se concluyó que constituía una carga del demandante allegar al proceso la prueba documental idónea, como son las audiencias en
audio y video, lo que no concurrió. Así, estimó que no era posible acceder a las pretensiones, pues tales elementos de prueba no podrían ser suplidos por el acta de la respectiva audiencia.
2. La acción de tutela
12. Natalia Sánchez Calvo, quien obra en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, Valeria Agudelo Sánchez, a través de apoderado judicial[10], presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la especial protección de la que son titulares los miembros de los pueblos indígenas.
13. Para sustentar lo anterior, indicó que la decisión del Tribunal accionado vulneró las garantías invocadas toda vez que incurrió en un defecto fáctico tras revocar el fallo donde se accedió a las pretensiones de la demanda alegando una supuesta carencia de pruebas[11]. Puntualmente, aseguró que el accionado desconoció los deberes probatorios que tienen las autoridades judiciales y, en concreto, el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia[12]. Además, cuestionó que la providencia objeto de reproche interpretó de forma errada el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el que se alude a los supuestos en los que se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[13].
14. Finalmente, el apoderado solicitó que se amparen los derechos
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[13].
14. Finalmente, el apoderado solicitó que se amparen los derechos fundamentales cuya protección se persigue y que, en consecuencia, que se deje sin efectos la Sentencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal accionado y se le ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas decretadas de oficio.
3. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones
15. Mediante el Auto del 26 de julio de 2024[14], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. Además, ordenó notificar la providencia a las partes, así como al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de laNación, a los señores Álvaro Agudelo Rincón, Andrés Felipe Agudelo Torres, Sebastián Agudelo Torres, Mateo Agudelo Torres, Luz Patricia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rincón como terceros interesados en las resultas del proceso. En esa oportunidad, remitió copia de la petición de amparo e informó al Tribunal accionado y a los terceros con interés que podían rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la solicitud.
16. También, la Sección Cuarta ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con remisión de copia de la solicitud de amparo, para lo de su competencia. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas.
17. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda[15]. Mediante
Defensa Jurídica del Estado, con remisión de copia de la solicitud de amparo, para lo de su competencia. A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas.
17. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda[15]. Mediante escrito del 31 de julio de 2024, el ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que pidió que se declarara improcedente la solicitud por falta de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición de amparo se refiere a un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada. Además, señaló que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contencioso-administrativa, en el que no se advierte en modo alguno una actuación arbitraria o ilegítima por parte la autoridad judicial demandada.
18. Igualmente, manifestó que, en el evento de que se avance hacia el estudio de fondo, las pretensiones deben ser negadas en tanto ese Tribunal no desconoció el deber a su cargo de ejercer las facultades oficiosas y decretar pruebas de oficio para obtener los audios de las audiencias preliminares. Esto porque dicha facultad oficiosa en materia de pruebas no está llamada a suplir el incumplimiento de la carga procesal de las partes, pues, la intervención oficiosa del juez no debe desequilibrar la igualdad procesal y el trato igualitario que deben recibir las partes en relación con sus deberes y cargas procesales.
19. Respuesta del Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira[16].
Mediante escrito del 1 de agosto de 2024, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la petición no logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a uno con contenido constitucional. Asimismo, refirió que la parte actora busca ampliar las dos instancias que ya fueron surtidas, pues se controvierten las posiciones asumidas en segunda instancia, lo que escapa a la órbita del juez constitucional.
20. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
21. Sentencia de primera instancia. Mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2024[17], la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de laaccionante. Estimó que la providencia objetada incurrió en el defecto fáctico alegado. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por el señor Álvaro Agudelo Rincón y otros contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-007-2019-00254-01). Además, ordenó al mencionado Tribunal que expidiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las razones que a continuación se resumen.
22. Para sustentar lo anterior, la Sección Cuarta argumentó que el defecto fáctico se configuró en tanto la autoridad judicial accionada adoptó la decisión
conformidad con las razones que a continuación se resumen.
22. Para sustentar lo anterior, la Sección Cuarta argumentó que el defecto fáctico se configuró en tanto la autoridad judicial accionada adoptó la decisión pese a reconocer una carencia probatoria, en concreto, la ausencia del audio de las audiencias preliminares. Al respecto, advirtió que al expediente se allegaron las respectivas actas de dichas audiencias y otras pruebas que demostraron que la preclusión se dio tras constatarse que el señor Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos.
23. En esa línea, explicó que el defecto fáctico no se configuraba por la falta de decreto de las pruebas de oficio, sino por la inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de cuyo contenido era posible realizar el juicio de responsabilidad del Estado. Aseguró que, del acta de preclusión de la investigación, de los testimonios obrantes en el expediente y de las conclusiones de la Fiscalía General de la Nación en virtud de las labores investigativas realizadas, existían elementos suficientes para realizar el juicio de responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad propuesto por los demandantes.
24. Impugnación. El 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado[18]. Señaló que en
el asunto estudiado no se configura vulneración a derecho fundamental alguno porque no se demostró que los argumentos expuestos por ese Tribunal para decidir la revocatoria del fallo ordinario de primera instancia fueran caprichosos, arbitrarios o no acordes con los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, referentes al régimen de responsabilidad por privación de la libertad.
25. La autoridad accionada argumentó que sí hizo una valoración de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente, con apego al marco constitucional, legal y jurisprudencial vigente. Precisó que en el fallo cuestionado quedó claramente determinado que la ausencia de las grabaciones de las audiencias preliminares comportó una limitante para efectuar el análisis tendiente a determinar si la causa penal y las decisiones adoptadas en ella en contra del señor Álvaro Agudelo Rincón dieron lugar a un daño antijurídico imputable al Estado. En tal sentido, señaló que el juez de tutela desconoció las pautas jurisprudenciales relacionadas con el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado, pues aplicó un régimen objetivo que solo tiene lugar cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica donde lo único que hay que demostrar es la privación de la libertad y la sentencia absolutoria.26. Sentencia de segunda instancia. Mediante la Sentencia del 25 de noviembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia[19]. En su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela al
considerar que el asunto carece de relevancia constitucional. Concretamente, consideró que la petición de amparo está dirigida a cuestionar la interpretación y la argumentación realizadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda para fundamentar la negación de las pretensiones de la demanda, con la única finalidad de continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
27. El expediente T-10.809.411 fue seleccionado mediante el Auto del 28 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[20], con base en los criterios objetivo, de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y complementario, de tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.
28. Mediante Auto del 10 de julio de 2025 la Sala Tercera de Revisión encontró pertinente y necesario recaudar mejores y mayores elementos de juicio para proferir una decisión, para lo cual también dispuso la suspensión de términos del presente proceso por dos meses, contados a partir de la fecha del auto. En consecuencia dispuso: (i) solicitar a las partes actualizar los hechos del caso en el evento de estimarlo pertinente y aporten la información que consideren relevante; (ii) invitar a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que aporte información relevante sobre la línea jurisprudencial de la Corporación en
materia de (i) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) el deber de decretar pruebas de oficio, en atención al caso estudiado en esta oportunidad; (iii) invitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que presente concepto en relación con el asunto objeto de examen; y (iv) solicitar al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Pereira que envíe copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-007-2019-00254-00. A continuación, se relacionan las respuestas recibidas.
29. Consejo de Estado[21]. El presidente de la Sección Tercera remitió un análisis de la línea jurisprudencial de esa Corporación alusiva al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad y a la facultad oficiosa del juez para la práctica de pruebas en el ámbito de la reparación directa. En esencia indicó: (i) en lo que respecta al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el artículo 90 de la Constitución Política no exige el análisis de esta causa a través de determinado título de imputación, pues le corresponderá al juez de conocimiento establecerlo en cada caso; (ii) se valora la actuación desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, además si la decisión de privación de la libertad atendió a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad; (iii) la actuación del operador judicial es relevante para acreditar la responsabilidad
extracontractual del Estado; y (iv) la facultad oficiosa del juez para la prácticade pruebas en materia de la reparación directa no puede suplir la carga de la demandante de aportar las pruebas que pretenda hacer valer y que sustenten los hechos y pretensiones que fundamenta en la demanda, pues lo contrario rompería el equilibrio procesal.
30. Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira[22]. Esta autoridad judicial refirió que la decisión que adoptó en primera instancia no es la providencia que motiva la acción de amparo por cuanto ese juzgado realizó, en su momento, una valoración detallada de las pruebas y un análisis debidamente fundado en la ley. Junto con su respuesta aportó copia del expediente correspondiente al medio de control de reparación directa (6600133-33-007-2019-00254-00).
31. Tribunal Administrativo de Risaralda[23]. Señaló que en la sentencia cuestionada acogió a plenitud la tesis imperante para ese momento en dicha Corporación, a través de las sentencias del 06 de febrero de 2020 y del 24 de abril de 2023, en las que luego de advertirse que en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad no se allegaron las pruebas referentes al proceso penal a efectos de poder establecer el contexto probatorio de las decisiones concernientes a la restricción de la libertad, correspondía desestimar las súplicas de la demanda. Indicó que en las mencionadas providencias se estableció que a pesar de que el juez tiene la
facultad de decretar pruebas de oficio, no es posible suplir la carga probatoria que incumbe a las partes en las oportunidades procesales –en especial de la parte demandante–, pues, hacerlo de forma contraria implicaría un rompimiento del equilibrio procesal, así como del debido proceso y derecho de defensa de las demás partes que resultaren afectadas con dicha medida.
32. Apoderado judicial de la parte actora. Sustentó que el señor Álvaro Agudelo Rincón es un indígena perteneciente a la etnia Emberá Chamí y que, por lo tanto, goza de una protección constitucional y legal reforzada.
Asimismo, advirtió que la afectación de la libertad del señor Agudelo Rincón tiene un impacto directo en la situación de las también indígenas Natalia Sánchez Calvo y su hija Valeria Agudelo Sánchez, al formar parte de su núcleo familiar. En tal sentido, solicitó aplicar el enfoque constitucionalmente adecuado y respetuoso de los derechos de los sujetos con protección reforzada.
33. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Manifestó que por la prevalencia de la protección de los derechos e intereses de la colectividad, cualquier persona, individualmente considerada, está obligada a sopor
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